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PSIENCIA. REVISTA LATINOAMERICANA DE CIENCIA PSICOLÓGICA 4(2) 134-140 PSIENCIA. LATIN AMERICAN JOURNAL OF PSYCHOLOGICAL SCIENCE doi: 10.5872/psiencia/4.2.41 CC 2012 / www.psiencia.org ARTÍCULO DE DISCUSIÓN | DISCUSSION PAPER LEY DE SALUD MENTAL 26.657. ANTECEDENTES Y PERSPECTIVAS 26,657 MENTAL HEALTH LAW. BACKGROUND AND PERSPECTIVES Ana María Hermosilla1 · Rocío Cataldo2 Resumen: En el año 2010 fue sancionada por el Congreso la primera Ley Nacional de Salud Mental en Argentina, cuyo proyecto fue elaborado por el Diputado Leonardo Gorbacz. La misma incorpora nuevas concepciones que deberán sustentar la atención de las personas con sufrimiento mental, por lo cual, su aplicación requerirá la introducción de cambios tanto conceptuales como operacionales. En el presente trabajo, se realizará un recorrido por los principales antecedentes de la Ley, puntualmente las ocho leyes existentes en Argentina (siete provinciales y una correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Asimismo, se describirán las principales novedades que incorpora y las críticas que le fueron realizadas en el marco de su discusión parlamentaria en el Senado. Palabras clave: Ley nacional – Salud mental – Argentina Abstract: In the year 2010 the first Mental Health Law was passed by Congress in Argentina. The bill was prepared by deputy Leonardo Gorbacz. This law incorporates new conceptions as regards the care of those who undergo mental suffering, and so its enforcement will require the introduction of changes, both conceptual and operational. In this research paper, a consideration of the background of the Law will be addressed, in particular in reference to the eight laws which already existed in Argentina (seven from the provinces and one from the city of Buenos Aires). Furthermore, the new aspects that the Law incorporates will be described as well as the criticism that were made in the framework of the debate carried out in parliament. Keywords: National law – Mental health – Argentina INTRODUCCIÓN La Ley de Derecho a la Protección de la Salud Mental (LSM), fue sancionada en Argentina en diciembre de 2010, convirtiéndose en la primera que da un marco nacional a las políticas en el área mencionada. Inaugura un período de cambios, de revisión de prácticas y concepciones que hasta el momento, han sustentado la atención de aquellas personas con padecimiento mental. Desde la sanción de la Ley, diversos trabajos trataron aspectos relacionados con la misma (Brissa & Dellacasa, 2011; Fernández, 2011; Germain, 2012; Andino, Casas, Gonzalez, Quiroga & Elefente, 2012). El abordaje de la temática es de suma importancia, en tanto permita que los profesionales tomen conocimiento del estado actual y de las perspectivas de aplicación de la Ley. No sólo aquellos que se desempeñan en instituciones, sino que sería deseable que todo profesional en el área de la Salud Mental, sea en la atención pública o privada, haga suyo los principios enunciados en la legislación. Recibido/Received: 25/5/2012 · Aceptado/Accepted: 22/7/2012 Lic. en Psicología. Directora del grupo de investigación “Psicología y Ética: Ciencia y Profesión”. Profesora Adjunta cátedra Deontología Psicológica de la Universidad Nacional de Mar del Plata (Argentina). 2 Lic. en Psicología. Becaria de investigación categoría estudiante avanzado UNMdP (Argentina). E-mail: ahermo@mdp.edu.ar 1 LEY DE SALUD MENTAL. ANTECEDENTES Y PERSPECTIVAS 135 MENTAL HEALTH LAW. BACKGROUND AND PERSPECTIVES La misma normativa, plantea como necesaria la promoción de espacios de formación, capacitación y difusión. Por lo tanto, se busca en el presente trabajo, realizar una descripción de los principales antecedentes, entendiendo que la LSM no surge de un vacío legal en el área. Por otro lado se espera puntualizar en los cambios introducidos y en las principales críticas que suscitaron, buscando reflexionar sobre cuales podrían ser los principales puntos que dificulten la aplicación. ANTECEDENTES A pesar de que la Ley 26.657 es la primera normativa nacional en el área de Salud Mental, en Argentina existían con anterioridad siete leyes provinciales y una ley correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que apuntan a la protección de los derechos de las personas con sufrimiento mental. Estas coinciden en el espíritu general que las sustenta, y difieren en aspectos formales. Los cambios introducidos en algunas abarcan más cuestiones, y en otras poseen carácter más limitado, como es el caso de la provincia de Río Negro, cuya ley puede considerarse en realidad, un programa de desinstitucionalización en salud mental (De Lellis & Sosa, 2011). En su mayoría coinciden en la utilización de la denominación sufrimiento o padecimiento mental, la cual será retomada en la Ley nacional. Existen algunas excepciones, como la legislación de San Juan que habla de personas con trastornos de salud mental, o la de Entre Ríos que se denomina Ley de Enfermedades mentales. A su vez, es común a todas, la reglamentación del régimen de internaciones y su consideración como recurso excepcional. Con respecto a los lugares donde las mismas se realizan, se observa un gradiente que va desde la prohibición explícita de creación de hospitales monovalentes y la sustitución de los mismos, hasta el mantenimiento de estos dentro de la red de prestaciones. En un plano intermedio, en el caso de Entre Ríos, se menciona el régimen de puertas abiertas hasta tanto se logre la reconversión de las instituciones existentes. En cuanto a los criterios de internación involuntaria, en las legislaciones de la Ciudad de Buenos Aires y de Córdoba, se introduce la denominación riesgo cierto e inminente para sí o terceros, criterio que retoma la LSM. En la correspondiente a la provincia de San Luis, se utiliza una denominación similar: seria probabilidad de daño inmediato o inminente. Con respecto al consentimiento informado (CI), las legislaciones antecedentes, varían entre las que simplemente reconocen el derecho a recibir información, y aquellas que avanzan en la delimitación de acciones para la protección de dicho derecho. Nuevamente se encuentra un gradiente con respecto a la profundidad con la que se trata el tema. Por ejemplo la legislación de Chubut sólo utiliza explícitamente el término CI en relación a las internaciones, mientras que en la LSM, se establecerá para todo tipo de intervenciones. A su vez, la LSM, sigue el rumbo inaugurado con la Ley de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones (Ley 26.529, 2009), en el sentido de un cambio de paradigma en relación a la atención en salud mental, donde el usuario de los servicios es considerado fundamentalmente como sujeto de derechos. Los principales tópicos tratados en esta última norma, refieren a la confección y manejo de la historia clínica, la validación de las directivas anticipadas y el consentimiento informado como garantía de autonomía de las personas. CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA LEY A partir de la sanción de la LSM, se espera que las mencionadas normas provinciales sobre el particular se ajusten a ella, lo cual permitiría sentar las bases para un sistema de Salud Mental articulado, que posibilite una atención igualitaria a todo ciudadano argentino (García, 2008). Como se mencionó anteriormente, la legislación al fijar su objeto, utiliza la denominación sufrimiento mental en lugar de otras como enfermedad o trastorno. En los últimos 136 ANA MARÍA HERMOSILLA, ROCÍO CATALDO años se ha considerado que estas denominaciones responden al hecho de que la psiquiatría importó la pretensión de estudiar los hechos psicológicos como hechos físicos, tarea emprendida principalmente por el positivismo biológico (Galende, 2006). Términos como padecimiento o sufrimiento, se consideran acordes a la definición de salud mental dada en la Ley, la cual remarca que la misma no está determinada exclusivamente de forma biológica, sino como un proceso en el que influyen componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos. Entre las principales innovaciones, se encuentran: • El énfasis en la interdisciplina, la cual debe caracterizar las prácticas de los equipos. Se equipara a los miembros de los mismos en relación a la toma de decisiones y a la posibilidad de ocupar cargos de gestión y dirección de servicios. Incluso los tratamientos psicofarmacológicos se prevén en el marco de abordajes interdisciplinarios. • Se establece la orientación comunitaria, el trabajo intersectorial y el requerimiento del CI para la atención de los pacientes. Este último adquiere especial énfasis, en consonancia con el que se le otorga en la Ley de Derechos del Paciente, no sólo reconociéndolo como un derecho, sino avanzando sobre la forma en que debe ser aplicado en la práctica. Aun así, es de esperarse, que la reglamentación de la Ley conlleve mayores especificaciones con respecto a esto último. • Disposiciones en relación a las internaciones. Siguiendo lo estipulado en las leyes provinciales, las internaciones se convierten en el último recurso terapéutico, de carácter restrictivo. Por lo tanto, el proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario. De no poder evitarse la internación, debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo excepciones debidamente fundadas. En consonancia con el énfasis puesto en la interdisciplina, dentro de las cuarenta y ocho horas, se debe cumplir con una evaluación y diagnóstico interdisciplinario e integral junto a los motivos que justifican la internación. Debe contar con la firma de al menos dos profesionales del servicio, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra. Es decir, se puede prescindir de este último, y que los jueces no pueden determinar una internación por si mismos (a menos que existiendo las condiciones previstas, el equipo se niegue a la misma). Por último, en relación al tema internaciones, se prohíbe la creación de nuevos manicomios. A su vez los existentes deben adaptarse para seguir los principios que plantea la Ley, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos: casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas (art. 11, Ley de Protección de la Salud Mental, 2010) • Otra innovación es la creación en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, de un órgano de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios. El mismo sería el encargado de controlar el cumplimiento y la adecuación de las prácticas a la Ley. • En referencia al impacto en el derecho argentino, modifica el Código Civil al eliminar el concepto de peligrosidad y sustituirlo por el de peligro cierto e inminente como criterio de internación involuntaria (Carpintero, 2011). Para sintetizar lo expuesto, se puede mencionar lo que Carpintero (2011), considera los cuatro conceptos centrales al romper con una concepción psiquiátrica del padecimiento subjetivo y que están contenidos en el espíritu de la ley. En primer lugar, los LEY DE SALUD MENTAL. ANTECEDENTES Y PERSPECTIVAS 137 MENTAL HEALTH LAW. BACKGROUND AND PERSPECTIVES derechos humanos en relación a los pacientes; en segundo lugar la atención desde el trabajo interdisciplinario e intersectorial; en tercer lugar, las modificaciones en cuanto a las estructuras manicomiales y por último lo que llama “una reivindicación absolutamente democrática”, en relación a la igualdad de los profesionales en cuanto a condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones. PRINCIPALES CRÍTICAS Si bien la LSM fue ampliamente apoyada por diferentes asociaciones profesionales, también existieron diversas críticas, las cuales se evidenciaron en las discusiones en la Comisión de Salud y Deportes de la Cámara de Senadores. Críticas vinculadas a la interdisciplina El principal obstáculo observado en relación a esta temática, queda representado por lo que planteó el Juez, Dr. Russo (2010), respecto a que la interdisciplina es un método muy fácil de promover desde lo discursivo, pero muy difícil de practicar porque implica un ejercicio de modestia y humildad. A su vez, criticó el proyecto, porque habla de un equipo interdisciplinario indefinido, habiendo materias que no están realmente descriptas. Como uno de los aspectos que ejemplifica esta indefinición, mencionó lo referido a ciertas incumbencias, que en su opinión serían rol exclusivo del psiquiatra. También el doctor Jorge Pellegrini (2009), planteó en forma de pregunta, algunas indefiniciones: “¿cómo se plantea aquí esa interdisciplinariedad? Encontramos las siguientes palabras: profesionales, técnicos y otros profesionales. ¿Quiénes son esos “otros”? No está dicho. (…)¿Quiénes componen la interdisciplinariedad? Por otro lado, ¿qué título habilitante de interdisciplinariedad emiten las universidades argentinas?” (p.12). Este último planteo, parecería estar dejando en evidencia cierta precariedad en la cual se enmarcaría la interdisciplina, tal cual se plantea en la norma. Por otro parte, desde la Facultad de Medicina de la UBA, se argumentó que la noción de criterios terapéuticos interdisciplinarios no existe en la nomenclatura médica. Desde la misma institución, se planteó que la prescripción de fármacos es un acto médico y no un acto interdisciplinario. La temática de la prescripción de psicofármacos, sin lugar a consideraciones en nuestro país, es una cuestión que es contemplada en otros países como una competencia del psicólogo. En Estados Unidos el movimiento de la prescripción, trajo como consecuencia que numerosos psicólogos se hayan “reciclado” para poder recetar medicamentos, cursando varios años de formación de postgrado (Muse, 2007). En respuesta a este último, el presidente de la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires (APBA), licenciado Carlos Saavedra (2010), expresaba que lo clave en el artículo 12 es que plantea el tratamiento psicofarmacológico en el marco de abordajes interdisciplinarios, sin negar que la prescripción sea incumbencia específica de los médicos. Cabe preguntarse, en función de la formación de psicólogos existente, si los mismos se encuentran capacitados para participar de un abordaje de este tipo. Más allá de que la prescripción no sea una incumbencia, se debería contar con ciertos conocimientos que posibiliten una mirada del fenómeno. Otra postura, fue la que se planteó desde la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, expresando que lo óptimo para el trabajo sería que cada uno se mantenga en su lugar dentro de la multidisciplina, para lo cual hay que defender las incumbencias. Esto no sería avanzar sobre las de los demás, sino respetar para lo cual se ha formado cada uno, en función del paciente. Por lo tanto desde esta institución también se consideró que la Ley avanza sobre las incumbencias de profesionales no médicos en detrimento de la de los psiquiatras. Es importante advertir que sería erróneo identificar al colectivo médico con una postura en contra de la Ley. Por el contrario, hubo médicos y asociaciones médicas que se expresaron a favor. 138 ANA MARÍA HERMOSILLA, ROCÍO CATALDO Más allá de las particularidades de las diferentes posturas, se desprende del análisis que en algunos casos, los representantes de cada disciplina, se centraban en argumentos vinculados a la defensa de los intereses del colectivo al cual pertenecían. Por momentos pareció que el debate olvidaba que el motivo del mismo era la elaboración de una Ley de Salud Mental donde el acento, el eje de la discusión, debiera haber estado en el usuario de los servicios del área. Stolkiner (1999) plantea que quienes programan acciones interdisciplinarias desde los niveles decisorios, deberían considerar que para alcanzar las mismas, se requiere algo más que un grupo heterogéneo de profesionales trabajando a destajo. En el caso de la LSM, a partir de los argumentos expuestos, se podrían estar observando ciertas resistencias, que en caso de existir, sin duda constituirían un obstáculo. Críticas vinculadas a la disposición de internaciones/externaciones Fue ampliamente criticado desde el sector médico el artículo que hace referencia a quiénes pueden firmar una internación, determinando que se puede prescindir del psiquiatra. La postura de la Facultad de Medicina de la UBA, es que la internación es un acto exclusivamente médico, siendo el psiquiatra el único profesional capacitado para realizar un diagnóstico diferencial. Por su parte, y en respuesta a está crítica, el presidente de la APBA, y otros profesionales recordaron que en el Anexo V de la Resolución 343/09 del Ministerio de Educación, entre las actividades reservadas al título de Psicólogo o Licenciado en Psicología, figura la de realizar indicaciones psicoterapéuticas de internación y externación de personas por causas psicológicas. Si bien estaría dentro del campo de acción de la disciplina, se debe remarcar que habla de causas psicológicas y no de causas psiquiátricas, por lo cual se debería delimitar qué se entiende en cada caso. Asimismo, sería importante diferenciar entre la defensa corporativa regida por el interés de sostener la exclusividad de una incumbencia, y el cuestionamiento válido, planteado racionalmente, sobre si la formación que se imparte actualmente en las carreras de grado de psicólogo, permite la adquisición de las competencias requeridas para indicar adecuadamente una internación. Críticas dirigidas a la imprecisión en la definición del objeto Algunos profesionales, criticaron la utilización de términos como sufrimiento o padecimiento para definir el objeto de una legislación, por las consecuencias que puede acarrear, especialmente el riesgo de patologizar carencias sociales. Marcelo Torino (2010), vicedecano de la Facultad de Medicina de la UBA, planteó que la definición padecimiento mental tiene una carga polisémica que la vuelve muy imprecisa y permite ciertos deslizamientos de sentido inadecuados: “una persona que vive en condiciones precarias, de pobreza, marginación, carencias habitacionales, tiene sin lugar a dudas, un padecimiento mental, pero esto no debe conducir a un tratamiento por su salud mental, sino a una solución a su pobreza, que es la fuente de su sufrimiento” (p.6). Críticas al cierre definitivo de instituciones monovalentes El presidente de la Asociación de Psiquiatras de América Latina, doctor Alfredo Cía (2010), planteó que la experiencia internacional más sólida en el área aconseja la transformación gradual de los hospitales monovalentes, para dotarlos de recursos que sean modernos y adecuados y así garantizar la mejor atención posible. Uno de los peligros, no infrecuente, es que se clausuren los servicios hospitalarios monovalentes sin alternativas sustentables en la red asistencial. Vinculó esto al hecho de que actualmente los hospitales generales no cuentan con las camas de internación necesarias. LEY DE SALUD MENTAL. ANTECEDENTES Y PERSPECTIVAS 139 MENTAL HEALTH LAW. BACKGROUND AND PERSPECTIVES Muchos sostuvieron que los hospitales monovalentes deberían continuar existiendo, adaptándolos. Otras voces, sumaron a los obstáculos presupuestarios, razones culturales, ideológicas, que generarían que no estén dadas las condiciones para el cierre de los hospitales monovalentes. Se debería diferenciar y definir qué no es, o al menos no debería ser desinstitucionalizar: no es abandonar a los pacientes, dejarlos en la calle, dejarlos sin atención. Tampoco es negar la internación, en los casos en los que realmente es necesario. Como lo planteo el Doctor Luis Alem (2009), la Ley no se está refiriendo a expulsar a los pacientes, sino a refuncionalizar el sistema. En este sentido, es importante que la norma consiga su reglamentación, ya que se podría esclarecer este punto, garantizando que la desmanicomialización no se realice con perjuicio de las personas institucionalizadas. Críticas vinculadas a la viabilidad Se criticó las escasas posibilidades de operacionalizarla. Así, la presidenta de la Comisión de Derecho Administrativo y secretaria general de la Asociación de Abogados, Sra. Liliana Fontán (2010), planteó su acuerdo con la existencia de la necesidad de una ley de salud mental, aunque según su consideración, la misma no debe ser declarativa. Debería garantizar recursos y no simplemente enunciar. También el doctor Jorge Pellegrini (2009), planteó que “una ley que utiliza el verbo promover es escasamente dispositiva y su utilización no parece una definición precisa de orden legal y de política sanitaria. DISCUSIÓN En el presente artículo se buscó problematizar las implicancias de la LSM. Los resultados de esta indagación proporcionan fundamentos al marco teórico de una investigación en curso, sobre la percepción de profesionales psicólogos y psiquiatras acerca de la ley en la ciudad de Mar del Plata. Del mismo modo, se espera que aporte ideas a los pro- fesionales que se hallen trabajando en este campo y a sucesivas investigaciones que sobre particular se desarrollen. Por un lado, se considera necesaria la pronta reglamentación de la Ley, ya que si bien, las leyes están vigentes a partir del momento de su promulgación y publicación en el Boletín Oficial, los artículos esenciales requieren especificaciones para poder ser aplicados de forma efectiva. Por otro lado, enfrentamos un tema no menor que refiere a la preparación de profesionales, ya que tal como lo plantea la LSM en su artículo 43, la formación debe ser acorde con los principios, políticas y dispositivos planteados, de manera de intentar garantizar profesionales idóneos, en función de la legislación vigente”. En la actualidad se advierte que la LSM resulta básicamente declarativa y si bien es un comienzo necesario, la reglamentación efectiva aumentaría su operatividad, siempre y cuando el Estado otorgue los recursos necesarios para su implementación, que por otra parte están contemplados en el cuerpo de la ley. Por lo tanto, si bien la sanción fue un logro, puede considerarse el primero de una serie de logros necesarios para la real transformación del sistema. REFERENCIAS Andino, P., Casas, H., Gonzalez, R., Quiroga, A. & Elefant, M. (2012, mayo). La salud mental en la Seguridad Social Argentina: monitoreo de la ley 26657, sancionada en el año 2010. Ponencia presentada en VII Congreso Argentino de Salud Mental, Buenos Aires, Argentina. Benito, E. (2008). Psicólogos prescribiendo. PSIENCIA. Revista Latinoamericana De Ciencia Psicológica, 1, 29-31. Brissa, M. L. & Dellacasa, M. M. (2011, diciembre). Ley Nacional de Salud Mental: Aportes para comprender concepciones facilitadoras e inhibidoras a la hora de su implementación. Ponencia presentada en V Congreso Marplantense de Psicología, Mar del Plata, Argentina. Carpintero, E. (Enero de 2011). Topia, Un si- 140 ANA MARÍA HERMOSILLA, ROCÍO CATALDO tio de psicoanalisis, sociedad y cultura. Recuperado de http://www.topia.com. ar/articulos/ley-nacional-salud-mentalan%C3%A1lisis-y-perspectivas De Lellis, M. & Sosa, M. (2011, agosto). Modelos de atención: un análisis comparado de la legislación provincial y la ley nacional de salud mental. Ponencia presentada en las IX Jornadas Nacionales de Debate Interdisciplinario en Salud y Población realizada en el Instituto de Investigaciones Gino Germani de la Facultad de Ciencias Sociales. Buenos Aires, Argentina. Fernández, M.N., (2011, diciembre). Ley Nacional de Salud Mental 26.657. Abordaje comparativo entre el paradigma medico previo, y el actual modelo social de enfermedad mental. Ponencia presentada en V Congreso Marplantense de Psicología, Mar del Plata, Argentina. Galende, E. (2006, febrero). Consideración de la Subjetividad en Salud Mental. Ponencia presentada en Congreso Catalán de Salud Mental, Barcelona, España. García, L. N. (2008). Perspectivas sobre el proyecto de ley de salud mental. PSIENCIA. Revista Latinoamericana De Ciencia Psicológica, 1, 26-28. Germain, M. (2012, mayo). Consentimiento informado en la nueva ley de salud mental. Ponencia presentada en VII Congreso Argentino de Salud Mental, Buenos Aires, Argentina. Ley de Derecho a la Protección de la Salud Mental, 127vo Cong., 10 (2009) (testimonio de Luis Alem) Ley de Derecho a la Protección de la Salud Mental, 128vo Cong., 17 (2009) (testimonio de Jorge Pellegrini) Ley de Derecho a la Protección de la Salud Mental, 128vo Cong., 3 (2010) (testimonio de José Russo) Ley de Derecho a la Protección de la Salud Mental, 128vo Cong., 6 (2010) (testimonio de Marcelo Torino) Ley de Derecho a la Protección de la Salud Mental, 128vo Cong., 15, 16 (2010) (testimonio de Carlos Saavedra) Ley de Derecho a la Protección de la Salud Mental, 128vo Cong., 18 (2010) (testimonio de Jorge Gilardi) Ley de Derecho a la Protección de la Salud Mental, 128vo Cong., 11 (2010) (testimonio de Alfredo Cía) Ley de Derecho a la Protección de la Salud Mental, 128vo Cong., 14 (2010) (testimonio de Lilian Fontán) Muse, M. (2007) Psicología y Psicofarmacología. Papeles del psicólogo, 28, 65. República Argentina. Provincia de Río Negro (1991). Ley Provincial No 2.440. República Argentina. Provincia de Santa Fé (1991). Ley Provincial No 10.772. República Argentina. Provincia de Entre Ríos (1994). Ley Provincial No 8.806. República Argentina. Provincia de San Juan (1999). Ley Provincial No 6.976. República Argentina. Provincia de Chubut. (2009). Ley No 384. República Argentina. (2009). Ley Nacional No 26.529. República Argentina. Provincia de Buenos Aires. Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2010). Ley No 448. República Argentina. Provincia de San Luis (2010). Ley No 536. República Argentina. Provincia de Córdoba (2010). Ley No 9.848. República Argentina. (2010). Ley Nacional No 26.657. Stolkiner, A. (1999). La Interdisciplina: entre la epistemología y las prácticas. Revista Campo Psi 3(10). PSIENCIA. REVISTA LATINOAMERICANA DE CIENCIA PSICOLÓGICA 4(2) 141-146 PSIENCIA. LATIN AMERICAN JOURNAL OF PSYCHOLOGICAL SCIENCE COMENTARIO | COMMENT Leonardo Gorbacz Leyes provinciales y Ley Nacional Las leyes provinciales –incluyendo la ley 448 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- son valiosos antecedentes de la norma nacional, así como las experiencias concretas de reforma (con menor o mayor grado de desarrollo) son la base más sólida que da origen a este nuevo instrumento legal. Pero es importante pensar la relación entre las legislaciones provinciales y la ley nacional en materia de salud mental, tomando como referencia central la organización federal de nuestro país. En efecto, salud –y salud mental en particular- es un capítulo que no ha sido delegado por las Provincias a la Nación, y por lo tanto las políticas en el área son responsabilidad de estas. De hecho la casi totalidad de los servicios sanitarios están en manos de cada una de las jurisdicciones. Ello no obsta que, como Nación, procuremos tener lineamientos básicos en política sanitaria que aseguren el derecho a la salud para todos los ciudadanos, más allá de que hayan nacido o vivan en la Puna o en la Patagonia. En ese sentido hay que entender que la Ley Nacional 26657 es una ley “marco” o de “piso mínimo” que, sin afectar autonomías provinciales, señala los límites dentro de los cuales deben desarrollarse las políticas a fin de encuadrarse dentro del respeto a los derechos humanos básicos que nuestro país ha comprometido respetar a nivel internacional a partir de los tratados suscriptos que son, estos sí, son de cumplimiento obligatorio para los estados locales. Hay otra cuestión que diferencia a las leyes locales de la nacional, de acuerdo al diseño institucional argentino: la posibilidad de reformar el código civil, que se ha hecho Lic. en Psicología. Diputado Nacional (Mandato cumplido) Autor de la Ley Nacional de Salud Mental 26.657. E-mail: gorbaczl@jgm.gov.ar doi: 10.5872/psiencia/4.2.41.1 CC 2012 / www.psiencia.org a través de dos artículos la ley 26657, está reservado al Congreso de la Nación. En ese sentido, las normas locales han tenido un techo que no han podido perforar por imposibilidad de reformar el código. Pero, a la inversa, las leyes locales han podido avanzar en definiciones programáticas concretas que la ley nacional tiene vedadas si no quiere invadir las autonomías provinciales. Por eso en aquellos artículos de la ley nacional que son más “programáticos”, se utiliza la fórmula “se promoverá”. Las diferencias en cuanto al lugar que las distintas leyes provinciales le dan al hospital monovalente (proponiendo su sustitución o su mantenimiento como un efector más) probablemente den cuenta de la relación de fuerzas entre los distintos actores que han llevado adelante los debates en cada lugar. Pero es sólo una hipótesis. Lo concreto es que la propia Ley 26657 explicita que las leyes provinciales seguirán vigentes en la medida en que constituyan “regulaciones más beneficiosas para la protección de estos derechos” (art. 1º). ¿Padecimiento, sufrimiento o enfermedad? Se nos ha criticado que al utilizar el término “personas con padecimientos mentales” estamos negando la existencia de “enfermedades”. A veces suelo responder que no negamos la existencia de la enfermedad, sino de la salud. Sabemos que la línea que va de la salud de la enfermedad en lo mental es continua, y que hay una “psicopatología de la vida” cotidiana que lo demuestra. Pero lo central aquí era poder introducir el concepto de “persona”, para señalar que ninguna enfermedad, trastorno o padecimiento anula la condición de persona ni debe sustituirla (por ejemplo, a través de fórmulas como “enfermos mentales”). Por otro lado, la utilización del concepto de “padecimiento” pone el eje en lo subjetivo, en lo que la persona siente, más allá de las clasificaciones que un observador profesional pueda hacer sobre la base de deter- 142 LEONARDO GORBACZ minados modelos de normalidad. Sin ir demasiado lejos podemos pensar esta cuestión en relación al diagnóstico de “identidad de género”, que aún está incluido en algunos manuales de clasificación en salud mental. Es una enfermedad? Quién lo determina? En base a que ideal de normalidad? Acaso no es mejor preguntarse si la persona padece subjetivamente o no? Eso permitiría advertir que el padecimiento, en esos casos, esta relacionado más a la discriminación que a la identidad de género. Por último y en relación a la cuestión de las denominaciones, todos sabemos que ningún significante está abrochado totalmente a un significado. Simplemente advertimos que en una ley que procura restablecer derechos humanos y poner el acento en la capacidad de las personas, la utilización del concepto de “enfermedad mental” podía arrastrar significaciones estigmatizantes que estamos buscando dejar atrás. Ello no implica negar la existencia de diagnósticos y su utilidad en la clínica, donde podrán seguir siendo utilizados sin ningún problema, siempre que de ellos no se pretenda deducir de manera automática ninguna restricción de derechos ni ninguna terapéutica que eluda la consideración del caso particular. Tampoco implica que, el día de mañana, no tengamos que revisar el término, como quien cada tanto sacude una tela a la que se le adhieren algunas “pelusas” un tanto molestas. Control judicial de las internaciones Uno de los puntos clave de la ley es el nuevo régimen de control de las internaciones, que sustituye al establecido en el texto anterior del art. 482 del código civil y en la derogada ley 22914 de internaciones y egresos. La presunción de peligrosidad justificaba que los jueces se ocuparan prioritariamente de garantizar la seguridad pública a través de la decisión de internaciones, y secundariamente de proteger los derechos de las personas. Con la presunción de capacidad ya no se justifica que el poder judicial tome decisiones que son resorte del área de sa- lud. De esta manera el rol del poder judicial queda circunscripto a proteger los derechos de la persona, evitando internaciones involuntarias innecesarias.La única excepción planteada se refiere a aquellos casos donde el equipo de salud indica la internación, pero la obra social o el propio estado se niegan a llevarla a cabo por falta de camas, o argumentos de ese tipo. En esos casos, si el juez considera que la indicación de la internación está debidamente justificada, puede ordenar a los responsables de la cobertura sanitaria que la cumplan. Las principales críticas Una de las críticas que más ha resonado, proveniente de la Asociación de Psiquiatras de Argentina (APSA) es la falta de participación. Sin embargo, la posibilidad de reflejar cada una de las objeciones se da a partir de la existencia de las versiones taquigráficas del debate en las comisiones del Parlamento argentino, cuya existencia demuestra claramente que la participación estuvo garantizada en espacios de debate con los legisladores, que finalmente decidieron por unanimidad en ambas Cámaras aprobar el proyecto. Definición de “equipo interdisciplinario” e incumbencias La ley no modifica de ningún modo las incumbencias de cada disciplina, que están reguladas por otras normas y dependen de los recorridos curriculares de cada carrera. Lo que sí determina la ley es que el campo de la salud mental no es exclusivo de ninguna de las disciplinas que participan del mismo, y que el sistema debe construirse con la participación democrática de todas ellas. En esa línea señala que los cargos de conducción pueden ser asumidos por cualquiera de los profesionales con título de grado (condición precisa), debiendo valorarse “su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental” (Art. 13º). A los efectos de decidir las internaciones también COMENTARIO: LEY DE SALUD MENTAL. ANTECEDENTES Y PERSPECTIVAS 143 COMMENT: MENTAL HEALTH LAW. BACKGROUND AND PERSPECTIVES se plantea una fórmula precisa (al menos un psicólogo o psiquiatra). Con respecto a la pretensión de definir en forma taxativa quienes integran el equipo interdisciplinario, se olvida que las distintas realidades regionales, e incluso los distintos objetivos de diferentes dispositivos (servicio de salud mental, centro de día, centro de día para adicciones, casa de medio camino, cooperativa de trabajo, talleres protegidos, servicios con internación de agudos, servicios de atención en cárceles, etc.) justifican el diseño de equipos interdisciplinarios con distintas disciplinas y perfiles. Por otra parte, la propia dinámica del desarrollo e investigación del campo de la salud en general, y de la salud mental en particular, aconsejan dejar abierta la posibilidad de que nuevas profesiones o tecnicaturas se incorporen a futuro, siempre de acuerdo a las incumbencias que sus propias normas le otorguen de acuerdo a su plan de estudios. El texto del artículo 8º es claro, porque señala que debe existir la “acreditación de la autoridad competente” que, en nuestro país, descansa en buena medida en la jurisdicción local (educación y salud). En resumen, el eje “interdisciplinario” que plantea la ley no va en detrimento de la profesionalidad de la atención ni modifica un ápice las incumbencias de cada una de las disciplinas. Antes más bien habría que decir que ese fantasma fue agitado, en muchos casos, por quienes ven en la interdisciplina una amenaza, no a la calidad de la atención sino a la hegemonía de una profesión sobre otra. También señalamos que es probable, como se ha criticado, que los criterios terapéuticos interdisciplinarios no existan en la “nomenclatura médica”. Pues habrá que cambiarla. Como también hay que adaptar cada uno de los planes de estudios de las distintas disciplinas para preparar a los nuevos profesionales en el trabajo conjunto con otros. Acerca de la prescripción de psicofármacos Hay una referencia concreta al tema, tomada de los Principios de Naciones Unidas: la medicación “debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental, y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo (…)” (art. 12º). Sin dudas que esa es una realidad en muchos asilos y clínicas privadas, y no es sólo responsabilidad de los médicos sino de todo el equipo de salud y de la falta de recursos para atender correctamente a las personas. También es cierto, como nos han señalado, que puede haber otras prácticas que sean utilizadas como castigo, y por ello hemos propuesto esa ampliación del concepto en el proyecto de reglamentación que presentamos en el Ministerio de Salud. También se señala la necesidad de que no se renueven automáticamente las prescripciones (por ventanilla) sino que dependan de una evaluación profesional pertinente, que sin dudas es la realizada por el médico. Por otra parte, se promueve que los “tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de los abordajes interdisciplinarios”, es decir, que los tratamientos no se reduzcan a la aplicación de medicamentos sin ningún trabajo sobre el contexto psico social en que se producen los síntomas que se intentan resolver. Pero en ningún caso se autoriza ni se plantea la posibilidad de que los medicamentos sean prescriptos por psicólogos, cuya formación no los habilita a eso. Por el contrario, se genera el marco para una utilización racional de los psicofármacos. Disposición de las internaciones Efectivamente aún hoy algunos cuestionen que pueda haber posibilidad de que un psicólogo interne, junto a otro profesional no médico, observando que no está en condiciones de hacer un diagnóstico, o que podría omitir la causalidad orgánica del cuadro, cuando existiese. En primer lugar es falso que un psicólo- 144 LEONARDO GORBACZ go no pueda realizar un diagnóstico en salud mental, dentro del ámbito de su incumbencia. En segundo lugar, todos los profesionales de la salud mental, pero también de la salud en general, deben poder saber en qué momento realizar las interconsultas en cada caso y deben asumir la responsabilidad por ello. En tercer lugar, ese argumento presupone que la visión del psicólogo, del trabajador social o de otro profesional no médico es parcial. Lo cual es cierto. Pero tan cierto como que la visión del médico psiquiatra también es parcial, y por tanto sujeta a la necesidad de realizar interconsultas y trabajar en equipo. Por último cabe señalar que esa crítica, en el fondo, cuestiona la existencia misma de la psicología como profesión independiente, en la medida en que un psicólogo en su consultorio privado también puede recibir consultas de personas de manera directa cuyos síntomas pueden responder a trastornos de origen orgánico. Por ese tiene responsabilidad en saber derivar, del mismo modo que el médico, cuando advierte que una consulta que se presenta como síntoma físico responde prioritariamente a un origen psicológico. En resumen, más allá de que la toma de decisión de la internación puede excluir a una u otra profesión, ello no implica que a partir de allí el abordaje deba comprometer a todo el equipo, haya o no participado de la decisión inicial, y que cada profesional tiene responsabilidad legal frente a las decisiones que toma. Sustitución de los monovalentes La fórmula que el artículo 27º de la Ley plantea para los monovalentes es la de “adaptación hasta su sustitución definitiva”. No dice que son un efector más del sistema que debe continuar existiendo eternamente.Tampoco dice que se deben cerrar antes de que se creen los dispositivos sustitutivos que garanticen la atención de todas las personas. Sustituir: Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. (diccionario de la Real Academia Española). Ley declarativa o Ley resolutiva Como dijimos antes, la ley es un marco de obligaciones cuya referencia insoslayable es la organización federal del país. Una ley nacional no puede obligar a las provincias a cuestiones en donde estas tienen autonomía, sin vulnerar la Constitución Nacional. Así, la ley establece obligaciones claras y, en aquellos puntos donde no puede obligar, promueve el trabajo conjunto NaciónProvincias, que en los hechos se está llevando adelante con la mayoría de ellas. El aumento presupuestario es un elemento bien concreto y claramente establecido en el artículo 32º, y en la actualidad los recursos económicos para el área han aumentado exponencialmente a partir de la creación de la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones. Cabe señalar que uno de los más críticos opositores a la Ley Nacional, el reconocido psiquiatra Jorge Pellegrini, ocupaba el cargo de Vice Gobernador de la Provincia de San Luis (secundando a Alberto Rodriguez Saá) al momento del debate en el Parlamento. Sin la senadora oficialista de dicha provincia, Liliana Negre de Alonso, acompañó en general con su voto afirmativo la Ley (el otro senador del PJ de San Luis, Adolfo Rodriguez Saá, estuvo ausente al momento de la votación), manifestando sus diferencias en la votación particular. Creo que es indicativo de que aún desde los sectores políticos más críticos hubo una comprensión de que los ejes centrales del proyecto eran adecuados para avanzar hacia un modelo de salud mental respetuoso de los derechos humanos. No obstante no pretendemos que una ley resuelva por sí misma todos los problemas. Se requiere decisión política de cada uno de COMENTARIO: LEY DE SALUD MENTAL. ANTECEDENTES Y PERSPECTIVAS 145 COMMENT: MENTAL HEALTH LAW. BACKGROUND AND PERSPECTIVES los Estados (Nacional y locales), compromiso de los actores (profesionales, usuarios, familiares), involucramiento de las distintas áreas de los gobierno (desarrollo social, trabajo, vivienda, etc.), adaptación al nuevo enfoque por parte del poder judicial, y revisión de ciertos prejuicios por parte de la sociedad en su conjunto. Estamos frente a una reforma eminentemente política, aunque con contenidos técnicos precisos. Como en cualquier reforma política, la clave es la construcción de fuerzas, voluntades y convicciones que se puedan unir para llevarla a la realidad concreta. Y también advertir que, como en todo sistema que se quiere reformar, es imposible eludir la afectación de intereses concretos que permanentemente se van a expresar a través de las críticas o del “imposibilismo”, que tan bien a veces prende en la memoria afectiva de los argentinos, aunque nuestro entusiasmo parte de advertir que transitamos otra época en nuestro país. Por eso, tenemos claro que la ley es tan sólo un instrumento. Ni declarativo ni resolutivo. Un instrumento para una construcción política. No más que eso. Ni menos tampoco. Aspectos interdisciplinarios La interdisciplina es un principio básico, que incluso lo recoge el proyecto de reforma del código civil. Creo que en base a ese principio, las características de cada equipo se tendrán que definir de acuerdo al proyecto de que se trate y a las características del lugar. La interdisciplina no es que haya un saber superior y otros complementarios, como es el formato del modelo médico hegemónico. Tampoco es que todos hagan de todo y no haya especificidades, porque precisamente la riqueza es que se pongan en juego distintos saberes, no distintos profesionales con el mismo saber único. Creo que también ahí puede haber una debilidad en la formación de cada profesión, que no prepara para el trabajo en equipo, porque parte de la pretensión de que cada disciplina, por ej. la psicología, pueda por sí sola dar cuenta de las necesidades reales de las personas que atendemos. El perfil del psicólogo La ley considera al sujeto en su singularidad, y eso debe traducirse en un sistema de salud mental con diversidad de herramientas y dispositivos. Singularidad del sujeto, diversidad de los dispositivos. En ese sentido me parece que debemos apostar a formar psicólogos que puedan trabajar en el consultorio, en la urgencia, en la internación, pero también otros -o los mismos- que puedan trabajar en centros de día, acciones comunitarias, o apoyando procesos de conformación de cooperativas de trabajo. En cualquier caso necesitamos un perfil de psicólogo que sea capaz de resistir cualquier intento del sistema por transformarlo en un eslabón más de un esquema de control. O sea que más allá de las capacidades técnicas, es fundamental un perfil de psicólogo con una clara posición ética a favor del respeto de la singularidad y de la inclusión social. Diría que la tradición psicoanalítica de muchas facultades de nuestro país ayuda mucho en ese sentido, porque la ética del psicoanálisis sostiene, en sus términos, los mismos valores que la ley 26657. Desafíos futuros A nivel institucional, la sustitución de las instituciones monovalentes implica que la utilización de nuevos recursos puedan ser destinados a construir otro tipo de dispositivos. Observo que a veces en nombre de la ley de salud mental se demanda la construcción de nuevos pabellones en hospitales psiquiátricos. No creo que haga falta demasiada infraestructura para incorporar servicios de salud mental con internación en hospitales generales. Muchos pacientes pueden estar perfectamente en salas generales, y aquellos que 146 LEONARDO GORBACZ no pueden estar en salas separadas. Si fuese necesario alguna inversión para ampliar la capacidad de los polivalentes, habrá que hacerla. Es una cuestión de decisión política En cuanto a la administración pública, el desafío central parte de que somos un país federal, y la gestión de los servicios y dispositivos es de cada jurisdicción. De modo que la herramienta fundamental es la política, para construir los acuerdos necesarios que nos permitan avanzar en todo el país. También es un gran desafío incorporar a los nuevos actores que plantea la ley a la discusión de las políticas: usuarios y familiares, trabajadores, organismos de derechos humanos. Se pueden diseñar planes maravillosos, pero si no se incluye a los interesados y a los propios trabajadores probablemente esos planes no se puedan traducir efectivamente en prácticas diferentes. Creo que hay ciertas prácticas y ciertas instituciones que ya no se van a poder sostener. El peligro entonces es que retornen viejas lógicas bajo distintos ropajes. La aplicación de la ley de medios, que creo que es una de esas “normativas asociadas” a que te referís en la pregunta, nos va a permitir un mapa comunicacional distinto y eso puede ayudar. Hoy los grandes medios invisibilizan en general la problemática de las personas con padecimientos mentales revictimizadas por el sistema de atención, y para colmo construyen un clima de desconfianza al otro y de percepción del otro como enemigo, a partir de fomentar el miedo a la inseguridad. Eso no ayuda a plantear una política de salud mental inclusiva. También dependerá del poder relativo que tengan cada uno de los actores en pugna: quienes estamos por la reforma y quienes están en contra, por una cuestión ideológica o porque tienen intereses concretos, como las clínicas privadas o los laboratorios. En cualquier caso es muy difícil predecir que puede pasar de acá a diez años, es muy incierto. La única certeza es que estamos ante una oportunidad histórica y que la persistencia de la militancia y la formación de calidad de los profesionales tienen un rol central. Por último creo que hay que resistir a la tentación, producto de la inercia del funcionamiento del sistema, de crear nuevos servicios dentro de las viejas instituciones. O sustituimos los monovalentes o los hacemos más lindos. Está claro que la ley plantea la primera opción. PSIENCIA. REVISTA LATINOAMERICANA DE CIENCIA PSICOLÓGICA 4(2) 146-148 PSIENCIA. LATIN AMERICAN JOURNAL OF PSYCHOLOGICAL SCIENCE COMENTARIO | COMMENT Ricardo Rodríguez Biglieri En primer lugar quisiera felicitar a los responsables de PSIENCIA por la iniciativa de tratar los pormenores de la Ley Nacional de Salud Mental (LSM) N° 26.647. Sin duda el artículo precedente ha realizado un recorrido riguroso respecto de los antecedentes y las principales críticas relacionadas con la promulgación de dicha ley. Asimismo, concuerdo con el mismo en algunos puntos centrales. Por ejemplo, resProf. Adjunto Regular, Facultad de Psicología. Universidad de Buenos Aires. Director del Instituto de Terapia Cognitiva Conductual E-mail: rodriguezbiglieri@itccargentina.com.ar doi: 10.5872/psiencia/4.2.41.2 CC 2012 / www.psiencia.org pecto del avance que significa contar con una LSM que detenta una conceptualización holística del sufrimiento mental. Sin lugar a dudas, puede observarse que en su espíritu la ley pretende proteger los derechos humanos de los pacientes. En ese sentido, es un gran logro el que incorpore principios internacionales sobre derechos humanos y que brinde especial resguardo a la autonomía de los pacientes. El recurso del consentimiento informado, por ejemplo, señala un gran paso hacia el abandono de los modelos paternalistas en el área de la salud mental. Por otro lado, la posibilidad de que profesionales de distintos campos de saber puedan desempeñar cargos de conducción y gestión a nivel institucional es un avance innegable hacia la democratización de dicha COMENTARIO: LEY DE SALUD MENTAL. ANTECEDENTES Y PERSPECTIVAS 147 COMMENT: MENTAL HEALTH LAW. BACKGROUND AND PERSPECTIVES área, en la que deben primar aspectos meritocráticos por sobre intereses sectoriales. Sin embargo, quisiera hacer llegar a los lectores algunas reflexiones sobre las repercusiones de la ley en el quehacer diario de los profesionales, algunas de las cuales son de tenor negativo. Dado el espacio reducido del comentario, sólo me focalizaré en ciertos aspectos, los cuales considero centrales. En primer lugar, la actual LSM lleva dos años de sancionada y aún no ha sido reglamentada. Este hecho tiene consecuencias negativas ya que si bien toda ley entra en vigencia con su sanción y publicación en el boletín oficial, es con su reglamentación cuando se establecen, por ejemplo, cómo deben diligenciarse algunos de los procedimientos que se establecen en sus artículos. Es por ello que en pleno ejercicio de nuestra práctica profesional podemos toparnos con callejones sin salida donde la ley nos solicita hacer algo para lo cual no contamos con los dispositivos mencionados en ella. Sin lugar a dudas, esto genera un serio desfasaje entre lo enunciado en la ley y la realidad fáctica. Para ilustrar lo antedicho quisiera citar una pregunta que figura en el sitio web del Ministerio de Salud de la Nación1, en el apartado denominado “Preguntas frecuentes sobre la LSM”: ¿Cómo debemos proceder si no están los dispositivos a que refiere la Ley? La respuesta del Ministerio reza: La Ley obliga a los trabajadores de la salud mental, en algunos aspectos, y a los responsables políticos en otros. Cada uno es responsable de cumplir la parte que le toca” Es evidente que la respuesta anterior no satisface las necesidades de los pacientes ni la de los profesionales de la salud. Es una respuesta muy superficial para un tema tan importante. ¿Qué es hacer lo que a cada uno le toca? ¿La ley obliga a los trabajadores de la salud mental a recurrir a dispositivos inexistentes? ¿Si no existen, los obliga a incumplir la ley? Los pacientes y profesionales de la salud necesitamos de una respuesta política rápiwww.msal.gov.ar/saludmental/index.php/informacion -para-la-comunidad/ley-nacional-de-salud-mental-no26657/83-preguntas-frecuentes 1 da que proceda a reglamentar la ley y destinar los recursos y medios necesarios para implementar los dispositivos que en ella se mencionan (ej. casas de convivencia, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, hogares y familias sustitutas). Para ilustrar el problema al que hago referencia tómese en cuenta la siguiente circunstancia. La LSM obliga a que las internaciones se realicen en hospitales generales, estableciendo que las instituciones de internación monovalentes deben adaptar sus objetivos a los de la ley hasta su sustitución definitiva. Sin embargo, no se ha establecido cómo y en qué plazos se debería realizar dicha transformación de los hospitales monovalentes. Además, es obvio que un cambio de objetivos requerirá que se brinden recursos económicos para refuncionalizar dichas instituciones, además de la necesaria adecuación edilicia y capacitación y entrenamiento del personal para llevar a cabo las nuevas tareas de manera apropiada. En la actualidad, los hospitales generales no poseen las camas necesarias para albergar pacientes con padecimiento mental. Por otro lado, el tratamiento de estos pacientes no sólo implica la existencia de camas, sino de otros espacios de los cuales se carece en dichos hospitales. ¿En qué lugar ubicar las nuevas camas? ¿Se deben sacar camas de otros sectores para destinarlas a salud mental? En los hechos, es frecuente que un paciente quede internado en un sector del hospital general que no está preparado para tal fin. En el mismo sentido, el sistema de salud no dispone de dispositivos alternativos suficientes para realizar las tareas que la ley establece. Por otro lado, más allá de la necesidad de crear dichos dispositivos, también se necesitaría dotarlos de recursos humanos suficientes y altamente capacitados para cubrir la demanda cada vez mayor de atención en salud mental. Esto implicaría el llamado a concurso inmediato para cubrir las distintas especialidades necesarias. Otro aspecto a destacar es el concerniente a las internaciones involuntarias. La LSM establece que las mismas pueden emplearse como recurso excepcional en situaciones de riesgo cierto e inminente para sí o para 148 RICARDO RODRÍGUEZ BIGLIERI terceros. Se plantea la dificultad en establecer qué se considera por cierto e inminente. Téngase en cuenta, por ejemplo, el caso frecuente de una internación por problemáticas de adicción a sustancias. Un paciente que rechace una internación voluntaria puede no querer matar, o matarse (lo que no configura un riesgo no cierto o inminente), pero las probabilidades de tales consecuencias se elevan considerablemente bajo los efectos de la intoxicación. En tales casos debería considerarse la figura de riesgo eventual. _________ Sobre la misma temática, el artículo 15 de la LSM establece que en ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda. Sin embargo, dada la deficiencia del estado en lo que respecta a resolver dichas problemáticas, las instituciones se ven sujetas al dilema ético de externar a los pacientes que revistan dichas condiciones o proteger sus derechos humanos conculcados. En otro orden de cosas, la LSM plantea un gran desafío para las instituciones educa- tivas que forman profesionales del área de la salud mental. Dado los objetivos de la ley, la instrucción y capacitación para el trabajo interdisciplinario debería comenzar durante el grado, de manera que los alumnos adquirieran tempranamente las destrezas necesarias para tal fin. Por otro lado, son escasos los posgrados con orientación netamente interdisciplinaria, por lo que también allí se plantea el desafío de repensar el perfil de egresado que necesita nuestra comunidad. Finalmente, quisiera resaltar que más allá de las diferencias sectoriales y de las controversias planteadas aquí y en otros sitios, sin lugar a dudas la LSM representa un avance respecto de la legislación previa. Sin embargo, cabe destacar que existen algunos planteos y debates, muchos provenientes de entidades profesionales reconocidas, que ameritan un mayor debate. Sus posturas deben considerarse ya que pueden contribuir no sólo a mejorar el cuerpo de la ley sino a colaborar con propuestas para su reglamentación.