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Recensiones Actualidad de la Filosofía del Derecho de Francisco Giner y su ideal krausista de Europa Autor: Delia María Manzanero Fernández. Tesis doctoral defendida en: la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Autónoma de Madrid. 29-09-2014. Madrid, 613 páginas. “Actualidad de la Filosofía del Derecho de Francisco Giner y su ideal krausista de Europa” constituye una valiosísima aportación al estudio de uno de los más interesantes fenómenos procurados por la vida intelectual del s. XIX: el arraigo del krausismo en el pensamiento español. En España, «el krausismo tuvo una vitalidad inesperada»1, que daría lugar, a raíz de la inquietud filosófica de Sanz del Río, a aquella extensa tradición enriquecida por las contribuciones de Adolfo Posada, Gumersindo de Azcárate, Fernando de los Ríos y un largo etcétera, y que de una manera especial encarna el autor sobre el que la obra pivota. En torno a los grandes pilares del pensamiento político, jurídico y social de Francisco Giner, define la autora un recorrido completo, coherente y templado por la importancia, no sólo del krausismo europeo, sino de la fecunda vorágine teórico-jurídica latiente 1 MARÍAS, J. Historia de la Filosofía. Revista de Occidente, 14ª edición, Madrid, p. 329. en la actualidad de Giner, oportunamente fundada en la precedencia clásica que, como no pudiera ser de otra manera, ocupa en la obra posición esencial. Es en este juego dialéctico de colisiones y desarrollos, de interrelaciones e ideas, que se aventura el armónico acercamiento a un autor en modo alguno -cual evidencia la obraajeno a las circunstancias de nuestro tiempo. En buena medida, se explican las miras de la obra de Giner como respuesta, de afán en la mayoría de los casos sintético, y por tanto integrador, a las corrientes de pensamiento imperantes en su época. Ello, como se ha dicho, siempre sobre la base del enlace con los precursores indirectos. De ahí la importancia en la obra de la profesora Manzanero de las influencias que la cimientan, inspiran y condicionan. Elemental es la adscripción de Giner al krausismo, que sin embargo suscita no escasas controversias relativas fundamentalmente a la crítica gineriana del krausismo de que bebe. No se da en Giner, en efecto, una asunción mecánica de dogmas a presentar, sino antes bien de una actitud teórica determinada desde la que abordar autónomamente las grandes temáticas del krausismo jurídico y sociológico: el Derecho, el Estado, la persona social, la moral, el individuo… En Giner, las doce categorías del Derecho de Krause quedan condensadas a cinco (unidad, sustantividad, totalidad, variedad, armonía), y la idea de condicionalidad se yergue determinante: la dependencia de la libertad relativamente al fin icade. Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, nº 94 enero-abril 2015, ISSN: 1889-7045 243-247 Recensiones de la vida como la vivificación del bien2. Particular atención se dedica también a la enmienda de la Filosofía del Derecho de Ahrens, el gran discípulo de Krause, en cuatro puntos: la rigidez en la equivalencia de lo interno y lo moral, de un lado, y lo externo y lo jurídico, de otro; la negación al Derecho del carácter incondicional, absoluto de la moral; el postulado de la coerción como nota esencial del Derecho, y la confusión en la referencia a la política indistintamente como arte y como ciencia. A la consideración de los precursores directos sigue la de los indirectos, muy destacadamente la Escuela de Salamanca y Francisco Suárez. Previa inmersión en los grandes lineamentos del humanismo moderno, y la importancia en su florecimiento del iusnaturalismo y la razón, se profundiza en la contribución clásica que con tanto convencimiento empuñaría Giner: la epieikeia, como punto de encuentro entre los extremos idealista e historicista. Al igual que en la producción clásica española, donde «el derecho natural no es un código rígido, siempre igual, e idéntico para todas partes», en la medida en que «a pesar de sostener la invariabilidad del mismo (en cuanto al total de sus posibilidades), se presentan las normas ideales con un carácter movible y maleable, de modo que se adaptan siempre a las exigencias del SANZ DEL RÍO, J. “El Derecho y el Estado, según Krause”. BILE, VI, tomo II, 1882, p. 269. Citado por la Profª. MANZANERO en la p. 72. 2 244-247 momento»3, en Giner, el concepto de unidad como categoría del Derecho «es matizado y rectificado por el de equidad, cuya prevalencia se afirma» (p. 133). Rectificación ésta, precisa la Prof.ª Manzanero, a efectuar en base tanto a aspectos psicológicos y sociológicos, como a principios de justicia, tan pronto la misma ley natural -criterio de aquélla- prescribe el condicionamiento de la regla a la singularidad del caso concreto, y con ello la práctica de la epieikeia. También en la parte segunda de la obra (“La filosofía social krausista”) será esencial la influencia de Suárez. El tratamiento de la soberanía en Giner operará apoyado en el corpus misticum suareciano, que no quedará exento de revisión. Así, si por una parte abraza la concepción de la sociedad como cuerpo unido por vínculos de «solidaridad activa de los hombres entre sí» (p. 158), bajo la voluntad común de apoyarse mutuamente en la constitución del orden político, contrasta por otra parte en cuanto a la unicidad de la soberanía en que descansa Suárez. En su planteamiento, dicha soberanía es una, distribuida entre estados más siempre persistente en sus iguales origen, naturaleza y significación; mientras que en el krausismo, cada forma de comunidad, cada eslabón de sociabilidad humana integradora, 3 RECASÉNS SICHES, L. La filosofía del Derecho de Francisco Suárez, con un estudio previo sobre sus antecedentes en la patrística y en la escolástica. Barcelona, 1ª edición, 1927, cita por la 2ª corrección corregida y aumentada, México, editorial jus, 1947, p. 113. Citado por la Profª. MANZANERO en la p. 130. icade. Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, nº 94 enero-abril 2015, ISSN: 1889-7045 Recensiones es por sí misma fuente de su propia soberanía, en tanto que naturalmente adatta a su regulación. «Una clara compatibilidad y penetrabilidad de soberanías distintas» repele el monopolio estatal de la autoridad y favorece la persecución, desde la multiplicidad de los ámbitos agrupacionales humanos, del fin último ideal que todos ellos comparten. Por lo demás, influye profundamente en Giner la teoría duplocontractual suareciana. La discriminación de los momentos social y político, nunca nítida en la filosofía y sobre todo en la práctica política, y por lo mismo siempre necesitada de detenimiento, nutrirá a su vez la construcción krausista de discernimiento entre lo social y lo estatal, que no lo absorbe. Pueden así Giner y la escuela krausista española dirigir al formalismo legalista uno de sus más contundentes reproches, en tanto que para el positivismo, Derecho, Sociedad y Estado equivalen por igualdad de identidad: «Además del poder del Estado, hay otros tan absolutos -para sí- como el que posee y ejerce el Estado, pues el Derecho no es una propiedad exclusiva del Estado; encontramos en la sociedad otros órganos sociales intermedios que participan de ese Derecho (soberanía popular difusa), gracias al cual todos los interesados reciben la facultad de determinarse y gobernarse a sí mismos» (p. 184). Cual se observa, es la krausista una noción amplísima de lo jurídico. Esto se extiende hasta los más recónditos derroteros de la individualidad, y opera en cada caso por especificidad. De lo social pasa la Profª. Manzanero a lo jurídico, concretado esto en la inmemorial preocupación de la filosofía respectiva: la relación entre Derecho y Moral. La dualidad es oportuna, puesto que fue siempre motivación de primer orden para la genealogía krausista. A la materia se dedican dos capítulos. En el primero, se traza de manera más genérica una composición de lugar expositiva de los posicionamientos tradicionales en la confrontación de una y otra esfera. En el segundo, y de manera específica, se procede a abordar la propuesta sintético-superadora krausista, y ello, de acuerdo con la técnica de la obra, a través de la crítica, que en este caso se cierne sobre el formalismo kantiano. Es Kant una de esas personalidades capaces de determinar por sí mismas la orientación, el rumbo, de toda una era. «El “giro copernicano” dado por el pensador de Koenigsberg al enfoque de la teoría del conocimiento, frente al realismo anterior, propio del pensamiento antiguo y medieval»4, supone en efecto una transformación radical en la disposición filosófica occidental, y es germen de sus más destacadas manifestaciones en el mundo contemporáneo, así como del devenir histórico más reciente. Hay filosofía antes y después de Kant, pero esta última no se concibe sin remontarse al autor de la Kritik der reinen Vernunft. Tratándose, además, del krausismo, idealismo TRUYOL Y SERRA, A. Historia de la filosofía del Derecho y del Estado. Tomo III: Idealismo y Positivismo. Alianza Editorial, Madrid, 2004, p. 10. 4 icade. Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, nº 94 enero-abril 2015, ISSN: 1889-7045 245-247 Recensiones temprano de atención particularmente reducida a lo real, la influencia kantiana ha de ser franca y necesariamente esencial. También aquí, la filosofía es compleja (en este caso, de una complejidad arcana), inmanentista y autocausativa, desprovista -no obstantes las ligeras revisiones de sus sucesores españoles- de base empírica; la moral, autónoma y fundada en el imperativo-categórico; la concepción de la Historia, «un universalismo cósmico con connotaciones místicas bajo la referencia a la idea de Humanidad»5. Sin embargo, el krausismo, muy especialmente en Francisco Giner, no puede admitir la completa separación de la Legalität y la Moralität tal y como la planteara Kant; su irreconciliabilidad estricta como si una y otra se excluyeran mutuamente. En lo que se trabaja, antes bien, es en su distinción conceptual, abierta a, y hambrienta de una relación recíprocamente enriquecedora en que el Derecho es modulado por la Moral y viceversa. «Una teoría del derecho verdaderamente interesante, afirma la Prof.ª Manzanero, no puede limitarse a describir el derecho sin reparar en el estudio de su vinculación con la moral» (p. 257). En Giner, cada orden, sin menoscabo de su integridad, abraza «todos los actos que tengan alguna trascendencia para el fin racional» (p. 249), y por lo tanto coinciden, armónicamente compatibles, allá donde se tienda al bien. En la parte cuarta, la Profª. Manzanero aventura la tesis de que la filosofía 5 Ibid., p. 36. 246-247 jurídica krausista completa y mejora la tradición liberal. Su demostración parte del tratamiento de la idea que naturalmente inspira dicha tradición, cuyo apogeo, incombustible, se extiende hasta el día de hoy: la libertad. Por fuerza, el protagonismo de la libertad en la práctica totalidad de la teorización política y jurídica de los últimos siglos se traduce en una amplia heterogeneidad cuando se trata de caracterizarla. La obra muestra cómo Isaiah Berlin distingue entre una libertad negativa y una libertad positiva, que el idealismo krausista se afanará en conciliar en su visión racional de la libertad. El rechazo de la circunscripción negativa de la libertad es la ruptura con el liberalismo clásico, para su reemplazo por una noción de libertad como «poder de determinarse sujeto con arreglo a la propia esencialidad» (p. 286). La libertad, en Giner -prosigue la Prof.ª Manzanero-, no será ya libre arbitrio, sino, según su verdadero concepto, «aquella cualidad, inherente a la actividad de un ser de razón, de determinarse a obrar por sí mismo, siendo él solo causa de sus actos y pudiendo hacerse superior, en su íntima y propia esfera, a todas las influencias exteriores»6. Semejante replanteamiento retrotraerá a la concepción del Derecho como «orden condicional que hace posibles los fines sociales humaGINER DE LOS RÍOS, F.; CALDERÓN, A. Prolegómenos del derecho. Principios del derecho natural, sumariamente expuestos por Francisco Giner, profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad de Madrid, y Alfredo Calderón, alumno de la misma. Madrid, Obras Completas, t. I, 1916, p. 84. Citado por la Profª. MANZANERO en la p. 287. 6 icade. Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, nº 94 enero-abril 2015, ISSN: 1889-7045 Recensiones nos» (p. 288), fundamentará la refutación del utilitarismo benthamiano, y desplegará importantísimas consecuencias en materia educativa, la gran preocupación de Giner. La formación, en que con carácter predilecto confía el fundador de la Institución Libre de Enseñanza, y no la coacción y la fuerza, se erige en la mejor garantía del Derecho entendido en la forma anterior. La adhesión interior al mismo es el ideal a que ha de dirigirse el género humano, presupuesto irrenunciable de una paz perpetua. Una sociedad éticamente formada, cuya participación en la confección de las leyes quede garantizada, es el marco propicio para la efectividad de un Derecho que no es tal por su imposición coactiva, sino por su justicia y condicionalidad. El derecho a la educación, que Fernando de los Ríos tratará y defenderá con vigor, decires la socialización de la enseñanza, será la llave, en palabras de éste, de la etapa postrera de la democracia política en la vía de la cultura. Gran interés tiene, en fin, el Capítulo IX, con que concluye la parte cuarta, y en que la autora reivindica y somete a crítica las aportaciones krausistas en respuesta a los paradigmas liberales coetáneos. Con los atisbos europeístas krausistas y su reflejo en la actualidad, llegamos al final del camino. Movido por su idea de la Humanidad, unitaria en su finalidad, desde un primer momento fueron notables los esfuerzos del krausismo español en pos del acercamiento cultural de Europa. Es así que puede la Profª. Manzanero desarrollar dos grandes contribuciones del krausismo al proceso de construcción europea: su oposición al belicismo en auge a finales del s. XIX y en la primera mitad del XX, y su papel (sobresalientemente, el de Giner y Posada), precursor y promotor, en la formulación de los Catorce Puntos de Wilson y la institución de la Sociedad de Naciones. Igualmente insoslayable es la materialización de los ideales europeístas que Giner asumió y abanderó en la integración europea que anega el panorama político actual. A cómo el iusnaturalismo krausista puede favorecerla y enderezarla, contribuyendo a afrontar los numerosos problemas que suscita, dedica la Profª. Manzanero especial atención en la forma de un elenco sugerente de propuestas, cuya congruencia con la realidad queda revestida de la nebulosa inconfundible que envuelve, en su prolongado y diverso despliegue, el pensamiento de inspiración krausista. Luca Moratal Roméu Alumno Colaborador del Área de Filosofía del Derecho icade. Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, nº 94 enero-abril 2015, ISSN: 1889-7045 247-247