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Huelga de Hambre Cátedra Derecho Penal III Profesor(a) Dobra Lusic N. Fecha 12 de abril de 2013 Integrantes Ignacio San Martín Luis Salvo Verónica Toledo Francisca Troncoso Manuel Vega Camilo Villavicencio Índice Definición de huelga y huelga de hambre 3 Lex Artis 4 Legislación interna 5 Jurisprudencia nacional 5 Doctrinas 6 Huelgas de hambre en el mundo 7 Bibliografía 8 Definición de huelga y huelga de hambre El derecho a huelga en nuestro país se encuentra establecido de manera negativa en la Constitución Política de la República, puesto que en su artículo 19 numeral 16 inciso 6° establece: “No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso”. De manera positiva la Constitución establece la negociación colectiva en el artículo 19 del numeral 16 inciso 5°, enfocado al derecho de los trabajadores. Sin embargo, pese a la connotación negativa con que el Constituyente trata este derecho fundamental, una opinión a contrariu sensu nos permite concluir que en los demás casos este derecho podrá ser ejercido, ya que si bien no se reconoce como un derecho explícito, indirectamente se admite su existencia. Por otro parte, diversos tratados internacionales ratificados por Chile reconocen que la huelga constituye un derecho fundamental que debe ejercerse de conformidad a la ley. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 8.1.d) dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar “el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”. A su vez, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, adoptada por la novena Conferencia Internacional Americana en el año 1948, en su artículo 27 dispone que, “los trabajadores tienen derecho a la huelga. La Ley regula este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio”. Así, podemos concluir que el derecho a huelga en nuestra Constitución se encuentra de manera implícita, ello demostrado que al prohibirla en casos específicos, esta reconociéndola como un derecho general. En cuanto a la huelga de hambre, la podemos definir como la abstinencia de alimentos que se impone a sí misma una persona, mostrando de este modo su decisión de morir si no consigue lo que pretende. Esta actitud suele venir determinada por el deseo de poner en evidencia una situación de injusticia y se suele dar con frecuencia en: • Los centros penitenciarios para protestar por las malas condiciones de alojamiento, comida, relaciones disciplinarias etc. • Los movimientos pacifistas • Las organizaciones políticas • Los grupos religiosos marginados o reprimidos Estos, han venido utilizando esta modalidad de lucha debido al impacto emocional que produce y la aceptación que en un principio debe brindar el Estado ante las personas que se introducen el una huelga de hambre. Una variante de la huelga de hambre, la representa el ayuno, que consiste en la restricción alimentaria por un tiempo breve prefijado, a diferencia de la huelga de hambre que es por tiempo indeterminado. Las huelgas de hambre se constituyen generalmente por los siguientes elementos: • Los huelguistas, “son los emergentes de un grupo social que integra la unidad significativa de protesta/reivindicación” • El grupo de apoyo, es un grupo de personas que colaboran voluntaria y solidariamente con la medida. Son los que tienen a cargo las comunicaciones y lo normal es que pertenezcan al mismo ámbito de los huelguistas (compañeros de trabajo, militantes sociales, etc.) • El equipo Técnico, es condición imprescindible que sea interdisciplinario (auxiliares de enfermería, militantes, asistentes sociales, dietistas, médicos y psicólogos). Es frecuente que este grupo falte y que sea reemplazado por personal de la Cruz Roja. La huelga de hambre, es una manifestación atípica, llevada por individuos normales y de manera voluntaria, como respuesta a una problemática externa al sujeto que busca por medio de esta situación límite, conseguir el propósito del grupo al cual representan. Lex Artis 4. El consentimiento del paciente. Consiste en la autorización que da el paciente al médico para que efectúe el acto médico propuesto, teniendo como base la información veraz recibida del galeno sobre la enfermedad y sus opciones de diagnóstico y tratamiento, con sus riesgos y beneficios. Esta manifestación de voluntad puede ser emitida directamente por el paciente y ante su imposibilidad física o mental puede ser realizada por sus familiares o representantes legales, e incluso en casos de emergencias el médico puede intervenir unilateralmente. Es conveniente destacar que toda persona tiene libertad para decidir si se somete o no a un acto médico y por ello su consentimiento siempre debe obtenerse y respetarse, salvo en aquellos casos donde esté en juego su vida y no sea posible pedir autorización. Debemos señalar igualmente que el médico, es el que decide cuál tratamiento es más conveniente para el enfermo, pero sin embargo, tiene el deber de informar a su paciente sobre los posibles riesgos que éste acarrea, con el fin de que sea autorizado para llevarlo acabo. Esta manifestación de voluntad al autorizar la intervención ajena en una órbita privada está cumpliendo con dos funciones, la primera trasladar la responsabilidad por los resultados derivados del actuar del tercero al individuo titular del bien jurídico que manifestó su consentimiento, siempre que el tercero ejecute su conducta de acuerdo a lo informado a quien consiente; la segunda, legitimar la conducta del tercero, al recibir una autorización del titular del bien jurídico individual para intervenir en la órbita privada, que el ordenamiento jurídico garantiza para el ejercicio de este derecho. Significa lo anterior, que al emitir el paciente un consentimiento válido, está en primer lugar asumiendo responsabilidad por las consecuencias, tanto favorables como desfavorables derivadas de la actuación consentida, eximiendo así al facultativo de la responsabilidad frente a los padecimientos físicos derivados de la ejecución del procedimiento autorizado; en segundo lugar, legitima la imposición del procedimiento por parte del médico, liberándolo de un eventual proceso, y que en el caso particular de la medicina, se origina cuando a un paciente se le aplica un procedimiento sin haber obtenido su consentimiento o habiéndolo obtenido viciadamente. Igualmente, la ley 23 de 1981 nos habla sobre este punto y nos lo detalla de la siguiente forma en su artículo 15, entre otros, así: .El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicar á al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.. Legislación interna Si bien es cierto que dentro de nuestra legislación no se encuentra claramente disposición alguna sobre la huelga de hambre, podemos encontrar distintas teorías dentro de nuestro ordenamiento jurídico, cabe aclarar previamente que hay nada establecido en contra de ella, pero dentro de nuestra carta fundamental podemos encontrar disposiciones por las cuales se puede deducir que la huelga de hambre podría efectuarse, ya que en su artículo 19 n° 4 establece “ el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” , también se encuentra el articulo anteriormente señalado n° 6 inciso 1° “la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos, que no se opongan contra la moral, a las buenas costumbres o al orden público” y n° 12 inciso 1° “la libertad de emitir opinión, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado” . En el n° 14 del mismo artículo, también se ve reflejada la posibilidad de llevar adelante una huelga de hambre al mencionar “el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”. Sabemos que las huelgas de hambre tienen un sentido político-social, como medida de presión y de esa manera hacerse escuchar, por lo tanto, estas disposiciones constitucionales fijan puntos importantes para el huelguista en busca de la solución a su conflicto de interés: • Respeto y protección a la vida privada • La honra de la persona • La libre conciencia de manifestar sus creencias • La libertad de emitir opinión • Sin censura previa • En cualquier forma y por cualquier medio • Presentar peticiones a la autoridad sin otra limitación (que sea respetuosa y conveniente) Todo esto engloba las libertades individuales de las personas en huelga de hambre. Sin perjuicio a lo anteriormente dicho, también se debe encontrar la manera de que el huelguista no termine deteriorando al extremo su cuerpo y su mente, donde también nuestra carta fundamental se pronuncia en el artículo 19° n°1 “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” también en el n° 9 “el derecho a la protección de la salud. El estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.” Jurisprudencia nacional En 1984 un grupo de estudiantes de la Universidad Católica realizó una huelga de hambre. Se recurrió de protección en contra de ellos, argumentando que atentaban contra su vida. La Corte de Apelaciones de Santiago no aceptó el argumento: observó que la lógica de los derechos no admite la idea de que el titular de un derecho viole su propio derecho. La Universidad Católica apeló a la Corte Suprema, la cual ordenó a la Corte de Apelaciones que acogiera el recurso. Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección que interpuso Gendarmería de Chile en contra de los internos mapuches que sostenían una huelga de hambre, autorizándola alimentarlos por la fuerza (Rol N° 1154-2010). El 1° de octubre la Corte Suprema confirmó esa decisión (Rol N° 7074-2010). La Corte de Apelaciones de Puerto Montt ha acogido un recurso de protección dirigido contra huelguistas de hambre, y ha ordenado el término de la medida. Alumnos del establecimiento, desde el 25 de julio de 2011, han iniciado una huelga de hambre en el Liceo Politécnico de Castro, el que se encuentra tomado y sin acceso para personas externas a la institución desde la fecha mencionada. Doctrina sobre huelgas de hambre En España, la huelga de hambre de los presos del GRAPO, a finales de 1989, dio lugar a una gran discusión pública (Doctrinaria). Lo que los presos pretendían eran ciertas mejoras en su situación carcelaria; básicamente, que los pertenecientes al grupo estuvieran en un mismo centro penitenciario, lo que suponía modificar la política del Gobierno de dispersión de los presos por delitos de terrorismo. Las posturas defendidas al respecto por los jueces que tuvieron que decidir sobre el problema, así como por diversos juristas, moralistas y publicistas que se manifestaron sobre el tema, fueron esencialmente las Primera postura (mayoritaria): Esta postura consistió en que la administración penitenciaria debía y podía alimentar forzosamente a los reclusos, incluso aun encontrándose estos en plena conciencia y manifestaran su negativa de alimentarse, a partir de esta vulneración, nacen diversas líneas argumentativas tendientes a fundamentar esta decisión (esta es la postura más radical). Una de las líneas argumentativas más radicales establecía que la vida era un bien jurídico del cual no se podía disponer libremente, puesto que tenía un carácter sagrado, un regalo de dios o de la naturaleza, esta postura es defendida por la doctrina más conservadora, estableciendo una prelación jerárquica entre los derechos fundamentales de las personas, primando el derecho a la vida siempre que entre en conflicto con algún otro derecho. Existe otra vía argumentativa que es más técnica que la anterior, y dice que la vida es la base y fundamento de todo derecho, por esto ningún derecho podría existir sin ella. Otra línea argumentativa es la planteada por el tribunal constitucional español, en relación con el conflicto de la vida con la autonomía personal, el tribunal considero que era la vida la que tenía que prevalecer por tres razones: 1. La primera es que el derecho a la vida tiene una protección positiva por lo cual es imposible vulnerarlo estableciendo que existe un derecho a decidir la propia muerte 2. La segunda razón es que el Tribunal entendió que los presos no usaban de la libertad reconocida en la Constitución «para conseguir Fines lícitos», sino «objetivos no amparados por la ley 3. Esta es la más relevante puesto que se entiende que el recluso se encuentra en un “estado especial de sujeción” con la administración, por lo cual estos están facultados para limitar los derechos fundamentales, y por consecuencia validando su actuación. Segundo Postura: Aquí se señala que la administración solo podrá alimentar por vía de la fuerza al recluso, en los casos de inconsciencia, respetando en la medida de lo posible su derecho a huelga, el argumento utilizado por la administración es que ellos son los encargados de prestar servicios sanitarios y alimenticios a los reclusos, pero no se encuentran autorizados para hacerlo en contra de su voluntad, por lo tanto los reclusos tienen los mismos derecho fundamentales que el resto de la ciudadanía mientras sean compatibles con el cumplimiento de la pena, por lo cual la administración interviene en la incapacidad que tiene el reo de modificar su criterio (por encontrarse en un estado de inconsciencia), existiendo una “voluntad presunta” que debe ceder a la obligación de la administración de velar por la salud y la integridad física del reo. Tercera postura: Esta es aceptada y propulsada por ciertos sectores de la opinión pública y la doctrina penal, no siendo la mayoritaria. Esta postura plantea que la administración no tiene la autorización de alimentar forzosamente a los reclusos, ni siquiera cuando este se encuentre en un estado de inconsciencia, esgrimiendo como argumento que el derecho a la vida implica intrínsecamente también el derecho a decidir su muerte. Y al tratarse de un derecho fundamental, sólo podría limitarse si su ejercicio afectase a derechos fundamentales de otros o supusiera consecuencias verdaderamente extremas, como lo sería, por ejemplo, el que pusiera en peligro el funcionamiento mismo de las instituciones penitenciarias, supusiera un riesgo para el sistema democrático. Huelgas de hambre en el mundo En 1989, en España presos pertenecientes a los GRAPO iniciaron una huelga de hambre con la que demandaban mejoras en su situación carcelaria, sobre todo con respecto a la política de dispersión de presos por delitos de terrorismo. La discusión se centró en la alimentación forzada de los huelguistas, en ella se esgrimieron dos posturas a favor de la alimentación forzada argumentando que la vida, más que un derecho es una obligación de las personas en virtud de que ésta no es creada sino que recibida (no se específico si de Dios, la naturaleza u otra divinidad), otro argumento en que se apoyaba la alimentación forzada consistía en que el derecho a la vida no constituye un derecho subjetivo y que, aunque fuese, que las demandas de los huelguistas no eran lícitos. La segunda postura consideraba lícita la alimentación forzada en cuanto los huelguistas perdieran la consciencia, entendiendo el derecho a la libre expresión como la manifestación consciente de una idea, por tanto, en cuanto el estado famélico hiciera perder la conciencia a los huelguistas el Estado estaría autorizado a alimentarlos forzadamente. Aun cuando se reconocía que existiría una voluntad presunta de los huelguistas, al estar éstos privados de la posibilidad de alterar su deseo de no ser alimentado, la voluntad no era suficiente frente a la obligación de la Administración carcelaria que es velar por la salud e integridad de los reclusos. En junio de 1990 el Ejecutivo decidió alimentar a los reclusos, con autorización judicial. En Panamá el recluso Jesús Vélez Loor, inmigrante ilegal desde Ecuador realizó al menos tres huelgas de hambre para denunciar las torturas y la ausencia de debido proceso en su contra por parte del la República de Panamá. Aun cuando en este caso no se sentó jurisprudencia con respecto a la huelga de hambre, se ve de manifiesto la utilización de ésta como medida de presión para la cesación de situaciones de abuso por parte de los Estados. La sentencia de la CIDH no se refiere directamente a las huelgas de hambre, pero se consideraron para los efectos reparatorios que la República de Panamá debió a Vélez Loor. En Canadá, está el caso de Kalender Yener nacido en Turquía que pidió refugio a Canadá debido a los abusos y al riesgo en que estaba su vida en Turquía debido a su raza y nacionalidad (Kurdo), su religión (Alevi) y su opinión política (de izquierda). Entre diversos abusos que sufrió Yener en Turquía, que usó para argumentar su petición de refugio a Canadá, se menciona una huelga de hambre que él realizó en diciembre 1992 tras haber sido despedido de un cargo administrativo en la Municipalidad de Iskenderun debido a su ingreso en una organización sindical. La huelga no trascendió al órgano jurisdiccional pero hizo tal presión y consiguió aunar tal apoyo por ONGs y medios de comunicación que el municipio decidió compensarlo monetariamente por su injustificada expulsión. Bibliografía IRURETA URIARTE, Pedro. “Constitución y Orden Público Laboral. Un análisis del art. 19 Nº 16 de la Constitución chilena”. Colección de Investigaciones Jurídicas. UAH Nº 9, 2006. Pág. 188. Jurisprudencia nacional • http://fallosconstitucionalchile.blogspot.com/2011/09/fallos-sobre-huelgas-de-hambre-seabre.html • • http://www.poderjudicial.cl/modulos/BusqCausas/BCA_esta402.php? rowdetalle=AAANoPAAkAABTNXAAB&consulta=100&causa=7074/2010&numcua=36931 &secre=UNICA • • http://www.anfitrion.cl/actualidad/relacion/jurcomentada/udpfallo2.htm Huelga de hambre GRAPO • http://www.cvillavicencio.com/res/PROBLEMASBIOETICOS.pdf Caso Vélez Loor v. Panamá • http://vlex.com/vid/vs-panama-428301118 Caso Yener v. Canadá • http://vlex.com/vid/yener-v-citizenship-and-immigration-38637480