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Medellín, Diciembre 03 de 2010 N.1502 Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto). Medellín. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Interesado: XXX Contra: EPS SURA Yo, XXX, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando en nombre de mi hijo XXX, ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1.Que es paciente con diagnostico de TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE CANNABINOIDES, Y ALUCINÓGENOS, SINDROME DE DEPENDENCIA, y se encuentra afiliado a la EPS SURA. 2. Que debido a su condición de salud requiere de MANERA URGENTE, de tratamiento de fase tres de rehabilitación para farmacodependencia, en una entidad que no sea SAMEIN, ya que en esta ha tenido muy mala atención. 3. Que la EPS SURA, no le ha autorizado hasta la fecha el tratamiento de fase tres de rehabilitación para farmacodependencia; teniendo en cuenta que la requiere de manera prioritaria. 4. Que la no autorización de MANERA URGENTE para el tratamiento de fase tres de rehabilitación para farmacodependencia en otra entidad que no sea SAMEIN, el no cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad desmejora su calidad de vida. 5. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo del tratamiento fase tres de rehabilitación para farmacodependencia; ni de las demás eventualidades referentes a su condición de salud. 2 6. Que de acuerdo al bloque de constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales. 7. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la urgencia del tratamiento de fase tres de rehabilitación para farmacodependencia en otra entidad que no sea SAMEIN, y de todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere. 8. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. CONSIDERACIONES Que la no autorización de MANERA URGENTE para el tratamiento fase tres de rehabilitación para farmacodependencia en otra entidad que no sea SAMEIN; el no cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad; le vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Que es indispensable la atención de manera inmediata. En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ...El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. 3 Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca de los medicamentos: "PARAGRAFO 3o.” Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a 4 normas definidas en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal, profesional autorizado para su prescripción. Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y suministrarlos al paciente." Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico. PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS SURA, le autorice de MANERA URGENTE el tratamiento fase tres de rehabilitación para farmacodependencia en otra entidad que no sea SAMEIN, le cubra el 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y de esta manera proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los procedimentales. Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia del tratamiento fase tres de rehabilitación para farmacodependencia en otra entidad que no sea SAMEIN; emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en el paciente. Así también, prevenir a la EPS SURA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. PREVENCIÓN: A la EPS SURA, para que en adelante continúe prestándole la atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de salud. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias 1. Copia Cédula de Ciudadanía del señor 2. Copia Cédula de Ciudadanía de la señor. 3. Copia Resumen Historia Clínica. 5 JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos he presentado petición similar ante la autoridad judicial.