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PONENCIA TEMÁTICA I: POLITICAS DE EMPLEO Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS. (versión resumida) Joaquín Aparicio Tovar Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Castilla-La Mancha Sumario: 1.- EL PLENO EMPLEO CONDICIONANTE DE LA POLÍTICA DE EMPLEO. 1.1.- Caracterización de la Política de Empleo. 1.2.- Política de Empleo y Derecho del Trabajo. 2.- LA CONVIVENCIA DE LA POLÍTICA DE EMPLEO CON LAS “LIBETADES ECONÓMICAS” EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. 2.1.- El difícil equilibrio entre lo nacional y lo supranacional o entre lo social y lo económico en la UE. 2.2.- La convivencia de la política de empleo anclada en el Método Abierto de Coordinación con las libertades económicas y otras políticas sociales regidas a través de las competencias de atribución. 3.- LA POLÍTICA AUTONÓMICO”. DE EMPLEO EN EL NUEVO “ESTADO SOCIAL 3.1.- El reforzamiento de los derechos sociales y el objetivo del pleno empleo en los nuevos Estatutos de Autonomía. 3.2.- El reparto competencial: La legislación laboral como competencia estatal. 3.3.- Limites del derecho europeo: Las ayudas del Estado contrarias a la libre competencia y otras libertades económicas. 3.4.- Los sindicatos, las asociaciones empresariales y los entes locales en la política de empleo de las Comunidades Autónomas. ===================================================== 1.- EL PLENO EMPLEO CONDICIONANTE DE LA POLÍTICA DE EMPLEO. Tanto la Constitución ( art. 40. 1) como los nuevos Estatutos de Autonomía imponen a los poderes públicos orientar su política al pleno empleo. Es exigencia del Estado Social y Democrático de Derecho. El constituyente era consciente de la importancia de este mandato porque cuando se promulga la Constitución en 1978 el desempleo era un grave problema en España. Detrás de ese mandato hay una dura experiencia histórica de un pasado europeo con altas tasas de desempleo que en el periodo de entreguerras fueron una de las causas del drama europeo del siglo XX. Late la idea de Beveridge de que “las instituciones libres pueden verse en peligro en cualquier país al que vuelva el desempleo masivo”. Estrenada la libertad en 1978 había que conjurar el desempleo. Era y es un objetivo de primer orden. La historia reciente de España muestra que el desempleo ha sido de modo casi permanente un grave problema social y lo es en la actualidad. El objetivo de los poderes públicos de orientar su política al pleno empleo en una economía de mercado implica un intervencionismo estatal porque el libre juego de las fuerzas del mercado hace imposible la consecución de tal objetivo como una inveterada experiencia muestra. Ya en 1909 Sidney y Beatrice Webb reclamaban “La organización pública del mercado de trabajo”. El pleno empleo es conseguir que haya “mas vacantes para los trabajadores, que trabajadores para las vacantes” por exigencias de justicia social dada la desigual posición entre el vendedor y el comprador de la fuerza de trabajo. 1.1.- Caracterización de la Política de Empleo. La idea de Estado Social en el que se constituye España implica que no cualquier política de empleo cumple con las exigencias constitucionales y estatutarias, solo lo hacen las políticas orientadas al pleno empleo, por lo que sería mas correcto hablar de “políticas de pleno empleo” que de políticas de empleo a secas. Pero tampoco cualquier empleo puede ser el objetivo de esa política, sino el pleno empleo de calidad, como se establece en los nuevos estatutos de autonomía. La validez de las políticas de empleo, por tanto, debe medirse por su correcta orientación al pleno empleo y por que ese empleo sea de calidad, es decir, que la prestación de trabajo se de con un haz de derechos y deberes que preserven la dignidad de la persona que trabaja. A partir de los años setenta del pasado siglo empieza tomar importancia el desarrollo de “políticas de empleo” no adjetivadas. En realidad las políticas de empleo tienen una antigüedad mayor. Una exitosa política de pleno empleo tiene tres fuentes, cuales son mantener en todo momento un desembolso suficiente que mantenga la demanda total, controlar la localización de la industria y asegurar la movilidad organizada de la mano de obra. La principal es la primera, las otras dos son “operaciones auxiliares de limpieza” (Beveridge). La primera de esas fuentes es por naturaleza muy amplia y comprende medidas muy variadas, en realidad son medidas de política económica general que tiene el pleno empleo como objetivo que debería de ser objetivo transversal de toda la política económica. Sería por tanto mas correcto hablar de una política económica de pleno empleo. La definición de política de empleo que hace el art. 1. Ley 56/2003, de empleo, parece admitir que pueda haber políticas económicas no dirigidas al pleno empleo cuando en la definición de política de empleo la restringe a las “decisiones…que tienen por finalidad el desarrollo de programas y medidas tendentes a la consecución del pleno empleo, así como la calidad del empleo, a la adecuación cuantitativa y cualitativa de la oferta y demanda de empleo, a la reducción de las situaciones de desempleo y a la debida protección de las situaciones de desempleo”. Es decir, una política sectorial. La gran cuestión es cual será la eficacia de esos programas y medidas tendentes al pleno empleo si conviven con políticas económicas mas generales que no tienen el pleno empleo como objetivo central, como puede serla reducción de las inversiones públicas, la reducción de la presión tributaria, la reducción de prestaciones sociales o el control de precios aún a costa de aumentar el desempleo. Frente a esa concepción amplia de la política de empleo se suele aceptar una mas restringida que se circunscribe a las dos segundas fuentes, las llamadas “operaciones auxiliares de limpieza” que tienen una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado de trabajo, y aún así no de todas las actividades, como las medidas tributarias y de ordenación del territorio que favorecen la instalación de actividades productivas. La tendencia desde finales de los años setenta y comienzos de los ochenta del siglo pasado ha sido el desarrollo de políticas públicas favorables a la mejorar la “productividad” y “competitividad” empresarial lo que se traduce en políticas de empleo tendentes a mejorar la empleabilidad de los trabajadores con medidas de fomento del empleo, movilidad profesional y geográfica, formación profesional ocupacional, de colocación o intermediación en el mercado de trabajo. 1.2.- Política de Empleo y Derecho del Trabajo. Las medidas de política de empleo en principio operaban desde fuera de la relación de trabajo, pero eso ha variado desde los años ochenta del pasado siglo. Las medidas de fomento del empleo tienen muchas manifestaciones, desde los incentivos a la contratación por medio de subvenciones directas o indirectas y bonificación de cuotas de la Seguridad Social a exclusiones, reservas o preferencias en la contratación de colectivos con especiales dificultades en el acceso y/o permanencia en el empleo. Muchas de ellas afectan en alguna medida a la regulación misma del trabajo por cuenta ajena, que no puede permanecer extraña a la política de lucha por el pleno empleo. La causalidad en la contratación, la ordenación del tiempo de trabajo, la estructura y los mecanismos de fijación de salarios, la polivalencia funcional, la movilidad geográfica, las garantías frente al despido, entre otros, son elementos que se han visto afectados por exigencias de políticas de empleo para favorecer la ocupación en una tendencia a modificar la correlación de fuerzas a favor del empresario en la relación de trabajo. Todos esos elementos son componentes esenciales del Derecho del Trabajo tal y como ha venido conformándose desde los años treinta del pasado siglo. Lo que parece reposar tras esas intervenciones de la política de empleo es una culpabilización del Derecho del Trabajo por la situación de desempleo. Sin embargo, la experiencia histórica desde los años ochenta muestra que el Derecho del Trabajo tiene un papel mas bien neutro en la generación de mayores o menores tasas de desempleo. La función del Derecho del Trabajo de buscar un equilibrio entre las partes de la relación laboral, sin embargo, puede verse alterada si se convierte en un apéndice de una política de empleo que vuelve a un mercado de trabajo favorable a los compradores. En nuestro sistema constitucional las intervenciones de política de empleo sobre la relación de trabajo tienen una reserva competencial a favor del Estado (art. 149.1. 7ª CE) ya que se materializan a través de la “legislación laboral”. 2.- LA CONVIVENCIA DE LA POLÍTICA DE EMPLEO CON LAS “LIBETADES ECONÓMICAS” EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. La política de empleo de todos los Estados miembros queda sometida a las prescripciones del Título IX, Parte Tercera, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según la cual se esforzarán por “desarrollar una estrategia coordinada para el empleo” para alcanzar el objetivo del art. 3.3 del Tratado de la Unión Europea de establecer un mercado interior con “una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo”. Las políticas de empleo de los Estados miembros deben de ser compatibles con las orientaciones de las políticas económicas, que, a su vez, deberán estar coordinadas siguiendo las recomendaciones del Consejo y objeto de una supervisión multilateral con el objeto de que no se ponga en peligro “el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria” (art. 121 TFUE). Un correcto funcionamiento que tiene que producirse dentro del mercado interior “con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia” (art. 119 TFUE). El mismo principio por el que velará el Sistema Europeo de Bancos Centrales en cuyas exclusivas manos queda la política monetaria (art. 127 TFUE). El cambio terminológico de una economía social de mercado a una economía abierta y de libre competencia es claro. La cuestión está en ver hasta que punto la economía abierta de mercado es compatible con el Estado Social y Democrático de Derecho. 2.1.- El difícil equilibrio entre lo nacional y lo supranacional o entre lo social y lo económico en la UE. Los tratados que dieron lugar al nacimiento de las Comunidades Europeas no hacían referencia a los derechos fundamentales ni a los derechos sociales, con la limitada excepción de la no discriminación por razón de género y de nacionalidad. Sin embargo no es correcto mantener que el derecho comunitario primigenio era un ámbito de puro liberalismo económico, porque el nacimiento de las comunidades estaba unido a un impulso ético en pos de la paz entre los Estados miembros y paz social por el reconocimiento de derechos sociales para toda su población. Es decir, el Estado social y democrático de derecho se asumía como un valor incuestionable y la armonización por arriba de derechos sociales objetivo explicito (antiguo art. 117 TCEE). Pero la tensión entre lo nacional, en donde las constituciones garantizaban derechos sociales y ofrecían seguridades a los ciudadanos, y lo supranacional volcado en los aspectos económicos y en donde la identificación de los ciudadanos con el proyecto de integración ha sido siempre azarosa, permanentemente estaba presente. El equilibrio relativo se basaba en la relativa homogeneidad social y económica de los seis países miembros (con las dificultades de la Italia meridional), pero aún así los problemas no dejaban de existir. La consecución del mercado interior sin fronteras y las sucesivas ampliaciones han acabado creando una situación nueva en la que el impulso ético de la primera hora no es tan evidente. A partir del Tratado de Amsterdam el empleo entra el derecho originario de la UE, si bien no en lo que entonces se llamaba el pilar comunitario, sino en el de las cooperaciones, pero se ha agudizado el desequilibrio entre lo nacional y lo supranacional al perderse homogeneidad social con lo que siempre emerge un viejo problema de hasta donde puede llegar la cesión de competencias soberanas, en concreto si puede disolverse el Estado social por efecto de las reglas supranacionales reguladoras de la economía abierta y de libre competencia de la Unión que gozan de autonomía y primacía sobre el derecho interno. 2.2.- La convivencia de la política de empleo anclada en el Método Abierto de Coordinación con las libertades económicas y otras políticas sociales regidas a través de las competencias de atribución. “La Unión contribuirá a una alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros” (art. 147 TFUE). Una cooperación que podrá ser alentada por las instituciones de la UE mediante iniciativas que desarrollen “intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias” (art. 149 TFUE), que tiene por eje las orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta para elaborar sus respectivas políticas de empleo. Orientaciones que no pueden desconocer las orientaciones mas generales de política económica. El compromiso de la UE no es con el pleno empleo, sino con un alto nivel de empleo, y para ello no asume competencias de atribución, sino recurre a la técnica del método abierto de coordinación. Un método con arreglo al cual se elaboran los planes nacionales de empleo, los cuales implican a las Comunidades Autónomas y entes locales, como ha ocurrido con el Programa Nacional de Reformas adaptado a estrategia de Lisboa que prevé la regionalización de los principales retos del programa y la participación de las Comunidades Autónomas y entes locales en el estímulo del crédito y fomento del empleo. El MAC, no puede ocultarse especialmente desde el informe Kok, es un instrumento de búsqueda de legitimación de políticas que trasladan su acento a las necesidades de las empresas, de los compradores de fuerza de trabajo, al tiempo que diluye las responsabilidades sobre las decisiones adoptadas. Desde el Tratado de Lisboa no es correcto hablar del pilar comunitario y de los pilares de las cooperaciones. Ahora hay un único ente con personalidad, la UE, que actúa en determinadas materias utilizando competencias de atribución de los Estados y en otras meras de coordinación, es decir, sin traspaso de competencias. Sobre muchas materias sociales la UE puede utilizar competencias de atribución, si bien normalmente de modo concurrente con los Estados, lo que quiere decir que opera el principio de subsidiariedad, pero no es el caso de la política de empleo, que sigue en manos de los Estados y solo sometida a la coordinación de la UE. En los ámbitos relativos a la unión aduanera, normas sobre la competencia y política monetaria, entre otros, la UE tendrá competencias exclusivas, y compartidas en materias tales como política social, mercado interior, cohesión económica, social y territorial, entre otras. Siempre que use una competencia los principios de autonomía y primacía desplegaran su eficacia. Todo ello quiere decir que la política de empleo de los Estados tiene su espacio delimitado por el hard law de las competencias de atribución, sobretodo económicas, y las orientaciones de política de económica. Como se verá más adelante tiene un no pequeño efecto práctico sobre algunas políticas de empleo de las Comunidades Autónomas. 3.- LA POLÍTICA AUTONÓMICO”. DE EMPLEO EN EL NUEVO “ESTADO SOCIAL 3.1.- El reforzamiento de los derechos sociales y el objetivo del pleno empleo en los nuevos Estatutos de Autonomía. La reforma de los Estatutos de Autonomía ha traído consigo un importante cambio en la organización territorial del Estado, hasta el punto que se ha visto en esas reformas un “nuevo estado autonómico”. Tanto si estamos ante un nuevo Estado autonómico como si no, lo cierto es que los nuevos estatutos de autonomía han incorporado de un modo claro una tabla de derechos sociales que refuerza el Estado social y, en concreto, asumen, en el uso de sus competencias y para su territorio, el compromiso con el pleno empleo de calidad. Es un cambio importante pero que se inserta en el esquema constitucional de reparto competencial. La unidad del mercado laboral y la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos siguen siendo, como no puede ser de otro modo, competencia estatal, pero si igualdad no es uniformidad ha de admitirse cierta dosis de diversidad a la que contribuye la política de empleo territorial, que, a su vez, tiene que moverse dentro del marco de los equilibrios territoriales y de solidaridad. 3.2.- El reparto competencial: La legislación laboral como competencia estatal. La política de pleno empleo que los nuevos Estatutos de Autonomía asumen como objetivo de sus respectivas comunidades (art. 10.31º Estatuto de Andalucía, art. 26 Estatuto de Aragón, art. 12 Estatuto de Baleares) exige una delimitación por exigencias del reparto competencial pues, como ya se ha dicho, lo que debe entenderse por política de empleo es extremadamente amplio. Esa delimitación es mas necesaria por cuanto no se encuentra en los arts. 148 y 149 CE referencia alguna a la política de empleo y hay que entender que la asunción de esas competencias se realiza de modo genérico con el título competencial del art. 148. 13ª CE . Según se ha indicado, hay una tendencia a que algunas medidas de fomento del empleo se deslicen hacia modificaciones del ordenamiento que disciplina la relación laboral, el Derecho del Trabajo, lo que al margen de que pueda o no ser criticado, hace que las Comunidades Autónomas no puedan entrar en esa materia ex art. 149.1.7ª CE. De acuerdo con la consolidada doctrina constitucional no tienen competencia ni legislativa ni reglamentaria, salvo en lo referente a la ejecución. Ahora bien, la nueva carta de derechos sociales autonómicos y la distribución con competencias autonómicas mas especificas frente a competencias horizontales estatales puede llevar a una interpretación mas abierta de un espacio autonómico de relaciones laborales en el que el empleo tiene un papel importante. Es decir, se trata de una interpretación favorable a considerar competencia autonómica todo lo que no sea estrictamente legislación laboral. 3.3.- Limites del derecho europeo: Las ayudas del Estado contrarias a la libre competencia y otras libertades económicas. Ya se ha dicho que la libre competencia es una materia sobre la que recae la atribución exclusiva de competencia a favor de la UE, por tanto se impone de modo inexorable sobre las medidas del Estado o de las Comunidades Autónomas. La defensa de la libre competencia despliega su acción en variados campos como el abuso de posición dominante, los acuerdos entre empresas, la prestación de servicios “de interés económico general” o las ayudas del Estado. Además, las medidas de política de empleo deben someterse a las exigencias de la libre prestación de servicios y el derecho de establecimiento. Políticas de empleo regionales que favorezcan el empleo de calidad pueden estar comprometidas por esas libertades, de tal manera que con la falta de homogeneidad social y económica producida desde la ampliación post Niza y los nuevos aires neoliberales que soplan en la UE pueden ser puestos en cuestión determinadas medidas que tratan de conseguir los objetivos sociales contenidos en los Estatutos, como es el caso de la STJUE de 3 de abril de 2008, Rüffert en el que la libre prestación de servicios se impone sobre normativa regional que trata de apoyar el cumplimiento de las cláusulas salariales de los convenios colectivos. Si aceptamos que las competencias autonómicas sobre política de empleo tienen anclaje constitucional en el art. 148.1.13ª CE, “fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma”, no habría inconveniente en admitir que las ayudas fiscales de los gobiernos regionales a la instalación de empresas en su territorio con el objetivo de favorecer el empleo no tiene reproche constitucional, pero pueden tenerlo desde el derecho de la Unión de manera tal que solo podrán ser válidas si superan los requisitos establecidos en el art. 107 TFUE para que sean compatibles con las exigencia de la libre competencia. Lo que no fue el caso de ayudas otorgadas por el Gobierno vasco para instalación en su territorio de las empresas que creasen mas de 10 empleos, consideradas incompatibles con el derecho de la libre competencia en STJUE 20 de septiembre de 2007, Comisión c. España, que obligó a la devolución de las ayudas y dio lugar a la posible responsabilidad del Estado por incumplimiento del derecho de la Unión. 3.4.- Los sindicatos, las asociaciones empresariales y los entes locales en la política de empleo de las Comunidades Autónomas. La concertación social tiene como unos de sus temas centrales la política de empleo de modo directo o de modo indirecto. En la presente situación de crisis del empleo puede decirse que la preocupación central, de lo que es muestra el Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva para 2010, 2001, 2012, en el que los sindicatos más representativos y las organizaciones empresariales han incluido el empleo en el título del tradicional ANC y lo han ampliado a tres años, con recomendaciones de moderación salarial para, precisamente, favorecer el empleo. Ese acuerdo tendrá que ser aplicado en unidades de negociación inferiores, en las que, a su vez, los interlocutores sociales tendrán en cuenta los acuerdos autonómicos de política de empleo. De hecho la mayoría de los planes de empleo autonómicos están consensuados con los interlocutores sociales. Pero no puede dejar de señalarse que en la elaboración de los Programas de empleo el derecho de la Unión no prevé una participación de los agentes sociales como es propio de las prácticas nacionales de concertación social, al menos en España. La participación de los entes locales en la política de empleo regional es un instrumento importante de adaptación de las políticas de empleo mas cerca de las necesidades de lo ciudadanos.