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RECOMENDACIÓN NOVIEMBRE 2009 CONOZCA LA NUEVA LEY DE DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLÍNICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO Dr. Guillermo Maccagno NOBLE S.A. Recientemente nos hemos notificado mediante los medios de comunicación que la Comisión de Salud y Deportes de la Cámara alta emitió dictamen favorable al proyecto de ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado El proyecto de ley había tenido su origen en la propia Cámara de Senadores y, en su paso por la Cámara de Diputados, se le habían efectuado diversas modificaciones. Algunas de éstas fueron aceptadas y otras rechazadas en su nuevo paso por el Senado. Finalmente el 21 de Octubre la Cámara alta, por voto unánime de todas las bancadas, sancionó este proyecto como ley, que fue promulgada el último viernes 19 de noviembre. En general podríamos decir que las opiniones levantadas en los diferentes medios de comunicación han expresado una respuesta “favorable” para con la ley - “Lo que se busca es regular jurídicamente aspectos que antes eran obviados o directamente regulados exclusivamente por los usos y costumbres del ejercicio de la profesión médica”, explicó el senador Marcelo Guinle (PJ-Chubut), autor del proyecto que sirvió de base para la ley. - Al respecto, Guinle aseguró que reconocer la propiedad de la historia clínica para el paciente “no es otra cosa que hacer operativo el llamado derecho a la salud” contemplado, entre otras leyes y cláusulas, en el artículo 42 de la Constitución Nacional - “Este Proyecto será una herramienta fundamental para garantizar y preservar el derecho a la salud que consagra la Constitución Nacional” - Según los fundamentos del proyecto, el mismo busca no sólo regular “institutos básicos de la relación médico-paciente, sino garantizar operativamente tales derechos de los pacientes, en especial el referido ‘consentimiento informado’". - La normativa “también servirá a los profesionales médicos al establecer definiciones claras para la mala praxis, en cuanto violación de los derechos enumerados para los pacientes”. - "Marcará un hito en la relación entre médicos y pacientes en la Argentina". - "El que sabe es el médico, pero se tomarán decisiones sobre el cuerpo del paciente. Por lo tanto, es el paciente quien debe aceptar o rechazar el tratamiento", aclaró Garay. - Expertos en bioética celebraron la norma. Señalaron que es un paso muy importante y que ayuda a nivelar la relación médico-paciente. Un avance significativo, una ley positiva, una posibilidad concreta que permite a los pacientes ser agentes autónomos. - "Me parece bien que quede explícito que la historia clínica es también propiedad del paciente, ya que forma parte de una larga lucha por sus derechos. Es una forma de nivelar la relación medico-paciente, que hasta ahora ha sido totalmente asimétrica", opinó el doctor Mario Sebastiani, miembro del Comité de Bioética del Hospital Italiano. El especialista, sin embargo, advirtió: "No es una cuestión de jerarquizar las propiedades, sino, en todo caso, de reconocer que la historia clínica les pertenece a todos: al médico, que la confecciona; a la institución, que gestiona la posibilidad de que se realice el acto médico y, por supuesto, al paciente, ya que allí están volcados aspectos de su vida íntima que deben ser analizados a la hora de tomar una decisión". - Como investigadora del Conicet y al mando del área de Bioética de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (Flacso), la doctora Florencia Luna también celebró la sanción de esta norma, ya que permite a los pacientes ser agentes autónomos. "Tener acceso al conocimiento es tener acceso al poder, lo que implica dar la posibilidad al paciente de hacerse cargo de su vida y de tratarlo como un sujeto moral". - En este sentido, Sebastiani, agregó: "La autonomía no es ni más ni menos que la forma más explícita de dar una justa medida al paternalismo médico que se ejercía sobre la base de una supuesta práctica de la beneficencia y de la no maleficencia. Hoy, intervienen los valores propios de cada individuo; por lo cual, paciente o cliente deben ser respetados". El objetivo de la presente nota es doble. Por un lado describir formalmente a la ley. Y en segundo lugar aportar otra visión acerca de su utilidad para con las implicancias médico legales que se puedan suceder. LEY DERECHOS DEL PACIENTE, CONSENTIMIENTO INFORMADO. HISTORIA CLÍNICA Y Se trata de una ley enmarcada en 25 ARTÍCULOS dispuestos en 5 CAPÍTULOS. En el Capítulo I figuran los DERECHOS DEL PACIENTE Tal como dice el autor del proyecto de ley, “Lo que se busca es regular jurídicamente aspectos que antes eran obviados o directamente regulados exclusivamente por los usos y costumbres del ejercicio de la profesión médica” Refiriéndose a derechos tales como: ser SIEMPRE ASISTIDOS, recibir un TRATO DIGNO Y RESPETUOSO con respecto a su pudor y a su intimidad, y guardar la CONFIDENCIALIDAD de los datos. Por último resalta el derecho a la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD que tiene el paciente luego de recibir la información sanitaria necesaria. El cual se destaca en su derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad (Art. 2) Capítulos II: de la INFORMACIÓN SANITARIA Luego de definirla como aquella que de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.(Art.3) Deja en claro que autoriza que la misma sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente. En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad física o psíquica, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Art.4) Capítulo III: del CONSENTIMIENTO INFORMADO En principio le da un marco más formal a los adelantos en el tema que ya podíamos observar en otras leyes como la 24.193 (Ley de Transplante de órganos). La que fue la primera en hablar del tema, a los efectos del transplante. Comienza entonces definiendo al CI como “la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada (Art. 5) con respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados - Luego remarca la OBLIGATORIEDAD en su realización, incluso antes de exposiciones con fines académicos (Art.8). Si bien puede ser verbal, el mismo deberá ser escrito en situaciones tales como (Art.7) a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación. - Se EXCEPTÚA su realización ante dos situaciones (Art.9): a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. A su vez, la decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada (Art.10) Y el profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica. E incluso en los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica Finalmente uno de los aspectos más relevantes de la presente ley lo podemos encontrar en el Art.11. Donde establece que toda persona capaz mayor de edad puede disponer DIRECTIVAS ANTICIPADAS sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Y que estas directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. Capítulo IV: de la HISTORIA CLÍNICA Luego de definirla como el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud. (art. 12). Pudiendo ser INFORMATIZADA, mientras que se arbitren todos los requisitos legales para realizarla (art. 13). Establece el modo en que debe registrarse todo en la misma, cómo debe ser conservada y quienes son los responsables de así hacerlo. La responsabilidad de su guarda abarca un espacio de al menos 10 años a partir de la última atención registrada en la misma (Art. 18) Finalmente deja en claro que EL PACIENTE ES SU TITULAR. A su simple pedido debe suministrársele una copia autenticada en un plazo no mayor a las 48 hs. (art. 14). Se trata de un documento INVIOLABLE (Art. 18). Están legitimados a solicitarla y de accionar en contrario (Art. 19 – 20) a) El paciente y su representante legal b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal. Capítulo V: DISPOSICIONES GENERALES Capítulo destinado a definir la Autoridad de Aplicación, la Vigencia y los plazos para su reglamentación (dentro de los 90 días a partir de su promulgación) Con respecto al segundo objetivo perseguido con esta nota, si uno habla de ampliar un punto de vista está refiriendo entrelíneas no estar en desacuerdo aunque tampoco en un total acuerdo con los juicios de valor vertidos en los medios. Quiero dejar bien en claro que la real intención de estas líneas es el acercar otro punto de vista para que el debate sea lo más completo y abarcativo posible. Para hablar con fundamentos de la historia en la relación médico-paciente debemos retrotraernos nada menos que hasta la época de Hipócrates. El médico hipocrático actuaba con respeto por la vida humana, pero con un exagerado instinto paternalista. “La enfermedad ofusca el entendimiento”. El médico era considerado un amigo de la sabiduría (como el sacerdote y el rey), alguien que se acercaba a la técnica, a la prudencia y a la ciencia. Trataba de sustentar su saber práctico en un conocimiento científico y estaba en condiciones de curar las enfermedades (no como curandero) para restaurar el orden perdido por la enfermedad. La enfermedad era causa de desorden Y el paciente un individuo desordenado, un in – firmus (falto de firmeza). El médico era todo lo contrario. Representaba el orden de la salud; expresaba lo verdadero, lo bueno. Su tarea básica era curar, restaurar las costumbres del paciente, y moralizarlo, enseñándole en qué consiste su bien natural y moral. Dicho modelo de relación médico-paciente soportó estoicamente el paso del tiempo. Hasta podríamos decir que sólo tras el desastre de la II Guerra Mundial, el inicio de la transformación tecnológica de la medicina en los años 50, la explosión de los movimientos de reivindicación de los derechos civiles en los 60, y el surgimiento de la bioética en la década del 70, los profesionales de la medicina comenzaron a aceptar que el modelo paternalista de relación sanitaria no podía continuar. Hoy día pensar en una relación paternalista como imperaba en épocas hipocráticas sería utópico. A modo de resumen, podemos decir que la relación médico-paciente ha presentado los siguientes modelos a lo largo de las épocas: 1) ACTIVO- PASIVO 2) CONTRACTUAL 3) PARTICIPATIVO (Alianza terapéutica) En el ACTIVO – PASIVO. El rol activo le corresponde al médico, y el pasivo al paciente. La autoridad del médico no se pone en discusión. Muchas veces su exceso marcó la impunidad del médico. Su modelo típico es el médico hipocrático En la medida que el paciente adquiere un “volumen personal”, se equilibra con el médico. Apareciendo por tanto el segundo modelo o CONTRACTUAL. El que si bien es razonable en su esencia, también trajo excesos de distintos grados: “Yo pago y ud. me atiende”. Su máxima expresión es el juicio de mala praxis. Finalmente el tercer modelo es el PARTICIPATIVO o ALIANZA TERAPÉUTICA. Actualmente se denomina a la relación médico – paciente como un “Contrato de Asistencia Médica” (CAM). Donde el médico y su paciente trabajan conjuntamente, existiendo una confianza por parte del paciente y una conciencia por parte del médico. Se trata de la compleja relación entre una persona firme y sana (el médico) y otra sufriente, enferma, (su paciente); quien requiere una respuesta adecuada por parte de aquél. Luego de conceptuada esta introducción podríamos decir que si le tuviéramos que poner un título a la presente ley, este no sería precisamente el de la regulación del ejercicio del acto médico. Por el sencillo hecho de que la presente ley contempla un solo universo del acto médico: el paciente. Deja de lado al médico, a la relación médico – paciente y al acto médico en sí mismo. No vamos a discutir aquí si está bien o si está mal, si es buena o mala, si vino o no a responder a una necesidad. Sí se busca dejar en claro que está dirigida casi con exclusividad hacia el paciente en cuanto a como su nombre lo indica: sus derechos, la historia clínica y el consentimiento informado. Por otro lado, en un afán de ser muy abarcativo, podemos cometer el error de tocar muy por encima temas de trascendental importancia (tal es el caso de las “Directivas anticipadas” las que podrían interpretarse dentro del inmenso y complejo campo de las directivas para el fin de la vida…) u otros que en su ímpetu por no infligir la ahora ley, no hacen sino más que aumentar la conocida “medicina defensiva” (tal es el caso del consentimiento informado, la historia clínica, etc). Todas conductas que podrían paradójicamente dañar al primer destinatario de la relación medico – paciente: al propio paciente (“el titular” de la presente ley), para luego deteriorar la relación médico – paciente, al médico y a todo su entorno. Bien sabemos que los gastos en salud y en seguros de mala praxis aumentan exponencialmente con la medicina defensiva, sin que esto le ocasione finalmente la seguridad buscada. En definitiva, toda consulta con un especialista (llámese médico, mecánico o plomero) implica un cierto paternalismo con un interlocutor prudente y razonable en el que uno deposita confianza. Y esa maravillosa relación que alcanza el paciente con “su” médico y el médico con “su” paciente, no escapa a esta realidad. Ese mismo trato individualizado que buscamos tener en NOBLE SA con nuestros asegurados. No sólo brindándoles la seguridad de un respaldo económico ante una mala praxis, sino también ofreciendo todos los medios disponibles para que trabaje tranquilo, pensando menos en la medicina defensiva y más en el primer destinatario de todos nuestros esfuerzos: la salud de los pacientes. Guillermo F. Maccagno