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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 16ta Asamblea Legislativa 2da Sesión Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES 4 de NOVIEMBRE de 2009 Informe POSITIVO sobre el P. de la C. 1934 A LA CAMARA DE REPRESENTANTES: Vuestra Comisión de lo Jurídico y de Ética tiene a bien someter a este Alto Cuerpo el Informe positivo sobre el P. de la C. 1934, recomendando su aprobación con las enmiendas que se hacen constar en el entirillado electrónico que acompaña este informe. ALCANCE DE LA MEDIDA El Proyecto de la Cámara 1934 propone enmendar el Artículo 109 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de establecer que incurrirá en delito grave de segundo grado la persona que ocasione la muerte a otra al operar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas, según dispone y define la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito”. Surge de la exposición de motivos, que constituye la posición oficial y política pública del Gobierno de Puerto Rico que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes y sustancias controladas representa una amenaza de primer orden a la seguridad pública. Así pues, los recursos del Estado irán dirigidos a combatir tal amenaza en la forma más completa, decisiva y enérgica 2 posible, con miras a la pronta y total erradicación de esta conducta antisocial y criminal que pone en peligro la vida y propiedad de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social. El Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación ineludible de promover la seguridad y el bienestar general de nuestra ciudadanía al usar y disfrutar de las vías públicas, calles, aceras y paseos. Según la Comisión de Seguridad en el Tránsito, en el año 2008 se reportaron 399 fatalidades por accidentes de tránsito en Puerto Rico. De éstas, 165 estaban relacionadas con el uso de bebidas embriagantes. Puerto Rico tiene una de las más altas incidencias por el alcohol en las carreteras en todas las jurisdicciones de Estados Unidos, casi el doble del promedio nacional. El consumo del alcohol es la primera causa de muertes en las carreteras de la isla. Cientos de vidas se pierden cada año debido a la mezcla fatal del alcohol y la gasolina. Nuestra sociedad vive constantemente amenazada por personas que conducen vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Anualmente, la Policía Estatal y Municipal realiza sobre 22,000 intervenciones, cientos de bloqueos en carreteras y más de 18,000 arrestos a conductores ebrios que sobrepasan el límite de alcohol permitida por ley. Por estas y otras razones, esta Asamblea Legislativa se ve en la obligación de censurar este tipo de conducta que pone en riesgo a nuestra sociedad, imponiendo una pena más severa para aquella persona que ocasione la muerte de otra al conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas. ANÁLISIS DE LA MEDIDA Para la evaluación de esta medida, la Comisión realizó vista pública a la que comparecieron el Departamento de Justicia (Justicia), La Policía de Puerto Rico y la Comisión para la Seguridad en el Tránsito. Cabe destacar que todos los deponentes presentaron su apoyo y aval a la medida de autos. 3 I. Departamento de Justicia (Justicia) El Departamento de Justicia endosa la medida y la avala. Nos señalan, que recientemente, en el caso Pueblo v. Figueroa Pomales1, nuestro Tribunal Supremo se enfrentó a una controversia referente a qué relación se le debe conferir al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito2, el cual entre otras cosas prohíbe conducir con concentración de alcohol en la sangre igual o mayor de 0.08 centésimas, al determinar la instrucción que corresponde ofrecer al jurado en el contexto de una acusación por homicidio negligente en la modalidad agravada que nos ocupa. En dicho caso, el Tribunal Supremo determinó que se puede aludir al por ciento de alcohol establecido en la Ley de Vehículos y Tránsito, al instruir al jurado sobre el significado de la frase “bajo los efectos de bebidas embriagantes” incluida en el Artículo 109 del Código Penal, pero solo a los efectos de ser considerados como una “inferencia permisible y controvertible”. Justicia, argumenta que dicha decisión abre la puerta a una litigación innecesaria e indeseable para el Ministerio Público, que complica el proceso probatorio del encauzamiento al amparo del mencionado Artículo 109, aun cuando exista evidencia incontrovertible de que el acusado arrojó niveles de alcohol en la sangre que excedan el límite hasta el cual se entiende que es seguro conducir por nuestras vías públicas. Sin embargo, nuestro Tribunal ha manifestado que el nivel o concentración de alcohol en la sangre no es meramente un elemento probatorio, sino que representa una norma a los efectos de que determinado por ciento de alcohol en la sangre es suficiente para concluir que la persona se encuentra, efectivamente, bajo los efectos de alcohol en violación de la Ley de Vehículos y Tránsito’’.3 Es precisamente por esta razón, que la Comisión entiende pertinente hacer énfasis en el proyecto de ley, para que se uniforme la definición de “estado de embriaguez” y esté acorde con lo establecido en la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. 1 2007 T.S.P.R. 188 9 L.P.R.A. § 5202 3 Pueblo v. Montalvo Petrovich, 2009 T.S. P.R. 66. 2 4 Por otro lado, Justicia hace referencia a que al igual que en Puerto Rico, alrededor de ochenta (80) países a escala mundial regulan el nivel de alcohol en la sangre permitido para conductores de vehículos de motor. Entre éstos, veintiún (21) países han fijado el límite en 0.08 %; treinta y cinco (35) países lo han establecido en 0.05%; trece (13) países tienen límite entre el 0.04% y el 0.01%; y diez países no permiten ningún nivel de alcohol en la sangre.4 Por otra parte, en todas las jurisdicciones estatales en los Estados Unidos se ha establecido como ilegal per se manejar un vehículo de motor cuando el por ciento de alcohol en la sangre es igual o mayor al 0.08.5 Para Justicia, y tomando lo anterior en consideración, al incorporar expresamente la Ley de Vehículos y Transito en el texto del Artículo 109 del Código Penal como propone la medida, las disposiciones sobre los niveles de alcohol establecidos en dicha ley tendrán que tomarse en consideración al determinar lo que constituye “estar bajo los efectos de bebidas embriagantes” en el contexto del Artículo 109 del Código Penal. De esta forma, se proveerá de un criterio objetivo, científico y confiable para establecer el elemento de embriaguez bajo el mencionado Artículo 109. Por otro lado, acogemos la advertencia de que hiciere Justicia en el aspecto de que dichas disposiciones no deberán interpretarse en el sentido de que limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción. 6 Así por ejemplo, la defensa del acusado podría alegar con éxito que los resultados de la prueba de alcohol en la sangre están dentro del margen de error igual o mayor al 0.01%; que no se esperaron los veinte (20) minutos de observación establecidos por reglamento para someter a la persona arrestada a la prueba de alcohol; que el instrumento científico no se encontraba debidamente calibrado, entre otros. Por su parte, el Ministerio Público podría presentar prueba sobre otros factores como la forma en que el imputado conducía su vehículo hasta el momento del Véase http://www.driveandstayalive.com/articles_and_topics/drunk_driving /artcl--drunk-driving-0005--globalBAC-limits.htm 5 Véase http://www.dol.gov/asp/programs/drugs/workingpartners/sp_iss/duipage.asp. 6 Id. 4 5 accidente; la condición que mostró después del accidente en cuanto a sus destrezas físicas y motoras; su dominio del habla; el olor que expedía su aliento; la condición y apariencia de sus ojos, por mencionar algunos. El Departamento de Justicia reconoce la peligrosidad que representa para nuestra sociedad la práctica de conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias controladas y que la pena dispuesta actualmente no es adecuada para dicha conducta. Apoyan el proyecto, refiriéndose al mismo como uno que “sin duda alguna reafirmará la política pública a favor de la seguridad pública antes mencionada y contribuirá a evitar las muertes en las carreteras ocasionadas por conductores en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias controladas.” En términos del procesamiento criminal de este delito, el proyecto facilitara la labor del Ministerio Público en la medida en que establece como un elemento del delito el que el imputado tenía una concentración de alcohol igual o mayor a la dispuesta en la Ley de Vehículos y Tránsito. Por tales motivos, el Departamento de Justicia favorece la aprobación del P. de la C. 1934. Además, en expresiones versadas en el proceso de vista pública y ante preguntas de la Comisión, Justicia expresó que el conducir un vehículo de motor es “un privilegio, siempre y cuando se cumpla con los requisitos impuestos por el Estado”. Por lo tanto, para el Departamento es recomendable hacer de estos requisitos unos más estrictos y claros. Por lo que, el incluir la definición de “estado de embriaguez” según lo dispone la Ley de Vehículos y Tránsito será sumamente provechoso para lograr uniformidad en referencia a este tema en nuestro estado de derecho actual. II. La Policía de Puerto Rico La Policía de Puerto Rico también favorece la aprobación de la medida. Sin embargo, expone unos señalamientos según presentados por el Tribunal Supremo en lo establecido en Pueblo de Puerto Rico v. Marla Figueroa Pomales, (CC – 2007 – 290). En dicho caso, particularmente se hizo referencia a lo establecido por la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada y conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito” en su artículo 7.02 y lo relacionado a conducir un vehículo de motor en estado de 6 embriaguez. La Policía nos llama la atención a las expresiones del Tribunal Supremo en las que indica que “es deseable que la propia Asamblea Legislativa sea la que defina lo que constituye la conducta delictiva penalizada.” Tomando esta recomendación como certera, proponemos en la medida de autos, que se defina la conducta delictiva, o sea lo que implica el estado de embriaguez de acuerdo a lo establecido propiamente en la Ley Núm. 22, supra. De esta manera, logramos uniformidad en cuanto a la política pública del Estado en torno a la definición de conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez. Al hacer referencia a lo propuesto en la “Ley de Vehículos y Tránsito”, según determinó el Supremo y enfatiza la Policía, el lenguaje de dicha ley no es meramente un elemento probatorio, sino que representa una norma a los efectos que determinado por ciento de alcohol en la sangre es suficiente para concluir que efectivamente, la persona está bajo los efectos de bebidas embriagantes. La Policía indica que se solidariza con lo pretendido por la medida. Las estadísticas existentes sustentan el hecho de que las fatalidades en las carreteras por el uso de alcohol, hacen imperativo que el Estado sea sumamente riguroso con la imposición de restricciones al privilegio de la licencia de conducir. Para la Policía, es menester señalar, que aquellos conductores inescrupulosos que se valen del alcohol y/o sustancias controladas y que por ese estado físico, que les dificulta la propia operación de un vehículo en las vías de tránsito, ocasionan la muerte de otros ciudadanos no merecen la tolerancia del Estado. La comisión está de acuerdo con los planteamientos de la Policía e incluso entiende que el incurrir en uso y abuso de alcohol y/o sustancias controladas y conducir un vehículo de motor bajo dicho estado, demuestra un claro menosprecio por la seguridad y vida de los demás. Según las propias estadísticas de la Policía, durante el año 2007, se registraron cuatrocientas treinta (430) fatalidades en las vías. El cuarenta (40%) por ciento de dichas víctimas contaba con veintinueve (29) años de edad o menos. Durante el 2008, se registraron unas cuatrocientas seis (406) fatalidades y surge de los datos recopilados 7 que más del cincuenta (50%) por ciento de las fatalidades ocurrieron por el uso de alcohol. Por último, para la Policía es importante la implementación de medidas estrictas que contribuyan a establecer un ambiente de ley y orden en el País. Por esto, y todas las razones expuestas favorecen la aprobación de la medida de autos. III. Comisión para la Seguridad en el Tránsito La Comisión para la Seguridad en el Tránsito favorece la medida, toda vez que es paralela a su misión de salvar vidas y preservarlas como objetivo de lograr la seguridad en el tránsito. Por esto nos presentan sus estadísticas en las que demuestras que anualmente mueren en las carreteras de Puerto Rico entre 450 a 500 personas. El denominador común en el 40% de estos casos, es el alcohol. La Comisión para la Seguridad en el Tránsito al examinar las cifras de los pasados diez años (1999-2009), han descubierto que han fallecido en nuestras vías publicas 5,097 personas de las cuales 2,022 han sido a causa de conducir en estado de embriaguez. Nos revelan que, específicamente durante el periodo del año 2003 al presente, 121 personas han perdido la vida en las carreteras por culpa de un conductor ebrio. Además nos revelan, que de estudios realizados por la Administración Nacional de Seguridad en el Tránsito, revelan que el factor humano es responsable del 95% de los choques de transito. El restante 5% se adjudica a situaciones de fallas mecánicas de los vehículos de motor y de problemas causados por defectos en la ingeniería de carreteras. Esto nos indica una problemática de comportamiento antisocial y criminal al igual que en todas aquellas otras violaciones graves de las leyes de transito. Alarmantemente, nuestro país está en la lista de las primeras 10 jurisdicciones de los Estados Unidos con mayor índice de fatalidades en las carreteras por causa del alcohol. Sin embargo, aunque se han implementado leyes dirigidas a fortalecer la seguridad en la carretera, la realidad sigue siendo que los números no han ido en descenso. Por lo tanto, para la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, “esta problemática continua siendo un gran reto para los que trabajamos para lograr nuestras carreteras sean cada día más seguras.” 8 Por otro lado, nos reiteran, según un estudio presentado por el Instituto Internacional para la Prevención del Alcohol en Estados Unidos, que el consumo de alcohol en los jóvenes es la causa de severos problemas de salud, económicos y socales tales como los suicidios, crímenes, homicidios y violaciones entre otros. Dicho estudio revela que en Puerto Rico, los problemas asociados al consumo de alcohol en jóvenes representaron un costo de 295 millones en el año 2007. En el mismo año, los costos directos relacionados con choques de tránsito por el alcohol ascendieron a 126 millones. Básicamente, según economistas en Puerto Rico, el costo total en la Isla podría ascender a cerca de 750 millones o el 1.6% del producto bruto de la isla. De otro estudio surge, que en PR el costo económico anual de este problema podría ascender a más de mil millones de dólares, utilizando en su análisis criterios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y del World Bank. Para la Comisión para la Seguridad en el Tránsito y ésta comisión, la falta de seguridad en el tránsito por causa de alcohol, no solo establece un gran impacto económico negativo, sino que lesiona la calidad de vida, la seguridad y la salud pública de nuestro pueblo. Por lo tanto, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, entiende que el proyecto de la Cámara 1934, establece una penalidad que servirá de disuasivo mayor para tal conducta. Es menester señalar, según identifica la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, que lo que ocurre actualmente en Puerto Rico es un problema de conducta que se debe de modificar mediante legislación e implementación firme, clara y estricta. Además, añaden que mientras más herramientas, más controles se pueden implementar que garanticen así la seguridad en el tránsito. IMPACTO FISCAL ESTATAL En cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006 conocida como “Ley Para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”, la Comisión de lo Jurídico y de Ética determina que la aprobación de esta medida no tendrá un impacto fiscal alguno que afecte la administración presupuestaria por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. 9 CONCLUSIÓN La Asamblea Legislativa tiene una responsabilidad de velar por el sano desenvolvimiento de sus constituyentes en la sociedad que vivimos. La implantación de medidas que fomenten la seguridad en el tránsito debe ser apoyada por todos los sectores de nuestra población. De esta manera, promovemos un Puerto Rico más seguro para nuestras generaciones y las del mañana. Debemos tener muy en cuenta, que los números de accidentes en las vías de tránsito son alarmantes, particularmente, el hecho de que de esos números cerca de un 40% surge a raíz de la falta de moderación con el alcohol y las leyes de tránsito. Al implementar legislación que aumenta las penas y las hace más severas, estamos estableciendo legislación disuasiva a conductas corrosivas, y así velamos por el bienestar de todos los Puertorriqueños. A tenor con lo antes expuesto, la Comisión de lo Jurídico y de Ética previo estudio y evaluación, recomienda la aprobación del P. de la C. 1934 con las enmiendas que se hacen constar en el entirillado electrónico. Respetuosamente sometido, HON. LIZA M. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Presidenta Comisión de lo Jurídico y de Ética