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Definiciones RADIACIONES A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «radiación óptica»: toda radiación electromagnética cuya longitud de onda esté comprendida entre 100 nm y 1 mm. El espectro de la radiación óptica se divide en radiación ultravioleta, radiación visible y radiación infrarroja: i) «radiación ultravioleta»: la radiación óptica de longitud de onda comprendida entre 100 y 400 nm. La región ultravioleta se divide en UVA (315-400 nm), UVB (280-315 nm) y UVC (100-280 nm), ii) «radiación visible»: la radiación óptica de longitud de onda comprendida entre 380 nm y 780 nm, iii) «radiación infrarroja»: la radiación óptica de longitud de onda comprendida entre 780 nm y 1 mm. La región infrarroja se divide en IRA (780-1 400 nm), IRB ((1 400-3 000 nm) e IRC ((3 000 nm-1 mm); b) «láser» (light amplification by stimulated emission of radiation; amplificación de luz por emisión estimulada de radiación): todo dispositivo susceptible de producir o amplificar la radiación electromagnética en el intervalo de la longitud de onda de la radiación óptica, principalmente mediante el proceso de emisión estimulada controlada; c) «radiación láser»: la radiación óptica procedente de un láser; d) «radiación incoherente»: toda radiación óptica distinta de una radiación láser; e) «valores límite de exposición»: los límites de la exposición a la radiación óptica basados directamente en los efectos sobre la salud comprobados y en consideraciones biológicas. El cumplimiento de estos límites garantizará que los trabajadores expuestos a fuentes artificiales de radiación óptica estén protegidos contra todos los efectos nocivos para la salud que se conocen; f) «irradiancia (E) o densidad de potencia»: la potencia radiante que incide, por unidad de área, sobre una superficie, expresada en vatios por metro cuadrado (W m−2); g) «exposición radiante (H)»: la irradiancia integrada con respecto al tiempo, expresada en julios por metro cuadrado (J m−2); h) «radiancia (L)»: el flujo radiante o la potencia radiante emitida por unidad de ángulo sólido y por unidad de área, expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián (W m−2 sr−1); i) «nivel»: la combinación de irradiancia, exposición radiante y radiancia a la que esté expuesto un trabajador. ANEXO I Radiaciones ópticas incoherentes Los valores de exposición a las radiaciones ópticas que son pertinentes desde un punto de vista biofísico pueden determinarse mediante las fórmulas recogidas a continuación. Las fórmulas que deben utilizarse dependen del intervalo de radiaciones que emite la fuente y los resultados deberán compararse con los correspondientes valores límite de exposición indicados en la tabla 1.1. A una determinada fuente de radiación óptica pueden corresponder varios valores de exposición con sus correspondientes límites de exposición. Las letras a) a o) se refieren a las filas de la tabla 1.1. a) (Heff es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 180 y 400 nm) b) (HUVA es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 315 y 400 nm) c, d) (LB es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 300 y 700 nm) e, f) (EB es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 300 y 700 nm) g a l) (véase la tabla 1.1 para los valores adecuados de λ1 y λ2) m, n) (EIR es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 780 y 3 000 nm) o) (Hpiel es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 380 y 3 000 nm) A efectos de la presente Directiva, las fórmulas mencionadas anteriormente pueden sustituirse por las siguientes expresiones y el uso de los valores discretos establecidos en las siguientes tablas: a) y Heff ¼ Eeff · Δt b) y HUVA ¼ EUVA · Δt c) d) e) f) g) a l) (véase la tabla 1.1 para los valores adecuados de λ1 y λ2) m) n) o) y Hpiel ¼ Epiel · Δt Notas: Eλ (λ, t), Eλ «irradiancia espectral o densidad de potencia espectral»: la potencia radiante que incide, por unidad de área, sobre una superficie, expresada en vatios por metro cuadrado por nanómetro [W m−2 nm−1]; los valores Eλ (λ, t) y Eλ proceden de mediciones o puede facilitarlos el fabricante del equipo; Eeff «irradiancia efectiva (rango de las radiaciones UV)»: irradiancia calculada para el intervalo de las longitudes de onda UV entre 180 y 400 nm, ponderada espectralmente por S (λ), y expresada en vatios por metro cuadrado [W m−2]; H «exposición radiante»: la irradiancia integrada con respecto al tiempo, expresada en julios por metro cuadrado [J m−2]; Heff «exposición radiante efectiva»: exposición radiante ponderada espectralmente por S (λ), expresada en julios por metro cuadrado [J m−2]; EUVA «irradiancia total (UVA)»: irradiancia calculada para el intervalo de las longitudes de onda UVA entre 315 y 400 nm, expresada en vatios por metro cuadrado [W m−2]; HUVA «exposición radiante»: la integral o la suma de la irradiancia con respecto al tiempo y a la longitud de onda calculada para el intervalo de las longitudes de onda UVA comprendido entre 315 y 400 nm, expresada en julios por metro cuadrado [J m−2]; S (λ) «ponderación espectral» que tiene en cuenta la relación entre la longitud de onda y los efectos para la salud de la radiación UV sobre los ojos y la piel (tabla 1.2) [sin dimensiones]; t, Δt «tiempo»: duración de la exposición, expresado en segundos [s]; λ «longitud de onda»: expresada en nanómetros [nm]; Δ λ «ancho de banda»: expresado en nanómetros [nm], intervalos de cálculo o de medida; Lλ (λ), Lλ «radiancia espectral de la fuente»: expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián por nanómetro [W m−2 sr–1 nm−1]; R (λ) «ponderación espectral» que tiene en cuenta la relación entre la longitud de onda y las lesiones en los ojos por efecto térmico provocado por la radiación visible y IRA (tabla 1.3) [sin dimensiones]; LR «radiancia efectiva (lesión por efecto térmico)»: radiancia calculada y ponderada espectralmente por R (λ), expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián [W m−2 sr–1]; B (λ) «ponderación espectral» que tiene en cuenta la relación entre la longitud de onda y la lesión fotoquímica causada en los ojos por la radiación de luz azul (tabla 1.3) [sin dimensiones]; LB «radiancia efectiva (luz azul)»: radiancia calculada y ponderada espectralmente por B (λ), expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián [W m−2 sr–1]; EB «irradiancia efectiva (luz azul)»: irradiancia calculada y ponderada espectralmente por B (λ), expresada en vatios por metro cuadrado [W m−2]; EIR «irradiancia total (lesión por efecto térmico)»: irradiancia calculada para el intervalo de las longitudes de onda de infrarrojos entre 780 nm y 3 000 nm, expresada en vatios por metro cuadrado [W m−2]; 2006L0025— ES — 11.12.2008— 002.001— 13 Epiel «irradiancia total (visible, IRA e IRB)»: irradiancia calculada para el intervalo de las longitudes de onda visibles e infrarrojos entre 380 nm y 3 000 nm, expresada en vatios por metro cuadrado [W m−2]; Hpiel «exposición radiante», la integral o la suma de la irradiancia con respecto al tiempo y a la longitud de onda calculada para el intervalo de longitudes de onda visibles e infrarrojos entre 380 y 3 000 nm, expresada en julios por metro cuadrado [J m−2]; α «ángulo subtendido»: el ángulo subtendido por una fuente aparente, percibido en un punto del espacio, expresado en milirradianes (mrad). La fuente aparente es el objeto real o virtual que forma la imagen retiniana lo más pequeña posible. RUIDO: Definiciones A efectos de la presente Directiva, los parámetros físicos utilizados como indicadores de riesgo se definen de la siguiente manera: a) presión acústica de pico (Ppico ): el valor máximo de la presión acústica instantánea ponderada «C» en frecuencia; b) nivel de exposición diaria al ruido (LEX,8 h ) (dB(A), ref 20 μPa): promedio ponderado en el tiempo de los niveles de exposición al ruido para una jornada de trabajo nominal de ocho horas tal como se define en la norma internacional ISO 1999: 1990, punto 3.6. Se considerarán todos los ruidos existentes en el trabajo, incluidos los ruidos de impulsos; c) nivel de exposición semanal al ruido (LEX,8 h ): promedio ponderado en el tiempo de los niveles de exposición diaria al ruido para una semana de trabajo nominal de cinco jornadas de ocho horas, tal como se define en la norma internacional ISO 1999: 1990, punto 3.6 (nota 2). Artículo 3 Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción 1. A los efectos de la presente Directiva, los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción respecto a los niveles de exposición diaria al ruido y la presión acústica de pico se fijan en: a) valores límite de exposición: LEX,8 h = 87 dB(A) y Ppico = 200 Pa (1), respectivamente; b) valores superiores de exposición que dan lugar a una acción: LEX,8 h = 85 dB(A) y Ppico = 140 Pa (2), respectivamente; c) valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción: LEX,8 h = 80 dB(A) y Ppico = 112 Pa (3), respectivamente. 2. Al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del trabajador al ruido, se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. Para los valores de exposición que dan lugar a una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores. 3. En circunstancias debidamente justificadas, para las actividades en las que la exposición diaria al ruido varíe considerablemente de una jornada laboral a otra, los Estados miembros podrán, a efectos de la aplicación de los valores límite y de los valores de exposición que dan lugar a una acción, utilizar el nivel de exposición semanal al ruido en lugar del nivel de exposición diaria al ruido para evaluar los niveles de ruido a los que los trabajadores están expuestos, a condición de que: a) el nivel de exposición semanal al ruido, obtenido mediante un control apropiado, no sea superior al valor límite de exposición de 87 dB(A), y 2003L0010 — ES —11.12.2008— 002.001— 5 (1) 140 dB © respecto a 20 μPa. (2) 137 dB © respecto a 20 μPa. (3) 135 dB © respecto a 20 μPa. (TABLAS!!!!!) VIBRACIONES: Definiciones: A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «vibración transmitida al sistema mano-brazo»: la vibración mecánica que, cuando se transmite al sistema humano de mano y brazo, supone riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular problemas vasculares, de huesos o de articulaciones, nerviosos o musculares; b) «vibración transmitida al cuerpo entero»: la vibración mecánica que, cuando se transmite a todo el cuerpo, conlleva riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular, lumbalgias y lesiones de la columna vertebral. Artículo 3 Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción 1. Para la vibración transmitida al sistema mano-brazo: a) el valor límite de exposición diaria normalizado para un período de referencia de 8 horas se fija en 5 m/s2; b) el valor de exposición diaria normalizado para un período de referencia de 8 horas que da lugar a una acción se fija en 2,5 m/s2. La exposición del trabajador a la vibración transmitida al sistema manobrazo se evaluará o medirá con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 de la parte A del anexo. 2. Para la vibración transmitida al cuerpo entero: a) el valor límite de exposición diaria normalizado para un período de referencia de 8 horas se fija en 1,15 m/s2, o bien, según prefiera el Estado miembro, en un valor de dosis de vibraciones de 21 m/s1,75; b) el valor de exposición diaria normalizado para un período de referencia de 8 horas que da lugar a una acción se fija en 0,5 m/s2, o bien, según prefiera el Estado miembro, a un valor de dosis de vibraciones de 9,1 m/s1,75. La exposición del trabajador a la vibración transmitida al cuerpo entero se evaluará o medirá con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 de la parte B del anexo. CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «campos electromagnéticos», los campos magnéticos estáticos y los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo, de frecuencias de hasta 300 GHz; b) «valores límite de exposición», los límites de la exposición a campos electromagnéticos basados directamente en los efectos sobre la salud conocidos y en consideraciones biológicas. El cumplimiento de estos límites garantizará que los trabajadores expuestos a campos electromagnéticos estén protegidos contra todo efecto nocivo conocido para la salud; c) «valores que dan lugar a una acción», el nivel de los parámetros directamente medibles, expresados en términos de intensidad de campo eléctrico (E), intensidad de campo magnético (H), densidad de flujo magnético o inducción magnética (B) y densidad de potencia (S), ante el cual deben tomarse una o más de las medidas especificadas en la presente Directiva. El respeto de estos valores garantizará la conformidad con los correspondientes valores límite de exposición. Artículo 3 Valores límite de exposición y valores que dan lugar a una acción 1. Los valores límite de exposición se fijan en el cuadro 1 del anexo. 2. Los valores que dan lugar a una acción se fijan en el cuadro 2 del anexo. 3. Mientras no existan normas europeas armonizadas del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que regulen todas las situaciones de evaluación, medición y cálculo pertinentes, los Estados miembros podrán servirse de otras normas o directrices que posean una base científica para evaluar, medir y/o calcular la exposición de los trabajadores a los campos electromagnéticos.