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Montería, Julio 21 de 2006 N.0039 Señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL (Reparto). Montería. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Interesado: CCCCCCCCC Contra: UNIDAD ESPECIAL DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Yo, CCCCCCCCC, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando en nombre de mi hijo el menor XXXXXXXXXXXXX; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; A la Salud, Artículo 49 C.P; A la Seguridad Social, Artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que mi hijo de 12 años es paciente con diagnostico de DEFICIENCIA EN LA PRODUCCIÓN DE LA HORMONA DEL CRECIMIENTO, y se encuentra afiliado a la Unidad Especial de Salud de la Universidad de Córdoba, mediante el número de carnet 20045937. 2. Que debido a su condición de salud, su médico tratante el Doctor XXXX especialista en endocrinología pediátrica de la ciudad de Medellín, a quién le fue remitido el caso de mi hijo por la parte de dicha entidad, le ordeno de MANERA URGENTE el suministro continuo de la HORMONA DE CRECIMIENTO GENOTROPIN AMPOLLA. 3. Que solicite a la Unidad Especial de Salud de la Universidad de Córdoba, el suministro de la HORMONA DE CRECIMIENTO GENOTROPIN AMPOLLA, y me respondieron de manera verbal que dicho medicamento no se encuentra en el vademécum de la Universidad, y que por esta razón seguramente va hacer negado. 4. Que el no suministro de MANERA URGENTE de la HORMONA DE CRECIMIENTO GENOTROPIN AMPOLLA a mi hijo, y el no reconocimiento del TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de su enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad desmejora su calidad de vida. 5. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos, y tratamientos necesarios según su estado de salud. 6. Que requiere de MANERA URGENTE del suministro continuo de la HORMONA DE CRECIMIENTO GENOTROPIN AMPOLLA, y del cubrimiento del TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de su enfermedad, pruebas diagnosticas y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS. 7. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos. 8. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo de la HORMONA DE CRECIMIENTO GENOTROPIN AMPOLLA que requiere mi hijo, ni las demás eventualidades referentes a su condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2o la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7o se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. CONSIDERACIONES Que el no suministro URGENTE de la HORMONA DE CRECIMIENTO GENOTROPIN AMPOLLA, y el no cubrimiento del TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de su enfermedad; le vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos. Que es indispensable la atención de manera inmediata. En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su artículo 23 acerca de los medicamentos: "PARAGRAFO 3o.” Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal, profesional autorizado para su prescripción. Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y suministrarlos al paciente." Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico. Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud... PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1.Servicios de promoción y prevención. 2.Programas de control en atención materno infantil. 3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4.Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5.La atención inicial de urgencias. 6.Los servicios enunciados en el artículo precedente." PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la UNIDAD ESPECIAL DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, le autorice de MANERA URGENTE el suministro de la HORMONA DE CRECIMIENTO GENOTROPIN AMPOLLAS a mi hijo, y le cubra el tratamiento integral que se derive de su enfermedad, las pruebas diagnosticas, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia de la autorización del suministro de la HORMONA DE CRECIMIENTO GENOTROPIN AMPOLLAS, emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en el paciente. Así también, prevenir a la UNIDAD ESPECIAL DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. PREVENCIÓN: A la UNIDAD ESPECIAL DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, para que en adelante continúe prestándole la atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de salud. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias 1. 2. 3. 4. 5. 6. Copia Cédula de Ciudadanía del señor CCCCCCCCC. Copia Registro Civil de Nacimiento de mi hijo. Constancia de afiliación. Orden Médica. Resumen de Historia Clínica. Copia Solicitud de respuesta para el suministro del Medicamento. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no ha presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A la UNIDAD ESPECIAL DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, Dirección ________________, y Teléfono _____________.