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QUERELLA DE DESACATO, INTERPUESTA POR EL LCDO. CARLOS E. CARRILLO G., EN REPRESENTACIÓN DE OCEAN POLLUTION CONTROL, S. A., CONTRA EL SUB-ADMINISTRADOR DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ POR INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DEL 18 DE FEBRERO DE 2005, EMITIDA POR LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PONENTE: VÍCTOR BENAVIDES. -PANAMÁ, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo Ponente: Victor L. Benavides P. Fecha: 17 de Febrero de 2006 Materia: Acción contenciosa administrativa Plena Jurisdicción Expediente: 398-03-A VISTOS: El licenciado Carlos Carrillo Gomila, actuando en nombre y representación de OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., ha interpuesto querella de desacato contra el SubAdministrador de la Autoridad Marítima de Panamá por incumplimiento de la Resolución del 18 de febrero de 2005, emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. El licenciado Carrillo en su escrito le solicitó a los Magistrado que integran la Sala Tercera que declaren en desacato al Sub-Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá porque no ha cumplido con lo ordenado por la Sala a través de la Resolución de 18 de febrero de 2005 y se ordene el pago de los dineros cobrados por la Autoridad Marítima de Panamá durante el término que estuvo suspendido el Contrato No.2-033-97 y que son propiedad de OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. El apoderado judicial de OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. fundamenta la querella de desacato señalando que una vez que la Sala Tercera accedió a la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional de los efectos del contrato 2-033-97 de 14 de octubre de 1997 y de la Addenda 1 de 26 de abril de 1999, la empresa OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. le solicitó a la Autoridad Marítima de Panamá que le remitiera los fondos cobrados por dicha entidad durante el período en que se suspendió provisionalmente los efectos del contrato y de la addenda en mención, pero que el SubAdministrador de la Autoridad Marítima de Panamá respondió a la petición señalando que el fallo no aclara si los pagos efectuados a la Autoridad Marítima, deben ser devueltos a OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. Añade que dicha decisión desconoce, sin causa o razón alguna la decisión emitida por la Sala Tercera, toda vez que al levantarse los efectos del Contrato de Concesión No.2-033-97, la Autoridad Marítima debe entregar los fondos recolectados a favor de OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., pues la misma continuó brindando el referido servicio. Por su parte, el apoderado judicial de la Contraloría General de la República se opuso a la solicitud de desacato presentada por OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. a través de un escrito en el cual expresó que como la Corte ordenó la suspensión del contrato con su addenda, no había derechos a favor de la empresa hasta que la Corte levantó la suspensión de los efectos del contrato y la addenda. Aunado a esto señala que no hay constancia alguna que demuestre que la empresa OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. continuó brindando el servicio referido, así como tampoco hay constancia que hubiese un contrato administrativo debidamente refrendado por la Contraloría General de la República durante la suspensión del contrato y su addenda, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 56 de 1995 y el artículo 48 de la Ley 32 de 1984. Finalmente indica que la resolución de 18 de febrero de 2005 en ninguna de sus partes ordenó a la Autoridad Marítima a efectuar pago de alguna naturaleza a favor de OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., quien tal parece que lo que pretende a través de la figura del desacato es lograr el pago de una suma de dinero que argumenta que se le adeuda, pero que la vía que eligió no es la idónea. El Procurador de la Administración, por medio de la Vista Nº052 de 25 de enero de 2006, le solicitó a los Magistrados que integran la Sala Tercera que declaren no probado el incidente de desacato propuesto por OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., contra el Sub-Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, toda vez que mediante la Resolución de 18 de febrero de 2005 no se ordena directamente a dicha entidad pública devolver a OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., los dineros que por virtud de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato correspondían a la empresa como contraprestación a los servicios prestados y que fueron retenidos por la Autoridad Marítima de Panamá durante la vigencia de los efectos de la suspensión del acto, pues sólo accede a la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional de los efectos del Contrato de Concesión 2-033-97 y la Addenda 1 de 26 de abril de 1999. Decisión de la Sala. Evacuados los trámites legales, la Sala procede a resolver el presente incidente de desacato, previa las siguientes consideraciones. Cabe destacar que mediante resolución de 16 de marzo de 2004 la Sala Tercera ordenó la suspensión provisional de los efectos del contrato 2-033-97 de 14 de octubre de 1997 y de la Addenda 1 de 26 de abril de 1999, celebrados entre la Autoridad Portuaria Nacional y la empresa OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad promovido por el Contralor General de la República, toda vez que la pretensión de nulidad goza de la apariencia de buen derecho (fumus bunis iuris), elemento indispensable para acceder al otorgamiento de la medida cautelar. Posteriormente, la Sala negó una solicitud de levantamiento de la suspensión provisional interpuesta por el licenciado Carrillo Gomila, a través de la Resolución de 10 de septiembre de 2004. No obstante, a través de la Resolución de 18 de febrero de 2005, la Sala Tercera de la Corte Suprema accedió a la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional de los efectos del contrato 2-033-97 de 14 de octubre de 1997 y de la Addenda 1 de 26 de abril de 1999, la cual fue presentada por la empresa OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., como tercero opositor en el proceso contencioso administrativo de nulidad. Como consecuencia del levantamiento de la suspensión provisional de los efectos del contrato 2-033-97 de 14 de octubre de 1997 y de la Addenda 1 de 26 de abril de 1999, la empresa OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., le solicitó a la Autoridad Marítima de Panamá la remisión de los dineros cobrados por la entidad estatal que, en atención a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato mencionado, correspondían a la empresa como contraprestación por los servicios prestados y que durante la vigencia de la medida cautelar no se le efectuaron. Advierte la Sala que mediante la Nota No.SA-051-06-2005-Leg de 20 de junio de 2005 (f.1), la Autoridad marítima de Panamá respondió a la solicitud presentada por OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. de la siguiente forma: "Al respecto le informamos que el fallo referido no aclara si los pagos efectuados a la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ durante el período de la suspensión provisional del contrato, deberán ser devueltos a OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. En consecuencia, se hace necesario que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia aclare el alcance o los límites del fallo de 18 de febrero de 2005, y por el cual se levantó la suspensión que recaía sobre los efectos del Contrato No.2-03397." Es necesario señalar que el desacato es la sanción que impone el tribunal a un individuo como consecuencia del incumplimiento de una orden directa del mismo. La Sala Tercera en el fallo de 24 de septiembre de 2004 señaló lo siguiente respecto al desacato: "De acuerdo con los artículos 1932 y siguientes del Código Judicial, la petición de desacato constituye una iniciativa dirigida a lograr que el Tribunal de la causa sancione a quienes injustificadamente incumplen una decisión suya y particularmente, a obligar al omiso a adoptar las providencias necesarias para la pronta ejecución de esa decisión. De lo que se trata, pues, es de sancionar la conducta del individuo que no ejecuta una decisión o una orden del Tribunal. En el caso de las acciones contencioso-administrativas, la responsabilidad de dar oportuno cumplimiento a las sentencias de la Sala Tercera recae en quienes gozan de la condición de funcionario público, según el artículo 99 de la Ley 135 de 1943, que obliga a "Las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a los cuales corresponda la ejecución de una sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo..." a dictar "las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto." Conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 y la línea jurisprudencial sistemática de la Sala Tercera de la Corte, la suspensión provisional del acto administrativo es una medida discrecional que puede adoptar el Tribunal, si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave o una infracción manifiesta al ordenamiento legal. El auto que resuelve la petición de suspensión provisional del acto acusado no es recurrible, ya que sólo a la Sala le compete modificar dicha suspensión en la medida que cambien las circunstancias que la hicieran o no viables. En tal sentido, la Sala expresó en la Resolución de 14 de enero de 1991 lo siguiente: "En principio la suspensión provisional del acto administrativo tiene dos finalidades. En primer lugar, esta medida cautelar persigue evitar que el demandante o el ordenamiento jurídico sufra los perjuicios graves o de difícil o imposible reparación que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo. Un segundo objetivo de esta medida es preservar la existencia del acto administrativo objeto de la demanda contencioso administrativa, de tal forma que eventualmente, pueda recaer sobre dicho acto una sentencia que resuelva la pretensión formulada en la demanda. Una vez esta decisión se produce, como bien lo anotan los profesores españoles de Derecho Administrativo, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández "la situación de provisionalidad creada por el acuerdo de suspensión cesa, de forma que si el acto resulta válido...reaparece la eficacia temporalmente suspendida y si, por el contrario resulta inválido o es revocado la eficacia cesa definitivamente" (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitis, Madrid, 1989, pág.570) También es conveniente señalar que la suspensión del acto administrativo como medida cautelar, es eminentemente provisional, razón por la cual la Sala Tercera pueda modificar la resolución judicial mediante la cual se decrete dicha medida, si a juicio de la Sala, existen razones suficientes para variar aquella medida." De igual forma, la Sala ha señalado recientemente en la Resolución de 27 de febrero de 2004 lo siguiente: "...debemos recordar que conforme a la línea jurisprudencial sistemática de la Sala Tercera, ésta puede levantar la medida cautelar de suspensión una vez adoptada, si se presentan a la consideración del Tribunal nuevas circunstancias que así lo ameriten, o el interés público lo requiera. Así lo hemos sostenido reiteradamente, como se aprecia en las resoluciones de 8 de mayo de 1998; 14 de octubre de 1999; 4 de mayo de 2000; 2 de octubre de 2000 y 21 de diciembre de 2001, por sólo citar algunas." Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, la Sala concluye que el incidente del desacato no se encuentra probado, toda vez que durante el tiempo en que estuvieron suspendidos los efectos del contrato 2033-97 de 14 de octubre de 1997 y de la Addenda 1 de 26 de abril de 1999, la empresa OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. no tenía derechos (incluyendo pagos), situación que cambió posteriormente con el levantamiento de la suspensión de los efectos del contrato y la addenda por considerar que se habían aportado nuevos elementos y en razón de la inminente necesidad de evitar una catástrofe ecológica de grandes dimensiones que afectaría irremediablemente nuestro ecosistema. Por otro lado, advierte la Sala que no existe constancia alguna que demuestre que la empresa OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A. continuó brindando el servicio referido, así como tampoco hay constancia que hubiese un contrato administrativo debidamente refrendado por la Contraloría General de la República durante la suspensión del las sumas de dinero que fueran retenidas por la Autoridad Marítima de Panamá. En consecuencia, la Sala Tercera (Contencioso-Administrativa) de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO PROBADA la querella de desacato interpuesta por el licenciado Carlos Carrillo Gomila, actuando en nombre y representación de OCEAN POLLUTION CONTROL, S.A., contra el Sub-Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá por incumplimiento de la Resolución del 18 de febrero de 2005, emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, VICTOR L. BENAVIDES P. WINSTON SPADAFORA FRANCO -- ADÁN ARNULFO ARJONA L. JANINA SMALL (Secretaria)