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PROYECTO DE LEY PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TARJETAS DE CREDITO, DÉBITO Y TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EN LAS SALAS DE JUEGO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Artículo 1°: Prohibición: Establézcase la prohibición de utilizar tarjetas de crédito, débito y/o transferencias electrónicas para el cobro y las operaciones de compra y venta de fichas o apuestas en general en todas las salas de juego de azar, apuestas mutuas y actividades conexas (casinos, salas de bingo, hipódromos, agencias hípicas, agencias de quiniela, agencias de lotería, y otros) en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 2º: Definiciones: Se considera "juego de azar, apuestas mutuas y actividades conexas”, a todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar, la suerte o la destreza, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios de cualquier especie y naturaleza. Queda incluido en este concepto - siempre que las ganancias o las pérdidas consistieren en derechos o premios de cualquier especie - las rifas, loterías, quiniela y sorteos, en todas sus modalidades, combinaciones y denominaciones, como así también las apuestas simples y mutuas, sobre carreras, competencias deportivas o actividad lúdica de cualquier naturaleza. Se consideran "salas de juego" a aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, la resolución de la misma y el pago del premio correspondiente, se consuma en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador. Artículo 3º: Autoridad de aplicación: Será autoridad de aplicación de la presente ley la autoridad de contralor y fiscalización sobre los establecimientos mencionados en el artículo 1º de esta norma. Artículo 4º: Facultad de contralor. La autoridad de aplicación deberá ordenar inspecciones periódicas.- Artículo 5º: Incumplimiento y sanciones. En el supuesto de incumplimiento a lo establecido en la presente ley, la autoridad de aplicación jurisdiccional impondrá a las salas de juego las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de otras normas: a) Apercibimiento; b) Multas; c) Clausura del establecimiento. El monto de las multas y el plazo de las clausuras a aplicar serán establecidos por vía reglamentaria. Artículo 6°: Lo recaudado por el incumplimiento de la presente Ley deberá ser destinado a la prevención y tratamiento de las personas víctimas de la ludopatía o juego problemático.Artículo 7°: Comuníquese-. FUNDAMENTOS Señor Presidente: La ludopatía o adicción al juego puede definirse como un trastorno del comportamiento que se caracteriza por la pérdida de control, de forma persistente y progresiva, en relación con un juego de apuestas afectando de forma negativa a la vida personal, familiar y vocacional. Esta no sólo repercute desfavorablemente en la vida de quien se encuentra afectado sino que afecta directamente a su entorno familiar. Las actividades lúdicas vinculadas a los juegos de azar, ofrecen a la sociedad espacios de esparcimiento, recreación y posibilidad de acceso a recursos económicos como producto de la suerte o el azar, pero encuentran un límite cuando las personas se relacionan con el juego de manera compulsiva. En este sentido la "protección de la salud y el cuidado de los intereses económicos de los consumidores", derechos que se encuentran contemplados en el artículo 42 de la Constitución Nacional, son el sustento para regular los modos de pago de dichas actividades. Resulta evidente que la posibilidad de utilizar tarjeta de crédito, débito o transferencias electrónicas en los recintos en donde se desarrollan estas actividades, resultan potencialmente nocivas para la salud de los usuarios. La posibilidad de contar con un acceso constante a dinero ya sea en efectivo o a cuotas dentro del lugar donde se realizan las apuestas, es un elemento que contribuye, casi de manera determinante, a disparar el deseo de seguir apostando cuando el jugador se queda sin dinero en sus bolsillos. Que la persona solo pueda utilizar el dinero que ha llevado para apostar colabora con la racionalidad y disminuye el menor apasionamiento compulsivo que existente en pleno ejercicio de la actividad lúdica. Con el uso de las tarjetas, el apostador no solamente puede disponer de lo que tiene, sino que además puede disponer de lo que no tiene y endeudarse para continuar jugando. Procuramos que esta digna Legislatura priorice los intereses de los ciudadanos por sobre los intereses de los dueños de establecimientos en donde se desarrollen salas de juegos y de las entidades bancarias. Desde nuestro espacio político intentamos no ser condescendientes con el poder económico sino que por el contrario pretendemos impulsar medidas que resulten eficaces para solucionar el problema de fondo de la ludopatía que afecta a los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendemos que la presente ley es una herramienta para reducir los riesgos a los que se enfrentan las personas que padecen una relación compulsiva con el juego. Por las razones expuestas es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.-