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1 BOLETÍN N° 118-10 INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del "Acuerdo entre la República de Chile y los Estados Unidos de América", suscrito en Santiago el 11 de Junio de 1.990. _____________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros respecto del proyecto de acuerdo -en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República- relativo a la aprobación del "Acuerdo entre la República de Chile y los Estados Unidos de América", como asimismo de su "Compromiso" anexo, suscritos entre ambos países en Santiago, el día 11 de Junio de 1.990. Conjuntamente con darse cuenta del proyecto de acuerdo aprobado por la Honorable Cámara de Diputados -lo que ocurrió en la sesión de 19 de Marzo del año en curso-, el Senado tomó conocimiento de un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con el que se hacía presente la urgencia para el despacho de la iniciativa, en todos sus trámites, calificándola de "simple". Posteriormente, en sesión de 16 de Abril próximo pasado, Su Excelencia el señor Presidente de la República retiró la urgencia, haciéndola presente nuevamente, para todos los trámites, con calificación de "simple", en mensaje del que se dio cuenta en sesión de 14 de Mayo de 1.991. Finalmente, y habiendo caducado la anterior urgencia por el término de la legislatura extraordinaria, el Ejecutivo la hizo nuevamente presente, para todos los trámites, con el carácter de "simple", en mensaje del que se dio cuenta en sesión de 4 de Junio en curso. Vuestra Comisión celebró numerosas sesiones para tratar esta materia. A una de éstas concurrieron, además de los miembros de ella, el Honorable Senador señor Pacheco y, a otra, especialmente invitados, el señor Ministro de Relaciones Exteriores, don Enrique Silva Cimma, y el señor Subsecretario de la misma Cartera, don Edmundo Vargas Carreño. --- 2 En el estudio del proyecto de acuerdo en informe, vuestra Comisión tuvo presentes, entre otros, los siguientes antecedentes: A) El 21 de Septiembre de 1.976 se produjo un atentado en la ciudad de Washington D.C., explotando una bomba, activada por control remoto, en un automóvil que conducía don Orlando Letelier del Solar, ex Ministro del Interior, de Relaciones Exteriores, y de Defensa Nacional de nuestro país, y ex Embajador de Chile ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Viajaban en el vehículo, junto al señor Letelier, su colaboradora en el Instituto de Estudios Políticos de Washington, señora Ronni Moffitt y el marido de ésta, don Michael Moffitt. Como consecuencia de la explosión, fallecieron la señora Moffitt y el señor Letelier, y quedó herido el señor Moffitt. B) El Fiscal de la ciudad de Washington, con la cooperación del FBI y de otras agencias del Gobierno de los Estados Unidos, incoó un proceso criminal en el que se sometió a juicio a una persona de nacionalidad norteamericana y a otras, de igual nacionalidad, de origen cubano. A petición del Gobierno norteamericano, en virtud de lo que se denominó "Acuerdo Silver-Montero" y para cooperar en el esclarecimiento del crimen, el Gobierno chileno expulsó del país, entregándolo a funcionarios norteamericanos, al que aparecía como principal inculpado, el ciudadano norteamericano Michael V. Townley; y autorizó para que Fiscales de esa nacionalidad investigaren en Chile. Dentro de igual propósito, el Gobierno de la época excluyó el juicio relacionado con este asunto, denominado "de los pasaportes" y, en general, las responsabilidades que pudieren existir por el "caso Letelier", de los efectos de la Ley de Amnistía del año 1.978. Con fecha 14 de Febrero de 1.979, un Gran Jurado de la Corte Distrital de Columbia encontró a los acusados culpables de los cargos de conspiración para asesinar a un funcionario extranjero; asesinato de un funcionario extranjero; homicidio en primer grado (Orlando Letelier), homicidio en primer grado (Ronni Moffitt), y asesinato por uso de explosivos. El Tribunal norteamericano, más adelante, declaró la necesidad de someter a juicio a tres ciudadanos chilenos, por lo que el Gobierno de los Estados Unidos solicitó su extradición. Por sentencia de primera instancia del, a la sazón, Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, don Israel Bórquez, se rechazó la extradición. Dicho fallo fue confirmado, en forma unánime, por el Pleno de dicha Excelentísima Corte Suprema. En las sentencias se 3 analizaron, en sus diversos aspectos, las distintas cuestiones jurídicas planteadas. El rechazo de la extradición se basó, fundamentalmente, en que las pruebas hechas valer en el proceso llevado a cabo en Estados Unidos en especial los testimonios correspondientes a lo que se denomina "delación compensada"- no tenían validez en Chile. En el fallo confirmatorio se dejó constancia de que el Gobierno de los Estados Unidos de América no hizo uso del derecho que se le otorgó de presentar testigos en Chile. Asimismo, se ordenó que el Tribunal que conocía del proceso iniciado en Chile para investigar el otorgamiento de pasaportes falsos, lo hiciere, también, para establecer la eventual participación de chilenos en el asesinato del señor Letelier y la señora Moffitt. Como resultado de esa decisión, el Embajador de Estados Unidos en Chile, George Landau, fue llamado a Washington por su Gobierno. El Departamento de Estado, por su parte, formuló una declaración en la cual manifestó que: "El Gobierno de los Estados Unidos continúa creyendo que el Gobierno de Chile tiene la obligación de asegurar de que este acto de terrorismo internacional no puede quedar sin ser castigado.". El 30 de Noviembre de 1.979, el Gobierno del Presidente Carter anunció la imposición de diversas sanciones diplomáticas, económicas y militares en contra del Gobierno de Chile, por su negativa a extraditar a los tres ciudadanos eventualmente involucrados en el asesinato de Orlando Letelier y Ronni Moffitt. Estas sanciones incluyeron una disminución de seis millones de dólares en la ayuda económica y militar de Estados Unidos a Chile; el cese de las operaciones en Chile del "ExportImport Bank" y de la "Corporación de Inversiones Privadas en el Extranjero" (Overseas Private Investment Corporation); la detención del envío de equipos militares que estaban por ser remitidos, y la reducción del personal diplomático en la Embajada de los Estados Unidos en Santiago. C) El 8 de Agosto de 1.978, la viuda de Orlando Letelier, Isabel Morel de Letelier y sus cuatro hijos, el viudo de Ronni Moffitt, Michael Moffitt, así como los padres de ella, Murray e Hilda Karpen, presentaron una demanda civil de indemnización de perjuicios en contra del Gobierno de Chile y de otras nueve personas que se indican en el libelo. Tal demanda fue la primera en la historia de los Estados Unidos en la que se acusaba a un Estado extranjero de ser responsable de homicidios practicados en territorio norteamericano. El 11 de Marzo de 1.980, la Juez Federal Joyce Hens Creen decidió que el Gobierno de Chile podía ser demandado en los Estados Unidos por los perjuicios de orden civil causados en relación al asesinato de Orlando Letelier y Ronni Moffitt. A raíz de este proceso, el Gobierno de Chile representó, en ocho oportunidades, al Gobierno de los Estados Unidos que, 4 conforme a normas del Derecho Internacional y a lo que se denomina la "inmunidad de jurisdicción", como Estado soberano no podía ser demandado ante un Tribunal de otro país, solicitándole hiciera presente esta circunstancia al Juez respectivo, para los fines pertinentes. Como el Gobierno de Estados Unidos no aceptare este predicamento, Chile reiteradamente solicitó llevar la cuestión de la "inmunidad de jurisdicción" ante la Corte de Justicia Internacional de la Haya, lo que el Gobierno norteamericano no aceptó. El aludido libelo, luego de los trámites procesales correspondientes, terminó en una sentencia -dictada el 5 de Noviembre de 1.980 por la aludida Juez de la Corte del Distrito de Columbia, Joyce Hens Green- que condenó, en el juicio civil iniciado por las referidas familias Letelier y Moffitt, a la República de Chile y a las personas naturales -chilenas y extranjeras- que indica, a pagar, "separada y conjuntamente", las siguientes indemnizaciones: a) A los demandantes Isabel, Christián, José, Francisco y Juan Pablo Letelier, la suma de US$ 30.000,00 como indemnización compensatoria por don Orlando Letelier; b) A Michael Maggio, en calidad de representante personal de don Orlando Letelier, la suma de US$ 1.526.479,00 como indemnización por la muerte de don Orlando Letelier; c) A Michael Moffitt e Hilda y Murray Karpen, la cantidad de US$ 80.000,00 como indemnización compensatoria por doña Ronni Karpen Moffitt; d) A Michael Moffitt, en calidad de representante personal de doña Ronni Karpen Moffitt, la suma de US$ 916.096,00 como indemnización por la muerte de doña Ronni Moffitt; e) A Michael Moffitt, la suma de US$ 400.000,00 como indemnización compensatoria por lesiones corporales, dolor y sufrimiento, y f) Además, a todos los demandados, salvo la República de Chile, a pagar una suma adicional, ascendente a US$ 2.110.279,97, por concepto de daños punitivos y costas judiciales. El cobro de las referidas indemnizaciones a las personas naturales condenadas, no presenta mayores problemas, en la medida que tales personas posean bienes suficientes para solucionar su obligación. 5 No sucede lo mismo, en cambio, con la República de Chile. Como se ha dicho, no puede el Poder Judicial de un Estado juzgar a otro Estado, ni tiene imperio para hacer cumplir las resoluciones condenatorias que pudiere dictar. Ello, en virtud del citado principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocido internacionalmente. Como el Gobierno de Chile se negara a cumplir la sentencia que lo había condenado, los demandantes, para obtener la suma de dinero que se les había otorgado, solicitaron embargar los activos, en los Estados Unidos, de LAN Chile. Inicialmente lograron su propósito mediante una decisión del 18 de Marzo de 1.983, del Juez Federal Charles B. Brieant, quien dispuso inmovilizar los bienes de LAN Chile en los Estados Unidos, incluyendo sus aviones. LAN Chile, entonces, depositó una fianza por la suma que el Gobierno de Chile había sido condenado a pagar por la Juez Green, lo que le permitió normalizar sus actividades. Posteriormente, LAN Chile apeló, del embargo del que había sido objeto, ante la Corte Federal de Apelaciones del Segundo Circuito de Nueva York, la cual, sobre la base de una interpretación del principio de la "inmunidad de jurisdicción de los Estados" contenida en el "Foreing Sovereing Inmunities Act" de 1.976, revocó la decisión del Juez Briant. La Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó, posteriormente, una solicitud para pronunciarse sobre ese caso, con lo cual la decisión de la Corte de Apelaciones de Nueva York de reconocer la inmunidad del Estado de Chile pasó a ser definitiva. D) La decisión de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de Nueva York dejó a los familiares de Orlando Letelier y Ronni Moffitt sin posibilidades prácticas de obtener, en los Estados Unidos, mediante la vía judicial, la indemnización a cuyo pago había sido condenada la República de Chile y otros. En vista de ello, el Gobierno de Estados Unidos, el 28 de Julio de 1.987, solicitó al Gobierno de Chile, por medio de una nota diplomática, que éste pagase "ex-gratia" una indemnización a los familiares de Orlando Letelier y Ronni Moffitt. El Gobierno de Chile, en Agosto de ese año, rechazó esa solicitud. Posteriormente, en Abril de 1.988, el Gobierno de los Estados Unidos decidió asumir la representación, mediante la utilización de la vía diplomática, del interés de los familiares que eran ciudadanos norteamericanos; esto es, el señor y la señora Karpen, Michael Moffitt y Juan Pablo Letelier, el único de los cuatro hijos de Orlando Letelier que era ciudadano norteamericano a la muerte de su padre. Asumiendo la representación de esos ciudadanos 6 norteamericanos, el Gobierno de los Estados Unidos, en aplicación de lo que en el derecho del "common law" es conocido como la doctrina del "espousal", esto es, una acción de un Estado a otro Estado, formalmente solicitó al Gobierno de Chile una indemnización de doce millones de dólares en favor de sus representados. En esa suma se incluían los gastos en que habría incurrido el Gobierno de Estados Unidos por la investigación de las muertes. Agregaba, textualmente, la nota con la que el Gobierno norteamericano pedía la indemnización: "Esta suma no incluye todos los elementos del daño sufridos por los Estados Unidos y sus ciudadanos. El Gobierno de los Estados Unidos se reserva el derecho de incluir otros elementos de daño, en un futuro, si esta demanda no es resuelta con prontitud.". El Gobierno de Chile, en Mayo de 1.988, rechazó esta petición. Se expresó en el seno de vuestra Comisión que la opinión dominante, en materia de Derecho Internacional, es que los Estados no pueden otorgar su protección diplomática en estos casos, toda vez que no se trata de una denegación injustificada de justicia, por los tribunales o autoridades del país requerido a peticiones formuladas por ciudadanos del país requirente. En este caso, la negativa del Gobierno de Chile se fundó en que, conforme a la "inmunidad de jurisdicción", como Estado soberano, no podría haber sido demandado ante un Tribunal de otro país -en este caso, Estados Unidos- ni, por lo mismo, haber sido condenado. Se agregó que la circunstancia que, por no haberse respetado dicha norma, Chile haya debido invocar la "inmunidad de ejecución", no altera, en su esencia, el problema. E) El Gobierno de los Estados Unidos de América, considerando el escaso resultado del proceso criminal y la imposibilidad jurisdiccional -a su criterio y por las razones ya expuestas- de obtener del Estado de Chile el pago de indemnizaciones, hizo suya la reclamación de los ciudadanos norteamericanos, familiares del señor Letelier y de la señora Moffitt, y elevó la controversia a la categoría de diferendo internacional. Se agregó en el seno de vuestra Comisión que tanto los familiares de las víctimas del crimen, como el propio Gobierno norteamericano, han tenido abiertas las puertas, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, para demandar al Estado de Chile ante los Tribunales de nuestro país. Es así como el 12 de Enero de 1.989, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América envió, a la Embajada de Chile en Washington, una nota en la que -junto con recordar que nuestro país tenía designados sus representantes ante la Comisión de 7 Investigación del "Tratado para la Solución de las Dificultades que Surgieren entre Chile y los Estados Unidos de América" venía en designar a sus propios representantes ante dicha Comisión. (El aludido Tratado, denominado, corrientemente, "Tratado Bryan", será comentado más adelante en este informe). Expresa la nota que "los Estados Unidos han intentado resolver, a través de medios diplomáticos, la Disputa entre Estados Unidos y Chile", relativa a la eventual responsabilidad de Chile en las muertes de la señora Moffitt y del señor Letelier. Estos esfuerzos -agrega la nota- que han buscado poner a disposición de la justicia a los acusados de los hechos aludidos "y compensar a los Estados Unidos y a las familias de las víctimas por el daño sufrido, han probado ser infructuosos.". Continúa la comunicación señalando (traducción no oficial): "En consecuencia, en interés de una solución pacífica de esta materia, Estados Unidos hoy está sometiendo a la Comisión este asunto para su investigación e informe y, en este acto, conforme al artículo III del Tratado, convoca a la Comisión e informa de ello a sus miembros." "Específicamente, Estados Unidos solicita a la Comisión que investigue e informe acerca de los hechos que rodearon las muertes de Orlando Letelier y Ronni Moffitt en Washington D.C. el 21 de Septiembre de 1.976, incluyendo la participación de funcionarios del Gobierno chileno en dichas muertes, y que investigue sobre las posteriores investigaciones del Gobierno de Chile respecto de esta materia.". Termina la nota expresando que el Gobierno norteamericano dará a la Comisión toda la colaboración posible para que pueda llevar a efecto su cometido, y, asimismo, que Estados Unidos espera y confía que el Gobierno de Chile también le otorgue toda la asistencia posible. Se expresó en el seno de vuestra Comisión que como antecedente complementario conviene hacer presente que, a iniciativa del Presidente de la República, se han dictado nuevas normas legales para que el llamado "proceso de los pasaportes" -dentro del cual, como se ha dicho, debe investigarse la eventual responsabilidad de chilenos en el asesinato de don Orlando Letelier y de la señora Moffitt- sea conocido en forma excepcional por un Ministro de la Excelentísima Corte Suprema, habiéndose ya formulado, expresamente, la petición a ese Alto Tribunal para que, si lo estima procedente en el actual estado de tramitación del proceso, efectúe la designación respectiva. F) Otro antecedente que estudió la Comisión es el "Tratado para la Solución de las Dificultades que Surgieren entre Chile y los 8 Estados Unidos de América", que invocó el Gobierno norteamericano. En la 14ª Conferencia de la Unión Interparlamentaria, celebrada en Londres en 1.906, el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, William J. Bryan, propuso la celebración de tratados bilaterales cuyo propósito era establecer la investigación y el arbitraje internacionales como mecanismos de solución pacífica de controversias entre Estados. En efecto, los Estados Unidos negociaron, con posterioridad, numerosos pactos internacionales de este tipo; uno de ellos, con Chile. Hoy se conocen como "Tratados Bryan", precisamente por haber sido su impulsor el aludido Secretario de Estado. El 24 de Julio de 1.914, don Eduardo Suárez Mujica, en representación de Chile, y don William J. Bryan, por los Estados Unidos de América, suscribieron, en Washington D.C., el "Tratado para la Solución de las Dificultades que Surgieren entre Chile y los Estados Unidos de América". Luego de cumplidos los trámites constitucionales en ambos países (en Chile fue aprobado por la ley número 3.060), se canjearon las respectivas ratificaciones y el aludido instrumento internacional entró en vigor el 19 de Enero de 1.916. En relación con sus normas, cabe destacar lo siguiente: 1) Ambos países convienen en que "todas las cuestiones que en el futuro se susciten entre ellas, y que no hubieren podido arreglarse por la vía diplomática, sean sometidas para su investigación e informe a una Comisión Internacional.". (Artículo I); 2) La aludida Comisión Internacional (que tiene el carácter de permanente) se compone de cinco miembros, designados en la siguiente forma: a) "Cada Gobierno elegirá dos miembros, de los cuales sólo uno podrá ser de su propia nacionalidad.", y b) El quinto miembro -que actúa como Presidente"será elegido de común acuerdo por ambos Gobiernos, no pudiendo recaer la designación en ciudadano de ninguna de las nacionalidades ya representadas en la Comisión.". Las Partes pueden revocar, antes de iniciarse la investigación, el nombramiento de cualquiera de los miembros por ellas designados, debiendo, en el mismo acto, nombrar el o los reemplazantes. También pueden retirar su aceptación del quinto miembro, caso en el cual se 9 designa, de común acuerdo, un reemplazante. En subsidio de este acuerdo, tal nombramiento lo efectúa el Presidente de la Confederación Suiza. La Comisión, que debió constituirse cuatro meses después del canje de las ratificaciones del Tratado, establece sus propias normas procesales. Sus acuerdos se adoptan por mayoría. Sus gastos se costean por mitades entre ambos Gobiernos. La propia Comisión determinará el país en el que deba funcionar, "tomando en cuenta las mayores facilidades de investigación". (Artículo II); Si se produce alguna dificultad entre las Partes, que éstas no hayan podido solucionar por la vía diplomática, cualquiera de los dos Gobiernos Contratantes puede convocar a la Comisión. Ambas Partes "se obligan a suministrar a la Comisión Internacional todas las facilidades que sean necesarias para la investigación e informe.". Este informe deberá evacuarse "dentro del término de un año, a contar desde el día que ella hubiere designado para empezar la investigación", plazo que puede ser prorrogado por mutuo acuerdo de las Partes. (Artículo III); 4) Entregado el informe a ambos Gobiernos, "éstos disponen de un término de seis meses para procurar nuevamente el arreglo de la dificultad en vista de las conclusiones del mencionado informe;" y, si pese a este nuevo plazo, no pudieren llegar a una solución amistosa, "se someterá la cuestión a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya". Pese a lo anterior, el Tratado especifica claramente que: "No será, sin embargo, sometida a arbitraje ninguna cuestión que pueda afectar a la soberanía, honor o intereses vitales de cualquiera de los dos países, a las disposiciones de sus respectivas cartas fundamentales o a los intereses de una tercera potencia .". (Artículo IV), y 5) Finalmente, el "Tratado Bryan" que comentamos, en su artículo V, establece que él tendrá una duración de cinco años "y se entenderá que continúa subsistente por períodos sucesivos de igual duración, mientras alguna de las Altas Partes Contratantes no haya comunicado a la otra su resolución de ponerle término.". Hasta la fecha, ni 10 nuestro país, ni los Estados Unidos de América han expresado su voluntad de poner fin al instrumento internacional referido. En consecuencia, el "Tratado para la Solución de las Dificultades que Surgieren entre Chile y los Estados Unidos de América" se encuentra plenamente vigente. G) Vuestra Comisión tuvo, además, en especial consideración, el mensaje con el que Su Excelencia el señor Presidente de la República originó -en la Honorable Cámara de Diputados- el proyecto de acuerdo respecto del cual tenemos el honor de informaros. Refiriéndose a la competencia de la Comisión del Tratado Bryan" -convocada por los Estados Unidos- expresa que: "En el caso en cuestión, le habría correspondido indagar acerca tanto de la procedencia y monto de la indemnización antes aludida como de la responsabilidad en que habría incurrido el Estado de Chile por causa del suceso referido.". En otras palabras, según el mensaje, los Estados Unidos sometieron a la Comisión dos órdenes de materias: Primero, indagar acerca de "la precedencia y monto de la indemnización" que el Estado de Chile fue condenado a pagar, a título de indemnización de perjuicios por la muerte de la señora Moffitt y del señor Letelier y por los daños del señor Moffitt; indemnización que -según el mensaje- asciende a la cantidad de "dos millones novecientos mil dólares". En realidad, de acuerdo con los antecedentes que tuvo a la vista vuestra Comisión, esta indemnización alcanza a la suma de dos millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.952.575,00). Segundo, indagar sobre "la responsabilidad en que habría incurrido el Estado de Chile por causa del suceso referido.". Expresa textualmente el mensaje con el que el proyecto de acuerdo fue enviado a la Honorable Cámara de Diputados, en lo pertinente: "Teniendo presente que, siempre según dicho Tratado, cualquiera de los dos Gobiernos contratantes puede convocar a la Comisión Internacional en él prevista, encontrándose, por lo demás, obligados los Estados Partes a suministrar todas las facilidades que sean necesarias para su investigación e informe, y habida consideración, en 11 consecuencia, del interés en no hacer incurrir al Estado de Chile en el incumplimiento de las obligaciones internacionales contempladas en el indicado cuerpo jurídico, el Gobierno de Chile procuró que los dos elementos de la disputa o controversia fuesen tratados separadamente, tanto en lo atinente a su análisis como en su solución.". Agrega el mensaje que, por esa vía, se logró el Acuerdo respecto del cual vuestra Comisión tiene el honor de informaros. Y continúa, expresando: "Dicho Acuerdo, dice relación, por ende, con sólo uno de los aspectos de la controversia, a saber, el pertinente a la indemnización de perjuicios objeto de la protección diplomática ejercida por los Estados Unidos de América ante el Gobierno de Chile. En lo atinente al otro elemento, esto es, la responsabilidad internacional que habría asumido el Estado de Chile por no haber cooperado oportuna y eficazmente -a criterio del Gobierno de los Estados Unidos de América- con la acción de la justicia en lo relativo al asesinato del señor Letelier y la señora Moffitt, se reitera, por medio de la Declaración Conjunta emitida el día en que se suscribió el Acuerdo en comento, el compromiso asumido por el Gobierno de Chile de cooperar, con todos los medios a su alcance y con plena sujeción a su ordenamiento jurídico, en el esclarecimiento de tal crimen. Con ello, se reconoce que esa obligación internacional del Gobierno de Chile todavía se encuentra vigente y, por lo tanto, que aún puede ser cumplida, no habiéndose generado, consecuentemente, responsabilidad alguna en tal sentido. Además, se sustrae de la competencia de la Comisión Internacional prevista en el Tratado de 1.914, la investigación en Chile de los hechos que dieron origen al caso, radicando tal indagación en los órganos nacionales correspondientes.". Agrega el mensaje que el acuerdo al que se llegó se circunscribe al arreglo económico de las demandas civiles originadas por las muertes de la señora Moffitt y del señor Letelier, como asimismo por los daños del señor Moffitt. No incluye, en consecuencia, la investigación ni el informe de "los hechos que pudieren estimarse que dan origen a la eventual responsabilidad del Estado de Chile en el caso en comento y que conforman la cuestión o dificultad suscitada entre las Partes.". Añade el mensaje que una Comisión determinará un monto, una cantidad, que el Gobierno de Chile consiente en pagar "ex-gratia", sin admitir responsabilidad en los hechos aludidos, y "como una forma de facilitar la normalización de las relaciones con los Estados Unidos de América". 12 El referido pago "ex-gratia", agrega el mensaje, será pagado al Gobierno de los Estados Unidos y recibido por éste "en representación de los familiares del señor Letelier y de la señora Moffitt". Continúa expresando el mensaje que dicho monto será determinado por la Comisión Internacional establecida en el llamado "Tratado Bryan". Sin embargo, explica, los miembros de ella y los procedimientos que deberán cumplirse por ésta se establecen en el Compromiso Anexo al Acuerdo respecto del cual tenemos el honor de informaros. El nuevo Tratado, en consecuencia, es distinto al de 1.914, puesto que la competencia de la Comisión establecida en aquél es considerablemente más reducida que la que tiene en éste. "La Comisión Internacional simplemente determinará el monto del pago ex-gratia que el Gobierno de Chile ha consentido en realizar, objetivo éste no previsto para la aplicación del Tratado de 1914 ya que ello no constituye, de por sí y previamente, una dificultad o controversia, máxime cuando se reconoce su procedencia y resta sólo establecer su monto.". "Por la misma razón", -continúa expresando- "la convocatoria de la Comisión Internacional prevista en el Tratado de 1914, no se efectúa en virtud de lo estipulado en él, sino de lo convenido ahora en el Acuerdo suscrito el 11 de Junio de 1990. Este no constituye un acto de ejecución o aplicación del Tratado mencionado, sino que es la forma mediante la cual se contrae, por parte del Estado de Chile, un nueva obligación internacional, cual es, la de efectuar un pago ex-gratia al Gobierno de los Estados Unidos.". Si bien el pago "ex-gratia" será de un monto "igual al que correspondería realizar si se hubiesen establecido responsabilidades para el Estado de Chile", relativas a las muertes de la señora Moffitt y del señor Letelier, ello -agrega- "no implica, en modo alguno, que el Gobierno de Chile reconozca tales responsabilidades. Se ha optado por este modo de cálculo habida cuenta la ausencia de otro elemento objetivo que pudiere emplearse en este asunto, y además, porque para el empleo de tal modo de cálculo, la Comisión Internacional deberá ceñirse a los principios de Derecho Internacional aplicables y, en consecuencia, no regirán los previstos en las legislaciones internas de los Estados Partes del Acuerdo sino en la medida en que participen de esos principios.". Termina expresando el mensaje que: "Al recurrirse el pago ex-gratia, si bien con ello se satisface una pretensión de los Estados Unidos de América formulada con anterioridad como alternativa a la alegada indemnización de perjuicios, no es menos cierto que en esa forma se sigue una práctica aceptada por el 13 Derecho Internacional y, además, se da por satisfecha toda otra posible reclamación civil que el Gobierno de aquel país pudiere tener en contra del Gobierno de Chile en relación a la materia. De esta manera, la nueva obligación internacional de realizar un pago ex-gratia sustituirá tanto a la pretensión norteamericana de reclamar una indemnización que Chile no acepta como a la obligación internacional de responder a la convocatoria de la Comisión Internacional, en los términos consentidos en el Tratado de 1914, para investigar e informar sobre todos los aspectos involucrados en dicho crimen y que se vinculen a la responsabilidad del Estado de Chile. Pero, además, esta nueva obligación se sustenta exclusivamente en el propósito de facilitar la normalización de las relaciones entre los Estados Unidos de América y Chile y, por ende, al carecer de causalidad jurídica con la disputa habida, expresamente no se admite responsabilidad alguna respecto de ésta, la que, por otra parte, se da por solucionada y, por tanto, no podrá en el futuro volver a plantearse.". H) Al momento de firmarse el Acuerdo y su Compromiso anexo, respecto de los cuales os informamos, se emitió una "Declaración Conjunta de los Gobiernos de Chile y de los Estados Unidos", el que fue un antecedente que estudió vuestra Comisión, y cuyo tenor, brevemente, será analizado a continuación. a) Se declara que ambos Gobiernos han firmado un Acuerdo "relativo a los procedimientos para el arreglo de las demandas civiles originadas por las muertes de Orlando Letelier y Ronni Moffitt, en Washington el 21 de Septiembre de 1.976". Se agrega que estas demandas tuvieron su origen en la sentencia de 5 de Noviembre de 1.980, dictada por la Corte del Distrito de Columbia, que otorgó compensación a las familias de las víctimas; y añade "El Gobierno de los Estados Unidos ha hecho suyas y patrocinado esas demandas.". (Número 1); b) Se declara que el Gobierno chileno "sin admitir ni pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado de Chile en la materia" "ha acordado efectuar un pago ex-gratia al Gobierno de los Estados Unidos, para ser recibido en nombre de las familias". Se agrega que este pago, "práctica frecuente en el derecho internacional contemporáneo", "estará sometido a las correspondientes normas constitucionales de Chile.". (Número 2); c) Se declara que una Comisión Internacional "establecida de acuerdo con las disposiciones del Tratado de 1.914 para la Solución de Controversias que puedan surgir entre los Estados Unidos y Chile, determinará el monto de esta compensación.". Se agrega que el Acuerdo respecto del cual os informamos "será sometido a la aprobación del 14 Congreso Nacional". (Número 3); d) Se declara, asimismo, que "ambos Gobiernos reconocen que el asunto predominante es someter a juicio a los responsables de los asesinatos de Orlando Letelier y Ronni Moffitt.". (Número 4). e) El Gobierno de Chile, se dice, "reitera su compromiso de cooperar con todos los medios a su alcance en el esclarecimiento de estos crímenes dentro del marco y con plena sujeción a su ordenamiento jurídico.". (Número 5), y f) Finalmente, se declara la complacencia del Gobierno de los Estados Unidos de América "por el compromiso del Gobierno de Chile por ver que se haga justicia en este caso", y se agrega que el Gobierno norteamericano "estima la firma de este acuerdo como un paso importante que contribuirá a que las relaciones con Chile se puedan desenvolver libres de restricciones o limitaciones legales extraordinarias, permitiendo así que ellas alcancen su pleno y normal desarrollo." (Número 6). Con el mérito de los antecedentes antes reseñados, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores se abocó al estudio del proyecto de acuerdo cuyo análisis tuvisteis a bien encomendarle. El mensaje con el que Su Excelencia el Presidente de la República envió el proyecto de acuerdo a la Honorable Cámara de Diputados contenía dos artículos. Muy brevemente explicados, el artículo primero aprobaba el Acuerdo y su Compromiso anexo y, el segundo, disponía que el gasto que demandare el pago "ex-gratia" sería cargado al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, la Honorable Cámara de Diputados suprimió el artículo segundo, por estimar "que las normas de este artículo deben ser aprobadas por ley y no en el Acuerdo sancionatorio del Tratado". Cabe hacer presente, además, que el Ejecutivo había formulado una indicación para eliminar el referido artículo segundo, y que envió a dicha Honorable Cámara un proyecto de ley que lo faculta para dictar disposiciones con fuerza de ley para dar cumplimiento al referido pago ex-gratia. Pasó, así el artículo primero a ser artículo único. En consecuencia, vuestra Comisión se abocó al análisis de esta disposición y de sus antecedentes. 15 El artículo único dispone la aprobación del "Acuerdo entre la República de Chile y los Estados Unidos de América" y su "Compromiso" anexo, suscritos en Santiago de Chile el 11 de Junio de 1.990. Además, en el texto de dicho artículo se explícita que en el aludido Acuerdo se conviene que la Comisión Internacional establecida en el "Tratado para la Solución de las Dificultades que Surgieren entre Chile y los Estados Unidos de América", de 1.914, determinará la cantidad que el Gobierno de Chile pagará, "ex-gratia", de acuerdo con los términos de ambos instrumentos internacionales. Cabe, en consecuencia, analizar el contenido de los instrumentos internacionales cuya aprobación se propone. A. Acuerdo entre la República de Chile y los Estados Unidos de América. Este Acuerdo -suscrito en Santiago de Chile el 11 de Junio de 1.990- consta de siete números, relativos a las siguientes materias: a) Los Gobiernos de Chile y de los Estados Unidos de América concuerdan en que entre ambos Estados existe una disputa respecto de la responsabilidad por las muertes de don Orlando Letelier y doña Ronni Moffitt, ocurridas en Washington D.C., Estados Unidos de América, el 2 de Septiembre de 1.976. (Número 1); b) Se deja constancia que con fecha 12 de Enero de 1.989, Estados Unidos invocó el "Tratado para la Solución de las Dificultades que Surgieren entre Chile y los Estados Unidos de América, "para investigar y evacuar un informe sobre los hechos que rodearon las muertes de Orlando Letelier y de Ronni Moffitt". (El Acuerdo denomina al referido instrumento internacional "Tratado para la Solución de Controversias que puedan surgir entre Chile y Estados Unidos"). (Número 2); c) Se agrega que Estados Unidos pidió a Chile, en representación de las familias Letelier y Moffitt, "el pago de una compensación sobre la base de que Estados Unidos considera al Estado de Chile como legalmente responsable, bajo el Derecho Internacional, por las muertes de Orlando Letelier y Ronni Moffitt, y por los daños sufridos por Michael Moffitt.". Por su parte, el Gobierno de Chile, "sin admitir responsabilidad en la materia" y como una forma de facilitar la normalización de las relaciones, está dispuesto a efectuar un pago, ex-gratia, al Gobierno norteamericano, que éste recibirá en representación de las familias de las víctimas. Dicho pago será de un monto que se determinará en la forma que se analizará más adelante(Número 3). 16 Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tuvo presente, en forma muy especial, los términos en que está redactado el acuerdo. En efecto, se dice en los números 3, 4 y 5 que el Gobierno de Chile pagará una "compensación" por las muertes de la señora Moffitt y del señor Letelier y por los daños sufridos por el señor Moffitt. En ninguna parte del Acuerdo se habla de pagar una "indemnización" por tales hechos. Ahora bien, dado que las palabras que emplea la legislación, conforme al artículo 20 del Código Civil, "se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", es necesario concluir que los términos "compensación" e "indemnización" no son sinónimos. Como el sentido natural y obvio de los términos, según su uso general, está definido por el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española de la Lengua, es necesario atender a la definición que éste da para los vocablos que nos interesan. Indemnización es "acción y efecto de indemnizar" e indemnizar es "resarcir de un daño o perjuicio", en otras palabras, lograr que el indemnizado quede indemne, o sea, "libre o exento de daño". En cambio, compensación es "acción y efecto de compensar" (y, antiguamente, según el aludido Diccionario, sinónimo de indemnización). A su vez, compensar, en la acepción que corresponde, es "dar alguna cosa o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado". En otros términos, la compensación no pretende dejar "indemne" al compensado. Por otra parte -a propósito de la reforma constitucional de 1.971, que posibilitó la nacionalización de la gran minería del cobre- esta materia ya ha sido planteada en nuestra legislación, llegándose a la misma conclusión antes anotada; d) Ambos Gobiernos convienen en que el monto del pago ex-gratia deberá ser "igual al que correspondería pagar si se hubieren establecido responsabilidades". Además, se establece que la cantidad que se deba pagar será determinada por la Comisión establecida en el Tratado de 1.914, que ya se ha analizado precedentemente en el texto de este informe, "en concordancia con el Compromiso anexo a este Acuerdo". Asimismo, acuerdan que pese a la invocación, hecha por los Estados Unidos, del Tratado de 1.914, "la única materia sometida a la Comisión será la determinación del monto de la compensación a pagar.". (Número 4). e) Se conviene en que el Gobierno chileno pagará al norteamericano, "ex-gratia", el monto de la compensación que determine la Comisión. Este pago deberá hacerse "con la mayor prontitud posible y una vez que sean compatibles las correspondientes exigencias legales, luego de la determinación de la Comisión.". (Núnero 5); 17 f) Se establece que recibido que sea el pago "exgratia", el Gobierno de los Estados Unidos considerará satisfecha la reclamación que hizo al Gobierno de Chile, mediante Nota del 18 de Abril de 1.988, "así como toda otra posible reclamación civil el Gobierno de los Estados Unidos en relación a esta materia.". (Número 6), y g) Se conviene en que el Acuerdo en comento entrará en vigor luego que el Gobierno norteamericano sea notificado por el de Chile "que se han completado todos los trámites que para este efecto establece la legislación chilena para que aquél entre en vigor.". (Número 7). B. Compromiso. (Anexo) El "Compromiso" Anexo al Acuerdo que se acaba de comentar consta de nueve números, cuyo contenido se analiza, brevemente, a continuación: a) Chile y Estados Unidos acuerdan convocar a la Comisión Internacional establecida en el Tratado de 1.914. (Número 1); b) Se establece que la Comisión estará integrada por las siguientes personas: 1) Señor Andrés Aguilar Mawdsley (Presidente); 2) Señor Francisco Orrego Vicuña; 3) Señor Julio María Sanguinetti Coirolo; 4) Hon. William Mulligan, y 5) Sir John Freeland. La persona señalada en el número 1), designada por ambas Partes, actúa como Presidente; las indicadas en los números 2) y 3), fueron designadas por Chile, y las señaladas en los números 4) y 5), lo fueron por los Estados Unidos. (Número 2); c) Se establece que dicha Comisión determinará el monto de la compensación que el Gobierno de Chile pagará, "ex-gratia", al de los Estados Unidos (actuando en representación de las familias afectadas), por la muerte de la señora Moffitt y del señor Letelier, y por los daños personales sufridos por el señor Moffitt. (Número 3). Vuestra Comisión tomó especial nota de que el pago "ex-gratia" sería una compensación y no una indemnización; como asimismo, que la suma que se determine por la Comisión Internacional sólo cubrirá la aludida compensación por la referidas muertes y daños, y no incluirá ningún otro rubro, como costas procesales, costas personales, posibles daños a otras personas, etcétera; 18 d) Se acuerda que la Comisión determine el monto del pago "ex-gratia" "de acuerdo con los principios de Derecho Internacional aplicables, como si se hubiere establecido responsabilidades.". (Número 4). Cabe recordar que -como se ha dicho- para el cálculo no regirán los principios de las legislaciones internas de los Estados Partes, sino en la medida en que participen de esos principios "de Derecho Internacional"; e) Se establece que la Comisión determinará sus propias reglas de procedimiento, en el ámbito determinado por las Partes en el Compromiso que comentamos. (Número 5); f) Se preceptúa que las presentaciones de las Partes de la Comisión, como asimismo las alegaciones y las pruebas deberán ser escritas y deberán permanecer confidenciales. (Número 6); g) Se determinan los plazos de las presentaciones de las Partes y el de la Comisión para comunicar su determinación. Estos, en síntesis, son: 1. Desde la vigencia del Acuerdo, Estados Unidos tendrá treinta días para exponer su presentación ante la Comisión; 2. "Dentro de los siguientes treinta días", Chile presentará sus observaciones a la presentación de los Estados Unidos, si las hubiere; Cabe destacar que no resulta claro si estos treinta días se cuentan desde que venzan los primeros o desde que Estados Unidos haga su presentación; similar observación resulta pertinente en lo relativo a los plazos de las restantes actuaciones de las Partes; 3. "Dentro de los siguientes diez días" Estados Unidos podrá comentar las observaciones chilenas; 4. "Dentro de los siguientes diez días" Chile podrá responder tales comentarios, si los hubiere, y 5. Finalmente, "dentro del plazo de treinta días" contado desde la última presentación a la Comisión hecha por cualquiera de las Partes, ésta comunicará a armbos países lo que haya determinado en relación con el monto del pago ex-gratia. (Número 7). El procedimiento no resulta claro. En efecto, bastaría que Chile no formulara observaciones a la presentación de los 19 Estados Unidos, para que la Comisión tuviera vencido el plazo fatal dentro del cual debe comunicar su decisión. Esto ocurriría si Chile, que tiene -como se ha dicho- el término fatal de treinta días para formular observaciones a la presentación norteamericana, no lo hiciera. De este modo para Chile habría precluído su derecho para evacuar el traslado correspondiente, pero, simultáneamente, habría transcurrido también el plazo que tiene la Comisión para comunicar su decisión, puesto que éste es "de treinta días contado desde la última presentación a la Comisión hecha por cualquiera de las Partes". En este caso hipotético, la última presentación sería la de los Estados Unidos, y la fecha en que ésta fuera realizada, constituiría el inicio del cómputo de ambos plazos aludidos. h) La decisión de la Comisión será comunicada a las Partes en una reunión, citada al efecto, en Santiago o en Washington D.C..(Número 8), e i) Se establece que las Partes solicitarán a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que funciona en Washington D.C., que facilite sus instalaciones para el trabajo de la Comisión. (Número 9). Es de destacar que el procedimiento no contempla una segunda instancia, por lo que vuestra Comisión estima que la decisión de la Comisión es de término. Conforme a lo preceptuado en el artículo 108 del Reglamento, en relación con el artículo 31 del mismo, se sometió la iniciativa -por tratarse de un asunto de artículo único- a discusión general y particular, a la vez. Durante el debate, que se prolongó por cinco sesiones, intervinieron activamente todos los miembros de vuestra Comisión, como, asimismo -en la sesión a la que concurrieron- el señor Ministro de Relaciones Exteriores y el señor Subsecretario de esta Cartera. Respecto de lo expuesto por los Honorables señores Senadores y por los aludidos representantes del Ejecutivo, no se deja constancia en el texto de este informe de sus opiniones, en atención a que, unánimemente, se acordó que el debate tuviere el carácter de reservado. Puesto en votación el proyecto de acuerdo, todos los miembros de vuestra Comisión fundaron su voto. En primer lugar, lo hizo el Honorable Senador señor Otero. Expresó Su Señoría que existen numerosas y bien fundadas razones para oponerse a la iniciativa en informe, y que, en términos 20 generales, concuerda con las opiniones vertidas por el Honorable Senador señor Urenda, las que resumirá en el fundamento de su voto. La pretensión norteamericana -explicó- es contraria a derecho. En efecto, el fallo dictado en contra de Chile -que es la base en que se funda el acuerdo entre nuestro país y los Estados Unidos- viola el Derecho Internacional, pues claramente ignora el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados. Además, en otro sentido, se contrarían las normas jurídicas internacionales, pues los Estados Unidos están dando protección diplomática a sus nacionales, contra Chile, por hechos ocurridos en ese país, respecto de los cuales -bien o mal- se pronunciaron sus propios Tribunales. Esta protección jurídica, conforme a los principios del Derecho Internacional, puede otorgarse por un Estado a sus nacionales, cuando, en otro Estado, son violados sus derechos; presupuesto que no se da en la especie. No se trata, aquí, de que en Chile se hayan conculcados derechos de ciudadanos norteamericanos, sin que nuestros Tribunales les hayan dado la protección jurídica a que pueden aspirar. En lo relativo al derecho interno -expresó el Honorable señor Senador- el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República preceptúa que: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.". El camino correcto, entonces, habría sido que los afectados por hechos en los que, eventualmente, tendría responsabilidad el Estado de Chile, hubieren recurrido a nuestros Tribunales en demanda de justicia, lo que no se ha hecho. Más aún, cuando se solicitó, por los Estados Unidos, la extradición de determinados ciudadanos de Chile -lo que no fue otorgado, en primera ni en segunda instancia por nuestros Tribunalesexistían testigos, que fueron traídos a nuestro país, pero que no fueron presentados. ¿Por qué?. Parte importante del fallo de la Excelentísima Corte Suprema establece que no se probaron -conforme a los medios de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico-los hechos en que se fundaba la petición, pese a que, aparentemente, ello pudo haberse hecho. No podían, entonces, nuestros Tribunales, acoger la extradición solicitada. Continuó expresando Su Señoría que existen numerosos otros argumentos que avalan su posición y la de su Partido, pero 21 que no los hará valer en esta oportunidad, reservando su derecho a hacerlo en la Sala. Que su intención y voluntad son las de llegar a un acuerdo con los Estados Unidos, país por el que siente especial afecto, pero siempre que dicho acuerdo esté concebido en términos que no resulten lesivos para Chile. El Presidente de la República, según su opinión, debería retirar esta iniciativa y formular otra, que supere los problemas que presenta la actual. Es decir, que lesiona la soberanía nacional; daña el honor de Chile, y, además, establece un precedente muy peligroso. Vota que no. En seguida, fundó su voto el Honorable Senador señor Sule. Expresó Su Señoría que no concuerda con los argumentos, muy respetables, expresados en el debate por los Honorables Senadores señores Urenda, Mc Intyre y Otero, puesto que la mediación es una forma útil de resolver controversias -y, en la especie, es innegable que ellas existen- a la que frecuentemente recurren los Estados. Práctica ésta -agregó- muy usual en el Derecho Internacional. Aquí, sin reconocer responsabilidad alguna, el Estado de Chile se muestra dispuesto a solucionar -por la vía de un pago "ex gratia"- un problema que ya se arrastra por demasiado tiempo, entregando a un mediador, la Comisión del "Tratado Bryan", la responsabilidad de determinar su monto, conforme a normas de Derecho Internacional. Agrega que pese a haberse incorporado a vuestra Comisión hace sólo dos sesiones, ha estudiado el asunto con profundidad y que concuerda -plenamente- con los propósitos de la iniciativa, añadiendo que también los términos del Acuerdo son adecuados. Cree que nada aconseja prolongar una situación ingrata. Vota que sí. Enseguida, procedió a fundar su voto el Honorable Senador señor Mc Intyre. Expresó Su Señoría que las relaciones de Chile con Estados Unidos están en un muy buen pie, y ambos Gobiernos se relacionan, constantemente, en forma amistosa. Es por ello que estima que se está legislando dentro de un contexto muy promisorio para las mutuas relaciones. Agregó que -a su juicio, erradamente Estados Unidos ha manifestado que Chile tendría una responsabilidad internacional, por no cooperar cumplidamente al esclarecimiento de los hechos, en la 22 instancia judicial correspondiente. Ello -añadió el Honorable señor Senador- no es así. A vía de ejemplo, citó diversos antecedentes que respaldan su afirmación. Entre otros, ocurrido durante el Gobierno de las Fuerzas Armadas, cabría mencionar: a) El Acuerdo Silver-Montero; b) La expulsión de Chile de Michael Townley; c) La autorización otorgada a los Fiscales norteamericanos para investigar hechos, en Chile; d) La tramitación -estrictamente ajustada derecho- de las solicitudes de extradición y de las cartas rogatorias; a e) La exclusión del "proceso de los pasaportes" del marco de la Ley de Amnistía; f) Etcétera. Actualmente -agregóse está cooperando seriamente al esclarecimiento de los hechos. Buena prueba de su afirmación está en la circunstancia que se haya reabierto el "proceso de los pasaportes", pasándolo a la justicia civil; y, más aún, en el hecho que -en la propia Declaración Conjunta suscrita con el Acuerdo el 11 de Junio de 1.990- se diga, textualmente: "5. El Gobierno de Chile reitera su compromiso de cooperar con todos los medios a su alcance en el esclarecimiento de estos crímenes dentro del marco y con plena sujeción a su ordenamiento jurídico.". Estima Su Señoría que no es conveniente el precedente que se sentaría de aprobarse el Acuerdo. El Gobierno de Chile debería pagar las correspondientes indemnizaciones, siempre que, ante los Tribunales de Chile, y luego de haberse llegado a una sentencia ejecutoriada al respecto, fuere condenado a pagarlas. Finalmente -expresó el Honorable señor Senadorque si se hubiera logrado el reemplazo del artículo 3 del Acuerdo, por otro que resguarda el honor y la dignidad de Chile, Su Señoría estaría dispuesto a reconsiderar su decisión. 23 Vota que no. A continuación, Honorable Senador señor Páez. procedió a fundar su voto el Expresó Su Señoría que sería muy breve al exponer su opinión. Que respeta, aunque no comparte, la posición de los Honorables Senadores Urenda, Mc Intyre y Otero, pero que cree que hay que proceder, derechamente, a aprobar o desechar el proyecto. Agregó que todas las posibilidades de modificar algunos de los términos del Acuerdo ya se han agotado y que, a mayor abundamiento, tanto el señor Ministro de Relaciones Exteriores, como el señor Subsecretario de esa Cartera, expresaron su opinión en igual sentido. Añadió que vuestra Comisión aceptó que se hicieran todas las gestiones oficiosas que algunos Honorables señores Senadores estimaron convenientes, con el objeto de plantear el Acuerdo en distintos términos, gestiones éstas que fracasaron. Por lo anterior, no tiene sentido dilatar más el pronunciamiento sobre la materia. El Convenio es claro -agregó- en señalar que Chile no reconoce responsabilidad en las muertes del señor Letelier y la señora Moffitt y, además, deja netamente establecido que "como una forma de facilitar la normalización de las relaciones" con Estados Unidos, Chile "está dispuesto a efectuar un pago ex gratia". En consecuencia -concluyó- está conforme con el proyecto de acuerdo en informe. Vota que sí. Al iniciar la fundamentación de su voto, el Honorable Senador señor Urenda expresa que desea dejar en claro su posición frente a la materia sobre la cual debe pronunciarse la Comisión de Relaciones Exteriores. Señala que está plenamente conciente que existen diferencias importantes entre los Gobiernos de la República de Chile y de los Estados Unidos de América, en relación con las muertes de Orlando Letelier y Ronni Moffitt, ocurridas en Washington D.C. el 21 de Septiembre de 1.975. 24 A este respecto, agrega que la posición del Estado de Chile en esta disputa se ha visto menoscabada por actos y declaraciones de las autoridades chilenas, y que es un hecho que la posición y prestigio de nuestro país, son, en muchos aspectos, inconfortables. Por ello y teniendo, además, especialmente en cuenta la conveniencia de mantener las mejores relaciones posibles con la nación más poderosa de la tierra, en principio apoya todos los pasos que tiendan a poner término a la disputa y a mejorar dichas relaciones. Por último, teniendo presente que uno de los factores que dificultan la solución del problema está en la actuación y en los intereses de los familiares de las víctimas, que aspiran a un tipo de compensación o indemnización, está dispuesto a considerar un acuerdo que implique un pago "ex-gratia" que esté destinado a los familiares y que, al mismo tiempo, contribuya a mejorar las relaciones con los Estados Unidos de América. Considera que el propósito del Gobierno de Chile, en especial del Ministerio de Relaciones Exteriores es, en el fondo, coincidente con ese criterio, al proponer el Tratado cuya aprobación ha sido sometida al Congreso. Sin embargo, estima imprescindible precisar que el texto del Tratado, el de la Declaración Conjunta de ambos Gobiernos, y el del propio mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, contienen errores de fondo y de forma que, a juicio de Su Señoría, hacen imposible aceptar el primero, en su texto actual. Para facilitar la comprensión de este punto de vista, indica que, en relación con esta disputa, podría señalarse, en grandes rasgos, que los planteamientos del Gobierno norteamericano son los siguientes: a) Considera al Estado de Chile como legalmente responsable, bajo el Derecho Internacional, por las muertes de Orlando Letelier y Ronni Moffitt y los daños sufridos por Michael Moffitt; b) Estima que los Tribunales norteamericanos tendrían jurisdicción para conocer de demandas en contra del Gobierno de Chile y que, por ende, la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 1.980 por la Juez Federal Joyce Hens Green, es válida y, en consecuencia, otorga derechos a los demandantes en contra del Estado de Chile; c) Sostiene que el proceso criminal incoado por el Fiscal de la ciudad de Washington que estableció responsabilidad de ciudadanos chilenos, residentes en Chile, en relación con la muerte del señor 25 Letelier y de la señora Moffitt, otorga derecho a solicitar la extradicción de dichos ciudadanos, al margen de la naturaleza de las pruebas que sirven de fundamento a dicha apreciación; d) Considera que en la investigación de las muertes tantas veces mencionadas, habría faltado una cooperación adecuada de parte chilena, para determinar a los responsables y someterlos a la justicia, y e) Estima que podía otorgar su protección diplomática a los demandantes en el juicio civil a que se refiere la letra c) anterior, por no estar éstos en situación de hacer cumplir la sentencia. Por su parte, y según aparece de los antecedentes que se han analizado en la Comisión, los planteamientos de Chile y de su Gobierno son, y deben ser, fundamentalmente, los siguientes: a) En manera alguna está probada una responsabilidad del Estado de Chile por las muertes sufridas por don Orlando Letelier y doña Ronni Moffitt y los daños sufridos por don Michael Moffitt, toda vez que, en ningún juicio válido para nuestro país -ni dentro ni fuera de Chilese ha establecido dicha responsabilidad; b) La "inmunidad de jurisdicción" que protege a los Estados soberanos en general y, por consiguiente, a Chile, no permite la iniciación de un juicio en contra de nuestro país en un Tribunal extranjero. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, y con mayor razón, esta "inmunidad" impide la ejecución de fallos que pudieren haberse dictado, no obstante lo anterior, por Tribunales extranjeros; c) De acuerdo con nuestro orden jurídico público, no son válidos en Chile, ni permitidos en nuestro Derecho, determinados medios de prueba, entre ellos lo que se llama la "delación compensada" y, por consiguiente, no se puede pretender ejecutar, en el país, sentencias o resoluciones que están fundadas en dicho tipo de probanzas; d) Chile ha prestado cooperación a la justicia norteamericana para el esclarecimiento de los hechos, con la deportación y entrega, a personeros de Estados Unidos, del ciudadano norteamericano residente en Chile, Michael V. Townley; con las facilidades otorgadas para que Fiscales norteamericanos investigaran en Chile; accionando ante los Tribunales para que, junto con la investigación de "pasaportes falsos", se procurara determinar si ciudadanos chilenos están, de alguna manera, comprometidos en los asesinatos tantas veces mencionados, y e) Por último, nuestro país considera que la 26 protección diplomática que el Gobierno de Estados Unidos ha otorgado a los familiares de las víctimas no corresponde en este caso, por cuanto, dentro de Chile, nadie les ha impedido que inicien las demandas o juicios que estimen pertinentes, incluso en contra del Estado, lo que nuestra legislación permite, impedimento que es la única situación que habilita para otorgar tal protección diplomática, sin perjuicio de las gestiones oficiosas que un Gobierno puede hacer, frente a otro, en relación a problemas que afectan a sus nacionales. De la simple lectura del Tratado, de su Anexo, de la Declaración Conjunta de los Gobiernos y, aun, del propio Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República se desprende que los puntos de vista de las partes están planteados en una forma muy desigual y, lo que es más grave, Chile está aceptando -implícita o explícitamenteafirmaciones o hechos que lo dejan en una situación desmedrada y que afectan, incluso, a su prestigio y honra como nación. A vía de ejemplo, señala Su Señoría que Estados Unidos afirma rotundamente que considera al Estado de Chile, bajo el Derecho Internacional, como legalmente responsable por las muertes y daños ocasionados a Orlando Letelier, Ronni Moffitt y Michael Moffitt, sin que haya la adecuada impugnación por parte de nuestro país, haciéndose, en cambio, la simple declaración de que no se admite responsabilidad. Y, como lo anterior no bastare, al establecerse un procedimiento para fijar el monto del pago "ex-gratia", se expresa que ello deberá hacerse como si se hubiesen establecido responsabilidades, sin que, al respecto, se contenga nada en el Tratado que desvirtúe la interpretación que naturalmente hará cualquier lector de él. La Declaración Conjunta no se cuida de salvar esos aspectos y, por otra parte, no establece, como debiera hacerse si se desea tratar la materia, el compromiso de ambas partes de investigar los hechos y de sancionar a los culpables. Ninguna salvedad se hace a la posición de Chile frente a la "inmunidad de jurisdicción", al tipo de probanzas utilizadas, ni a la circunstancia de que nuestro país, en todo este enojoso asunto, ha procedido conforme a las normas de nuestro Derecho y del Derecho Internacional. Por loables que sean los propósitos que se persiguen en el Tratado, no puede menos de tenerse presente que, si él tiende a facilitar el mejoramiento de las relaciones entre ambos países, y a que éstas se desenvuelvan libres de restricciones o limitaciones legales extraordinarias, no es posible que, en lo que constituye un acuerdo, por el que Chile, generosamente y que sin que haya un juicio suficiente, puede quedar obligado a desembolsar sumas importantes, se contengan declaraciones o afirmaciones que afecten su honor, o que pueden sentar 27 precedentes muy inadecuados para situaciones futuras. Es evidente -expresó Su Señoría- que frente a afirmaciones inaceptables para Chile, nuestro país debiera rechazarlas con la mayor claridad y energía, sin perjuicio que, dado el propósito que se persigue, lo natural sería eliminar todo lo que no sea estrictamente indispensable, y circunscribirse al objetivo preciso del convenio. Al margen de lo anterior -agregó- está de más señalar que el Convenio no es lo suficientemente cuidadoso para impedir que, percibida una suma por el Gobierno de Estados Unidos, destinada a los familiares de las víctima, éstos, sintiéndose insatisfechos, pudieren intentar nuevas acciones o demandas. La circunstancia de que éstas tuvieren poca o ninguna posibilidad de éxito, no es óbice para que se adopten resguardos mínimos, con el fin de evitar situaciones que resultarían, en todo caso, inconfortables. De allí que, teniendo presente la conveniencia de llevar a cabo todo aquello que legítima y honorablemente pueda hacerse para solucionar la disputa existente y, muy en especial, mejorar las relaciones con los Estados Unidos de América, estima Su Señoría que vuestra Comisión debería, antes de pronunciarse sobre el Tratado que se somete a la aprobación del Honorable Senado, dar los pasos necesarios para que se pudieren obtener las modificaciones -del Tratado y de la Declaración- que eliminen de sus respectivos textos aquellas disposiciones inadecuadas y, tal vez más que ello, para que los documentos tengan textos adecuados que tiendan, directa y específicamente, al objetivo que se persigue, adoptándose todas las precauciones para impedir sentar precedentes que podrían ser funestos o dejar en un muy mal pie, innecesariamente, al Gobierno y al Estado de Chile. Simultáneamente -sostuvo el Honorable señor Senador- debieran aclararse, por el Ejecutivo, aquellas materias que resultan inadecuadamente tratadas en el mensaje, reafirmándose aquellos derechos, conceptos y políticas que Chile ha sustentado, y que convienen a su interés permanente como Estado soberano. Al respecto señala Su Señoría que, en contra de lo que se ha afirmado, y a pesar que las gestiones que personalmente ha realizado, a este respecto, no han tenido éxito, es necesario hacer cuantos esfuerzos sean posibles para lograr el resultado deseado, que se traduzca en un Tratado que aunque implique un sacrificio para Chile, contribuya realmente a la solución de una disputa, y no afecte o menoscabe sus derechos frente a este u otros problemas, diplomáticos o de relaciones internacionales, que pueda tener en lo futuro. Al respecto señala que hay precedentes de pagos 28 "ex-gratia" en que se han aplicado fórmulas más sencillas y menos comprometedoras y, a su vez, conoce la opinión de distinguidos diplomáticos chilenos que creen que, existiendo acuerdo en el fondo, debiera ser razonablemente posible llevar a cabo los cambios, del Tratado y de la Declaración, que se auspician. Ahora bien, ante el rechazo mayoritario de proceder en la forma señalada, concluye Su Señoría señalando que, frente al texto actual del Tratado, de su Anexo, de la Declaración Conjunta y, aun, del propio mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, no puede sino dar su voto negativo a la aprobación de él, dejando, así, constancia, de que concurriría a aprobar un Tratado, que persiguiera los mismos fines, pero que estuviere redactado en la forma a que ha hecho referencia. Vota que no. En consecuencia, por tres votos por la negativa (Honorables Senadores señores Urenda, Mc Intyre y Otero) y dos por la afirmativa (Honorables Senadores señores Páez y Sule), vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que rechazáis el proyecto de acuerdo en informe. --- Acordado en sesiones de los días 9 de Abril, 14 de Mayo, 12 (2) y 19 de Junio, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Urenda (Presidente); Alessandri (Otero); Mc Intyre; Navarrete y luego Sule, y Páez. Sala de Comisión, a 20 de Junio de 1.991. CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario