Download I.-. Con resolución número RES-CALD-DN-xxxx
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Expediente Nº 086-2013 Sentencia Nº 372-2015 Voto Nº 458-2015 Sentencia 2015-372 Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con quince minutos del veintinueve de octubre de dos mil quince. Recurso de apelación por xxx cédula 02-xxx contra la resolución de la Aduana de Caldera número RES-CALD-DN-xxxx-2011 del dos de junio de dos mil once. RESULTANDO: I.-. Con resolución número RES-CALD-DN-xxxx-2011 del dos de junio de dos mil once la Aduana de Caldera impone a la recurrente xxxx una multa de 18. 152.280.98 conforme al numeral 242 de la Ley General de Aduanas. (Folios 48-63) II.- Mediante escrito sin fecha de recibo el día 22 de julio de 2011 la interesada interpone los recursos ordinarios. (Folios 65-71) III.- Mediante RES-CALD-DN-xxxx-2012 del 28 de junio de 2012, la Aduana resuelve sin lugar el recurso de reconsideración y emplaza al interesado para ante este Tribunal. (Folios 72-93). IV.- Con oficio número CALD-DN-xxxx-2013, recibido en este Tribunal el día 21 de marzo de 2013, la Aduana remite el expediente a esta instancia. (Folio 96). V.- En la tramitación del recurso no se han respetado los procedimientos legales. Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y, CONSIDERANDO: 1 tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr Expediente Nº 086-2013 Sentencia Nº 372-2015 Voto Nº 458-2015 I.- Sobre la Litis: Consiste la misma en el presente caso en si resulta o no procedente aplicar la multa que con sustento en el numeral 242 de la Ley General de Aduanas se impuso a la recurrente por la suma de 18. 152.280.98 de colones. II.- Vicio Sustancial. En conformidad con los numerales 140 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública para que sea eficaz, un acto administrativo sea final o de mero trámite debe ser comunicado, y su incumplimiento constituye en consecuencia un vicio sustancial que genera la nulidad absoluta de cualquier resolución que se dicte con posterioridad en tanto impide el correcto ejercicio del derecho a la defensa. En conformidad con lo señalado recordemos que el artículo 200 de la Ley General de Aduanas, establece lo siguiente: “Presentado el recurso de apelación y denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso, la aduana competente se limitará a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional, junto con el expediente administrativo, dentro de los siguientes tres días hábiles, por el medio más rápido que tenga a disposición, y emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional ”. (El resaltado no corresponde al original) De conformidad con el numeral indicado, le corresponde a la Aduana de Caldera efectuar el debido emplazamiento al recurrente para que se apersone ante este Tribunal, siendo por tanto una formalidad sustancial del procedimiento que se debe observar, existiendo la obligación de emplazar al interesado para que acuda ante el superior jerárquico impropio, y si lo estima pertinente reitere o mejore los argumentos esgrimidos en su recurso o incluso desista. En ese sentido, válidamente en casos anteriores este Órgano ha señalado lo siguiente: “…Recordemos que en la teoría administrativa, es fundamental que los elementos del acto administrativo sean cumplidos perfectamente para 2 tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr Expediente Nº 086-2013 Sentencia Nº 372-2015 Voto Nº 458-2015 que el mismo sea válido y pueda causar efectos jurídicos. Así, dentro de los elementos formales del acto administrativo, se encuentra el elemento “procedimiento”, que necesariamente deberá observar la administración para la emisión de sus actos, siendo que la violación de ese procedimiento, que pueda eventualmente generar indefensión a la parte, y ello es así cuando se violan formalidades sustanciales del mismo, genera la nulidad absoluta del acto, por lo que debe cumplirse dicho trámite, a fin de evitar nulidades en el presente asunto. (ver artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública)…” (en igual sentido Sentencias 217-2008, 212-2009 y 078-2010). Establecido lo anterior, y revisado el expediente sometido a conocimiento de este Tribunal se determina la ausencia de la notificación número RES-CALD-DN-xxxx-2012 del 28 de junio de 2012, mediante la cual la Aduana resuelve sin lugar el recurso de reconsideración y emplaza al interesado para ante este Tribunal. En efecto con vista de la documental de folios 94 y 95 claramente se indica no haber notificado por cuanto el acta se encuentra en blanco y el informe de fax claramente advierte un error de transmisión. Así, este Colegiado considera que el acto de emplazamiento emitido en el presente asunto no ha surtido efectos al no constar en expediente que se notificó, siendo que en casos similares se ha establecido por parte de este Tribunal que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes debe ser debidamente comunicado al afectado tal y como lo señala el artículo 239 la Ley General de la Administración Pública, siendo la debida comunicación un requisito de eficacia del acto según lo dispone el numeral 334 de dicha Ley. Sobre el tema, la Sentencia 0442012 de este Tribunal en lo de interés indicó: “De esta forma, la notificación de los actos administrativos afecta la eficacia de los mismos, no así su validez, esto quiere decir que un acto es válido si reúne los elementos dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, pero no produce efectos mientras no se notifique formalmente, en 3 tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr Expediente Nº 086-2013 Sentencia Nº 372-2015 Voto Nº 458-2015 protección del principio de seguridad jurídica. La regla general la encontramos en los artículos 140 y 334 de la Ley General de la Administración Pública que nos señalan: “Artículo 140. El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso los producirá desde que se adopte.” “Artículo 334. Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a este.” En síntesis, los actos administrativos, una vez dictados, deben ser comunicados a los interesados, para su conocimiento y la producción de los efectos oportunos, a contrario sensu, se comprende que, sin el cumplimiento de este requisito, el acto administrativo no puede producir efectos, aunque haya sido dictado cumpliendo todos los requisitos legales; todo acto administrativo tiende a producir unos determinados efectos, tanto los de trámite como los definitivos, entendiéndose como tales, los propios efectos de la función administrativa que en ellos se concreta y realiza, ya sea definiendo derechos o creando obligaciones. Según lo expuesto, al tenerse por fehacientemente comprobado en autos, que la resolución RES-AC-DN-414-2012 del 21 de febrero de 2012, no se ha notificado debidamente al lugar señalado, dicho acto no ha generado sus efectos, por lo que, siendo uno de estos el convocar al interesado ante este Tribunal, no se puede tener al mismo por emplazado, siendo absolutamente necesario remitir el expediente a la Aduana Central para que cumpla con la etapa procesal que se echa de menos, sea que se cumpla con el emplazamiento de ley,…” (Ver en igual sentido sentencias 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 todas 2012) La efectiva notificación del emplazamiento forma parte indiscutiblemente del derecho general a la defensa, en torno al cual la Sala Constitucional en el Voto 1739-92, indicó: “…cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa…” 4 tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr Expediente Nº 086-2013 Sentencia Nº 372-2015 Voto Nº 458-2015 De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, en criterio de este Tribunal, existe una omisión procedimental por parte de la Administración Activa, que per se constituye una violación al debido proceso por inexistencia de un acto procesal indispensable para la efectiva defensa de quien recurre, generando como consecuencia que la Aduana remitió a esta sede el recurso de apelación interpuesto sin que se haya cumplido con la correcta notificación del emplazamiento de ley, requisito procesal fundamental que debe garantizarse a todo aquel afectado por un acto emitido por la Administración, en el tanto lo posibilita a comparecer dentro del término de ley ante el A Quem a hacer valer sus derechos y oponerse a los cargos que se le hacen mediante la presentación de las pruebas que considere pertinentes para fundamentar su pretensión, permitiéndole de esta forma ejercer plenamente su derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que no consta formal apersonamiento ante este Órgano. En consecuencia este Tribunal considera procedente remitir el presente expediente a la Aduana de Caldera, a efecto de que se notifique la resolución RES-CALD-DN-xxxx2012 del 28 de junio de 2012 a la recurrente. POR TANTO: De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por unanimidad este Tribunal ordena devolver del expediente a la oficina de origen a efecto que se notifique la resolución que resuelve el recurso de reconsideración conforme a derecho. Notifíquese a la recurrente en Alajuela, Rio Segundo, xxxx; y a la Aduana de Caldera en el lugar o por el medio conocidos. 5 tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr Expediente Nº 086-2013 Sentencia Nº 372-2015 Voto Nº 458-2015 Loretta Rodríguez Muñoz Presidenta Elizabeth Barrantes Coto Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira 6 tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr