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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. 1ra Sesión Ordinaria Asamblea Legislativa CÁMARA DE REPRESENTANTES INFORME P. de la C. 249 6 de marzo de 2013 A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES: La Comisión de Salud de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la misma, tiene a bien someter su Informe con relación al Proyecto de la Cámara 249 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña a este Informe. ALCANCE DE LA MEDIDA El Proyecto de la Cámara 249 pretende enmendar el Artículo 20, 23, 24, añadir un nuevo Artículo 28, y reenumerar los actuales Artículos 28 al 31 como Artículos 29 al 32, respectivamente de la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Informe - P. de la C. 249 Página Número (2) Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”; a los fines de establecer un comité asesor para la adopción y revisión de un protocolo para la determinación de la existencia de muerte cerebral de personas; establecer parámetros mínimos para dicho protocolo y termino para su implementación. De la Exposición de Motivos de la medida se desprenden los siguientes asuntos: Se indica en la misma que la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico” fue establecida con el propósito de fomentar las donaciones para trasplante, y establecer las salvaguardas necesarias para una práctica segura. En esta ley, se establece la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, cuya función fue establecida por su relación directa con la Universidad ya que “crea un grado de interrelación fiscal, y administrativo, que preserva y promueve la estrecha vinculación a la academia y facilita el rápido y libre acceso a los recursos técnicos, científicos y a personas de gran relevancia en el campo de la medicina. De igual forma, dicha relación le permite a la Junta participar del andamiaje operacional estructurado y a tiempo completo que posee la Universidad de Puerto Rico, y sin embargo, no compromete la función ministerial de la Junta que tiene de regular el campo de la investigación y donación de elementos anatómicos para fines educativos.”1 En adición, se expresa que en dicha Ley se faculta y autoriza a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos para que adopte los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley y también se faculta al Secretario de Salud a adoptar los reglamentos que le sean necesarios. 1 Extraído de la Exposición de Motivos P. de la C. 249 Por ende, actualmente los Informe - P. de la C. 249 Página Número (3) hospitales cuentan con protocolos hospitalarios de donantes para identificar donantes de cuerpos, órganos y tejidos. Sin embargo en meses recientes, han ocurridos diferentes eventos que han traído dudas sobre los procedimientos que se deben seguir en los casos específicos de pacientes con diagnóstico de muerte cerebral; ya que existen varias lagunas en la Ley 296, supra, sobre este particular, con especial atención a los procedimientos a seguir en cuanto al tiempo en que un paciente con muerte cerebral podría permanecer conectado a un equipo de apoyo cardio-respiratorio; entre otros asuntos.2 Para lograr esto, se indica en la medida que se hace necesario que esta Asamblea Legislativa establezca claramente a través de la Ley 296, supra, el establecimiento de un comité asesor adscrito a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos para que adopte un protocolo para la determinación de la existencia de muerte cerebral de personas que sea utilizado de forma uniforme por los hospitales en Puerto Rico; estableciendo en el mismo parámetros mínimos mediante legislación para dicho protocolo y un término para su implementación, con el fin de aclarar las lagunas que existen en dicha Ley sobre este particular, salvaguardando los intereses de los pacientes, sus familiares, de los profesionales de la salud y también de posibles recipientes de órganos que puedan ser donados para así salvar vidas. 3 Luego de expresada la intención del Proyecto de la Cámara 249, esta Comisión realizó 3 Vistas Públicas para el análisis de esta medida; en donde contamos con los memoriales explicativos del: 1) Departamento de Salud 2 3 id id Informe - P. de la C. 249 Página Número (4) 2) Departamento de Justicia 3) Oficina del Procurador de la Salud 4) Administración de Servicios Médicos 5) Colegio de Médicos Cirujanos 6) Lifelink 7) Asociación de Hospitales de Puerto Rico Es importante señalar que de la discusión en Vistas Públicas sobre esta medida, esta Comisión decidió realizar varias enmiendas a la medida para añadir varias recomendaciones las cuales discutiremos más adelante en el Informe luego de explicada las posiciones de las agencias y entidades antes mencionadas. Las posiciones de las agencias y entidades antes mencionadas son las siguientes: El Departamento de Salud indicó que endosaban y estaban de acuerdo con la iniciativa de la medida a los fines de aclarar cualquier punto en torno los procedimientos que se deben seguir en los casos de pacientes con diagnostico de muerte cerebral y de los cuales la Ley 296 haya podido crear alguna duda, especialmente, con los procedimientos a seguir relacionados al tiempo en que un paciente con muerte cerebral podría permanecer conectado a un equipo de apoyo cardio-respiratorio. En el caso de la medida, el Departamento de Salud avaló el establecimiento del Comité Asesor adscrito a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos a los fines de adoptar un protocolo que sea uniforme para la determinación de la existencia de muerte cerebral para su utilización en todos los hospitales de Puerto Rico; estando disponible para Informe - P. de la C. 249 Página Número (5) trabajar junto al grupo multidisciplinario e interagencial que se dispone en el Articulo 28 que se propone establecer en la Sección 4 del proyecto de ley recomendado en este Informe. Nos indica la Oficina del Procurador de la Salud que durante los pasados meses, ellos han estado trabajando junto a varios grupos de interés en la preparación de un proyecto de Ley que establezca guías para regular el proceso de determinación de muerte en Puerto Rico. Este trabajo ha resultado en acuerdos de los grupos de interés, entiéndase: pacientes, familiares, hospitales, doctores, abogados, la Junta creada al amparo de la Ley 296-2002, grupos sin fines de lucro como Lifelink, entre otros. Expresan que en Puerto Rico no existe legislación o regulación alguna que establezca con certeza el procedimiento a seguirse una vez declarada la muerte de una persona, especialmente, en casos de muerte cerebral. En La Ley Número 296-2002 se establece una definición de muerte, que como veremos, recoge la definición uniforme establecida en otras jurisdicciones de los Estados Unidos. No obstante, indican que en la Ley 296 únicamente se atiende el procedimiento a seguirse una vez se ha determinado la muerte para los pacientes que son donantes de órganos. Esto es, la Ley 296 no contempla el proceso para la declaración de muerte y el protocolo que debe seguirse antes de desconectar el soporte vital en casos de muerte cerebral. En su ponencia plasma que en los 50 estados de los Estados Unidos consideran la muerte cerebral como “meaning the irreversible loss of all functions of the entire brain, including the brain stem, as a legal standard of death”.4 Esta definición es consistente a la 4 New Jersey Practice Series, updated July 2012, Sec. 37:42: Declaración de muerte. 15B NJPRAC Sec. 37:42. Es importante indicar que esta definición es idéntica a la propuesta en el Proyecto de Ley bajo evaluación ya que la autora de la medida utilizó como base para la preparación del PC 249 la reglamentación de Nueva Jersey. Informe - P. de la C. 249 Página Número (6) contenida en la Ley 296. Además, la definición de muerte es de suma importancia para entender los derechos y responsabilidades de las partes involucradas en el proceso de desconexión del soporte vital. Por tanto, la definición de muerte es esencial para delimitar el poder del Estado para regular la desconexión de un paciente. En ese sentido, podría argumentarse que una persona que ha fallecido ya no puede considerarse “persona” para fines constitucionales como puede ser el derecho a la vida consagrado por la Enmienda 14 de la Constitución de los Estados Unidos. A esos efectos, de una investigación jurídica realizada en cuanto a la legislación de los estados de Estados Unidos sobre este tema, la Oficina del Procurador de la Salud expreso que surge que varias jurisdicciones ya han legislado a los efectos de exigirle a las facilidades hospitalarias que establezcan protocolos para los procedimientos a seguirse una vez un paciente es diagnosticado con muerte cerebral; encontrando que en ciertas jurisdicciones han interpretado que una vez se establece legalmente el estándar de muerte cerebral, y se ha diagnosticado en efecto dicha muerte, no es preciso realizar ningún procedimiento de soporte vital ni se requiere autorización judicial previo a la desconexión del referido soporte. A tenor con lo anterior, la Oficina del Procurador de la Salud entiende en su exposición ante esta Comisión sumamente apropiado que en Puerto Rico se adopte legislación que provea unas guías a seguirse para la desconexión de pacientes con muerte cerebral. De igual forma, endosó el que se cree una Comisión adscrita a la Junta de Disposiciones de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos de la Ley 296-2002. La Oficina del Procurador del Paciente, en su ponencia expreso que la determinación de muerte debería trabajarse un proyecto aparte, aunque reconoció Informe - P. de la C. 249 Página Número (7) durante la Vista Pública la obligatoriedad de realizar enmiendas a la Ley 296-2002. La razón para esto se debe a que ellos entienden que la Ley 296-2002 va enfocada más bien a la donación y trasplantes de cadáveres, órganos y tejidos. Luego de la discusión durante la Vista Pública sobre este asunto, la Oficina del Procurador de la Salud reconoció que la realización de las enmiendas a la Ley 296-2002 eran sumamente necesarias para que el protocolo de muerte cerebral pueda ser funcional. Además, reconocieron que la medida es correcta al establecer que dicha Junta sea quien tenga a su cargo la aprobación e implementación del Protocolo de Determinación de Muerte. Esto es así porque entienden que en vista de que el proceso de donación y trasplantes de cadáveres, órganos y tejidos está regulado en la actualidad por la Junta de Disposiciones de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos de la Ley 296, debe ser esta Junta quien tenga a su cargo la aprobación e implementación del Protocolo de Determinación de Muerte. Ello, dado que ambos protocolos deben guardar perfecta armonía por su insoslayable relación. Por tanto, facultar a otra entidad a realizar esta labor pondría en riesgo el proceso uniforme que requieren ambos asuntos. No obstante, creemos necesario que el Departamento de Salud, a través de su Secretario o representante, tenga voz activa en este proceso, ya que la Ley 296-2002 ya contempla la participación del Secretario de Salud como miembro de la Junta de Disposiciones de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, asunto que ha sido atendido en la medida. Otra recomendación que fue aceptada por esta Comisión fue que la Oficina del Procurador de la Salud entiende necesario el establecer con claridad la intervención que los tribunales tendrán una vez es declarado clínicamente muerto el paciente, ya que el consenso de los grupos consultados fue el requerir una evaluación independiente a un segundo médico cualificado antes de Informe - P. de la C. 249 Página Número (8) decretar la muerte. De esta forma, se evita el análisis de la declaración de muerte en un tribunal, ya que no sería el foro adecuado por ser una cuestión médica, lo cual fue incluido en el entirillado electrónico que se aneja a este Informe Por su parte, el Colegio de Medicos Cirujanos de Puerto Rico (en adelante “el Colegio”) considera que esta medida es una de gran importancia para ya que incide en la práctica misma de la medicina, en sus aspectos legales, en la vida de nuestros pacientes y en los sentimientos de sus familiares. En cuanto a lo establecido en el Proyecto de la Cámara 249, el Colegio de Medicos Cirujanos de Puerto entienden la importancia de lo establecido en su Sección 4 el cual establece el "Comité Asesor para el establecimiento de Protocolo para la Determinación de Muerte Cerebral" (en adelante Comité Asesor), por la importancia que el mismo reviste para implementar las secciones restantes del proyecto y el impacto publico que tiene la falta de un reglamento al respecto. El Colegio expresó que la cobertura extensa en los medios noticiosos de la Isla de eventos a fines del año 2012, entre otros la relacionada a la muerte cerebral de un menor que sufrió una contusión cerebral y la de un conocido boxeador que fue herido de bala en forma fatal, motivaron la crítica no solo de familiares de los fallecidos, sino de gran parte de la ciudadanía e incluso la de varios prominentes médicos del país. Lo anterior se debió a la forma en que se manejaron los informes a los medios de comunicación sobre la condición de los pacientes. Ante la difusión irrestricta y detallada en todos los medios de las condiciones y detalles relacionados con los pacientes, el Colegio advirtió claramente a todos los médicos del país y a los medios de información sobre la reglamentación establecida claramente por la ley HIPAA referente a la forma y alcance al informar al público y a los familiares de los pacientes en este tipo de cases. En respuesta a lo anterior, el Colegio indicó que solicitó insistentemente la formación de un Comité a fines Informe - P. de la C. 249 Página Número (9) de crear un protocolo moderno, educado y ético en cuanto a este asunto el cual atienda en forma adecuada todo lo relacionado con estos desafortunados eventos. El protocolo debía de atender los aspectos técnicos de la preservación de la vida, la definición de lo que entendemos por ese término, que significa "morir" en el sentido biológico, como, donde y con qué lenguaje debemos de informar a los familiares de un paciente sobre condiciones críticas o de pérdida de la existencia, nuestras limitaciones al dirigirnos a los medios de comunicación, la atención psíquica y religiosa de la familia, la donación de órganos del paciente y muchos otros aspectos más. El Colegio en su ponencia comentó que la Oficina del Procurador de la Salud atendiendo la solicitud del Colegio procedió con la creación de un Comité para atender este asunto ya que entendían de la necesidad de enmendar la Ley 296-2002 o de crear una nueva ley para atender "unas lagunas o áreas que no están muy claras en términos del procedimiento a seguir en cuanto al tiempo en que un paciente con muerte cerebral podría permanecer conectado a un ventilador artificial"1. Dicho funcionario entendió la necesidad buscar una solución al tema, ya que los estatutos vigentes "chocan con la medicina, los sentimientos de los familiares del paciente y, en ocasiones, hasta las creencias religiosas de las partes" El Colegio expreso en aquella ocasión, que mediante la creación del Comité, lo que "se buscaba es una ley más comprensiva y que hiciera más fácil el manejo de situaciones en que se diagnostica muerte cerebral" pero también adelantamos por entenderlo prudente dado lo controversial del tema "que en cualquier protocolo que se haga nunca, jamás va a dejar de haber cierta ambigüedad y cierta controversia"'. Sin embargo, el Colegio comento Informe - P. de la C. 249 Página Número (10) en su ponencia que ese Comité; aunque fue un paso en la dirección correcta; no se regía por el formalismo necesario, ya que por ser una medida administrativa, podría estar sujeto a las prioridades de la política pública del gobierno, además de que sus hallazgos y recomendaciones dependerían en gran parte de la buena voluntad de los funcionarios públicos para ser o no tornados en consideración. Por tal razón, el Colegio endosa esta medida por la importancia que emana de la creación de esta pieza legislativa, la cual convierte al Comité Asesor en una entidad formal permanente que mantendría vigente a través del tiempo el protocolo que será implementado en todo el país de manera compulsoria a fin de atender óptimamente los casos de muerte cerebral y donación de órganos. Además recomendaron que el protocolo a ser puesto se conforme a la uniformidad que se requiere en el protocolo de muerte cerebral según se dispone en la Sección 2 del PC 249. Recomendamos que sea un protocolo uniforme el que rija en todas las instituciones, debido a que de existir en cada hospital uno, se derrotaría uno de los asuntos de mayor importancia, que es la uniformidad. Lo anterior cobra mayor importancia, cuando es una realidad practica que muchos profesionales de la salud trabajan en varias instituciones hospitalarias distintas. Por último, el Colegio también recomendó que se analicen las disposiciones relativas a la muerte cerebral en estatutos como el Uniform Determination of Death Act (UDDA) en sus distintas versiones como la de 1978 y la del 1980, así como el estudio de otros modelos utilizados en otras instituciones y jurisdicciones alrededor del Mundo para así enriquecer nuestros conocimientos Informe - P. de la C. 249 Página Número (11) a través de dichas experiencias e incorporarlas al protocolo a ser así óptimamente implementado. Por su parte, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico expresó que es una organización privada sin fines de lucro que agrupa a la mayoría de los hospitales tanto públicos como privados, al igual que a otras organizaciones e individuos que están relacionados o prestan servicios de salud en Puerto Rico y la misma fue creada en año 1942, con el propósito de fortalecer la unión de todas las instituciones de salud pública y privadas de nuestro país, y con el objetivo de lograr entre otros asuntos, la excelencia en la prestación de los servicios de salud. Luego de evaluar el proyecto de referencia, la Asociación de Hospitales indicó que no tiene reparo en endosar el mismo y agradece el incluirlos como parte del Comité Asesor adscrito a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos. Nos recomiendan que se aclare en la medida que la Asociación podrá compartir con su matrícula los borradores del protocolo para sus comentarios y revisión; haciendo constar que el Protocolo no debe crear cargas operacionales a los hospitales que sean onerosos para ellos poder manejar dicho protocolo. La razón para esta solicitud es que en el proceso de la donación de órganos y el manejo de las situaciones relacionadas con los pacientes con muerte cerebral, en donde sus familiares y los médicos no llegan a acuerdos para la donación y/o desconexión de respiradores artificiales, dichos casos son manejados en última instancia por el hospital lo cual conlleva para este, la utilización de muchos recursos en tal manejo. Informe - P. de la C. 249 Página Número (12) La entidad LifeLink de Puerto Rico (en adelante “LifeLink”) endosa la misma y felicitan a la autora de la medida y a su equipo de trabajo por la labor puesta en la preparación de este proyecto de ley y nos expresan unas recomendaciones a la mismas las cuales son acogidas por esta Comisión. En cuanto a la determinación de muerte cerebral, LifeLink expresó que dicha determinación es una pieza clave en el proceso de recuperación de órganos para trasplante y por ello es que en el 1980 el National Conference of Commissioners on Uniform State Laws aprobó y recomendó a los Estados que adoptaran una Ley de determinación de muerte uniforme la cual incluía el criterio de muerte cerebral. En Puerto Rico, se adoptó esta definición uniforme mediante la Ley Núm. 6 del 13 de septiembre de 1983, que a su vez enmendó la entonces Ley de Donaciones Anatómicas, Ley 11 del 13 de abril de 1974. Esa misma definición uniforme de muerte es la que se encuentra en el inciso m del Articulo 2 de la Ley 296-2002. Amparándose en la Ley 296-2002 y en los Artículos 51, 52 y 53 del Reglamento de la Junta creada por dicha ley, en el año 2006, la Junta de Donaciones adoptó unas guías o protocolo para la Declaración de Muerte Cerebral en Puerto Rico. Este Protocolo el cual se encuentra hoy vigente, se hizo luego de que se convocara a un comité de expertos y se utilizaran como base las guías del American Academy of Neurology. Por tanto, LifeLink entiende que el Proyecto de la Cámara 249 persigue no tanto aclarar el proceso para la declaración de muerte, el cual está claro y debidamente reglamentado, sino para atender el proceso de desconexión una vez el paciente es declarado con muerte cerebral. Se habla de desconexión porque las personas en muerte Informe - P. de la C. 249 Página Número (13) cerebral normalmente están conectadas a un ventilador y es esto lo que hace posible la recuperación de órganos para trasplante. Por tanto, desde un punto de vista médico y de administración de hospitales, Lifelink expresa que la única razón para mantener a un paciente declarado con muerte cerebral conectado a un ventilador es si este paciente va a ser donante de órganos. Continúa LifeLink indicando que los casos ampliamente discutidos en la prensa en los últimos 6 meses, son el reflejo de la necesidad de que el protocolo de determinación de muerte existente se le añadan unas guías uniformes para atender el proceso de desconexión del ventilador. Por tanto, entienden que el Proyecto de la Cámara 249 atiende adecuadamente esto y faculta para que la Junta que así lo haga mediante la creación del Comité establecido en la misma. Dentro de las recomendaciones que realiza LifeLink sobre la medida es un asunto que no es atendido del todo por el Proyecto de la Cámara 249, el cual es una laguna existente en la Ley 296-2002. En el Artículo 19 de la Ley 296-2002, donde se establece el criterio médico para la determinación de muerte, o sea, el requisito de que haya una certificación de dos médicos, lo circunscribe a casos en que los "órganos de su cuerpo se utilicen para trasplantes". Las guías uniformes y la práctica han sido que la certificación por dos médicos se utiliza para todos los casos independientemente de si es o no un candidato a donación de órganos. Por tanto, recomiendan que se incorpore una enmienda al Artículo 19 de la Ley 296 para que se haga extensiva el requisito de dos médicos a todos los casos de declaración de muerte y no solo para cuando se vayan a usar los órganos para trasplante; recomendación que es acogida por esta Comisión. Informe - P. de la C. 249 Página Número (14) Otra recomendación de Lifelink es que la Comisión considere el eliminar el Artículo 24 de la Ley 296 de 2002 ya que dicho Artículo no se adapta a la realidad práctica y legal del proceso de notificación a los familiares. Nos señalan que actualmente existen guías estrictas sobre la notificación que deben hacer los hospitales al OPO ante una muerte o muerte inminente, por parte de CMS (Center for Medicare and Medicaid Services) que forman parte de las condiciones de participación de los hospitales; por tanto, no se hace necesario el que dicho Artículo este tipificado al ser un residuo de la antigua Ley de Donaciones Anatómicas del año 1974; asunto que es atendido por esta Comisión. Por su parte, la Administración de Servicios Médicos endosa la medida recomendando que revisemos las recomendaciones del Comité que se encuentra trabajando con un anteproyecto sobre este mismo asunto, lo cual fue atendido por esta Comisión durante las Vistas Públicas sobre esta medida. Y por último, el Departamento de Justicia endosa la medida, considerando que la misma se encuentra enmarcada en la potestad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, en vista de que este proyecto persigue llenar un vacío que existe en Puerto Rico sobre los procedimientos que deben seguirse en los hospitales a raíz de la muerte cerebral de una persona. Recomiendan que el Comité al ser permanente y ad honorem, que se establezcan el termino de la incumbencia de los miembros del Comité y la forma en que estos serán sustituidos, lo cual se incorporan a las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña a este Informe. Informe - P. de la C. 249 Página Número (15) Luego de expresadas las posiciones y planteamientos de todos los deponentes en las Vistas Públicas celebradas por esta Comisión; se recomienda la aprobación de esta medida con las enmiendas sugeridas en el entirillado electrónico por las siguientes razones: En cuanto a la necesidad de realizar una ley separada de la Ley 296-2002 para atender los asuntos de determinación de muerte cerebral, esta Comisión entiende que no es necesaria la creación de una nueva ley especial y la forma correcta es atender este asunto es mediante enmiendas a la Ley 296-2002. No se puede perder de perspectiva que actualmente en Puerto Rico ya existen protocolos para la determinación de muerte cerebral como lo expresaron todos los deponentes durante las Vistas Públicas de esta medida. Además, la organización Lifelink expresó, que desde el año 1983 ya existe una definición uniforme de muerte cerebral establecida mediante la Ley Núm. 6 del 13 de septiembre de 1983, la cual enmendó la entonces Ley de Donaciones Anatómicas; además de establecerla en la Ley 296-2002. Por ende, ya en Puerto Rico se ha atendido con el propósito requerido en el año 1980 por el National Conference of Commissioners on Uniform State Laws. El problema real existente en Puerto Rico no es que no existen directrices para seguir durante el proceso para la declaración de muerte de un paciente, ya sea muerte cerebral o muerte por diferentes causas. Los procedimientos ya están legislados y reglamentados. Donde existen varias lagunas dentro de la Ley 296-2002 es en cuanto a los procedimientos a seguir para atender el proceso de desconexión una vez el paciente es declarado con muerte cerebral. Informe - P. de la C. 249 Página Número (16) En ese aspecto, esta medida atiende esta situación de la forma adecuada, porque separa dentro de la Ley 296-2002 los dos asuntos: 1. El proceso a seguir mediante protocolo para determinar muerte cerebral y el proceso de desconexión del paciente en dicho protocolo uniforme; y 2. El proceso a seguir mediante protocolo en el caso de que el paciente sea candidato para la recolección de órganos y/o esté registrado como donante, para que ambos protocolos sean integrales y funcionales entre sí. En cuanto al Comité Asesor, se hicieron varias enmiendas para sustituir e incluir miembros adicionales. Entre las enmiendas se incluye sustituir al miembro de la Asociación de Psicología por un miembro del Colegio de Profesionales del Trabajo Social, ya que durante las Vistas Públicas se recomendó que el profesional de trabajo social es la persona que atiende en la mayoría de los hospitales estos asuntos dentro del contexto de apoyo emocional y ayuda social. Además, se establece el término de la incumbencia de los miembros del Comité y la forma en que estos serán sustituidos. Por último, esta Comisión respetuosamente concluye que con la aprobación de esta medida, se atiende una necesidad de atemperar la Ley 296-2002 que atiende los casos de determinación de muerte cerebral y entendemos que con la misma damos estabilidad y coherencia a la legislación y reglamentación existente. Este es un asunto de vital importancia dentro del establecimiento de política pública dentro del área de la salud en Puerto Rico, el cual es necesario que sea atendido para evitar situaciones que puedan afectar la salud emocional y mental, tanto del profesional de la salud como de la familia del paciente. Con la Informe - P. de la C. 249 Página Número (17) aprobación de esta medida, atendemos de forma confiable dicho asunto dentro de una perspectiva integral, en donde se salvaguarden los intereses de los pacientes, de sus familiares, de los profesionales de la salud pero también de posibles recipientes de órganos que puedan ser donados para así salvar vidas. CONCLUSIÓN Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la misma, tiene a bien someter su Informe con relación al Proyecto de la Cámara 249 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña a este Informe. Respetuosamente sometido, LYDIA MÉNDEZ SILVA Presidenta Comisión de Salud