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Naciones Unidas Comité de los Derechos del Niño Día de Debate General Hablar, Participar y Decidir - El Derecho del Niño a ser Escuchado Grupo 1: el derecho del niño a ser escuchado en los procedimientos judiciales y administrativos “Derecho a ser escuchado” Gabriel M A Vitale / Cecilia Lopez. Asociación Anahí. Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia – República Argentina El artículo 12 de la convención de los derechos del niño establece que: “... 1. los estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño... 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional...” El reconocimiento a los niños que se realiza a través de este artículo, del derecho a formarse un juicio propio y a expresar su opinión libremente, así como a ser escuchado, importa por un lado uno de los valores fundamentales de la misma y por otro lado, plantea tal vez uno de los desafíos más importantes constituye la llave que abre la puerta hacia un modelo más participativo de crianza de los niños, lo cual ha provocado resistencias y objeciones por parte de una sociedad que aún no se encuentra preparada para tratarlos con paridad1 El Comité de derechos del niño en su Trigésima primera sesión a Considerado que de los informes presentados por los estados parte según el articulo 44 de la convención: “...1- El comité expresa su preocupación por la legislación vigente sobre los niños, ley 10.903 (ley de patronato), que data del año 1919 y se basa en la doctrina de la “situación irregular” donde los niños son objeto de “protección judicial”. Aunque la cámara de diputados haya aprobado (media sanción) un proyecto de ley sobre la protección integral de los derechos del niño en noviembre de 2001, aún no ha sido sancionada. De modo que no existe una legislación vigente en el ámbito federal que considere a los niños y niñas como sujetos de derechos. Además, el comité también observa que la legislación provincial generalmente no cumple con las disposiciones y principios de la convención...25. El comité manifiesta su preocupación porque los principios de no-discriminación (art. 2 de la convención), interés “Promoviendo la participación de los niños en la toma de decisiones democráticas”, extraídos de Promoting Children¨`participation in democratic. 1 superior del niño (art.3), el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del niño (art. 6) y el respeto por las opiniones de los niños (art. 12) no se ven completamente reflejados en la legislación y las decisiones administrativas y judiciales del estado parte, así como en las políticas y programas relevantes para los niños en el ámbito federal, provincial y local. A la luz del artículo 12, el comité recomienda que el estado parte: observe las recomendaciones anteriores del comité (ídem, párrafo 21) que aconsejaban tomar medidas para fomentar la participación activa de los niños en las escuelas, y en la sociedad en general, según el espíritu del artículo12 de la convención;...asegure que todos los niños lo suficientemente maduros como para expresar sus opiniones sean escuchados en todos los procedimientos judiciales y administrativos que los afecten; y... lleve a cabo campañas para concientizar a los niños, padres, profesionales que trabajen con los niños y para ellos y al público en general sobre el derecho de los niños a ser oídos y a que sus opiniones sean tomadas en serio. Es importante destacar que a nivel nacional, fue sancionada a fines del año 2005 la Ley 26.0612 denominada “De la Promoción y Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, que se alza como el plexo normativo que derrocaría -cuanto menoslegislativamente al patronato a nivel nacional. En relación al Derecho a ser oído, la ley se refiere a é en varios artículos. El 24 se dedica específicamente al "derecho a opinar y a ser oído", en los siguientes términos: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) que sus opiniones sean tendidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, el ámbito estatal, familiar, comunitario, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.” Existen además otras disposiciones dedicadas al tema. A los efectos interpretativos de lo que ha de considerarse como interés superior del niño, el artículo 3 consagra “el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta”...Por otra parte, el derecho a ser oído es garantizado como parte del derecho a la libertad, ya que el artículo 19 estipula que este derecho comprende expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela (inc. b) y expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos (inc. c)....Para el ámbito propiamente judicial, el artículo 27 establece que “Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) a ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) a participar activamente en todo el procedimiento; e) a recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.” 2 Publicada en el Boletín Oficial el 26 de Octubre de 2005 - ADLA 2005 - E, 4635 La ley señala una serie de medidas a las que podrá arribarse ante un caso de amenaza o vulneración de derechos. En ese sentido, al momento de adoptarse medidas que impliquen el alejamiento temporal o permanente de su medio familiar, el artículo 41 determina que ello se hará “en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes”. Por último, en el artículo 66 se establece entre las obligaciones de las ONG que trabajen en materia de promoción y protección de derechos de la infancia la de “garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos”. Se estima que el marco legal es adecuado para garantizar plenamente el derecho a ser oído que los niños, niñas y adolescentes poseen. Sin embargo, siendo el ámbito judicial aquel en el cual diariamente se debaten los conflictos en que se hallan involucrados asuntos que conciernen a estas personas, resulta necesario que dicha garantía también forme parte de los Códigos de Procedimiento a los efectos de que no sean posible interpretaciones en el sentido de que la inmediación entre el magistrado y el niño no es indispensable; siendo suficiente el contacto que estos tengan con los auxiliares del magistrado. En la provincia de Buenos Aires, en el marco de los procedimientos ante los Tribunales Colegiados de Familia es una práctica más que frecuente que los magistrados omitan el contacto directo con el niño o joven involucrado considerando suficiente las entrevistan que mantienen con el cuerpo técnico asesor. Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se expidió al respecto, considerando que “…Corresponde anular de oficio la sentencia dictada en un juicio de divorcio con relación a la tenencia y al régimen de visitas dispuesto, en cuanto el fallo remite en este punto a lo dictaminado por el Ministerio Pupilar y no surge de las actuaciones que se haya recabado la opinión de los hijos del matrimonio, toda vez que la representación que el asesor de incapaces ejerce no suple ni por ende subsana la omisión del contacto personal del juez con el menor…”3, aún es una práctica habitual que los Jueces no tienen contacto personal. Del modo en como escuchar la palabra de los niños, niñas y adolescentes, la ley nacional 25.8524 establece la incorporación al código procesal penal nacional la siguiente reforma: “Artículo 250 bis: cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el código penal, libro ii, título i, capítulo ii y título iii, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad, se seguirá el siguiente procedimiento: a) los menores aludidos solo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes, designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes; b) el acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionados con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; c) en el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante con las conclusiones a las que arriban; d) a pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con el que se cuente. en ese caso previo a la iniciación del acto el tribunal hará 3 4 SCJBA (A. 78.728), 2/05/2002, publicado en LL 2003 A, 425 Publicada en el Boletín Oficial con fecha 8 de enero de 2004. saber la profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que sugieran durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate de actos de reconocimientos de lugares o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado...Art. 250 ter. Cuando se trate de víctimas previstas el Art. 250 bis., que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieran cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialistas acerca del la existencia de riesgo para la salud psico-física del menor en caso de comparecer ante los estrados. en caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 250 bis.” si bien, no es muy claro el fundamento del límite al cual desea llegar haciendo exclusiva mención del libro ii titulo i capitulo ii y titulo iii, y sus inciso b) - c); no se entiende las menciones “...con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor...” y por supuesto que no se comparte que el único mecanismo de intervención sea a través del informe de un especialista recuperando la voz del sujeto infante interviniente, ya que como se ha dicho anteriormente existen múltiples mecanismos que conjugan mas fielmente el derecho de las víctimas y el de los imputados, si bien es un claro avance mas que beneficioso en el reconocimiento de los derechos de la infancia y especialmente en evitar la revictimización producida por la agencia policial, administrativa o judicial. En el mismo sentido, a través de la ley 39955 en la provincia de Río Negro se modifica el Código Procesal Penal, incorporando los siguientes artículos:”Artículo 234 bis: Cuando se trate de víctimas o testigos de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II, III y VI y Título III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, se debe seguir el siguiente procedimiento:..a) Los menores aludidos sólo deben ser entrevistados por un psicólogo o médico psiquiatra especialistas en niños y/o adolescentes designado por el juez que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa en sede policial o por el Juez, el tribunal o las partes...b) El acto se debe llevar a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor...c) En el plazo que el Juez disponga, el profesional actuante debe elevar un informe detallado con las conclusiones a las que arriba...d) A pedido de parte o si el Juez lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto serán seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente...En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Juez debe hacer saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que deben ser canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor...e) Del acto mencionado en el inciso d) se dejará constancia en soporte audiovisual. A dicho soporte tendrán acceso exclusivo las partes y será exhibido como prueba siempre velando por el interés superior del menor...Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o casas, el menor debe ser acompañado por el profesional que designe el Juez, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado...Artículo 234 ter: Cuando se trate de víctimas o testigos previstos en el artículo 234 bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia hayan cumplido dieciséis (16) años de edad y no hubieren cumplido los dieciocho (18) años, prestarán juramento previo al 5 Publicada en el Boletín Oficial el 29 de Septiembre de 2005 - ADLA 2005 - E, 5443. acto...” Asimismo, en la provincia de Córdoba también se modifica el Código Procesal Penal a través de la Ley 91176 por la cual se incorpora a su texto el artículo 221 Bis que reza: “Cuando se trate de una víctima o testigo de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro Segundo, Título III, Capítulos II, III, IV y V, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no haya cumplido los dieciséis (16) años de edad, se seguirá el siguiente procedimiento: 1) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo del Poder Judicial de la Provincia, pudiendo ser acompañado por otro especialista cuando el caso particular lo requiera, ambos designados por el órgano que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho órgano o las partes, salvo que excepcionalmente y por razones debidamente fundadas, el fiscal lo pudiera autorizar. El órgano interviniente evitará y desechará las preguntas referidas a la historia sexual de la víctima o testigo o las relacionadas con asuntos posteriores al hecho. 2) El acto se llevará a cabo, de conformidad a los artículos 308 y 309 del presente Código, en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor, cuando ello fuere posible. 3) El órgano interviniente podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de un informe detallado, circunscrito a todos los hechos acontecidos en el acto procesal. 4) A pedido de parte, o si el órgano interviniente lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente, o, en su defecto, mediante cualquier otra modalidad que preserve al menor de la exposición a situaciones revictimizantes, sin perjuicio del derecho de defensa. En tal caso, previo a la iniciación del acto, el órgano interviniente hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate del reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el órgano interviniente, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado, quien a todos los efectos será representado por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y posibilitarle el acceso al informe, acta, constancias documentales o respaldos fílmicos del acto. Cuando se trate de menores que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido dieciséis (16) años de edad y no hubieren cumplido los dieciocho (18) años, el órgano interviniente, previo al acto o la recepción del testimonio, requerirá informe al especialista acerca de la existencia de riesgos para la salud psicofísica del menor respecto de su comparendo ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto precedentemente. Sumándose a este criterio especial la Provincia de Buenos Aires por ley 13.425 modifica el artículo 102 de la ley 11.922 (código procesal penal)7 y en su cuarto párrafo dispone: “...declaraciones testimoniales y otras medidas especiales ... las declaraciones de menores de edad víctimas de delitos, podrán recibirse mediante técnicas de observación que no los expongan a situaciones traumáticas, cuando así lo solicite su representante. De la declaración efectuada se dejará constancia documental mediante video grabación u otro Publicada en el Boletín Oficial el 15/12/2004 - ADLA 2005 - A, 752. 7 B.O. 19-01-06 Provincia de Buenos Aires 6 medio similar, que permita su reproducción posterior, evitándose en lo posible la reiteración del acto procesal...” . Deuda que tiene esta Provincia ya que ha suspendido en dos oportunidades las leyes 12.607 y 13.298 las cuales receptaban los principios de la CIDN y en especial los principios de protección integral de la infancia y su mecanismo mas operativo cual es el derechos a ser escuchado. No solo debemos adecuar los sistemas legislativos sino que también debemos asignar los recursos económicos para poder llevar adelante las correspondientes adaptaciones para cumplimentar estas obligaciones. Es importante generar normas y procedimientos para armonizar el derecho internacional al derecho interno y que cada provincia logre el cumplimiento efectivo de este derecho. La Convención reconoce que los niños son sujetos de derechos siendo, que deben ser escuchados y tenidos en cuenta en todo tipo de procedimiento que les afecte, asegurando siempre su integridad, o sea adecuar los ordenamientos internos en base a los compromisos incorporados formalmente por el Estado, siendo su pura y exclusiva responsabilidad la aplicación a través de sus diferentes poderes, para poder lograr que los procedimientos no se basen en edades inhabilitantes, sino en personas y capacidades, en sujetos individuales en desarrollo, donde el aumento de libertades y derechos garantizados se equilibre con el aumento de responsabilidades, ya que la libertad no se concede sino que se asume, ya que la responsabilidad no se puede adquirir por decreto sino que se tienen que facilitar las condiciones para que la responsabilidad se aprenda y se exprese, es por ello que es nuestra responsabilidad, que esto se cumpla.