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CUADRO 1 Ley de Sociedades de Capital Ley de Sociedades Anónimas Ley de Sociedades Limitadas Artículo 285. Competencia orgánica. Artículo 144 Requisitos de la modificación. Artículo 71 Modificación de los estatutos. 1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general. La modificación de los estatutos debe ser acordada por la junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta General. En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse. Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta. Artículo 149 Cambio de domicilio. 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal no exigirá el acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse por los administradores de la sociedad. Artículo 72. Cambio de domicilio 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano de administración será competente, salvo disposición contraria de los estatutos, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. CUADRO 2 Ley de Sociedades de Capital Ley de Sociedades Anónimas Ley de Sociedades Limitadas Artículo 303. Aumento con cargo a reservas. 1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima. Artículo 157 Aumento con cargo a reservas. 1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado. Artículo 74 Requisitos del aumento 4. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de asunción de las participaciones sociales y la totalidad de la reserva legal. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado por la Junta General que deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y se incorporará a la escritura pública de aumento. 2. A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable. 2. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por los auditores de cuentas de la sociedad, o por un auditor a petición de los administradores si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable. CUADRO 3 Ley de Sociedades de Capital Ley de Sociedades Anónimas Ley de Sociedades Limitadas Artículo 304. Derecho de preferencia. 1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea. Artículo 158 Derecho de suscripción preferente. 1.En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, los antiguos accionistas podrán ejercitar, dentro del plazo que a tal efecto les conceda la administración de la sociedad, que no será inferior a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean. Artículo 75 Derecho de preferencia. 1. En los aumentos del capital con creación de nuevas participaciones sociales cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones proporcional al valor nominal de las que posea. 2. No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones. 4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el cuando el aumento del capital se deba a la conversión de aumento se deba a la absorción de otra sociedad o de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad. o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad. CUADRO 4 Ley de Sociedades de Capital Ley de Sociedades Anónimas Ley de Sociedades Limitadas Artículo 326. Condición para el reparto de dividendos. Artículo 168 Reducción para compensar pérdidas y para dotar la reserva legal. Nada Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez 4. Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital será preciso que la reserva legal reducido el capital, será preciso que la reserva legal alcance el diez por ciento del nuevo capital. alcance el diez por ciento del nuevo capital.