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I2517076I#
Subsecretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa y Desarrollo Regional
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS
Disposición 10/2007
Modificación de la Disposición Nº 176/2006,
a efectos de incluir las garantías sobre fideicomisos
financieros y obligaciones negociables
a los fines de contabilizar el grado de
utilización del Fondo de Riesgo en los términos
del Artículo 79 de la Ley Nº 24.467,
modificada por la Ley Nº 25.300.
Bs. As., 31/1/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0520480/2006 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo
de 2003 y sus modificatorios aprobaron el
Organigrama de Aplicación de la Administración
Centralizada, por el cual se transfirió la
ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION a
la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, asignándole a la SUBSECRETARIA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, competencia en todo lo relativo
a las Pequeñas y Medianas Empresas.
Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, es la Autoridad
de Aplicación de los Títulos I y II de la
Ley Nº 24.467 y su modificatoria, en virtud de
lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27
de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Que la Autoridad de Aplicación resulta competente
para determinar la fórmula aplicable a
los efectos de determinar el grado de utilización
del Fondo de Riesgo en el otorgamiento
de garantías en virtud de lo establecido por el
Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 modificada por
la Ley Nº 25.300.
Que distintas entidades han solicitado que se
incluyan las garantías sobre fideicomisos financieros
y obligaciones negociables a los fines de
contabilizar el grado de utilización del Fondo de
Riesgo en los términos del Artículo 79 de la Ley
Nº 24.467 modificada por la Ley Nº 25.300.
Que resulta conveniente que se modifique en
este sentido la Disposición Nº 176 de fecha 4
de diciembre de 2006 de la SUBSECRETARIA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria,
Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de
las competencias establecidas en los Artículos
79 y 81 de la Ley Nº 24.467 modificada por su
par Nº 25.300, y en el Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y DESARROLLO REGIONAL
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la
Disposición Nº 176 de fecha 4 de diciembre de
2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
por el siguiente:
“ARTICULO 1º — A los efectos de determinar
el grado de utilización del Fondo de Riesgo en el
otorgamiento de garantías establecido en el Artículo
79 de la Ley Nº 24.467 modificado por la
Ley Nº 25.300, durante un determinado período
de tiempo, deberán incluirse como mínimo garantías
otorgadas sobre obligaciones de crédito acordadas
con saldo de capital promedio no inferior a
UN (1) año de plazo incluido el período de gracia si
lo hubiere en una proporción no inferior al VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) respecto al promedio
del saldo neto del Fondo de Riesgo, y sólo se considerarán
cuando ellas se apliquen sobre los siguientes
conceptos:
a) Financieras Ley Nº 21.526: Aquellas cuyos aceptantes
y acreedores de la obligación principal garantizada
resulten Entidades Financieras comprendidas por
la Ley Nº 21.526 siempre que la Entidad Financiera no
resulte socio protector de la Sociedad de Garantía
Recíproca con una participación mayor al VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) en el Fondo de Riesgo.
b) Financieras Mercado de Valores – Cheques de
Pago Diferido: Aquellas otorgadas sobre cheques
de pago diferido luego negociados bajo el sistema
avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores
Autorregulados en el marco de lo dispuesto
por el Decreto Nº 386 de fecha 10 de julio de 2003,
y sus modificaciones y complementarias, en los siguientes
supuestos:
I. Cuando el Socio Partícipe sea el librador y beneficiario
de aquellos.
II. Cuando el Socio Partícipe no fuere librador de
aquellos sino beneficiario, siempre que el librador
o algunos de los endosantes/obligados cambiarios
no resulten un socio protector u otra empresa vinculada
al mismo, controlada o integrante de su Grupo
Económico.
III. Cuando quien resulte comprador del cheque
de pago diferido garantizado tras su negociación no
resulte un socio protector u otra empresa vinculada
al mismo, controlada o integrante de su Grupo Económico.
c) Fideicomisos Financieros: Aquellas que se otorguen
para atender Títulos de Deuda y Certificados
de Participación en el marco de Fideicomisos Financieros
con oferta pública otorgada por la COMISION
NACIONAL DE VALORES entidad autárquica en el
ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
d) Obligaciones Negociables: Aquellas que se otorguen
sobre obligaciones negociables que cumplan
las condiciones y obligaciones previstas en el Artículo
36 de la Ley Nº 23.576 y concordantes”.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Disposición
Nº 176/06 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
por el siguiente:
“ARTICULO 2º — A efectos de considerar las garantías
descriptas en los incisos b), c) y d) del artículo
anterior, las Sociedades de Garantía Recíproca
deberán respetar en un todo los límites operativos
establecidos en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467
modificada por la Ley Nº 25.300, y llevar cuenta detallada
de los sucesivos inversores adquirentes de
los títulos garantizados para ser negociados mediante
procedimientos de oferta pública y los eventuales
cesionarios que hubieren hasta el momento de cobro
del mismo en caso que corresponda. En caso
que la Sociedad de Garantía Recíproca verifique
excesos en el segundo límite operativo establecido
por el citado Artículo 34, deberá notificar la situación
en forma fehaciente y de inmediato a la Autoridad
de Aplicación identificando al acreedor excedido y el
monto correspondiente expresado en Pesos ($) y
porcentaje (%)”.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Disposición
Nº 176/06 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
por el siguiente:
“ARTICULO 5º — Las garantías otorgadas por
Sociedades de Garantía Recíproca que se encuentren
vigentes al momento de publicación de la presente
medida, resulten o no comprendidas en la
descripción efectuada en el Artículo 1º, incisos a),
b), c) y d) de la misma, serán consideradas hasta su
extinción a los efectos de determinar el grado de
utilización del Fondo de Riesgo en el otorgamiento
de garantías establecido en el Artículo 79 de la Ley
Nº 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300”.
Art. 4º — Dése intervención a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5º — La presente medida entrará en vigencia
a partir del día posterior a su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Matías S. Kulfas.