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Modificación Ley 19.537 sobre Condominios, situación de la Vivienda Social La Ley N° 19.537, establece un régimen de propiedad denominado Copropiedad Inmobiliaria, en el que un grupo de propietarios comparte bienes comunes y en algunos casos también bienes exclusivos. En Chile este sistema se aplica a condominios de viviendas sociales, con algunas particularidades establecidas para este propósito como número máximo de unidades, opción a postular a recursos públicos y posibilidad de establecer subadministraciones. Sin embargo, se han detectado problemas específicos que afectan a este segmento, los que están relacionados con las dificultades de mantención, dificultades de convivencia y en la relación con las instituciones públicas. En este marco, se propone una norma, cuyo objetivo general es facilitar la administración de estos conjuntos, estableciendo medidas que faciliten la toma de decisiones al interior de estos conjuntos. Revisada experiencia internacional sobre la materia, en cuatro de los países consultados, los sistemas de acceso a la vivienda social plantean el arrendamiento como la solución para los sectores de menores recursos, y en tales casos, son los propietarios de dichas unidades quienes disponen de los recursos para su mantención. De las experiencias revisadas, puede destacarse el caso de Francia, cuya Ley de Copropiedad contempla un capitulo especifico destinado a los “condominios en problemas” que permite la intervención de tribunales locales para la designación de “interventores”, personas cuya función es restablecer el equilibrio financiero y adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del edificio, así como llevar adelante las acciones de mediación o negociación entre las partes para resolver situaciones de conflicto. Tabla de Contenidos I. Introducción ........................................................................................................... 2 II. Principales aspectos del proyecto en estudio. ............................................................. 3 III. Legislación comparada............................................................................................. 5 1. Reino Unido. ....................................................................................................... 6 2. España ............................................................................................................... 6 3. Francia ............................................................................................................... 8 4. Australia. ............................................................................................................ 9 5. Argentina ...........................................................................................................10 Verónica de la Paz Mellado, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Asesoría Técnica Parlamentaria. vdelapaz@bcn.cl - anexo 3907 - 25/05/2013 2 I. Introducción La Ley N° 19.537 establece un régimen de propiedad denominado Copropiedad Inmobiliaria en el cual, reconoce dos tipos de condominio, tipo A (Unidades en un terreno común) y Tipo B (Unidades con terreno en dominio exclusivo y terrenos de dominio común). Esta legislación contempla un régimen especial para los Condominios de Vivienda Social con las siguientes particularidades: a. N° máximo de unidades: 150. b. Definición de vivienda social. c. Posibilidad que los Gobiernos regionales, municipios y SERVIU, puedan destinar recursos para los condominios de vivienda social, los que pueden utilizarse para: mejorar bienes de dominio común, gastos para establecer el reglamento, primas de seguros de incendio u otros, redes de servicios básicos, programa de mejoramiento mantención o ampliación, programas requeridos para la aplicación del artículo 17 sobre la administración de los condominios, programa de capacitación de los dirigentes. d. Los faculta para postular a programas financiado con recursos del Estado. e. Los Gobiernos regionales, municipios y SERVIU podrán designar un administrador provisional. f. El reglamento de copropiedad, las actas, nómina de integrantes y otra documentación del condominio estará a cargo del Presidente del Comité de Administración, habiendo multas por la infracción a esta tarea. g. Las empresas de energía eléctrica, agua y alcantarillado, gas u otros servicios, deberán cobrar conjuntamente con las cuentas particulares de cada unidad, la proporción que les corresponda en los gastos por concepto de consumo y mantención. h. Se establece la posibilidad de establecer sub-administraciones por bloque o edificio. i. Exime el pago de derechos por las actuaciones que deban realizarse con motivo de esta norma en notarios, conservadores de bienes raíces y archiveros. j. El ministro de fe podrá ser el Secretario Municipal o el Oficial del Registro Civil. k. Faculta a los municipios a dividir condominios de vivienda social, por iniciativa del municipio o a solicitud del 10% de los derechos de los solicitantes, y aprobado con el 75% de los derechos del condominio. l. Establece la excepción de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcción para la subdivisión de condominios de vivienda social. m. Establece la excepción del pago de los derechos municipales en el caso de subdivisión de condominios de vivienda social. En este contexto, según cifras del Ministerio de Vivienda y Urbanismo existen en el país, aproximadamente 261.240 departamentos construidos de vivienda social, los que albergan a más de un millón de personas. Además de viviendas, también en condominio, que no encuentran contabilizadas. 3 El MINVU1, ha determinado que los problemas más frecuentes que afectan a este segmento de la población, son: a. Deficiencias en la calidad constructiva, y escasa o nula mantención de los bienes comunes. b. Dificultades de convivencia vecinal. c. Dificultades en la relación con las instituciones públicas, como municipios o el mismo ministerio. II. Principales aspectos del proyecto en estudio Ante esta realidad un grupo de parlamentarios, presentó una moción que abordaba dos aspectos fundamentales, por una parte, ajustar el sistema de organización de manera de facilitar su aplicación para los condominios sociales; y por otra, facilitar la interacción de los condominios con las instituciones públicas, particularmente en orden a facilitar el acceso a programas y financiamiento público. Actualmente, sobre esta base, se encuentra en discusión una propuesta del Ejecutivo, cuyos contenidos se sintetizan en la tabla 1. Tabla 1. Propuestas del Ejecutivo para modificar la Ley N° 19.537, de Copropiedad Inmobiliaria, y otros cuerpos legales Ley Nº 19.537 Propuesta del Ejecutivo Art. 1 Faculta al Ministerio de Vivienda para impartir instrucciones respecto de la aplicación de la Ley Nº 19.537. Art. 2 Agrega dos nuevas definiciones: Comité de Administración y Administrador. Art. 3 Comprende la posibilidad que, en el condominio se establezcan sectores asociados a determinados unidades y bienes comunes, de manera separada de los bienes comunes totales. Art. 7 Establece la opcionalidad del Fondo de Reserva para los condominios de vivienda social. Art. 8 Explicita la cantidad mínima de estacionamientos que deben cumplir acorde a las normas vigentes. Establece que los estacionamientos que forman parte de la cuota mínima obligatoria, solo podrán enajenarse a favor de personas que sean propietarias de unidades en el condominio. En los casos de Condominios Sociales, faculta a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción para eximir el cumplimiento de los estacionamientos mínimos por razones de topografía, accesos solo peatonales, áreas de conservación histórica, renovación urbana, poblados rurales, islas o casos similares. Art.9 1 Elimina las normas relacionadas con exigencias específicas, por cuanto aplica la Ley General de Urbanismo y Construcción en su totalidad. Página institucional. Disponible en http://www.minvu.cl/opensite_20070308155730.aspx (Mayo, 2013) 4 Art. 13 Elimina el Acuerdo de la Asamblea como requisito para efectuar construcciones o alteraciones sobre bienes de uso y goce exclusivo. Art. 17 Establece la posibilidad que el reglamento de copropiedad establezca materias que no requieren asambleas para su definición y puede hacerse según lo establezca el reglamento de copropiedad. Art. 17 Reordena las materias que deben ser tratadas en una Asamblea de Copropietarios, se establece la consulta por escrito para todas las materias excepto aquellas que tiene que ver con cambios en el reglamento de copropiedad que alteren los derechos en el condominio. Art. 17 Establece que no se requerirán asambleas extraordinarias en los casos de cambio de destino, constitución de derechos de uso y goce, obras de alteración o ampliaciones del condominio o sus unidades o construcciones en los bienes comunes, si el reglamento establece normas especificas para resolverlo. Art. 17 Incorpora que en las solicitudes ante la Dirección de Obras, por cualquier autorización o permiso contemplado en la LGUC, se deberá identificar la facultad de representar al condominio mediante reglamento de copropiedad, acta de asamblea o mandato especial. Art. 19 Modifica los quórum para las asambleas y acuerdos. Ver Tabla 2 en Anexo. Art. 41 En relación a la facultad de los gobiernos locales, municipios y SERVIU, de destinar recursos a condominios de vivienda social, se autoriza que puedan optar a estos programas, condominios en los cuales existan copropietarios que individualmente no cumplan los requisitos. Art. 41 bis Permite que, en los casos de condominios integrados (formados por viviendas sociales y otras que no califican como tales) y el proyecto se acoja a beneficios del Estado, dichos beneficios podrán contemplar exenciones en el pago de los gastos comunes a la viviendas sociales. Art. 44 Establece un plazo al Presidente del Comité de Administración para protocolizar los documentos en un Notaria y en un registro, que para tal efecto deben llevar los municipios. Al mismo tiempo, contempla una multa en caso de incumplimiento. Art. 44 bis Establece la obligatoriedad de los municipios de llevar un registro de los condominios sociales y de la documentación que lo acredita. El municipio podrá entregar copia de la documentación, tanto a los miembros del comité, el administrador o SERVIU, SEREMI o Gobierno Regional. Art. 45 Faculta a los condominios sociales a celebrar convenios de cobro de gastos comunes con las empresas de servicios, adicionales a los gastos proporción del gasto que le corresponda a la unidad. Art. 46 Faculta a los condominios sociales para establecer sectores y subadministraciones, en los casos en que estén integrados por edificios independientes. En el acta de constitución de la sub-administración deberán consignarse funciones y relación con el total. Art. 46 bis Faculta a los municipios a designar un funcionario municipal para que cumpla la función de un Ministro de Fe. Artículo Fija un plazo de dos años para que los municipios establezcan un registro 5 Transitorio de todos los condominios sociales existentes en cada comuna. Dicho registro debe señalar aquellos condominios que carecen de comité de administración o de administrador. DL N° 2.552 de 1979 Art. 3 Propuesta del Ejecutivo Modifica el procedimiento de tasación que efectúan los Directores de Obra Municipal, para establecer la calidad de vivienda social de una edificación, eliminando el valor del suelo como una variable del procedimiento. Además, establece que se entenderán como vivienda social las viviendas construidas por el SERVIU y sus antecesores legales. Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades Art. 22 Propuesta del Ejecutivo Establece una nueva responsabilidad de las unidades de desarrollo comunitario, llevar un registro de organizaciones comunitarias y de condominios sociales. En los casos que esta unidad no esté contemplada en la planta municipal, esta función la ejercerá la Secretaria Municipal. Elaboración propia. III. Legislación comparada Se revisaron cinco países, Gran Bretaña, España, Francia, Australia y Argentina, en relación al modelo de vivienda social existente; el sistema de copropiedad existente, y si éste contempla consideraciones especiales en relación a la vivienda social. De ellos, Gran Bretaña, España, Francia y Australia, presentan modelos de gestión en que la vivienda para los sectores de menores recursos es entregada en modalidades de arrendamiento, permaneciendo la propiedad de la vivienda en manos de entidades públicas (municipios) o privadas (Organizaciones sin fines de lucro), entre cuyas responsabilidades está la mantención de los conjuntos habitacionales. Igualmente, existen sistemas de complemento a los ingresos familiares, para soportar los costos de mantención de la vivienda. Estos modelos contemplan ayudas para adquirir vivienda en propiedad para otros segmentos de la población, en la medida que estos tienen acceso a ingresos regulares. En Argentina, el sistema de acceso a la vivienda en propiedad se dispone también para los sectores de menos recursos. En los países consultados, ninguna de las leyes de propiedad horizontal contempla consideraciones específicas para los casos de vivienda social, condicionando, de esta forma, que se cumplan las mismas exigencias que en el resto de los conjuntos de propiedad colectiva. 6 Sin embargo, en Francia existe un sistema de intervención para solucionar aquellos casos de condominios en situaciones de incumplimiento o morosidad. 1. Reino Unido La vivienda social, en el Reino Unido, es la vivienda de bajo costo dispuesta para los sectores en situación de vulnerabilidad2. En todo el Reino Unido, las viviendas sociales pueden encontrarse como viviendas de alquiler, viviendas accesibles para compraventa, así como otras formas de tenencia como esquemas de propiedad compartida. Esta vivienda generalmente es proporcionada por los consejos locales (gobiernos locales) y por organizaciones sin fines de lucro tales como las Asociaciones de Vivienda. El marco legal en que opera la vivienda social está dado por Housing Act 19963, norma que establece las condiciones para la provisión de la vivienda, incluído el sector social, la regulación para las viviendas colectivas, los contratos de arrendamiento, la administración de los subsidios, los deberes y derechos de los arrendatarios, la falta de vivienda y otros aspectos relacionados. Sin embargo, desde el año 2002, existe la copropiedad inmobiliaria denominada “Commonhold System”. En efecto, el Commonhold and Leasehold Reform Act 20024, define la copropiedad como un sistema de tenencia intermedia. Esto significa una modalidad de propiedad conformada por un terreno de propiedad de una asociación de propietarios, sobre el cual se establece un sistema de administración mediante directores y con las obligaciones y responsabilidades establecidas en un reglamento de copropiedad. Bajo esta modalidad, la comunidad es la propietaria del conjunto y arrienda a cada uno de las usuarios de las unidades, en un monto que paga, la propiedad, su mantención y un pequeño arriendo, constituyéndose en un modo de acceder a una vivienda en propiedad. La propia ley establece las materias que deben ser normadas y en cada reglamento se establecerá el criterio con el que se aplicara esta regulación. 2. España El estado español, a través del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación (20092012), estableció que las formas de acceso a la vivienda eran la compra, el arrendamiento y la rehabilitación, (incluyendo las distintas modalidades de vivienda Housing Europe Review 2012. Cechodas Houisng Europe. Disponible en http://www.housingeurope.eu/www.housingeurope.eu/uploads/file_/HER%202012%20EN%20web2_1.pd f (Mayo, 2013) 3 Housing Act 1996. Disponible en http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1996/52/introduction (Mayo, 2013) 4 Commonhold and Leasehold Reform Act 2002. Disponible en http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2002/15/part/1/crossheading/commonhold-community-statement (Mayo, 2013). 2 7 protegida) y en este marco general fijó la existencia de distintas modalidades de subsidio. El financiamiento de la vivienda protegida (VPO) se realiza, principalmente, con recursos aportados por el Plan Nacional de la Vivienda, y en menor medida por los planes regionales de cada comunidad y fuentes de crédito privado. La Ley de Propiedad Horizontal5 es el cuerpo legal que regula a las copropiedades en España. Allí se establecen las regulaciones vinculadas a la utilización de los espacios y servicios de un inmueble, además establece la organización, y los criterios que debe acordar la comunidad en relación a su administración. Esta norma no contempla condiciones especiales aplicables a las modalidades de vivienda social disponibles, responsabilidad que es asumida por los arrendatarios u propietarios según corresponda. Las principales normas de este reglamento dicen relación con los siguientes aspectos: Todos los propietarios tiene la obligación de representar a la comunidad como presidentes y secretarios. Las comunidades pueden establecer criterios de rotación en tal sentido. Todos deben contribuir proporcionalmente a los gastos de la comunidad, ya sea los establecidos por el reglamento o los que defina la comunidad, pudiendo establecerse formas diferentes de contribución por la propia comunidad. Deben efectuarse reuniones al menos una vez al año. También pueden ser solicitadas por lo copropietarios que representen al menos el 25% de los derechos de los copropietarios. Entre las sanciones a quienes incumplan el reglamento se contempla la suspensión del derecho a uso de la propiedad por un plazo de hasta tres años para los propietarios o la expulsión en caso de los arrendatarios. La propiedad unidad individual se constituye en garantía respecto de la responsabilidad en el pago de los gastos comunes, por lo que previo juicio puede ser rematada para el efecto de su cancelación. Los quórum contemplados corresponden a: unanimidad cuando se trate de materias relativas a la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad; tres quintos de los derechos del condominio en materias relativas a los servicios otorgado o el arrendamiento de los bienes; la realización de obras y nuevos servicios, requiere la aprobación de un cincuenta por ciento de los propietarios; para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que representen igual porcentaje de los derechos. En segunda convocatoria, los acuerdos serán validos con la mayoría de los asistentes que representen al menos la mitad de los derechos de la copropiedad. Ley de Propiedad Horizontal, España. http://www.boe.es/boe/dias/1999/04/08/pdfs/A13104-13112.pdf (Mayo 2013) 5 Disponible en 8 3. Se contempla la figura del administrador, quien será responsable del adecuado funcionamiento del condominio, sus instalaciones y servicios; prepara el Plan de Gastos Previsibles, resolver reparaciones o situaciones de urgencia relacionados con el conjunto, ejecutar los acuerdos de la Junta de Copropietarios, actuar como secretario de la junta y cualquier otra responsabilidad que le asigne la Junta. Francia La vivienda social en Francia es mayoritariamente provista mediante un sistema de arriendos de renta regulada, administrado por organizaciones denominadas “Habitation à Loyer Modéré” (HLM). Corresponden a actores mandatados por el Estado para satisfacer una demanda de interés general. Estas organizaciones pueden ser sociedades público privadas (Société d’économie mixte, SEM) u organizaciones sin fines de lucro 6, que en total corresponden a alrededor de 760 organizaciones estructuradas en cinco federaciones controladas por el Ministerio de Igualdad de los Territorio y el Alojamiento, y por el Ministerio de Finanzas7. El sector de la vivienda social en Francia, representa alrededor del 17% de las unidades existentes y corresponde a un sector especifico que se rige por disposiciones legales y reglamentarias distintas de las que rigen el resto del mercado (Code de la Construction et de l’Habitation, CCH). El sistema de la vivienda social incluye disposiciones específicas relativas a la construcción, desarrollo, asignación y gestión de las viviendas, tanto en programas de alquiler social como para su adquisición8. La copropiedad inmobiliaria se rige por lo señalado en la Ley N° 65-557 de 19659, legislación que contempla un acápite especial destinado a lo que denominan “Condominios en problemas”. En ella se establece un procedimiento que permite que, en los casos en que en los condominios se adeuden hasta un 25% de los servicios u otros gastos de mantención, los propietarios que representen al menos un 15% de los derechos de los condominios pueden solicitar a los tribunales locales10 la intervención del condominio. Housing Europe Review 2012. Cechodas Houisng Europe. Disponible en http://www.housingeurope.eu/www.housingeurope.eu/uploads/file_/HER%202012%20EN%20web2_1.pd f (Mayo 2013) 7 Pagina Web de las HLM. http://union-habitat.org/les-hlm-de-%C3%A0-z/annuaire-des-organismes (Mayo 2013) 8 Housing Europe Review 2012. Cechodas Houisng Europe. Disponible en http://www.housingeurope.eu/www.housingeurope.eu/uploads/file_/HER%202012%20EN%20web2_1.pd f (Mayo 2013) 6 Disponible en http://www.legifrance.gouv.fr/affichTexte.do;jsessionid=4C22B56B17F2CB003E5236628D2FB76D.tpdjo1 6v_3?cidTexte=LEGITEXT000006068256&dateTexte=vig (Mayo 2013) 10 Tribunales de gran instancia. Disponible en http://vosdroits.service-public.fr/F2187.xhtml (Mayo 2013) 9 9 Esta intervención consiste en el nombramiento de una persona, en calidad de interventor, por un plazo de tres meses, renovable por una vez, cuya función es restablecer el equilibrio financiero y, en caso necesario, adoptar las medidas para garantizar la seguridad del edificio, así como llevar adelante las acciones de mediación o negociación entre las partes para resolver la situación. En los casos de afectación del equilibrio financiero del condominio, el tribunal puede modificar la misión del administrador provisional, prorrogando la duración de su intervención. 4. Australia La solución de la vivienda social, en general, se aborda mediante sistemas de arrendamiento de viviendas a precios regulados, ejercida tanto por los gobiernos locales como por organizaciones privadas sin fines de lucro que asumen esta responsabilidad. En estos casos, los propietarios tienen responsabilidades en la mantención de las unidades como por otra parte existe una responsabilidad de los arrendatarios en el cuidado y en algunos casos se condiciona la permanencia en la unidad. En este contexto, las formulas de copropiedad, en general se aplican sobre segmentos de propietarios, que no necesariamente tienen las condiciones de vulnerabilidad de los casos nacionales. Se reconocen dos tipos de copropiedad, asociados a la introducción de la actual norma de copropiedad “Strata Titles”. (Strata Titles Act 1985 y sus modificaciones posteriores: 1995, 1997)11. La ley establece12, entre otros aspectos el derecho un voto de cada propietario, el porcentaje de derechos en la copropiedad según el plano confeccionado para el efecto y además la fórmula con la que se cálcula del monto de las contribuciones o “gastos comunes” que ha cada uno les corresponde pagar, en relación al valor de la propiedad. También puede aplicar intereses de hasta un 15% anual por contribuciones adeudadas. El sistema opera con un administrador de la copropiedad, como un agente externo encargado de la administración, establecido mediante un contrato de corta duración (un año). Las principales obligaciones de los administradores son: • Hacer cumplir los estatutos; • Controlar y administrar los bienes comunes en beneficio de todos los propietarios; A guide strata titles. Australia. Disponible en http://www.landgate.wa.gov.au/docvault.nsf/web/FOR_LG_Strata_Titles_3.03/$FILE/STRATA-TitleGuide-ONLINE.pdf (Mayo, 2013) 12 Strata Titles Act 1985, Australia Occidental. http://www.austlii.edu.au/au/legis/wa/consol_reg/stgr1996337/ (Mayo, 2013) 11 10 • Mantener adecuadamente y, si es necesario, renovar y sustituir la propiedad común, incluyendo los accesorios y elementos empleados en relación con para su utilización. Los reclamos contra el administrador se canalizan a través de la Agencia de protección al Consumidor13, quienes tienen potestades del cuidado del consumidor en el ámbito inmobiliario y pueden establecer multas, sanciones e incluso la devolución de los honorarios pactados. El administrador tiene la responsabilidad de la contratación de los seguros (resguardo de toda la edificación, y la propiedad común, a costo de reposición del conjunto; seguros de responsabilidad civil y otros seguros exigidos por ley, por ejemplo, respecto de los trabajadores que laboran en el conjunto). La comunidad se organiza mediante un comité de organización o Consejo de Propietarios, conformado entre 6 y 57 miembros según lo establezca el reglamento, elegidos en asamblea por los propietarios del conjunto, a razón de un voto por cada propiedad. El Consejo tiene facultades para hacer cumplir con el reglamento de la copropiedad, y es la contraparte del administrador. El reglamento constituye una herramienta complementaria a los planos de copropiedad, y son registrados de manera conjunta. Se establecen cuatro tipos de resoluciones: a. Resoluciones unánimes. b. Resoluciones sin disentimiento. Aprobadas por el cincuenta por ciento de los derechos y sin votos en contra. c. Resolución especial. Aprobada por el cincuenta por ciento de los derechos y con menos de un veinticinco por ciento de los votos en contra. d. Resolución ordinaria, mayoría simple de los presentes. Las tres primeras pueden ser realizadas de manera presencial o por escrito. Asimismo se limita la participación en cualquier tipo de votación de quienes no estén al día en sus contribuciones o “gastos comunes”. Los propietarios al votar una propuesta pueden, aprobarla u oponerse a ella y en tal caso deben fundamentar las razones de su oposición. Si no lo hacen su voto se considera invalido. La alteración de cualquier estructura de la copropiedad debe ser aprobada mediante resolución sin disentimiento, respecto de otras materias, estas quedan establecidas en cada reglamento de copropiedad. 5. 13 Argentina Real Estate and Business Agents Act 1978 11 En Argentina la copropiedad inmobiliaria está regida por la Ley de propiedad horizontal N° 13.512 del año 194814 y su reglamento, Decreto N° 18.734 de 194915. Allí se establece que esta norma es aplicable a “distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso, o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una persona”. Bajo esta definición, se reconocen como copropiedad sólo a edificaciones únicas, con distintos tipos de divisiones interiores (edificios) y no conjuntos en extensión como los barrios cerrados o countries, similares a los que en Chile se denominan condominios en extensión. Durante el curso del año 2012, se presentó un proyecto de ley16, actualmente en discusión, que busca modificar la Ley de propiedad horizontal, incorporando los siguientes aspectos: Define la propiedad como una forma de derechos sobre un inmueble, que reconoce dos tipos de bienes: comunes y propios. Entre los comunes se distingue aquellos que pertenecen a algunos de los propietarios, de los que pertenecen al consorcio, o conjunto de los copropietarios. Define el concepto de consorcio (equivalente a la comunidad como el conjunto de propietarios de las unidades funcionales), la cual cuenta con personalidad jurídica. La responsabilidad de los bienes comunes que le corresponde a cada propietario se determina proporcionalmente a la superficie de su unidad funcional (propia). Establece el pago de expensas (gastos comunes) o contribuciones los que pueden ser comunes ordinarias, que comprenden recursos para la administración, reparación de los bienes comunes y lo necesario para mantener las condiciones de seguridad, comodidad y decoro. Las expensas extraordinarias son aquellas establecidas en una asamblea. Se establece como fecha de cancelación, los diez primeros días de cada mes. Los propietarios o el consorcio no pueden realizar obras que afecten los bienes comunes, sin el consentimiento de la mayoría y previo informe de un profesional autorizado. En los casos de oposición, si esta no se justifica en la ocurrencia de perjuicios, esta decisión puede ser revocada por un juez. Si las obras afectan la estructura de forma sustancial debe efectuarse por acuerdo unánime. Si las modificaciones benefician a un solo propietario, éste debe asumir tanto el costo de las obras como las modificaciones legales que deban realizarse. El reglamento debe contener: Determinación del terreno, de las unidades funcionales y complementarias (Bienes comunes), de los bienes propios, comunes y del consorcio, la participación de cada unidad y de su propietario; Disponible en http://www.ligadelconsorcista.org/ley13512 (Mayo, 2013) Disponible en http://www.ligadelconsorcista.org/legislacion/decreto-n-1873449-reglamentario-la-leypropiedad-horizontal (Mayo, 2013) 16 Disponible en http://www.hcdn.gov.ar/proyectos/proyecto.jsp?id=136206 (Mayo, 2013) 14 15 12 el uso y goce de los bienes comunes y del consorcio; el destino de las unidades y su arrendamiento temporal por menos de 30 días (Alojamiento turístico) Las asambleas son las reuniones que estudian tanto los temas contemplados en el reglamento de copropiedad, como lo propuesto por el administrador y otras que hubiere propuesto la comunidad y se aprueban con la mayoría absoluta de los votos de los derechos de la comunidad. Se establece un Consejo de Propietarios. 13 Anexo. Nuevos quórum propuestos por el Ejecutivo para asambleas y acuerdos Tabla N° 2: Nuevos quórum propuestos por el Ejecutivo para asambleas y acuerdos. Situación Actual 1° citación Situación propuesta 2° citación Asambleas ordinarias 60% de derechos condominio los del Los concurran Asambleas extraordinarias 80% de derechos condominio los del 60% de derechos condominio Asambleas extraordinarias para temas 1al 6 del artículo 17 80% de los derechos del condominio. Asambleas que incidan en el porcentaje de derechos de los copropietarios sobre los bienes comunes Unanimidad 1.1. Asambleas de Condominios de Vivienda Social Ordinarias o extraordinarias 1.1. 1.1. Asambleas para subdividir un condominio de vivienda social 1.1. 1.1. Acuerdos con voto favorable del 75 % de los derechos del condominio. 1° citación 2° citación que 60% de derechos condominio los del Los concurran los del 75% de derechos condominio los del 50% más uno de los derechos de los asistentes 75% de los derechos del condominio. 75% de los derechos del condominio. Acuerdos con un 50% más uno de los derechos del condominio Acuerdos con un 50% más uno de los derechos del condominio Se elimina Mayoría de los derechos del condominio (50% más uno) 1.1. 1.1. Acuerdos con el voto favorable de 2/3 de los asistentes. Fuente: Elaboración propia. 1.1. Aprueba el 75% de los derechos del condominio. 1.1. que