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Santiago, veintiocho de abril de dos mil catorce. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 2509-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado Servicio de Salud del Bío Bío en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma el fallo que acoge la demanda interpuesta por Sara Torres Iturra e Ingrid, Jennifer y Jorge, todos Monsalve Torres, condenando a la demandada a pagar a cada uno de ellos la suma de $30.000.000 por indemnización de perjuicios por daño moral. Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 38 de la Constitución Política de la República, 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y 38 de la Ley N° 19.966. Un primer reproche que plantea consiste en haberse establecido la responsabilidad por falta de servicio dándole un carácter objetivo, dado que el tribunal privilegia el resultado por sobre las atenciones médicas y los procedimientos de soporte vital utilizados durante la hospitalización del paciente. Asegura que Luis Monsalve recibió atención médica en base a los antecedentes clínicos y la sintomatología que presentaba al ingresar al establecimiento de salud, sin que exista prueba que segunda determine alegación la infracción dice de relación la lex con artis. el Una erróneo establecimiento de la relación de causalidad que asienta el fallo, puesto que Luis Monsalve no murió a consecuencia de la administración de fenitoína, sino por las patologías que padecía. Señala que se probó que el terremoto acaecido el 27 de febrero de 2010 significó la caída de 600.000 historias clínicas, situación que influyó en el retraso en encontrar la correspondiente al paciente, debiendo buscarla funcionarios de la unidad de archivos, incluso en horas extraordinarias y turnos especiales. Asevera que de lo expresado se sigue que el sentenciador funcionamiento no del hizo una órgano evaluación en administrativo, concreto del soslayando las circunstancias de tiempo y lugar, las cargas del servicio público, los recursos que el servicio posee para hacer frente a sus obligaciones y la naturaleza del mismo. Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario consignar que la demanda de autos fue interpuesta por Sara Torres Iturra e Ingrid, Jennifer y Jorge todos Monsalve Torres, en contra del Servicio de Salud Bío Bío, fundado en que el cónyuge y padre de los actores, Luis Monsalve Torres, el día 20 de julio de 2010 fue trasladado al Hospital Víctor Ríos Ruiz, de Los Angeles, por un episodio de convulsiones, siendo alertado el personal médico por uno de los hijos del afectado que éste era alérgico a la fenitoína e incluso se advirtió que en una atención hospitalaria pasada había presentado una reacción adversa al medicamento, pese a lo cual igualmente se le administró. Agrega que el paciente fue trasladado metabólica y manejándose a la síndrome bajo el UTI con diagnóstico febril, suministro hipocalcemia de de “acidosis acentuada”, fenitoína por vía intravenosa. Precisa que la ficha o historia clínica del paciente se encontraba extraviada. Y que a Luis Monsalve se le suministró fenitoína por ocho días y sólo el último día al encontrar la ficha se cambió el tratamiento que buscaba revertir el envenenamiento, esfuerzo inútil, porque fallece por shock redistributivo refractario, es decir, muere intoxicado, dañado por la fenitoína. Concluye que queda en evidencia la falta de servicio expresada en una prestación de salud inadecuada. Cuarto: Que el fallo de primera instancia –confirmado sin modificaciones- estableció los siguientes hechos de la causa: 1.- Cuando el paciente ingresó al establecimiento de salud, esto es el día 20 de julio de 2010, su historial clínico no estaba disponible para el equipo médico, ya que se encontraba extraviado en la unidad de archivos. 2.- A dicha persona se le suministró fenitoína en la primera etapa de su tratamiento. 3.- El día 24 de julio de 2010 es ingresado a la unidad de tratamientos intensivos consignándose a su ingreso acidosis metabólica y síndrome febril. 4.- El paciente fallece el día 1° de agosto de 2010 por shock séptico, epidermólisis necrotizante y reacción adversa a drogas. 5.- Luis Monsalve muere a consecuencia de envenenamiento y no debido a una insuficiencia renal crónica, epilepsia o por la diabetes mellitus que padecía. 6.- Producto del terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010, el lugar donde se almacenaban las fichas clínicas de los pacientes atendidos en el Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Angeles sufrió el desmoronamiento de sus anaqueles y de los archivos médicos que en ellos se guardaban. Sin embargo, dicho suceso no destruyó el historial médico de Luis Monsalve sino que ese documento siempre se mantuvo en dependencias de la unidad hospitalaria pero “mal archivado”. Quinto: Que el tribunal concluyó que hay responsabilidad por falta de servicio, en razón de que un paciente fue atendido en condiciones de ausencia absoluta de información clínica de respaldo, y frente a ello el personal médico nada inquirió, significando que el tratamiento médico no fuese el acertado, esto es que la fenitoína que se le administró mientras era tratado le ocasionó la muerte, a lo que se suma que el historial médico del enfermo se encontraba mal archivado, es decir, su extravío no se debió al deterioro producido con ocasión del evento telúrico ocurrido el 27 de febrero de 2010, sino que obedeció a un archivo efectuado de manera negligente. Sexto: Que la falta de servicio ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como aquella en que el servicio actúa mal, lo hace tardíamente o no actúa. En lo fundamental, es el factor de atribución general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular son asumidos por aquélla. Séptimo: Que precisado lo anterior, cabe señalar que para que se produzca la infracción legal invocada debió haberse establecido en el fallo que el tratamiento médico suministrado a Luis Monsalve –quien se había atendido anteriormente en el mismo hospital- fue basado en su ficha clínica, o que al menos no contrariaba los antecedentes consignados en la misma, y que ante el conocimiento de su extravío se adoptaron por parte del personal médico y administrativo todas las medidas que se encontraban a su alcance para contar con ella, así como que el funcionario encargado del archivo del historial médico había obrado correcta y oportunamente, pero se dejó establecido todo lo contrario, afincándose que no se adoptaron las referidas medidas y que los antecedentes habían sido archivados de manera equivocada. Por otra parte, es un hecho asentado que el fallecimiento del paciente se debió al suministro erróneo del medicamento denominado fenitoína, el cual, conforme a la ficha clínica mal archivada, generaba reacción adversa, siendo esa la daño, por lo suficientemente que la establecida en el enfermo una única causa material del relación entre de la causalidad falta de está servicio atribuida a la demandada y el daño moral que se determinó. De lo anteriormente expuesto se sigue que el recurso de casación carece de los antecedentes de hecho que autorizarían acudir a los preceptos que se denuncian infringidos, situación que no es posible variar desde que esta Corte de casación no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, estableciendo otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos. Octavo: Que por lo antes razonado cabe concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en su presentación de fojas 361 en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 360. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia. Rol N° 2509-2014. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., y Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Gorziglia y Sr. Pfeffer por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de abril de 2014. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Foja: 360 Trescientos Sesenta C.A. de Concepción irm Se anunció para alegar, confirmando el abogado Jhannz Oberg, 15 minutos. No fue llamado a alegar. Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil trece. Rol n°973-2013. De Sección Civil. María José Vidal Araya Relatora. Ministro de Fe Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil trece. VISTO: Se CONFIRMA, sin costas, la sentencia de fecha diez de junio de dos mil trece, escrita a fojas 314 y siguientes de estos autos. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción de la Ministra señora María Elvira Verdugo Podlech. Rol N°973-2013. Sección Civil PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA INTEGRADA POR LAS MINISTRAS, Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. Matilde Esquerré Pavón y Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza. Elí Farías Mardones Secretario (S) En Concepción, a dieciséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Los Ángeles, a diez de junio de dos mil trece. Visto: A lo principal de fs. 20, se presenta el abogado don Alex Ormeño Aburto y el abogado don Pablo Stevens Moya, ambos domiciliados en calle Almagro N° 250, oficina 509, Los Ángeles, en representación de doña Sara Carmen Torres Iturra, labores de casa, cónyuge sobreviviente de don Luis Monsalve Salazar, y de sus hijos doña Ingrid Pamela Monsalve Torres, labores de casa; doña Jennifer Priscila Monsalve Torres, ejecutiva de ventas; y de don Jorge Alejandro Monsalve Torres, empleado, todos para estos efectos de su mismo domicilio, quiénes deducen una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud del Bío Bío, representado por su Director don Carlos Vera Burgueño, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Ricardo Vicuña N° 371. Inicia su libelo relatando que el 20 de julio de 2012, el cónyuge y padre de los demandantes don Luis Monsalve Salazar, de 51 años, mientras transitaba por la vía pública sufrió una caída, lo que le ocasionó una serie de convulsiones. Seminconsciente es trasladado al Hospital Víctor Ríos Ruiz, en donde se le diagnostica “Síncope en estudio, observación epilepsia secundaria, hipertensión arterial, diabetes mellitus insulino requirente, fractura clavícula reciente”; a los pocos minutos de ingresado el paciente al lugar su hijo alerta al equipo médico que su padre es alérgico a la fenitoína. Al pasar las horas se hace un nuevo diagnóstico y se indica como tratamiento una carga oral con fenitoína. El 21 de julio de 2012, se mantuvo el tratamiento con dicha sustancia, por lo que el equipo médico nuevamente es alertado que el paciente, por atenciones médicas de 2007, era alérgico a la penicilina y que había presentado una reacción adversa a la fenitoína; transcurridos los días y como el paciente se agravaba es trasladado a la UTI, prescribiéndole fenitoína por vía intravenosa; una vez en la UTI al paciente le aparecen lesiones dermatológicas, pierde la conciencia, presenta cuadros febriles, de manera que para calmar su dolor se le suministraba morfina, nefersil y fenitoína. Paralelamente, el día 21 de julio, los médicos tratantes solicitaron la ficha del paciente, pero la carpeta se encontraba extraviada, situación que dio origen a un sumario administrativo, el que no obstante los antecedentes que constaban en él fue sobreseído. Agrega que el paciente se fue agravando rápidamente, aumentando la deformidad de su cuerpo con erupciones en su piel, afectando sus mucosas y cayendo en un estado de inconciencia. El día 30 de julio aparece la ficha clínica en donde constaba que el paciente el año 2007, había presentado una reacción adversa grave a la fenitoína. Así, ante tan grave equívoco, al suministrar fenitoína por 8 días, los médicos iniciaron un tratamiento distinto que buscaba revertir el envenenamiento provocado al paciente, los que fueron en vano pues con Luis Monsalve fallece de un shock redistributivo refractario, es decir, muere intoxicado por Fenitoína. Refiere que todo lo expuesto evidencia la falta de servicio expresada en la inadecuada atención al paciente don Luis Monsalve Salazar, desde el 20 de julio al 30 de julio de 2010, en donde se le administró un medicamento contraindicado, de lo cual existían antecedentes documentales y fue advertido por los familiares del paciente. En otro acápite, los demandantes exponen que esta situación les ha provocado una serie de daños a través del pretium doloris y de la pérdida de agrado, por lo que solicitan una indemnización de $40.000.000 para cada uno de los actores. Luego de citar sus argumentos de derecho, solicita al tribunal acoger la demanda, condenando al servicio al pago de las indemnizaciones solicitadas y de las costas de la causa. A lo principal de fs. 115, se presenta la letrada doña Mariela Díaz Serra en representación del servicio de salud, solicitando el rechazo de la acción indemnizatoria interpuesta en base a los siguientes argumentos: En primer término hace presente que basta leer la demanda para percatarse que al paciente se le brindó una atención médica adecuada, dada las graves patologías que sufría, de manera que la aplicación de fenitoína fue en el contexto de aquellas y sólo era uno más de los diversos medicamentos que se le suministraron para el tratamiento de su epilepsia. Agrega que en este caso no existe falta de servicio, puesto que el terremoto de 2010 afectó a la unidad de archivos del Hospital Víctor Ríos Ruíz, situación que es conocida por todos, incluso por el abogado Sr. Stevens. Lo anterior consta en el sumario administrativo, en donde se da cuenta que el terremoto ocasionó la caída de casi 600.000 fichas, lo que en este caso se transforma en un caso fortuito o fuerza mayor. Señala que según aparece en la Historia Clínica, el 26 de julio de 2010, a las 15:00 hrs., la familia del paciente entrega la epicrisis donde constan los diagnósticos de la hospitalización de 2007, y la reacción adversa del paciente a la fenitoína, por lo que se suspende la aplicación del medicamento, de manera que es falso que se suspendiera el suministro del medicamento el día en que apareció la ficha clínica. Reafirma que antes del 26 de julio de 2010, la familia del paciente nunca informó a los médicos tratantes que éste había presentado una reacción adversa a la fenitoína en el año 2007; es más, afirma, que la propia familia desconocía la existencia de esta reacción adversa, ya que el 24 de julio se consigna en la ficha que ellos desconocen los antecedentes mórbidos o terapéuticos; con fecha 30 de julio, la madre del paciente “refiere ignorar que don Luis Monsalve sea alérgico a la fenitoína”. Luego de exponer médicamente las enfermedades del paciente, argumenta que no existe falta de servicio y que la atención fue la adecuada a la lex artis. A lo principal de fs. 123, el actor hace uso de su réplica, reiterando los hechos y los argumentos de derecho de la demanda, agregando que las patologías que se indican por el servicio son irrelevantes, por que el paciente murió por reacción adversa a droga. Además, estima como irrelevante la mención al caso fortuito, pues siempre existió la ficha clínica en las dependencias del recinto hospitalario y la información siempre estuvo a disposición del hospital, lo que viene reconocido en la propia contestación en donde se menciona que ella estaba mal archivada. Además, en la conclusiones del sumario se indican dos nuevas faltas de servicio, cuales son la no realización de interconsultas a nefrología y a dermatología, además de indicar que la ficha del paciente estaba mal archivada; en otro punto, añade que la demandada erra al adjudicar a los familiares del paciente la muerte de su padre, cuando el deber de cuidado no pesa sobre éstos, sino sobre el establecimiento de salud. A fs. 128, el servicio demandado hace uso de su dúplica, argumentando que no es irrelevante la cantidad de enfermedades del paciente, pues ellas fueron determinantes en la muerte del Sr. Monsalve; además, da cuenta que la demandante acepta que el medicamento se deja de suministrar el día en que la familia entrega la epicrisis y no el día en que aparece la ficha clínica. A fs. 134, se desarrolla la audiencia de conciliación con la asistencia de ambas partes, no produciéndose acuerdo. A fs. 139, se recibió la causa a prueba. A fs. 288, se citó a las partes a oír sentencia. A fs. 291, se dictó una medida para mejor resolver. A fs. 313, se retuvieron los autos para fallo. Con lo relacionado y considerando: En cuanto a la tacha de fs. 194: Primero: Que, a fs. 194, el abogado de los actores interpone la inhabilidad del artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la testigo Rosa del Carmen Salazar Umaña, por enemistad manifiesta, lo que le resta toda imparcialidad y objetividad para que declare en el proceso. Segundo: Que, el servicio de salud aboga por el rechazo de la tacha, argumentando que la testigo ha declarado que no tiene sentimientos hacia los demandantes, no señala sentir odiosidades o enemistad hacia ellos, sólo afirma que no está de acuerdo con la demanda interpuesta. Tercero: Que, el artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Son también inhábiles para declarar: Los que tengan intima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quién declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias”. Cuarto: Que, en la interrogación para tachas, la testigo declara que no reconoce como su nieta a la demandante doña Jennifer Monsalve Torres pues nunca se preocupó de su padre, ni siquiera cuando estaba en el hospital; agregando que no tiene relación con la demandante doña Sara Torres y que tiene “mucho” sentimiento con ésta, ya que siempre le pegaba en su casa “incluso con un cuchillo”. Quinto: Que enemistad, según el Diccionario de la RAE, significa “Aversión u odio entre dos o más personas”; aversión, por su lado, significa “Oposición o repugnancia que se tiene a alguna persona o cosa”. Sexto: Que, para este tribunal, es evidente que la testigo siente aversión hacia doña Jennifer Monsalve y en contra de doña Sara Torres. Así se desprende de sus propias declaraciones y lo anterior no requiere de mayores disquisiciones. Desconocer el grado de parentesco que le liga a su nieta y tener “mucho” sentimiento en contra de su nuera, parecen ser testimonios más que suficientes para concluir que en este caso nos encontramos ante un caso de enemistad manifiesta. Así las cosas, la tacha será acogida y el testimonio de la Sra. Salazar será desestimado. En cuanto al fondo: Séptimo: Que, a lo principal de fs. 20, se presenta el abogado don Alex Ormeño Aburto y el abogado don Pablo Stevens Moya en representación de doña Sara Carmen Torres Iturra, cónyuge sobreviviente de don Luis Monsalve Salazar, y de sus hijos doña Ingrid Pamela Monsalve Torres; doña Jennifer Priscila Monsalve Torres; y de don Jorge Alejandro Monsalve Torres, quiénes deducen una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud del Bío Bío, representado por su Director don Carlos Vera Burgueño, por las razones de hecho y de derecho ya expresadas en esta sentencia. Octavo: Que, en parte de prueba de su pretensión, la defensa letrada de los demandantes hizo uso de los siguientes medios de convicción. I.- Prueba Documental: 1. Certificado de Término de Mediación, de fs. 01. 2. Certificado de Nacimiento de Ingrid Pamela Monsalve Torres, de fs. 04. 3. Certificado de Nacimiento de Jennifer Priscila Monsalve Torres, de fs. 05. 4. Certificado de Nacimiento de Jorge Alejandro Monsalve Torres, de fs. 06. 5. Certificado de Defunción de don Luis Jorge Monsalve Salazar, de fs. 07 y 95. 6. Certificado de Matrimonio entre doña Sara Carmen Torres Iturra y don Luis Jorge Monsalve Salazar, de fs. 08. 7. Documento denominado “Epicrisis”, a nombre de don Luis Monsalve Salazar, de fs. 09. 8. Resolución Exenta N° 3837, de 29 de noviembre de 2010, de fs. 10. 9. Memorándum N° 182, de 03 de agosto de 2010, de fs. 11. 10. Memorándum N° 123, de 02 de agosto de 2010, de fs. 12. 11. Documento denominado “Resumen Hospitalización Actual”, a nombre de don Luis Monsalve Salazar, de fs. 13. 12. Copia de correo electrónico de don Ricardo Díaz Caris a doña Marcela Flores. Asunto: Reclamo Sr. Luis Monsalve, de fs. 15. 13. 7 fotografías de don Luis Monsalve Salazar, de fs. 16. 14. Memorándum N° 034, que informa auditoría médica paciente Luis Monsalve Salazar, de fs. 213. II.- Prueba Testimonial, por medio de doña Cinthya Rosemarie Montoya Torres, de doña Marcia Jaqueline Acuña Guzmán, de don José Ramón Avendaño Parra, de don Moisés Horacio Fierro Salgado, de don Sergio Hernán Salas Gangas. Noveno: Que, por su parte, el servicio demandado añadió los siguientes medios de prueba: I.- Prueba Documental: 1. Memorándum N° 123, de 02 de agosto de 2010, de don Jovino Arévalo Alvial a doña Hilda Escribano Veloso, de fs. 68 y 153. 2. Formulario de Registro de Solicitud Ciudadana, a nombre de doña Rosa Salazar Umaña, carta de la misma dirigida al Director del Hospital Víctor Ríos Ruiz y Respuesta a la solicitud, de fs. 147. 3. Copia simple de Resolución Exenta N° 3837, de 29 de noviembre de 2010, por la cual se sobresee la investigación sumaria seguida por la muerte de don Luis Monsalve Salazar, de fs. 151. 4. Memorándum N° 182, de 03 de agosto de 2010, del jefe DOME al Director del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz, de fs. 152. 5. 18 fotografías de la Unidad de Archivos del Hospital local, de marzo de 2010, de fs. 154. 6. Plan de reconstrucción Terremoto y Maremoto del 27 de febrero de 2010, de 27 de agosto de 2010, de fs. 220. II.- Prueba Testimonial, por medio de doña Rita María Melladett Kancheff, de doña Rosa del Carmen Salazar Umaña (tachada), de don Jovino Pascual Arévalo Alvial, de doña María Hilda Escribano Veloso, de don Mario Alexis Medina Martínez Décimo: Que, como medida para mejor resolver, el tribunal decretó una Inspección Personal del Tribunal a la sección de archivos del Hospital Víctor Ríos Ruíz, la que se concretó a fs. 311. Undécimo: Que, es un hecho no discutido, que el Hospital Víctor Ríos Ruiz es un organismo público perteneciente a la administración descentralizada del estado y que la actora fue atendida por personal médico perteneciente al mismo, actuando en su calidad de funcionarios públicos. Asimismo, conviene dejar establecido que los Servicios de Salud del país fueron creados por el Decreto Ley Nº 2.763 de 1979, como organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, para la realización de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas. Por consiguiente, el Servicio de Salud del Bío Bío es un órgano o servicio de la Administración del Estado y su estatuto corresponde al de las instituciones regidas por normas y principios del derecho público, fundamentalmente las señaladas en la Constitución Política de la República y de las leyes dictadas conforme a ella. Duodécimo: Que, en virtud del principio de legalidad contenido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, los órganos del Estado deben adecuar estrictamente su proceder al ordenamiento jurídico vigente y su contravención generará las responsabilidades que determina la ley. En concordancia con dichos preceptos, el artículo 38 de la Carta Fundamental confiere a toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, el derecho a reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño; derecho cuyo ejercicio permite a la jurisdicción ordinaria conocer y juzgar las acciones de resarcimiento fundadas en actos irregulares de la Administración. Por lo tanto, si bien los aludidos preceptos constitucionales reconocen el principio de la responsabilidad del Estado, en modo alguno establece cuál es la naturaleza de esa responsabilidad, remitiendo a la ley su determinación, lo que hacen los artículos 4º y 44º de la Ley 18.575, al señalar, en general, que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado y, en especial, respecto de los Ministerios y Organismos regidos por el Título II del mismo cuerpo legal, al disponer que los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. Décimo tercero: Que, de acuerdo a lo anterior, la fuente generadora directa de la responsabilidad del Estado es la falta de servicio, expresión que no fue definida por el legislador pero que la doctrina ha señalado que ella se produce cuando los órganos o agentes estatales no actúan debiendo hacerlo, o cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando, en uno u otro caso, o en concurrencia total o parcial, un daño a los usuarios o beneficiarios del respectivo servicio público. En estos casos, si bien los perjudicados no requieren individualizar ni perseguir al funcionario cuya acción u omisión personal origina la falta, en cambio debe invocar y acreditar la existencia de esta falla en la actividad del órgano administrativo y que ella es la causa del daño experimentado. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, conforme al artículo 1698 del Código Civil, le corresponde a la demandante acreditar la falta de servicio que sirve de fundamento a su demanda. Lo anterior se ha visto corroborado por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº19.966, que al establecer normas de la responsabilidad en materia sanitaria, señala que los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio. Décimo quinto: Que, como se señaló en la expositiva, la parte demandante funda la falta de servicio en el hecho que al paciente Sr. Luis Monsalve Salazar, durante la primera etapa en que fue tratado en las dependencias del nosocomio local, fue atendido médicamente con “Fenitoína” por vía oral e intravenosa, medicamento al cual era alérgico, situación que se produjo a pesar de advertir al equipo que le atendía de esta condición. Sería del caso que a consecuencia de esta acción médica, el paciente vio agravada su salud, presentando lesiones dermatológicas y un Shock Séptico, lo que le ocasionó la muerte. Décimo sexto: Que, antes de entrar a discurrir acerca de la situación que nos convoca, conviene dejar establecido como hechos acreditados los siguientes: 1. Cuando el paciente ingresó al servicio de salud el día de 20 de julio de 2010, su historial clínico no estaba disponible para el equipo médico, ya que estaba extraviado en la unidad de archivos, según se explica latamente en el considerando vigésimo octavo. 2. Al paciente efectivamente se le suministró Fenitoína en la primera etapa de su tratamiento. El propio servicio reconoce esta situación en su contestación (fs. 116, N° 5) y en el Memorándum N° 034, en donde indica “se procede de acuerdo a protocolos médicos con carga de Fenitoína endovenosa” (fs. 213). 3. Por agravamiento del paciente, se le traslada el 24 de julio de 2010 a la UTI, consignándose a su ingreso Acidosis Metabólica y Síndrome Febril (documento de fs. 213). 4. El paciente fallece de Shock Séptico (envenenamiento); epidermólisis Necrotizante; Reacción Adversa a Drogas, el 01 de agosto de 2010 (certificado de fs. 95). Décimo séptimo: Que, es un hecho acreditado con el documento aludido en el numeral 4 anterior, que el paciente fallece por envenenamiento y no a consecuencia de la insuficiencia renal crónica, de la epilepsia y de la diabetes mellitus que padecía. Se desecha así unos de los argumentos exculpatorios de la defensa letrada del Servicio de Salud en su contestación. Décimo octavo: Que, los testigos de la parte demandante declararon que el servicio de salud, los primeros días de tratamiento, estaban al tanto que el paciente era alérgico a la Fenitoína. 1. La testigo Montoya Torres, declara que la cónyuge del paciente le contó que había advertido a los médicos que el paciente era alérgico, lo que constaba en una atención de 2007. 2. La testigo Acuña Guzmán, declara que la cónyuge del paciente le contó que junto con su hijo Jorge, el 22 de julio de 2010, advirtieron al equipo médico que el paciente era alérgico. 3. El testigo Avendaño Parra, el testigo Fierro Salgado y el testigo Salas Gangas, declaran en el mismo sentido. Décimo noveno: Que, por su parte, el servicio alega que aquello no es efectivo. Añade que solamente tuvieron acceso a esa información una vez que la familia del paciente entregó la epicrisis el día 26 de julio de 2010. Vigésimo: Que, sea cual sea la verdad de los hechos, la fuerza del resultado ineludiblemente nos conduce a una hipótesis de falta de servicio, pues las especiales circunstancias que se han descrito en la atención del paciente, esto es la ausencia de información clínica de respaldo, con mayor razón obligaban al Servicio de Salud a desplegar un esfuerzo superior y una acuciosidad por sobre la que se emplea en la atención de un paciente que no se enfrenta a esta ausencia absoluta de información médica, para que su tratamiento sea certero y eficaz en el restablecimiento de su salud. Más que una aminorante para las obligaciones de la labor médica, esas condiciones se transformaron una sirena de alerta que debió ser atendida por parte del equipo médico en todas las etapas de la atención del paciente. Es indiscutido que el servicio y sus médicos atendieron al Sr. Monsalve, pero debieron acondicionar su actuar a las altas exigencias que el caso requería. No parece razonable el escudarse en la falta de información de la familia para liberar su responsabilidad, cuando es precisamente frente a estos casos diferentes, que no presentan una condición normal, en donde los servicios de salud deben desplegar toda su expertis científica, técnica y humana para el cumplimiento de los deberes que la ley le impone. Al contrario, nada inquirieron, y esta inacción se tradujo en una falta de servicio del órgano estatal: la muerte del Sr. Monsalve a consecuencia de la Fenitoína que le fue aplicada mientras estuvo siendo tratado. Vigésimo primero: Que, no sobra el dejar establecido que la prueba presentada por el Servicio de Salud del Bío Bío, no tiene la capacidad de desvirtuar los hechos que se han venido de concluir. Vigésimo segundo: Que, en efecto, el exclusivo testimonio de la médico Sra. Melladett Kancheff, no puede ser atendido por este sentenciador como una base para una presunción judicial en los términos establecidos en el artículo 384 circunstancia 1ª, ya que no se trata de una testigo imparcial, al estar involucrada en los hechos generadores de la falta de servicio por la que se demanda, al ser su médico tratante. Al respecto ha dicho la I. Corte de Santiago que “la declaración de un testigo que no reúne los presupuestos probatorios suficientes, de conformidad con estas reglas, no tiene ningún valor probatorio” (I. Corte de Santiago, sentencia de 14 de mayo de 2002). No sobra el señalar que este criterio ha sido expuesto en sentencias anteriores de este mismo tribunal, lo que ha sido confirmado por la I. Corte de Apelaciones de Concepción (por ejemplo, sentencia de 06 de julio de 2012, “Burkhardt con Servicio de Salud del Bío Bío”, Rol N° 1077-2011). Por otra parte, los documentos de fs. 147, 148 y 149, sólo dan cuenta de una opinión personal por escrito que no es vinculante para este sentenciador, que proviene de una persona que, para colmo de males, reconoció en estrados que no sabe leer ni escribir. Vigésimo tercero: Que, así, este sentenciador ha concluido que estamos frente a una situación de falta de servicio. Ahora, el servicio demandado busca relevar su responsabilidad oponiendo la excepción de caso fortuito o fuerza mayor. Vigésimo cuarto: Que, el artículo 45 del Código de Bello señala: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Fluye de la norma citada que los elementos del caso fortuito son dos: que se trate de un hecho irresistible y que este hecho sea imprevisible. “La imprevisibilidad e inevitabilidad constituyen la esencia del caso fortuito o fuerza mayor, esto es, cuando no hay ninguna razón especial para creer en su realización y cuando no es posible evitar sus consecuencias. El hecho constitutivo del caso fortuito debe ser imprevisto e inevitable en sí mismo, es decir, que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, habrían podido precaverlo o resistirlo (Corte Suprema. 02 de mayo de 1963. En Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LX. Sección Primera. Página 59). Vigésimo quinto: Que, efectivamente, cuando el daño se produce por fuerza mayor o caso fortuito puede decirse que no hay ilicitud, ni culpa, ni tampoco causalidad, porque cuando un daño se produce por un evento de esta entidad, en rigor no puede ser vinculado a una voluntad humana. Vigésimo sexto: Que, es un hecho público y notorio que el 27 de febrero de 2010, un terremoto de magnitud 8.8 afectó a nuestro país y que a consecuencia de dicha catástrofe, muchas instalaciones privadas y edificios públicos sufrieron considerables daños estructurales. Muestra de lo dicho es que este mismo tribunal resultó gravemente afectado, pudiendo recuperar sus expedientes sólo por medio de equipos de rescate especializados. Vigésimo séptimo: Que, cabe reconocer como un hecho acreditado que el lugar en donde se almacenaban las fichas clínicas de los pacientes atendidos en el Hospital Víctor Ríos Ruíz de esta ciudad, sufrió el desmoronamiento de sus anaqueles y de los archivos médicos que en ellos se guardaban. Sirve al efecto lo que consta en las fotografías de fs. 154 a 171, y lo declarado por los testigos Arévalo Alvial (fs. 199), Escribano Veloso (fs. 203) y Medina Martínez (fs. 207). Vigésimo octavo: Que, sin embargo, el terremoto no destruyó el historial médico de don Luis Monsalve Salazar, sino que dicho documento siempre se mantuvo en dependencias de la unidad hospitalaria, solamente que se encontraba “mal archivado”, como se puede leer en el memo N° 123, enviado por el Jefe de la Unidad de Archivo al Jefe DOME el 02 de agosto de 2010 (fs. 12); o se encontraba “extraviado”, según documento de fs. 11; o, nuevamente, se insiste con el concepto de “mal archivado”, según se desprende del tenor de la contestación (N° 6, primera parte, de fs. 117). Vigésimo noveno: Que, por lógica elemental, este “mal archivo” no fue provocado por el evento telúrico, sino que fue consecuencia del acto voluntario de un funcionario público que incumpliendo con su obligación, archivó negligentemente dicho historial clínico en donde no correspondía, lo que trajo como consecuencia que al momento en que fue requerido para recabar la información que contenía, casi 5 meses después, no estuvo disponible para los profesionales médicos que intentaban restaurar la salud del paciente Sr. Monsalve Salazar. Trigésimo: Que, a partir de todo lo relacionado se puede concluir, que hubo de parte de la demandada un actuar culpable que ha sido causante del daño, con independencia de la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito alegado, lo que lleva a desestimar la causal de exculpación argüida por la defensa letrada del servicio demandado. Trigésimo primero: Que, sólo para mayores razones, la I. Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N° 1331-2012, ha fallado que el concepto de caso fortuito o fuerza mayor no es asimilable a la ocurrencia de un terremoto. Al efecto, indica que: “Tratándose de un terremoto no existe duda que es improcedente calificarlo como un caso de fuerza mayor. Los terremotos en Chile por sus características geográficas son previstos, siendo un argumento indesmentible la necesidad de construir conforme a la norma sísmica. De ahí que deba descartarse el terremoto en sí mismo como un fenómeno de fuerza mayor en términos amplios y generales. Falta el elemento del imprevisto, aunque sea irresistible. Sabemos que puede verificarse, aunque no sabemos cuándo”. Si bien es cierto esta sentencia se refiere a las normas relativas a la construcción, perfectamente esta doctrina puede ser aplicable al caso que nos ocupa, ya que si el servicio demandado está obligado a construir sus edificios previendo la ocurrencia de un terremoto, igualmente sus dependencias claves deben ser concebidas pensando en un evento como el del 27 de febrero de 2010. Quién está obligado a lo más, también esta obligado a lo menos. Tan es así que el propio servicio lo entendió, procediendo a acondicionar sus nuevas dependencias de archivo bajo esos parámetros, como pudo comprobar este propio tribunal el día de la inspección personal, en donde los archivos al día de hoy, se guardan en anaqueles metálicos, firmes, modernos, los que bajo el concepto de ahorro de espacio se repliegan sobre si mismos, impidiendo que para el caso de un nuevo evento los archivos con historias clínicas caigan hacia el piso, dada la inexistencia de “pasillos” entre ellos. Trigésimo segundo: Que, establecida la existencia de la falta de servicio y la no concurrencia de la causal de exención de responsabilidad “caso fortuito o fuerza mayor”, debemos indagar en la existencia del daño moral demandado. La Jurisprudencia ha señalado que quién lo alega debe probarlo. Trigésimo tercero: Que, daño moral ha sido definido por la Jurisprudencia desde antaño. En efecto, en sentencia de 01 de octubre de 2010, causa 6806-2010, la E. Corte Suprema ha definido el daño moral como “el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos creencias o afectos, también se ha dicho que es aquel que proviene de toda acción que puede estimarse lesiva a las facultades espirituales a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana; o que es todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos en las facultades morales del que sufre el daño, o es el agravio a un derecho subjetivo de carácter inmaterial, que en este caso, corresponde al derecho a la vida e integridad física”. Asimismo, el mismo excelentísimo tribunal, ha señalado que por daño moral se entiende “Toda perturbación o detrimento en el nivel de vida o bienestar de una persona a causa de un atentado contra alguno de los bienes extrapatrimoniales y que, siendo imputables directamente a malicia o negligencia de otra, debe ser indemnizado por ésta”. Por último, en sentencia de 19 de junio de 1979, dijo: “el daño moral es justamente un daño extrapatrimonial, un agravio a la personalidad en sus derechos inherentes a ella” Trigésimo cuarto: Que, fluye de las definiciones anteriores, que el daño moral consiste en el dolor, pesar, angustia o molestia que sufre una persona en sus sentimientos, o que afecta sus atributos morales o espirituales. Trigésimo quinto: Que, el daño moral, debe ser demostrada por quién lo alega. Trigésimo sexto: Que, al respecto, la parte demandante hizo uso del testimonio de 5 testigos, quienes legalmente examinados, sin tacha, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, permiten concluir que las demandantes luego de la muerte de su cónyuge y padre, se han visto afectados sicológicamente. En efecto: 1. La testigo Montoya Fabres declara que sufrieron pena, tristeza; que cuando el caballero falleció ella les ayudó a vestirlo, agregando que cuando se apagaron las máquinas vió como sufrieron, su pena y su dolor. 2. La testigo Acuña Guzmán agrega que sufrían mucho, se lo pasaban llorando y les costó superar la crisis. 3. El testigo Avendaño Parra declaró que cuando conversaba con sus tres hijos se ponían a llorar, y que les dio depresión. 4. El testigo Fierro Delgado expuso que los demandantes sentían impotencia con la muerte de don Luis. 5. El testigo Salas Gangas relató que siempre lloraban, en el hospital y con mayor razón luego del fallecimiento de don Luis. Trigésimo séptimo: Que, la muerte sufrida por el cónyuge y padre de los demandantes, a consecuencia de un evento (falta de servicio) en donde no tienen responsabilidad alguna, trae como consecuencia dolor, pesar, angustia y molestia en ellos como ha quedado demostrado en la cavilación anterior, de manera que este daño moral debe ser indemnizado por quién es responsable de este pesar. A mayor abundamiento, la I. Corte de Concepción ha señalado que en circunstancias como éstas es indudable la concurrencia del daño moral. A dicho, al respecto, que este tipo de hechos “produce normalmente consecuencias en la integridad síquica de una persona, protegida por la Constitución Política de la República como primera garantía constitucional en el artículo 19 N° 1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia nacional entender que, en tal caso, se produce un daño afectivo, que es una de las especies más clásicas del daño moral”. (Rol N° 3361-2003). Trigésimo octavo: Que, para establecer el monto de la indemnización, este Tribunal tendrá como parámetro el que en causas anteriores ha otorgado treinta millones de pesos en casos de fallecimiento de cónyuge y/o hijo y/o padre de quién demanda (por ejemplo, causa rol N° 93.615 “Hidalgo Andrade con Transportes Jorquera” y causa Rol N° 93.593 “Burgos Fabres con Servicio de Salud del Bio Bio”, entre otras). Como en este caso se trata de la muerte del cónyuge y padre de los demandantes, que se produjo porque el servicio no cumplió con el deber legal de proteger su salud, este Tribunal estima de toda justicia y proporcionalidad otorgar $30.000.000, para cada una de las demandantes, a consecuencia del daño moral sufrido. Trigésimo noveno: Que, el resto de los medios probatorios y de alegaciones planteadas por las partes en nada alteran lo que se ha venido de concluir, de manera que en este acto son desechados. Por lo que de acuerdo a como se ha venido razonando precedentemente, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 144, 170, 342, 346, 384, 426 del Código de Procedimiento Civil; artículos 45, 1698, 1700, 1712 y 1713 del Código Civil, 38 inciso 2° de la Constitución Política del Estado; artículos 4° y 44 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, se declara: I. Que se acoge la tacha de fs. 194. II. Que se acoge la demanda deducida a lo principal de fs. 20. III. Que, en consecuencia, se condena al Servicio de Salud del Bío Bío a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por daño moral. IV. Que la suma a pagar será reajustada según el índice de precios al consumidor, calculado entre la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo. V. Que, asimismo, se le aplicará el interés corriente para operaciones reajustables dentro de las mismas fechas. VI. Que, no se condena en costas a la vencida, por litigar con privilegio de pobreza de carácter legal. Regístrese, anótese y notifíquese. ROL N° 598-2012. Resolvió don JORGE PATRICIO CARRASCO MARTINEZ, Juez Titular. Autorizó don ROBERTO EMILIO SOTO BUSTAMANTE, Secretario Titular.