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SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION - SCARE EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Víctor Cabal Pérez Abogado Asesor Jurídico SCARE-FEPASDE Este Archivo se suministra para fines informativos y académicos, y se encuentra acogido a leyes de Propiedad Intelectual, NO se autoriza su reproducción total o parcial, salvo Autorización por Escrito de la Sociedad Colombiana de Anestesiología o Reanimación - SCARE EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Presentación El consentimiento informado es un término nuevo que traduce un derecho del paciente dentro de la neoética médica. Su principal objetivo, y tal vez el único, es proteger la autonomía del paciente. En efecto, bajo la influencia del individualismo y de las reivindicaciones democráticas, los derechos de los pacientes han llegado a poner en tela de juicio muchas costumbres, prácticas, y tradiciones ampliamente aceptadas. Al mismo tiempo, el reciente planteamiento del enfermo responsable al cual se le otorgan derechos y obligaciones plantea preguntas de gran interés: los derechos de los pacientes ¿se trata de otra moda intelectual o simplemente la confirmación del poder de los abogados en la relación médico-paciente? Más bien, no es la respuesta a un olvido, a saber, el respeto al ser humano afectado por la enfermedad? La importancia de este debate sobrepasa el interés propio de los profesionales, médicos y abogados. En Francia, se ha afirmado que, poco contenciosa ante la medicina, la sociedad civil no puede resolverse a comprar el silencio de los enfermos al precio o por el valor de la mera indemnización de sus dolores. Por que la crisis actual de la relación entre el paciente y el médico no surge exclusivamente a raíz de lo que se llama una deriva de tipo consumista o llamado también deriva a la americana. Hoy la larga historia de amor entre el enfermo y el médico parece muy afectada por la llegada de un nuevo amante: el abogado. Como si la lógica del buen samaritano hubiese sido afectada por un nuevo personaje también paternalista con sus propios secretos técnicos: el hombre de ley. Por lo tanto, a mi parecer, tanto la lógica profesional de los médicos, como la de los abogados, no puede resolver, como por encanto, el sufrimiento y la esperanza de la persona enferma sino se toma en cuenta la dimensión ética del tratamiento. En otros términos, el paciente no puede ser dos veces víctima de la historia paternalista a la cual ha sido sometido durante siglos (como ya tendremos oportunidad de tratar más adelante), la primera etapa, bajo la intervención del buen samaritano vestido de blanco, el médico; la segunda vez, bajo el dominio interesado del profesional de la ley vestido de negro, el abogado. Prefiero escoger la vía de una ética de la responsabilidad de los diferentes actores que camina por los espacios de la información recíproca, el consentimiento previo y común, en otros términos, una relación llena de sentido y no de sanciones reparaciones. Mucho se ha escrito y se escribe sobre el consentimiento informado y creo, con mucho respeto que tanta escritura sobre el susodicho tema ha conducido a no presentar el problema tal y como debe ser trayendo ello una incertidumbre en el cuerpo médico: ¿Es necesario el consentimiento informado si un profesional de la medicina ético siempre dispensará lo mejor para el paciente?. ¿Si aquel es necesario, qué debe entender el cuerpo médico, por consentimiento informado?. ¿Cómo debe materializase el mismo?. Evolución histórica del consentimiento informado Para determinar qué es realmente el consentimiento informado actualmente se hace necesario, así sea de manera somera, observar su evolución histórica, la cual se aborda desde tres enfoques a saber: Enfoque paternalista En dicho enfoque, que bien puede considerarse el tradicional en el campo médico, el consentimiento es ese deber ético-jurídico de solicitar del paciente la autorización para efectuar cualquier tratamiento médico, no era tenido en cuenta, era considerado irrelevante desde cualquier punto de vista no porque el profesional de la medicina menospreciara al paciente sino por cuanto que, en un principio, se consideraba a la enfermedad una alteración de la PHYQUIS, que sólo el médico (asclepiada) podía reparar o por lo menos se halla preparado para ello, en consecuencia ello le otorgaba al galeno una superioridad moral y técnica sobre el paciente, quién debía colaborarobedecer al médico para la recuperación de la PHYQUIS en su cuerpo. En virtud del paternalismo médico promulgado por el juramento hipocrático, el paciente fue considerado durante muchos siglos como un incompetente mental y, por lo tanto excluido de las determinaciones médicas a que hubiera lugar en el proceso terapéutico. Este paternalismo desmedido era dogmático y autoritario. El moralista Séneca, recomendaba a los de su época «No desesperes de poder sanar aun a los enfermos antiguos (crónicos) si te mantienes firme contra sus intemperancias, y les fuerzas a hacer y a soportar muchas cosas contra su voluntad». En esa tónica, contra la voluntad del enfermo se ejerció la medicina, hasta cuando se estableció que la autodeterminación era un derecho moral que el médico debía respetar. Todo lo anterior FRACAPANI DE CUTIÑO lo indica de la siguiente manera: La ética aristotélica, juvenil y saludable, determina el paternalismo médico. Los aristócratas, jóvenes y sanos, deben cuidar a los demás como el padre al hijo. Para los griegos, esta el la típica relación humana que se da entre el médico y el paciente. El enfermo es un inválido físico o biológico y además moral, por lo tanto el médico debe actuar, como lo hace el padre ante el niño pequeño. De los escritos hipocráticos, surge claramente, que el médico debe querer el mayor bien para el enfermo, pero sin contar con su voluntad ya que el enfermo no posee autonomía moral. Enfoque Bien puede decirse que dicho enfoque surgió entre otros motivos, en la relación médico paciente en antelación al fallo del Juez norteamericano BENJAMÍN CARDUZO, en 1914, en el caso del paciente SCHLONDORFF, contra la gerencia del hospital de Nueva York, en dicho fallo se indicó: Todo ser humano en edad adulta y en su sano juicio tiene derecho a determinar lo que se debe hacer con su cuerpo. El cirujano que realice una operación sin el consentimiento del enfermo, comete una agresión por cuyos daños es responsable. El enfoque que bien puede llamarse «el modelo de autonomía», a diferencia del modelo tradicional o paternalista, preceptúa que se debe respetar por sobre todo la autonomía del paciente y por lo tanto para efectuar cualquier tratamiento médico es menester la autorización del mismo. El modelo en comento responde a la idea de respetar los intereses del paciente tales y como vienen determinados por las decisiones autónomas de él. En consecuencia en el modelo de autonomía se invierten los papeles: En el enfoque paternalista o tradicional el protagonista, si se permite dicha alocución, era el profesional de la medicina, mientras en el modelo de autonomía quién funge como tal es el paciente. En el enfoque tradicional se debía respetar-obedecer lo señalado por el médico, en el modelo de autonomía se debe respetar-obedecer lo indicado por el paciente. En el enfoque tradicional debía procurarse lo mejor para el paciente según lo señalara la medicina, en el modelo de autonomía debe promoverse lo mejor para el paciente pero desde lo que por ello entienda el paciente. Enfoque mixto Los ya citados modelos si bien tienen valores que merecen destacarse, como efectivamente lo hará el modelo o enfoque mixto (beneficiencia-autonomía), son enfoques parcializados, donde se tiende a anular a bien al paciente y su autonomía, o al médico y su capacidad de determinar cuál es el tratamiento idóneo, es por ello que se ideó el modelo mixto. El paternalismo es débil, o si se le quiere llamar el enfoque mixto (beneficiencia-autonomía) es un intento de conciliar la beneficencia con la autonomía, es decir, el reconocer que el bien del paciente implica también el respeto de su libertad. El modelo al que se alude se fundamenta, entre otros postulados, en la necesidad de reconocer, por parte del médico, la autonomía del paciente puesto que es un ser dotado de dignidad y un fin en sí mismo; y, por parte del paciente, al médico como un ser dotado de dignidad que procurará, ante todo y por todo, el bien real y pleno para su salud. Lo anterior se debe traducir necesariamente en un dialogo sincero y abierto entre el profesional de la medicina y el paciente, en el cual aquel (médico) le indique a este (paciente), de una manera sencilla en atención al nivel cultural, qué padece y cual es el tratamiento más adecuado, desde una perspectiva médica, para procurar su restablecimiento. Por lo tanto desde el modelo mixto (beneficienciaautonomía) el consentimiento informado se define como: Estado actual del consentimiento informado Vista la evolución histórica del consentimiento informado, se observa como el mismo en el fondo no es otra cosa que la manera de plantear la relación médico-paciente y en un sentido más amplio la forma de concebir el acto médico. El acto médico más que la decisión unilateral del profesional de la medicina en procura del bien (se insiste real y pleno), del paciente (modelo tradicional) debe, puede y tiene que ser un diálogo sincero entre médico y paciente en orden a promover los mejores intereses para este último previo informe suficiente y oportuno de aquel (médico). Si uno se refiere a la finalidad que debe guiar a todo profesional de la medicina, debemos anotar que es buscar el bien del paciente, enfermo o sano, bien pleno, no parcial, de éste como persona humana. Esta exclusión de otros intereses asegura que la acción del médico agregaría, a título personal, y de todos quienes componen el sistema de seguridad social en salud tenga como meta primordial, como término ineludible, al paciente como mismo cuanto titular y beneficiario de la salud porque se lucha. Así las cosas, se entiende entonces por consentimiento informado aquella información adecuada y oportuna que el profesional de la medicina, en lenguaje sencillo le brinda al paciente sobre su enfermedad y posible tratamiento, así como las consecuencias, de más posible y grave ocurrencia, que pueden derivarse de su aplicación o no, para que el paciente, en uso de su autonomía lo acepte o no. El susodicho consentimiento informado (principio normativo ético jurídico de informar al paciente o a su representante legítimo) debe ser en consecuencia, por un lado, adecuado, vale decir, debe contener los datos suficientes para que el paciente, con el grado de instrucción del cual es poseedor, pueda hacer suyo el tratamiento propuesto, así como los riesgos previstos que se derivaran del mismo y poder entonces libremente aceptar o rehusar el tratamiento sugerido por el cuerpo médico; y, por otro lado, oportuno, esto es, aquellos datos que deben ser dados a conocer deben ser entregados al paciente antes de someterlo al tratamiento propuesto, salvo las excepciones que luego se indicarán. Ahora, cada tratamiento médico, cada acto médico en concreto, determinará cuáles son los datos suficientes que deben ser puestos en conocimiento del paciente para que él opte por efectuarse o no el tratamiento sugerido. Por último el principio normativo no solo se agota en expresar verbalmente, en forma adecuada y oportuna, los riesgos previstos del tratamiento propuesto sino que se hace necesario que dicha expresión verbal sea vertida en la historia clínica. La conformidad de voluntades del paciente y del médico en las decisiones y acciones del segundo en su misión frente al primero, previa una información adecuada, suficiente, suministrada por el profesional de la medicina y una aceptación o rechazo de las mismas en forma autónoma y libre. De lo anterior se colige que el consentimiento informado tiene, por un lado, un aspecto material: el cual implica otorgar la información y explicación adecuada y oportuna al paciente sobre el tratamiento médico sugerido, así como sus consecuencias sicosomáticas (riesgos previstos); y, por otro lado, un aspecto formal que comporta verter esa información en la historia clínica. Lo anterior hace imperioso, por un lado, el reconocer la libertad y la autonomía del pa-ciente y, por otro lado, representa un cambio fundamental en la manera como en algunas oportunidades se ha ejercido la labor del médico. Lo antes señalado no es simple disquisición académica como quiera que el estatuto disciplinario ético profesional de la medicina, la Ley 23 de 1981 y su Decreto reglamentario 3380 de ese mismo año, se señalan esos postulados básicos éticos jurídicos objetivos exigibles a todo profesional de la medicina en el ejercicio de su profesión. Cuál es el sentido del consentimiento informado?. Que el paciente tenga un papel activo en su tratamiento aceptando o rehusando el mismo, previa información y explicación adecuada y oportuna que le brinde el profesional de la medicina y sea aquel, vale decir, el paciente quien al aceptar los riesgos previstos se haga responsable de su materialización siempre y cuando el médico obre dentro de los cánones propios de la Lex Artis. El Consentimiento Informado en la Jurisprudencia Nacional En nuestra jurisprudencia, se han dictado unas sentencias por demás importantísimas e interesantes desde topo punto de vista, que nos han llevado a establecer con meridiana claridad, cada uno de los requisitos que debe contener el consentimiento informado en cada caso en particular. Es así como ahora, se procederá a hacer un análisis de esas sentencias, en especial las T-131547 del 12 de Mayo de 1999, Magistardo Ponente Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; C-239 del 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; y la T-65087 del 23 de octubre de 1995, siento también Magistrado Ponente el Dr. ALEJAN-DRO MARTÍNEZ CABALLERO. La medicina plantea problemas éticos y jurídicos complejos por cuanto en muchas ocasiones las decisiones en este campo ponen en tensión principios constitucionales y morales de gran importancia. Así desde el juramento de Hipócrates, los médicos orientan su practica por el llamado principio de beneficencia, en su doble dimensión: es deber de estos profesionales contribuir positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia), o al menos de abstenerse de causarle cualquier daño físico o síquico (principio de no maleficencia o primun non nocere). De otro lado, el perfeccionamiento de las técnicas médicas supone el desarrollo de la experimentación, y la investigación científicas en este campo, en favor de la población y de los futuros pacientes, pues es deber de la profesión médica producir la mayor cantidad de bienestar posible para el mayor número de individuos (principio de utilidad). En tercer término, los servicios de la medicina deben ser distribuidos de manera equitativa a todas las personas, es desarrollo del mandato según el cual todos deber tener igual acceso a los beneficios de la ciencia y de la cultura (principio de justicia). Y, finalmente, en sociedades fundadas en la inviolabilidad, dignidad y autonomía de las personas (C.P. art. 1 y 16), toda intervención en e I cuerpo de un individuo debe en principio contar con la autorización del propio afectado (principio de autonomía). Conforme a lo anterior, la reflexión ética ha concluido que la práctica médica se encuentra sometida a varios principios esenciales, que tienen no sólo una evidente base constitucional sino también un claro fundamento en las normas internacionales de derechos humanos: los principios de benevolencia, y de no maleficencia, englobados en muchas ocasiones bajo la denominación genérica de principio de beneficencia, que encuentran sustento constitucional en el deber del Estado y de los profesionales de la salud de cuidar la vida y la integridad de las personas (CP art. 49), imperativo que adquiere especial trascendencia en el caso de los menores (CP art. 44). De otro lado el principio utilitario, que se enmarca en el deber del estado de proteger el interés general, contribuir al bienestar de la población (CP arts. 1 y 2) y estimular e! mejoramiento de la técnica y la libre investigación científica (CP arts. 70 y 71). En tercer término, el principio de justicia que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts. 13 y 49). Y, finalmente, el principio de permiso o de autonomía, que deriva del reconocimiento de la dignidad, la inviolabilidad y la libertad de todas las personas. (CP arts. 1, 12, y 16). La complejidad de las decisiones médicas, que ha dado lugar precisamente al notable desarrollo de la bioética en las últimas décadas, deriva del hecho de que, en muchas ocasiones, estos principios se encuentran en conflicto. Así en determinados casos, un tratamiento puede no ser benéfico para una persona pero puede tener grandes potencialidades para hacer progresar el conocimiento y la técnica médica, lo cual pone en tensión el principio utilitario y el principio de beneficencia, o si se quiere, muestra las posibles contradicciones que pueden surgir de los distintos roles de los profesionales de la salud, que pueden ser tanto investigadores como curadores. Igualmente, en otras ocasiones, un médico puede concluir que un paciente ha tomado una decisión que es equivocada para su salud, por lo cual experimenta la tensión entre su deber de hacer lo mejor para el bienestar de ese enfermo y la obligación de respetar al mismo tiempo su autonomía como persona. La pregunta obvia que surge a partir de lo anteriormente analizado es la siguiente: ¿cómo resolver las tensiones que puedan presentarse entre esos principios que gobiernan la actividad médica?. No existe una respuesta fácil a ese interrogante, cuya solución, depende en general, en la ponderación del peso específico que esos principios adquieren dadas las particularidades del caso concreto. Sin embargo esto no quiere decir que todos estos principios tengan exactamente la ineludible del pluralismo de las sociedades contemporáneas y del reconocimiento de la dignidad y autonomía de la persona humana. Así, si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud, y por ende, los tratamientos médicos deben contar con su autorización. En efecto, la primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y nadie por ella) quién debe darle sentido a su existencia y en armonía con él, un rumbo. Por ello la Corte ha señalado que del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud. Igualmente, si las personas son inviolables, sus cuerpos también lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso. Por ello, el derecho constitucional contemporáneo ha hecho suya la idea del derecho civil continental, así como del Common Law, según la cual el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier manipulación del mismo sin su consentimiento constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito. Ahora, incluso si la autonomía y la dignidad no tuvieran el rango constitucional tal elevado que ocupan, de todos modos el inevitable pluralismo ético de las sociedades modernas que la Carta, reconoce y estimula 8CP art. 7), obliga, por elementales razones de prudencia, a obtener modos el inevitable pluralismo ético de las sociedades modernas que la Carta, reconoce y estimula 8CP art. 7), obliga, por elementales razones de prudencia, a obtener el consentimiento de la persona para todo tratamiento. En efecto, el pluralismo implica que existen, dentro de ciertos límites diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en que consiste la bondad de un determinado tratamiento médico. Así, un médico puede considerar que frente a un determinado cáncer una quimioterapia muy intensa es la opción más recomendable por cuanto aumenta la probabilidad de su supervivencia, pero el paciente puede juzgar que es más apropiado otro tratamiento, que es menos agresivo para su cuerpo, aun cuando se reduzca su posibilidad de vivir más años. Resulta inútil intentar establecer quién tiene razón sobre cual de los dos medios terapéuticos es más benéfico, pues médico y paciente parten de una valoración distinta de dos de las dimensiones implícitas en una intervención médica para proteger la salud, la cual incluye tanto el rechazo a la agresión física como el aumento de la supervivencia a largo plazo. En tales condiciones, omitir el consentimiento informado sería permitir que la concepción de bienestar y salud del médico se imponga a aquella del paciente, en detrimento de los propios intereses de este último y de la protección constitucional al pluralismo. Esta exigencia del consentimiento informado, que es clara incluso en relación con los tratamientos en apariencia benéficos para la persona, es aún más evidente e importante cuando se trata de intervenciones experimentales, por cuanto, en tales eventos, es mucho mayor la posibilidad de que se cosifique a la persona y se la convierta en un simple instrumento para la realización de objetivos que le son extraños, como es la producción de conocimientos o el mejoramiento de ciertas técnicas de las que se beneficiaran otros individuos. Por ende, la investigación sobre seres humanos, que es indudablemente necesaria para mejorar la calidad misma de los tratamientos médicos, debe ser particularmente rigurosa en la obtención del consentimiento informado de los potenciales sujetos, quienes, sin ninguna coacción o engaño, tienen derecho a decidir si participan o no en la empresa científica, sobre la base de un conocimiento objetivo de todos los eventuales riesgos y beneficios de los experimentos. De esa manera, gracias a esa intervención libre en la experiencia médica, el paciente deja de ser un objeto de la misma para convertirse en sujeto y copartícipe del desarrollo de la ciencia, con lo cual queda amparada su dignidad e inviolabilidad. Esto explica entonces porqué el art. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece, de manera perentoria «que nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos». Esta disposición es un desarrollo directo de las normas establecidas por el Código de Nuremberg, cuyo primer principio es precisamente que en estas investigaciones el consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamente esencial. La prevalencia del principio de la autonomía, y el consecuente deber médico de obtener un consentimiento informado, no constituyen, sin embargo, una regla de aplicación mecánica y absoluta en todos los casos, por cuanto este deber del equipo sanitario puede colisionar, en ciertos eventos, con otros valores que también tienen sustento constitucional y que pueden adquirir en la situación concreta un mayor peso normativo. Así, como es obvio, en una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado, o se encuentra en grave riesgo de muerte, es natural que los médicos actúen en función exclusiva del principio de beneficencia y adelanten los tratamientos necesarios para salvar la existencia o la integridad física del paciente, por cuanto es razonable presumir que la mayor parte de las personas desean salvaguardar su vida y su salud, y la espera para la obtención de un consentimiento informado podría tener consecuencias catastróficas para el propio paciente. Desarrollaremos ahora, lo atinente al consentimiento informado, respecto de menores de edad, incapaces y el consentimiento sustituto. La incompetencia temporal o permanente de un enfermo para decidir sobre una intervención médica no puede significar que en tales eventos los tratamientos no son posibles, por ausencia de autorización del afectado por cuanto se estaría desprotegiendo totalmente la vida y la salud de esos individuos. Esta solución sería contraria a la carta pues es deber del Estado, proteger la vida y la salud de las personas (CP arts. 2 y 46). Es pues lógico concluir que en tales casos adquiere una cierta prevalencia el principio de beneficencia, por lo cual el ordenamiento jurídico establece que otras personas en general sus tutores o familiares tienen el derecho y el deber de tomar las determinaciones necesarias para proteger la vida y la salud de quienes carecen de la autonomía necesaria para aceptar o rechazar un tratamiento. La Constitución autoriza entonces que otras personas ejerzan un consentimiento sustituto en beneficio de aquellos pacientes que no pueden directamente decidir. Los padres y tutores pueden entonces tomar ciertas decisiones en relación con el tratamiento médico de los niños, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de estos. Sin embargo ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisión médica relativa al menor, por cuanto el niño no es de propiedad de nadie sino que él ya es una libertad y una autonomía en desarrollo, que tiene entonces protección constitucional. El menor ha dicho la Corte Constitucional, está bajo el cuidado de los padres pero no bajo el dominio absoluto de estos. Por ello esta Corporación, ha señalado que ciertas determinaciones médicas de los padres o de los tutores no son constitucionalmente legítimas, por ejemplo cuando ponen en peligro la vida del menor. De otro lado, el menor no carece totalmente de autonomía, por lo cual, en muchos casos, sus criterios deben ser no sólo tomados en consideración, sino respetados. Los conflictos que surgen de este consentimiento sustituto, deben ser resueltos al decir de la Corte con una adecuada ponderación, frente al caso en concreto, de los principios en conflicto, esto es, entre el principio de la autonomía, según el cual el paciente debe directamente consentir el tratamiento para que este sea constitucionalmente legítimo, y el principio de beneficencia, según el cual el Estado y los padres deben proteger los intereses del menor. Y para ello es necesario tomar en consideración múltiples factores, por lo cual es muy difícil establecer reglas generales simples y de fácil aplicación para todos los casos médicos. Con todo, la Corte ha precisado que existen tres criterios centrales a ser considerados en situaciones de esta naturaleza y que son 1) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor, 2) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño, y 3) la edad del paciente. Un análisis combinado de estos tres criterios permite identificar casos extremos, así, hay tratamientos ordinarios, esto es, de poco impacto para la autonomía del niño, realizados en infantes de poca edad y de evidentes beneficios médicos para su salud. En estos eventos, es claro que los padres pueden decidir por el hijo. Así, ninguna objeción constitucional se podría hacer al padre que fuerza a un niño de pocos años de edad a ser vacunado contra una grave enfermedad. En efecto, a pesar de la incomodidad relativa, que le puede ocasionar la vacuna, los beneficios de la misma para sus propios intereses son evidentes. Por ello es razonable concluir que no se vulnera la autonomía del niño, a pesar de que este se oponga de momento a la vacuna, por cuando es lícito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocerá la corrección de la intervención paternal. Se respeta entonces la autonomía con base en lo que algunos autores denominan un consentimiento orientado hacia el futuro, esto es, la decisión se funda en aquello que los hijos verán con beneplácito al ser plenamente autónomos, no sobre aquello que ven en la actualidad con beneplácito. En cambio en la hipótesis contraria no sería admisible constitucionalmente que un padre forzara a su hijo, que está a punto de cumplir la mayoría de edad, a someterse a una intervención médica que afecta profundamente su autonomía, y que no es urgente o necesaria en términos de salud, como una operación de cirugía plástica por meras razones estéticas. Así las cosas, tenemos que los tratamientos médicos que van a ser aplicados o a los cuales van a ser sometidos niños, o menores adultos, deben ser analizados uno por uno, estudiar cada caso en especial, pues de su utilidad, carácter invasivo o de la edad del menor se puede proceder de una forma o de otra. Para terminar, debemos tener en cuenta que entratándose de pacientes mayores de edad, y en caso de conflicto entre la autonomía de la persona (el libre desarrollo de su personalidad), y el derecho a elegir, en caso de grave enfermedad, si se enfrenta a la muerte o se prolonga la existencia por medio de tratamiento médico, la tesis esencial es la misma: solo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuando es ella deseable y compatible con la dignidad humana. La decisión de una persona de no acudir a los servicios médicos no vulnera ni amenaza los derechos de los demás, ni el ordenamiento jurídico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de su personalidad. Además, ha dicho la corte que los derechos fundamentales, no obstante ser consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí con los demás bienes y valores protegidos por la carta, pues, de lo contrario ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no sería posible. Y si los demás no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar límites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos que solo a ellos le atañen. El deber del Estado de proteger la vida debe ser compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la carta (CR art. 12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto. Por todo lo anterior concluye la Corte, que el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que se encuentra en la condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del Código Penal, que considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir a través de la prohibición o la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No sobra recordar que el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad para comprender la situación en que se encuentra. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no solo de suministrar esa información al paciente, sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente. Resumiendo, tenemos que el consentimiento informado es un derecho inalienable que tiene todo paciente, de conocer en forma clara, precisa y concisa las características del tratamiento al que va a ser sometido, sus efectos, sus posibles complicaciones, así como lo que le puede ocurrir en caso de que decida no someterse a dicho tratamiento. El derecho a emitir ese consentimiento informado, le pertenece al paciente, cualquiera que sea su edad, sea niño, menor adulto, o adulto. Cada consentimiento informado tiene sus peculiaridades, pero deber ser siempre respetado.