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BOLETIN N° 1993-11 (I) INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LA INVESTIGACION CIENTIFICA EN EL SER HUMANO, SU GENOMA, Y QUE PROHIBE LA CLONACION HUMANA. CAPITULO I. Disposiciones Generales. 1.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. ARTICULO 1° 2.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. ARTICULO 2° 3.- Del H. Senador señor Moreno, para suprimir la palabra “dignidad” y la coma (,) que la precede. ARTICULO 4° 4.- Del H. Senador señor Bombal, para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 4°.- La información genética de una persona será reservada, salvo que ella voluntariamente la revele o que el así lo decrete un tribunal competente.”. CAPITULO II. De la Investigación científica en seres humanos. 5.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. ARTICULO 6° 6.- Del H. Senador señor Bombal, para reemplazar la frase final “y libertades reconocidas por la Constitución Política de la República”, por la frase “esenciales que emanan de la naturaleza humana”. ARTICULO 7° 7.- Del H. Senador señor Bombal, para sustituir los incisos primeros y segundo por el siguiente: “Artículo 7°.- La investigación científica en un ser humano deberá contar con el consentimiento libre e informado del sujeto, otorgado personalmente, o por su representante legal cuando aquél carezca de capacidad para obrar por sí mismo.”. 8.- Del H. Senador señor Moreno, para suprimir, en el inciso tercero, la frase “también por el director del establecimiento donde se realizará la investigación y”. ARTICULO 8° 9.10.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. Del H. Senador señor Moreno, para reemplazar la frase “La Comisión o Regional de Bioética respectiva” por “una facultad de medicina de alguna de las universidades reconocidas por el Estado”. ARTICULO 9° 11.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. ARTICULO 10 12.- Del H. Senador señor Bombal, y 13.- del H. Senador señor Moreno, para suprimirlo. CAPITULO III.- De la Investigación génetica y la terapia génica 14.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. CAPITULO III. De la Investigación genética y la terapia génica. ARTICULO 11 15.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. 16.- Del H. Senador señor Moreno, para suprimir la letra a). ARTICULO 12 17.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. 18.- Del H. Senador señor Moreno, para suprimir el inciso segundo. ARTICULO 13 19.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. 20.- Del H. Senador señor Moreno, para suprimir el inciso segundo. ARTICULO 14 21.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. CAPITULO IV. De la Clonación 22.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. ARTICULO 15 23.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “y se ajustará a las normas que establezca la Comisión Nacional de Bioética”. 24.- Del H. Senador señor Bombal, para agregar el siguiente inciso nuevo: “Queda prohibido el tratamiento dirigido a la modificación del genoma de embriones humanos. Habrá siempre homicidio en la destrucción del embrión.”. CAPITULO V Del Genoma Humano 25.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. |° ° ° CAPITULO VI. De la Protección de datos genéticos. 26.- Del H. Senador señor Bombal, para consultar los siguientes artículos nuevos: 27.- “Artículo...- El que violare la reserva de la información genética de una persona, al margen de los casos que autoriza el artículo 4°, sufrirá las penas establecidas en ambos incisos del artículo 247 del Código Penal, según el caso. El que omitiere la encriptación a que se refiere esta ley, si incurrir en la conducta descrita en el inciso anterior, será sancionado con una multa de tres a cinco unidades tributarias mensuales.”. 28.- “Artículo...- El que omitiere el acta a que se refiere el inciso tercero del artículo 7° o la confeccionare manifiestamente incompleta o sustancialmente falsa, será sancionado con una multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.”. 29.“Artículo...- El que clonase o iniciare un proceso de clonar seres humanos o interrumpiera el desarrollo de un embrión será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio. No se eximirá de responsabilidad penal al que invoque el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley.”. °°° CAPITULO VIII. De la Comisión Nacional de Bioética 30.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. °°° 31.- De S.E. el Presidente de la República, para consultar, a continuación del artículo 21, el siguiente, nuevo: Artículo...- Créase en el Ministerio de Salud, la “Comisión Nacional de Bioética”, con el objeto de estudiar y proponer planes, programas y normas en materias propias de la Bioética en general y, en especial, en asuntos relacionados con la investigación científica que requiera la participación de seres humanos. Dichas Comisión estará integrada por las siguientes personas: 1.- Cuatro académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades que lo integran, que pertenezcan, respectivamente, a las Facultades de Medicina, Derecho, Ciencias y Filosofía. 2.- Tres personas designadas por el Instituto de Chile que pertenezcan, respectivamente, a las Academias de Medicina, Ciencias Farmacéuticas y de Filosofía, Ciencias Sociales y Morales. 3.- Tres personas designadas por el Ministro de Salud, que sean representativas de las áreas normativa, asistencial y de salud pública. 4.- Cuatro personas representativas de la comunidad organizada y de las principales corrientes filosóficas y religiosas, designadas por el Presidente de la República a propuesta en quina del Ministro de Salud. Los miembros designados permanecerán en estas funciones por el término de tres años, pudiendo ser reelegidos y removidos sin expresión de causa y en forma anticipada por la autoridad que los designó, debiendo servir dichas funciones ad honorem. El Ministerio de Salud, mediante decreto supremo, establecerá también las comisiones regionales de bioética. El Ministerio de Salud promoverá, asimismo, la constitución de comités locales de bioética en los establecimientos asistenciales públicos y privados del país, asesorarlos en su funcionamiento y evaluar su desempeño. Para tales efectos, se hará asesorar por la Comisión. La Comisión Nacional de Bioética y, en su caso, las comisiones regionales, llevarán un registro de los establecimientos públicos y privados que realicen investigación científica en seres humanos y de los que practiquen investigación genética en seres humanos. La inscripción en el registro será requisito para ejercer tales actividades. La Comisión Nacional de Bioética y, en su caso, las comisiones regionales, llevarán registro de las investigaciones autorizadas conforme a los preceptos de esta ley. Un reglamento del Ministerio de Salud regulará todos los demás aspectos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento de la Comisión.”. °°° CAPITULO VIII. Sanciones e indeminizaciones 32.- Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo. °°°