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Buenos Aires, 06 de octubre de 2010.Sr. Secretario de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud de la Nación. Dr. Gabriel Yedlin Ref.: Consulta Pública Exp. 1-0047-2110-1894-10-0 (celíacos) Inicio de la consulta pública: 12 Ago 2010 Finalización: 12 Oct 2010 1- Introducción: El presente documento tiene por propósito introducir algunas observaciones y comentarios al Proyecto de Resolución que se encuentra bajo tratamiento, en relación con la identificación de los alimentos libres de gluten y su clasificación en el Código Alimentario Argentino(CAA). Basados en los principios de equidad e igualdad de oportunidades, entendemos que deben identificarse todos los alimentos elaborados exentos de gluten. Actualmente, los alimentos “libres de gluten” están definidos en el CAA como alimentos para regímenes especiales, lo que impide o dificulta la identificación de cualquier alimento exento de gluten de consumo general, es decir que no ha sido elaborado específicamente para celíacos. Dicha identificación debe incluir la presencia de un símbolo, cuya probada eficacia a estos fines es significativamente mayor que la de una leyenda. 2- Clasificación “libre de gluten” en el CAA: Actualmente y aún teniendo en consideración lo establecido en la resolución de la CONAL, en reunión extraordinaria del día 05 de agosto de 2010, todos los alimentos clasificados como “libres de gluten” son considerados ”Alimentos dietéticos” o “Alimentos para regímenes especiales” según la tipificación estipulada en el artículo 1339 del Capitulo XXVII, del CAA. Como consecuencia de esto, cualquier alimento que no contenga gluten, para poder ser identificado como tal, deberá cumplir con los requisitos generales y particulares allí descriptos. Por ejemplo, contar con la Dirección Técnica de un profesional universitario (art 1346). Los denominados alimentos específicos, en su mayoría farináceos como galletitas, pastas, pan, etc., que se elaboran reemplazando la harinas derivadas de trigo por harinas y premezclas libres de gluten, se encuentran perfectamente encuadrados dentro de la descripción del primer párrafo del artículo 1339, al principio del Capítulo XVII del CAA. No ocurre lo mismo con aquellos alimentos de elaboración y consumo general que, siendo exentos de gluten, pueden ser consumidos por los celíacos. Estos alimentos no han sufrido ninguna modificación, ni proceso especial como los que se describen en el artículo 1339, resultando por lo tanto incorrecto, o al menos forzado, su tratamiento según los términos del Capítulo XVII. Con relación a estos alimentos de consumo general podemos señalar que, por razones que tienen que ver con la naturaleza de sus componentes y con su fabricación, hay alimentos elaborados que son seguros para los celíacos y de consumo libre en dietas exentas de gluten. Algunos ejemplos son: todas las primeras marcas de arroz, azúcar, sal de mesa, aceites, mantecas, leches pasteurizadas, homogeneizadas y esterilizadas, bebidas gaseosas, agua mineral, vinagres, vinos, champagnes y sidras. Estos alimentos, que sin dudas podrían estar rotulados como “libres de gluten”, quedan, a tales efectos, incluidos dentro del alcance del Capítulo XVII, dificultándose así su identificación. Además de los anteriores, existe una enorme cantidad de alimentos elaborados, como algunas salsas de tomate, o productos lácteos, que siendo potencialmente exentos de gluten, también son de consumo general y no han sido elaborados específicamente para pacientes celíacos. Estos, en los casos en que se acredite mediante análisis un contenido de gluten menor que 10 mg/kg, podrían ser rotulados como “libres de gluten”. Sin embargo, por las razones antes descriptas, una mínima parte de ellos se encuentra identificada. Cabe recordar aquí, que existe el antecedente del artículo 235, del Capítulo V del CAA, Rotulación, donde se expresaba que "Se permite la inclusión de la expresión "Sin TACC" o del símbolo internacional "Sin gluten" en los productos que no contengan trigo, avena, cebada ni centeno o sus componentes proteicos". Este párrafo fue derogado en el artículo 4 de la Resolución Conjunta 120/2003 y 516/2003, que además circunscribió la identificación de los alimentos libres de gluten al ámbito del capítulo XVII dando lugar a las dificultades mencionadas anteriormente para la identificación como libres de gluten, de cualquier alimento que, siendo exento de gluten, haya sido elaborado para consumo general. De esta forma, con la finalidad de lograr la identificación segura de todos los alimentos elaborados que sean exentos de gluten, instamos a considerar que aquellos alimentos no específicos, que sean aptos para el consumo en una dieta exenta de gluten, no sean incorporados o designados como alimentos “para regímenes especiales”, o con otro término equivalente, solicitando que se considere su inclusión en algún capítulo que no esté destinado a “alimentos de régimen o dietéticos." Estimamos que dichos alimentos deberán tener una frecuencia de análisis según el riesgo de contaminación, de acuerdo al ámbito de su elaboración, desde la recepción de las materias primas hasta la comercialización del producto final, cuya metodología e implementación podría determinar el INAL. 3- Identificación de alimentos “libres de gluten”: La ley 26.588 establece claramente en su artículo 4to la identificación mediante una leyenda y adicionalmente, no alternativamente, un símbolo. Como lo hemos expresado en los fundamentos de los Apuntes para la Reglamentación de la Ley 26.588, el GPLC ratifica la importancia de que la leyenda “libre de gluten-sin TACC” debe estar acompañada por al menos uno de los dos símbolos de uso corriente actualmente en nuestro país para que facilite la identificación del producto manufacturado como apto para celíacos. Es insoslayable que luego de 35 años de permanente lucha por parte de las asociaciones, ambos logos se han instalado en la sociedad y son culturalmente reconocidos como productos aptos, otorgando seguridad y credibilidad a los consumidores. Por ello, estimamos necesaria una pronta resolución vinculada a las posibilidades de su uso, agregando que si ello no sucede resultaría imperiosa la creación de un nuevo símbolo que identifique los productos elaborados aptos para celíacos. Se transcribe en APENDICE, copia del apartado sobre el rotulado y la identificación de alimentos, incluido dentro de los fundamentos de los Apuntes para la Reglamentación de la Ley 26.588 que fueran presentados oportunamente al MS. 4- Límite para que un alimento sea considerado “libre de gluten”: La reciente resolución de la CONAL, en reunión extraordinaria del día 05 de agosto de 2010, estableciendo un límite único de 10 mg/kg de gluten para que un alimento sea clasificado como “libre de gluten” significa un gran paso hacia la calidad de vida que los celíacos merecen. Hasta que esta determinación sea definitiva y sean incluidas las modificaciones necesarias en el CAA, el Grupo Promotor de la Ley Celíaca (GPLC) desea enfatizar los argumentos que la sustentan e insistir sobre el aspecto de la identificación de los productos alimenticios, que podría estar incluido en dichas modificaciones al CAA. En lo que se refiere al límite para que un alimento sea clasificado como libre de gluten, la Ley 26588 es clara y explícita en dos aspectos: Establece la existencia de un único límite, a determinar por la autoridad de aplicación, e indica su disminución en la medida en que las técnicas de detección lo permitan(art 3). La reglamentación de una ley sólo puede hacerse sobre aquellos aspectos que la ley prevea y la Ley 26588 no ofrece contexto mas que para la determinación de un único límite: El límite para que los alimentos sean clasificados como "libres de gluten". Por otra parte, es bien conocido que la tecnología de análisis de uso corriente en nuestro país, permite determinar concentraciones de gluten muy por debajo de los 20 mg/kg, con lo que un límite tal para “libre de gluten” daría lugar a una franca inconsistencia con lo establecido en el art 3. Por lo tanto, el establecimiento de bandas con valores superiores a los 10 mg/kg, sería aberrante desde el punto de vista legal y pondría de manifiesto que se desoye no solo la letra de la ley, sino también la opinión de los celíacos y la de los médicos mas calificados en la materia. Si bien pueden existir todavía opiniones en favor de un límite de 20 mg/kg, o del establecimiento de mas de un límite dando lugar a diferentes rangos, o bandas, es importante comprender que no puede desconocerse el texto de la ley y menos aún en el marco de su reglamentación. Finalmente, y para lo que estimen conducente, brindamos información de contacto y referencia del GPLC. Sin otro particular, Saludan a Uds. muy atentamente.- Miembros del Grupo Promotor de la Ley Celíaca www.ley-celiaca.com.ar consultas@ley-celiaca.com.ar APENDICE (Transcripto de Apuntes para la Reglamentación de la Ley 26.588 - GPLC) SOBRE EL ROTULADO Y LA IDENTIFICACIÓN DE ALIMENTOS 1) Todos los productos alimenticios industrializados que no contengan gluten deberán ser analizados y rotulados con la leyenda “libre de glutenSin T.A.C.C.”, en lugar bien visible, en caracteres de buen realce y letras de tamaño no inferior a tres milímetros de altura, que estará acompañada por al menos uno de los dos símbolos de uso corriente en nuestro país, para su identificación por parte de las personas que no sepan leer o tengan dificultades de visión. La ley 26588, en sus fundamentos, expresa la necesidad y la voluntad de dar a los celíacos una mejor calidad de vida. En su artículo 1ero se declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la Enfermedad Celíaca , su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten. Resulta innegable que en el etiquetado de alimentos se encuentra un aliado de enorme eficacia para mejorar el acceso a dichos alimentos. Mas explícitamente, en su articulo4to, la mencionada Ley expresa la obligatoriedad de una leyenda y un símbolo que identifiquen claramente a los productos libres de gluten. En lo que se refiere al acceso debe señalarse que actualmente los pacientes celíacos se ven obligados al uso de guías de alimentos aptos, que no siempre pueden llevar consigo, generándose una situación de listadodependencia que solo será posible erradicar si todos los productos alimenticios están adecuadamente rotulados. Además, familiares, amigos, docentes, responsables de comedores escolares, hospitales y otras instituciones, no cuentan con el acceso necesario a esa información poniendo en riesgo la salud y dificultando la integración social de los pacientes, sobre todo en el caso de los adolescentes y los niños. Por otra parte la rotulación de alimentos permitirá al enfermo celíaco disponer de acceso a productos seguros de segundas marcas, lo que aliviará el elevadísimo costo de una dieta libre de gluten y mejoraría la adhesión a la dieta, única posibilidad que tiene el celíaco de mantenerse saludable, sobre todo en los casos de pacientes de bajos recursos. Es importante destacar que los enfermos celíacos no serian los únicos beneficiarios de dicha identificación, sino también todas aquellas personas que deben eliminar el gluten de su dieta, como los alérgicos al trigo y/o cereales y los que padecen TGD – espectro autista-. En este marco, es fácil comprender que el rotulado de todos los productos de consumo humano, indicando si estos contienen o no gluten, sería la contribución más significativa a mejorar la calidad de vida de los celíacos. En materia de legislación alimentaria existe una tendencia cada vez mayor a que los consumidores tengan información fidedigna sobre los alimentos y sus ingredientes, para orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos, en cuanto a sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración. Entre la nutrida legislación sobre etiquetado de alimentos se destacan, la normativa del Cap V del Código Alimentario Argentino con el nuevo rotulado nutricional vigente a partir de agosto de 2006 y las disposiciones generales sobre etiquetado que figuran en la Norma general para el etiquetado de los alimentos preenvasados (CODEX STAN 1-1985) y en la Norma general para el etiquetado y declaración de propiedades de alimentos preenvasados para regímenes especiales (CODEX STAN 146-1985). Mas específicamente para el caso de los alimentos libres de gluten pueden mencionarse, entre otras, la Norma CODEX STAN 118 – 1979, adoptada en ese año, enmendada en 1983 y revisada en 2008 y la ley 14.129 de la Prov. de Buenos Aires, promulgada el 21 de abril de 2010, que en su art. 6º determina que: “Se establece para todas las empresas o industrias en las cuales se produzcan alimentos libres de Trigo, Avena, Cebada y Centeno, la obligatoriedad de identificar los mismos como tal con la sigla SIN TACC…”, entre otras leyes provinciales similares que han sido promulgadas recientemente. En cuanto a la legislación europea debe mencionarse el REGLAMENTO (CE) No 41/2009 DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 2009 sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten. En Latinoamérica, otros países como Paraguay, Uruguay y Brasil cuentan con legislación sobre etiquetado de alimentos libres de gluten. Otras normas que avalan el rotulado de todos los alimentos, según contengan, o no, gluten, son las leyes 24.240 de Defensa del Consumidor y del Usuario y su modificatoria la 26.361 No es necesario, por otra parte, abundar en detalles sobre la necesidad de rotular medicamentos. La administración oral de medicamentos se aplica por estricta necesidad del paciente, generalmente debe resolverse con prontitud y la ausencia de rotulado obliga a tomar decisiones en condiciones tales, que ponen en riesgo la propia salud del paciente celíaco. 2) Aquellos productos alimenticios cuyo contenido de gluten supere los 10 mg/kg deberán llevar la leyenda “contiene gluten” en lugar bien visible, en caracteres de buen realce y letras de tamaño no inferior a tres milímetros de altura. Puede comprenderse la importancia de la rotulación “contiene gluten” con solo imaginarse a un paciente celíaco, o algún allegado, examinando la etiqueta de un producto potencialmente libre de gluten, una y otra vez, hasta convencerse de que en ninguna parte hay alguna referencia que permita darle la certeza de saber si ese producto es apto, o no. Sobre este particular es pertinente mencionar que en Brasil es obligatorio el rotulado “contiene gluten” o “no contiene gluten”, según el caso. Adicionalmente, sin abundar en detalles, puede afirmarse que los mismos motivos que justifican la futura obligatoriedad de la declaración del contenido de alérgenos en un producto alimenticio sirven para justificar una leyenda del tipo “contiene…” ya que cualquier tipificación de alérgenos incluye al trigo entre los ocho principales.