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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012. SOLICITANTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: LORENA GOSLINGA REMÍREZ. México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil doce emite la siguiente: RESOLUCIÓN Mediante la que se resuelven los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 111/2012, cuyos temas de fondo son, entre otros, los siguientes: ¿Qué comprende y qué alcances tiene la carta de consentimiento bajo información cuando un paciente ingresa a un hospital o es sometido a un procedimiento de cirugía mayor? ¿Mediante qué mecanismos se puede tener por satisfecha la obligación de los doctores de informar a los pacientes sobre los riesgos o beneficios del acto médico que se autoriza? ¿Las bases generales sobre el contenido de las cartas de consentimiento bajo información previstas en la Norma Oficial Mexicana 168-SSA1-1998, relativa al Expediente Clínico de cada paciente, pueden suplirse con otros procedimientos que tengan la finalidad de informar a este último los riesgos y beneficios esperados del acto médico autorizado? SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 ¿La falta de consentimiento informado puede ocasionar daño moral en sí misma o se requiere de una actuación negligente por parte de los médicos para que se actualice dicho supuesto? I. ANTECEDENTES 1. De la revisión efectuada a las constancias de autos se obtiene que el presente asunto tiene origen en los siguientes hechos: 2. A los dos años de edad ********** sufrió una infección de garganta que le ocasionó una artritis séptica de estreptococo pyogenes. 3. Con motivo de dicha enfermedad, los médicos tratantes le recomendaron un aumento en el zapato derecho como consecuencia de que el fémur derecho se necrosó (destrucción íntima del tejido óseo). 4. En enero de dos mil seis, la paciente decidió ponerse bajo la atención del Instituto Nacional de Rehabilitación, en el que la atendieron los doctores ********** y **********. Se le asignó el expediente número ********** y tuvo su primera consulta en el mes de marzo de dos mil seis. 5. Tras diagnosticársele artritis séptica de cadera en el Instituto, se programó una cirugía de reemplazo articular (prótesis), debido al desgaste en las cabezas de los fémures. 6. El trece de junio de dos mil siete se le practicó la cirugía respectiva. Unos días antes de que se le practicara dicha intervención la paciente firmó una carta responsiva proporcionada por personal del hospital, 2 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 misma que ratificó en su contenido y firma, consintiendo de forma genérica los riesgos que implicaba la cirugía. 7. Durante la cirugía se produjo una lesión del nervio ciático de la paciente, lo que le provocó cierto grado de incapacidad. Como consecuencia de ello, ********** promovió juicio ordinario civil en contra del Instituto Nacional de Rehabilitación y de los doctores ********** y **********. 8. La parte actora demandó las siguientes prestaciones: a) el pago de daño moral y de responsabilidad civil por daño corporal; b) el pago de los intereses legales que se generen sobre las prestaciones aludidas; c) la declaración judicial de que los demandados tienen en todo tiempo la obligación de pagar los gastos médicos, hospitalarios y viáticos para la paciente y otra persona, a fin de que sea atendida en el país o en el extranjero y supla en la medida de lo posible o mejore la incapacidad que le provocaron al haberle insertado una prótesis de cadera del lado derecho que le dañó el nervio ciático, además de la obligación de darle servicio médico por el resto de su vida sobre todo de índole psicológico, de rehabilitación y en la especialidad de ortopedia y neurología en el hospital de su confianza, y d) el pago de los gastos y las costas procesales originadas por la tramitación del juicio. 9. Tramitado el juicio respectivo, el Juez Octavo de lo Civil, mediante sentencia de quince de febrero de dos mil once, determinó procedente la vía ordinaria civil, que la parte actora no acreditó su acción y, consecuentemente, que había que absolver a los demandados en todas y cada una de las prestaciones reclamadas, sin hacer especial condena en costas en esa instancia. 10. Inconforme con el anterior fallo la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior 3 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 de Justicia del Distrito Federal, mediante sentencia de dieciséis de junio de dos mil once. En dicha sentencia la Sala determinó declarar fundado el recurso de apelación hecho valer por la parte actora y revocar la sentencia de primera instancia, sin hacer condena en costas para ninguna de las partes. 11. Los codemandados promovieron sendos juicios de amparo, de los cuales correspondió conocer y resolver, mediante ejecutorias de fecha veintidós de septiembre de dos mil once, al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En los referidos fallos, el órgano colegiado determinó conceder el amparo a los codemandados para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución dictada por la Sala y, en su lugar, se dictara otra, en la que se resolviera la procedencia de las acciones deducidas en juicio, ubicando la reclamación del daño moral en la hipótesis normativa correspondiente, conforme a las consideraciones de las ejecutorias señaladas, para que posteriormente se analizara la acción de responsabilidad civil por daño corporal, determinando si quedó o no acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas ofrecidas por las partes y, en específico, de la pericial en materia de medicina en la especialidad de ortopedia, y de las objeciones planteadas por las partes a esas opiniones. 12. En cumplimiento a las ejecutorias de amparo, la Sala Civil dejó insubsistente la sentencia de dieciséis de junio de dos mil once y dictó otra el tres de enero de dos mil doce, en la que resolvió que es parcialmente fundado el recurso de apelación hecho valer por la parte actora, por lo que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Octavo de lo Civil en el Distrito Federal, condenando a los codemandados al pago del importe que resulte por la indemnización de daño moral y por el daño físico que le fue ocasionado a la paciente, derivado de la responsabilidad civil subjetiva en que incurrieron. 4 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 Asimismo, los condenó al pago de los intereses legales que resulten y al Instituto demandado le ordenó continuar prestando la atención médica requerida por la actora. 13. Dicho fallo constituye el acto reclamado en el juicio de amparo sobre el que versa la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. II. TRÁMITE 14. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil doce en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, apoderado legal del Instituto Nacional de Rehabilitación, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto y las autoridades que a continuación se indican: AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Como ordenadora: La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. b) Como ejecutora: El Juez Octavo Civil del Distrito Federal. ACTO RECLAMADO: La sentencia de la autoridad señalada como ordenadora de fecha tres de enero de dos mil doce, dictada en el toca **********. 15. La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes. 5 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 16. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió el conocimiento del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente admitió a trámite la demanda, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil doce, quedando registrada con el número 150/2012, y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrito1. 17. Solicitud y trámite del ejercicio de la facultad de atracción. El apoderado legal del Instituto Nacional de Rehabilitación solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo número 150/2011, mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2. 18. El Secretario General de Acuerdos ordenó remitir el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal mediante proveído de trece de marzo de dos mil doce3. Por su parte, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 111/20124. 19. En el mismo acuerdo, en atención a la falta de legitimación del peticionario, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispuso someter la referida solicitud a la consideración de la señora y señores Ministros integrantes de esta Primera Sala a fin de determinar si alguno de ellos optaría por hacerla suya. 1 Fojas 157 a 159 del cuaderno de amparo. Foja 1 del cuaderno de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. 3 Foja 9 ídem. 4 Foja 12 ídem. 2 6 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 20. En sesión privada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación celebrada el once de abril de dos mil doce, el Ministro José Ramón Cossío Díaz decidió hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.5 21. Por acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala de doce de abril de dos mil doce, se solicitó al Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que remitiera los autos del juicio de amparo directo 150/2012.6 22. En cumplimiento a dicho requerimiento, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito informó a esta Primera Sala que el juicio de amparo directo solicitado guardaba relación con los diversos juicios de amparo D.C. 151/2012, promovido por ********** (paciente); el D.C. 152/2012, promovido por ********** (médico), y el D.C. 153/2012, promovido por ********** (médico), ya que en todos ellos se reclama la sentencia dictada en el toca **********, el tres de enero de dos mil doce, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por lo que adjuntó copia certificada de las demandas respectivas. 23. Finalmente, por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó el turno del asunto a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.7 5 Foja 344 ídem. Foja 345 ídem. 7 Foja 350 ídem. 6 7 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 III. COMPETENCIA 24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo número 150/2012 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, párrafo segundo, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. IV. LEGITIMACIÓN 25. En términos de los artículos 107, fracción V, inciso d), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Ramón Cossío Díaz cuenta con legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción. 26. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PUEDE SOLICITARSE OFICIOSAMENTE POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”8. 8 Tesis número P. CXLVIII/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, correspondiente a diciembre de 1996, página 109, con el siguiente texto: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 107, fracciones V, último párrafo y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de "los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de oficio, puede conocer de los amparos directos y de los amparos en revisión que no correspondan a su 8 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 27. Cuestiones previas. Previamente a la determinación de si se ejercerá o no la facultad de atracción es necesario tener presentes, además de los antecedentes del caso que ya quedaron precisados en la primera parte de esta resolución, los conceptos de violación que contiene la demanda de amparo interpuesta por el Instituto Nacional de Rehabilitación, los cuales se sintetizan a continuación: a) El Instituto quejoso señala que la Sala responsable incurre en falta de congruencia y exhaustividad, con lo cual viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica en su perjuicio, pues no se pronunció sobre las acciones intentadas en la demanda conforme a las consideraciones de la ejecutoria dictada en el diverso juicio de amparo 563/2011. Lo anterior es así, toda vez que los artículos 1910, 1914 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establecen como premisa la existencia de un hecho ilícito para la procedencia de las acciones de daño moral y de responsabilidad civil, lo cual, a juicio de la parte quejosa, en modo alguno quedó acreditado con los medios probatorios que obran en el expediente, específicamente la antijuricidad y culpa o negligencia en la que hubieran incurrido los médicos codemandados y el Instituto. b) La parte quejosa sostiene que la Sala responsable se limitó a valorar únicamente la carta de consentimiento bajo información, competencia ordinaria pero que por su interés y trascendencia así lo ameriten (disposiciones que se reiteran en los artículos 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), de lo que se infiere que para que este alto tribunal pueda "oficiosamente ejercer dicha facultad, requiere que por lo menos en uno de sus miembros surja la inquietud acerca del interés y trascendencia de un asunto y formule la petición de atraerlo al conocimiento del órgano colegiado, lo que implica que cualquiera de los Ministros que integran la Suprema Corte está facultado para realizar la "mencionada solicitud”. 9 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 siendo que ésta es sólo un elemento de varios que conforman el expediente clínico del paciente aportado por el Instituto. Lo anterior causa perjuicio a la quejosa, en virtud de que refleja un análisis limitado de las pruebas aportadas en el juicio de origen, al sólo hacer la valoración de un elemento y no analizarlo en su conjunto con el resto. c) En opinión de la quejosa, es incorrecta la determinación de decretar la procedencia del daño moral pues quedó demostrado en autos que en todo momento fue intención del Instituto informar al paciente sobre los riesgos que conlleva la intervención quirúrgica que se le practicó, por lo que no se puede acreditar que existió alguna conducta antijurídica por parte del Instituto y del personal que labora en él. d) Manifiesta que es incorrecta la determinación tomada por la Sala, ya que los artículos 1910 y 1914 del Código Civil del Distrito Federal exigen que la responsabilidad subjetiva implique que se haya actuado con negligencia, dolo o intencionalidad en la realización de un daño y que, de acuerdo a los dictámenes periciales en medicina con especialidad en ortopedia no se advierte negligencia en la intervención quirúrgica, ni en el tratamiento brindado a la paciente en el Instituto Nacional de Rehabilitación. e) Argumenta que es incorrecta la decisión de la Sala de suplir la deficiencia de la queja y cambiar los fundamentos legales en que basó la parte actora su acción, pues al realizar lo anterior varió la litis en perjuicio de la ahora quejosa, además de que no justificó la razón por la cual procedía la suplencia de la queja. f) El Instituto quejoso afirma que la Sala responsable, sin respetar lo sostenido por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo, 10 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 determina que la parte actora no fue debidamente informada, lo que por sí mismo hace procedente la acción de daño moral. g) Agrega que la Sala responsable desconoció el consentimiento informado dado por la actora para la intervención quirúrgica, señalando que dicho consentimiento no reúne los requisitos de la normatividad aplicable y que el hecho de que se haya llevada a cabo una plática de sensibilización no demuestra que se le haya explicado el procedimiento quirúrgico que se le iba a practicar a la paciente. h) Sostiene que la Sala incorrectamente determinó la existencia de un daño subjetivo sin considerar que se está ante un tratamiento médico quirúrgico incompleto, el cual fue suspendido por razones imputables a la paciente. i) Señala que la Sala responsable resolvió condenar al Instituto con base en la falsa apreciación de que la lesión se debió a una supuesta improvisación y falta de cuidado de los médicos, lo cual carece de sustento, tal y como se demostró, desde su perspectiva, en el trámite del juicio de origen, a través de los dictámenes periciales médicos con especialidad en ortopedia. j) La parte quejosa aduce que la Sala responsable, al asumir plena jurisdicción, lo hizo de manera confusa e incompleta, pues no demostró porqué concluyó que el estado de salud de la paciente empeoró después de la operación, a pesar de que en autos había quedado demostrado que la actora tenía limitaciones físicas preexistentes a la operación. k) Argumenta que la Sala responsable incorrectamente estimó que debido a la incapacidad permanente que sufre la actora ya no puede desplazarse, siendo que en autos quedó demostrado que la 11 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 paciente siempre se ha desempeñado en puestos administrativos por la incapacidad física que tiene desde los dos años de edad. l) Asimismo, el Instituto quejoso estima que la Sala responsable, a pesar de que transcribió lo determinado por el Tribunal Colegiado en el sentido de que la prueba idónea para determinar la existencia del daño era la pericial médica con especialidad en ortopedia, se basa en la carta de consentimiento bajo información para justificar el nexo causal entre la operación y el daño. 28. Decisión acerca del ejercicio de la facultad de atracción. Visto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí debe ejercerse la facultad de atracción que se solicita, por las razones que serán desarrolladas a continuación: 29. A nivel normativo, la facultad de atracción que puede ejercer la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de un amparo directo se sustenta en los artículos 107, fracción V, inciso d), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, párrafo segundo, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. 30. Ninguna de estas normas, sin embargo, señala a ciencia cierta en qué casos y condiciones debe ejercerse esta facultad. Las únicas pautas normativas textualmente plasmadas se refieren a dos conceptos no definidos que surgen de la siguiente expresión: "…que por su interés y trascendencia así lo ameriten". Ha sido la propia Suprema Corte de 12 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 Justicia de la Nación la que, a través de diversos criterios, ha dado contenido a tal institución. 31. A juicio de esta Primera Sala, las pautas de atracción citadas podrían quedar conformadas tomando en cuenta, en primer lugar, una serie de requisitos formales o de procedencia que colmarían el aspecto de legalidad que debe revestir —como se dijo— el ejercicio de la facultad de atracción. Tales requisitos consisten en que: a) Se ejerza de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, y b) Se trate de un amparo directo o de un amparo en revisión (artículo 107, fracciones: V, último párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). 32. Por otra parte, los casos concretos deben evidenciar la satisfacción de ciertos requisitos sustantivos relacionados con el interés y la trascendencia a las que se refieren el artículo 107 constitucional, en sus fracciones V, último párrafo (en caso de amparo directo) y VIII, inciso b), segundo párrafo (en caso de amparo en revisión). Aquí es donde cobra relevancia el carácter discrecional de la facultad de atracción. 33. Interés y trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. Éstas se predican no de la facultad misma sino de los casos concretos susceptibles de ser atraídos. Entre los diversos criterios que este Alto Tribunal ha emitido 13 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 respecto a lo que debe entenderse por interés o trascendencia, se pueden distinguir dos tipos de requisitos: unos de carácter cualitativo y otros de carácter cuantitativo. A continuación se muestran algunos ejemplos: “ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA DETERMINADA MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con el artículo 107, fracciones V, inciso d), parte in fine y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución General de la República, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por lo tanto, la materia del asunto, por sí sola, no puede dar lugar a la atracción, pues bastaría que cualquier otro versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. La finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular, no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del tribunal supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes del caso particular, exijan de su intervención decisoria9”. “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y 9 Tesis número 2a. CII/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página 195. Precedene: Varios 1/96. Consejo de Directores del Grupo de los Cien Internacional, A. C. 13 de septiembre de 1996. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 195, con el rubro: "ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA." 14 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo tribunal del país; de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros10.” “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular11.” 34. Entre los requisitos de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”. Todavía, dentro de estas categorías, podemos encontrar otras derivadas; “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”. 10 Tesis número 2a./J.143/2006 de la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, tomo XXIV correspondiente a octubre de dos mil seis, página 335. 11 Tesis número 3a./J.43/91 de la Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, tomo VIII correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y uno, página 62. 15 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 35. Entre los requisitos cuantitativos encontramos conceptos como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”. 36. Por otra parte, unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, un carácter extrajurídico (trascendencia histórica, política, interés nacional). 37. En un afán delimitador y sistematizador de estos criterios puede estipularse que para referirse al aspecto cualitativo es aconsejable utilizar los conceptos “interés” e “importancia”, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica; en tanto que para el aspecto cuantitativo se reserve el concepto “trascendencia” para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico. 38. No pasa inadvertido que el término “trascendencia” es ambiguo porque, por un lado, puede ser empleado para hacer referencia a lo que aquí se ha llamado aspecto cualitativo y, por otro lado para hacerla al aspecto cuantitativo. Tampoco pasa inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha empleado el término indistintamente para referirse a unos y a otros conceptos. No obstante, si se toma en cuenta que el constituyente dispuso expresamente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podría atraer para su conocimiento asuntos "…que por su interés y trascendencia así lo ameriten" (artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución), no parece razonable 16 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 pensar que el autor del precepto hubiera querido referirse al mismo concepto utilizando dos términos distintos. 39. La expresión indica que lo que se busca es que los asuntos cumplan con dos notas características —dos conceptos— diferentes: el interés y la trascendencia. Ello explica que el legislador haya empleado la conectiva lógica de la conjunción para afirmar que los asuntos que se atraigan deben cumplir con las dos condiciones señaladas, y no solamente con una —caso en el cual hubiera optado, seguramente, por el empleo de la conectiva lógica de la disyunción—. 40. Con la estipulación que aquí se establece puede resolverse la ambigüedad de la palabra trascendencia, reservándola como un predicado que sólo se refiera a la excepcionalidad del criterio jurídico que pueda surgir del caso atraído. Por lo demás, este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. 41. De este modo, podría establecerse una directriz, según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable, a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social) y, por otro lado, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Para poder atraer será necesario que el asunto satisfaga tanto el requisito de interés o importancia como el de trascendencia, los cuales, junto con los requisitos formales, deben satisfacerse cabal y conjuntamente, ya que la insatisfacción de alguno de ellos acarrearía la incompetencia de este Alto Tribunal. 17 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 42. Sin embargo, lo más importante del ejercicio de la facultad discrecional radica en la necesidad de argumentar, mediante razones justificativas, en favor de la decisión de atraer el caso, o bien en favor de la contraria, a la luz de las pautas recién desarrolladas, que a continuación sintetizamos de manera más analítica. 43. Los requisitos formales o de procedencia necesarios para poder ejercer la facultad de atracción consisten en que se: a) Ejerza de oficio o que se realice a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República; y b) Trate de un amparo directo o de un amparo en revisión (artículo 107, fracciones: V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). 44. Los requisitos materiales necesarios para poder ejercer la facultad de atracción consisten en que: a) A juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso haga que el mismo revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible influencia en el plano de los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar y estabilidad del Estado Mexicano; y b) El caso revista un carácter excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La trascendencia se deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos 18 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de los asuntos. 45. Lo anterior queda sintetizado en el siguiente criterio de esta Primera Sala de este Alto Tribunal: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso 19 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” 12. 46. En el caso concreto debe analizarse, por consiguiente, si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada con el número 111/2012, que hizo suya el Ministro José Ramón Cossío Díaz, en sesión privada de la Primera Sala celebrada el once de abril de dos mil doce, cumple con los requisitos antes señalados. 47. Primer requisito formal: ejercicio oficioso o proveniente de parte legítima. En el caso que nos ocupa queda plenamente satisfecho dicho requisito porque se trata de una petición realizada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien ante la falta de legitimación del promovente hizo suya la referida solicitud en sesión privada de once de abril de dos mil doce, celebrada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 48. Segundo requisito formal: que sea un supuesto contemplado en la Constitución. Se trata del amparo directo número 150/2012 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Es decir, se colma el supuesto del artículo 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 49. En cuanto a los requisitos materiales, este cuerpo colegiado considera que se trata de un asunto que, por sus características, 12 Tesis número 1a./J.27/2008 de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, correspondiente a abril de dos mil ocho, página 150. 20 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 reviste un excepcional interés y es de la máxima trascendencia por el tipo de análisis que esta Corte está destinada a desarrollar y el impacto que puede tener en la comprensión total de nuestro sistema constitucional y la resolución de casos futuros. 50. El caso cuya atracción estamos considerando tiene un interés y trascendencia especiales al involucrar aspectos esenciales del derecho a la salud y el consentimiento informado de los pacientes. 51. Recordemos que en la demanda de amparo el Instituto Nacional de Rehabilitación hace valer diversos conceptos de violación que nos permitirían dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿Qué comprende y qué alcances tiene la carta de consentimiento bajo información cuando un paciente ingresa a un hospital o es sometido a un procedimiento de cirugía mayor? ¿Mediante qué mecanismos se puede tener por satisfecha la obligación de los doctores de informar a los pacientes sobre los riesgos o beneficios del acto médico que se autoriza? ¿Las bases generales sobre el contenido de las cartas de consentimiento bajo información previstas en la Norma Oficial Mexicana 168-SSA1-1998, relativa al Expediente Clínico de cada paciente, pueden suplirse con otros procedimientos que tengan la finalidad de informar a este último los riesgos y beneficios esperados del acto médico autorizado? ¿La falta de consentimiento informado puede ocasionar daño moral en sí misma o se requiere de una actuación negligente por parte de los médicos para que se actualice dicho supuesto? 21 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 52. De ahí que, a juicio de esta Primera Sala, el asunto en cuestión tenga el interés y trascendencia suficientes para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de su resolución, derivado de la posible afectación o alteración de valores sociales, culturales, económicos o, en general, de bienestar o estabilidad del Estado mexicano y de su población, así como del carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros en los se analice la regulación que de la relación médico-paciente y los tipos de responsabilidad en que se puede incurrir con motivo de ella. 53. Lo anterior nos permitirá dar continuidad a la configuración de los elementos, alcances y consecuencias que tiene el consentimiento informado como un derecho fundamental de los pacientes, en el entendido de que la decisión de la Sala marcará el rumbo de una cantidad inestimable de amparos en los que haya de atender a interrogantes similares. 54. De este modo, el interés y la trascendencia del asunto se satisfacen tanto por un criterio cualitativo como por uno cuantitativo. 55. Ahora bien, cabe señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha tenido un primer acercamiento en el análisis del contenido del consentimiento informado como un derecho fundamental de los pacientes, así como los tipos de responsabilidad civil que se pueden presentar en la relación médico-paciente, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 93/2011, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil once. 56. Sin embargo, el hecho de que exista este precedente no hace innecesario u ocioso el que ahora nos pronunciemos sobre el presente caso, pues se trató de un primer acercamiento al referido derecho 22 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 fundamental de los pacientes y ahora se podrán definir, por primera ocasión, sus alcances, la forma en que se satisface, si puede ser cubierto mediante otros mecanismos que no sean un documento escrito como la carta de consentimiento bajo información y si la afectación a dicho derecho puede ocasionar daño moral en sí misma o se requiere de una actuación negligente por parte de los médicos para que se actualice dicho supuesto. 57. Ahora bien, como se expuso en el apartado II de la presente resolución, el juicio de amparo directo cuya atracción se ha considerado procedente guarda relación con los diversos juicios de amparo 151/2012, promovido por ********** (paciente); el 152/2012, promovido por ********** (médico), y el 153/2012, promovido por ********** (médico), ya que en todos ellos se reclama la sentencia dictada en el toca **********, el tres de enero de dos mil doce, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo cual hace necesario que este Alto Tribunal conozca también de dichos asuntos. VI. DECISIÓN 58. Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 150/2012 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, así como de los diversos amparos directos números 151/2012, 152/2012 y 153/2012, también del índice de dicho órgano jurisdiccional, por estar relacionados con el primero de los juicios citados. 59. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, RESUELVE: 23 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerce la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo 150/2012, 151/2012, 152/2012 y 153/2012, todos del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala para los efectos legales correspondientes. Notifíquese, cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Firman el Ministro Presidente en funciones de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA 24 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012 PONENTE MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES. En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II y 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 25