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SINTESIS TEORICO – MIERCOLES 15/05/2013 ASPECTOS NEGATIVOS DE LA TEORIA DEL DELITO ART. 34 INC. 1° Seguramente en la clase anterior ya habrán trabajado con Melina y/o Claudia aquellos los aspectos que conforman la requisitoria jurídica para la configuración de delito. Esos aspectos dijimos que son los aspectos positivos, denominados de tal forma para indicar que la existencia del conjunto permite al sistema liquidar un juicio de naturaleza jurídica sobre el sujeto que cometió un determinado hecho pasible de sanción penal. La idea es que hoy trabajemos los aspectos denominados negativos (-) habida cuenta de que yo les había dicho que en la medida en que falte un aspecto (+) ese hecho referido mas arriba, no es delito. Entonces, si me falta un aspecto (+) que hace caer la figura de delito, ¿qué es lo que aparece en su lugar? Debe existir alguna noción o concepto jurídico propio de la ley que otorgue alguna justificación. Esa noción o conceptos previstos por la norma son justamente los aspectos negativos, a saber: Ausencia de conducta Atipicidad Causas de Justificación Inculpabilidad Dicho de otra manera, si tengo ausencia de conducta no hay delito. Si tengo conducta pero es atípica, no hay delito Si tengo una conducta, típica pero que tiene una causa de justificación, no hay delito Y si tengo el injusto penal cerrado (conducta, típica y antijurídica) pero no tengo un mínimo ámbito de autodeterminación dado que en el momento del hecho me hallaba en situación o estado de incapacidad psíquica - -esto lo vamos a ver con relación a los cuadros que engloba el Art. 34 inciso 1ro (inimputabilidad)- tampoco tengo delito. Entonces, retomando a partir de lo que ustedes ya saben – primer aspecto positivo (conducta), vamos a ver que por oposición, su negativo, aparece: AUSENCIA DE CONDUCTA El código contempla 2 situaciones: Fuerza Física Irresistible Involuntariedad Yo les decía que desde la perspectiva jurídica los hechos pueden provenir de la naturaleza o del hombre. Asimismo, para el Derecho, dijimos que aquellos hechos humanos y voluntarios determinan conducta pero hay situaciones que están contempladas en la norma que refieren a eventos en los que se aprecia una ausencia de conducta, es decir, sucesos en los que no participa voluntariamente el hombre. Fuerza Física Irresistible (FFI) por la que el hombre sólo interviene como una mera masa mecánica, motivo por el cuál en esa situación lo que se elimina es “la acción”. Dijimos que es FFI puede provenir de: 1) Fenómeno natural (correntada, huracán, etc.) 2) Otra persona (quien arremete contra mi, quien me empuja) En ambos casos, se investiga acerca de cómo sucedieron los hechos a los efectos de descartar o no conducta de mi parte. Ponerse bajo los efectos de un fenómeno o utilizar a otra persona para lograr mi cometido, implica conducta. Por otra parte, si en el suceso, quien accionó contra mi fue otra persona, la misma será motivo de investigación con el fin de evaluar si pudo darse que esa persona haya tenido propósito o intensión, utilizándome para su logro. En tal caso, eso constituye conducta por parte del otro. INVOLUNTARIEDAD Se habla de involuntariedad en los casos en los que se identifica una “incapacidad psíquica de una conducta”. Estamos refiriendo que puede haber situaciones en las que el sujeto carece de capacidad psíquica de voluntad, es decir, no participa la voluntad del hombre. Esta incapacidad psíquica se puede dar: Por estados de inconciencia. Los estados de inconciencia aparecen como uno de los causales de inimputabilidad que engloba el Art. 34 inciso 1ro. que dice: “No es punible el que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de las facultades, por alteración morbosa de las mismas, o por su estado de inconciencia, error o ignorancia del hecho no punible comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones…” Considerados como estados de inconciencia encontraremos entre otros a: Trance hipnótico Epilepsias Síntomas postraumáticos Alcohol Narcóticos TRASTORNOS MENTALES TRANSITORIOS COMPLETOS (TMTC) Son episodios transitorios, producen inconciencia transitoria con afectación de juicio, inteligencia y perturbación de la voluntad. Presentes en eventos en los que aparece en el sujeto automatismo y descarga motriz. Es decir, situaciones en las que vamos a encontrar actos reflejos en el sujeto involucrado en determinado suceso. Entonces, lo primero a destacar es que son EPISODIOS, lo segundo es que se caracterizan dijimos por ser TRANSITORIOS y no se trata de enfermedades psiquiátricas en el sentido riguroso del término. Por Incapacidad para dirigir la acción, incapacidad para dirigir los movimientos en ciertos estados en los que aparece afectada la volición. Estados en los que la acción se torna ingobernable para el sujeto independientemente de que podamos encontrar intactos los aspectos cognitivos y la capacidad comprensiva, por ejemplo fobias graves, compulsiones graves en grados profundos de miedo, manías transitorias. Recuerden que el concepto de Trastorno Mental Transitorio es un concepto jurídico que refiere disturbios psíquicos más o menos breves, de aparición brusca frente a una causa inmediata. Yo les decía que estos episodios no son de larga duración y que el sujeto – finalizada la misma – regresa a su estado anterior, es decir que dicho estado revierte. Ustedes tienen en el programa algunos textos que es importante que vayan leyendo para tener una mejor base de lo que vamos tratando. Uno es el de Gimenez y los otros de Zazzali que justamente trabaja esto que estamos mencionando sobre Trastornos Mentales Transitorios Estos estados transitorios mentales pueden ser: Incompletos Completos TMTI (trastornos mentales transitorios incompletos) Se caracteriza por una disminución de grado de lucidez de la conciencia Vigil. Cabe destacar que en el incompleto, si bien la claridad mental puede verse disminuida, no lo está abolida. En condiciones normales puede deberse dijimos a cansancio, fatiga por Ej. Y en las consideradas anormales aparece algo que Jaspers define como un estado intermedio entre la conciencia y la falta de conciencia. Eso lo vimos como Estado Brumoso, una suerte de obnubilación de la mente. Se trata de un disturbio cuantitativo. Los procesos psíquicos son más lentos y dificultosos. En este punto, además de sugerirles lean Zazzali, mencioné el caso del Ingeniero Santos en el cual la defensa apelaba a la Emoción Violenta y ello no responde sino al hecho de que estos estados brumosos se pueden dar en vivencias psicotraumáticas profundas en las que puede oscurecerse la conciencia. Estos estados brumosos, están asociados a reacciones neuróticas por una intensa emoción y también a la embriaguez pero en tanto en el primero estamos frente a la escasa capacidad de un sujeto para resolver una situación, en la segunda, si bien la capacidad para entender y valorar aparece lentificada, no lo están anuladas. Asimismo, hemos visto que una cosa es que a causa y de una excesiva ingesta de alcohol yo cometa una infracción o un acto ilícito y otra cosa es que yo me provoque ese estado para realizar una acción desvalioso la cual, en condiciones normales no podría. Que quiero decir con esto? Quiero decir que el provocarme un estado ya está indicando que hay CONDUCTA por lo cual no hay eximentes y configura delito. Les puse como ejemplo que si yo quiero dañar, causar lesiones a alguien pero las barreras inhibitorias no me lo permiten, podría apelar a ingerir determinadas sustancias para que cedan dichas barreras y así cometer un determinado acto. Pero fíjense que ahí ya estamos en el plano de la intención que tiene que ver con el DOLO o con una conducta dolosa. Hay premeditación, hay una elaboración, un plan para alcanzar un resultado y una elección de medios para lograr el mismo. Ambas, el fin y os medios utilizados no son sino elementos de la conducta y si hay conducta, tenemos el primer aspecto positivo del delito. Se entiende la diferencia? Una cosa es entonces que como resultado de la ingesta yo infraccione o genere un daño, otra cosa es que yo me ponga bajo los efectos “de” para generar lo mismo. En el primer caso encuadra como Ausencia de Conducta (se cae el primer positivo), e el segundo hay conducta, se conserva. (¡) Pregunta de una alumna respecto de la emoción violenta. Justamente, tomando esta caracterización que hace el autor respecto de lo que configura un Trastorno Mental Transitorio Incompleto les mencioné un caso emblemático y mediático en los noventa, el caso del Ingeniero Santos. Evitando en el presente demasiados detalles, recuerden que les di algunas referencias. Víctima de doce sustracciones de equipos de audio de su vehículo. Saliendo acompañado de su mujer de un shopping de Devoto advierte que dos sujetos están dentro de su vehículo tironeando del que sería su equipo repuesto número trece. Los sujetos al detectar la presencia de Santos huyen, Santos sube a su camioneta iniciando una persecución que finaliza cuando logra interceptar el vehículo de los sujetos en cuestión, bajándose con un arma de fuego realiza dos disparos certeros que por efecto causan la muerte de ambos individuos. Un caso que no sólo causó mucho ruido y debate en la sociedad sino que arrojó muchas dudas y de cuya examinación tanto psicológica-psiquiátrica como jurídica-judicial para algunas interpretaciones estaría más cerca de un Homicidio Doloso que de una Emoción Violenta. Si realmente se hubiese tratado de lo segundo (emoción violenta) yo creo que el Ingeniero ni siquiera hubiese llegado a dar con los delincuentes, es decir, en esa condición lo más probable hubiese sido que choque durante la persecución, que atropelle alguna persona o bien que – al efectuar los disparos – los proyectiles no dieran con tanta precisión en el blanco seleccionado. Pero fue tal la precisión de sus movimientos, la persecución, los disparos, etc. que ese caso arrojó muchas controversias en su momento. Hay que agregar que Santos llevaba en su guantera un arma de fuego y hay que agregar que además, Santos concurría al Tiro Federal para práctica de tiro. En ese escenario, practicar tiro, portar arma, etc. estamos en presencia de otra cosa. Hay ahí una intencionalidad para y por eso lo de homicidio doloso pero algunas expresiones, consecuencia de la interpretación jurídica englobaron el hecho en “exceso de legítima defensa”. Ya veremos más adelante que se entiende por legítima defensa como para tener una idea de lo que estamos hablando. Entonces, retomando lo que veníamos tratando sobre Trastornos Mentales Transitorios, decía que tenemos: TMTC (trastornos mentales transitorios completos) Aquí el disturbio mental es cualitativo y la conciencia puede determinarse suspendida o anulada o bien, deben hallarse algunos de los siguientes elementos que les agrego aquí ya que no pudimos proyectar el power. La conciencia debe perder amplitud Su contenido debe estar desordenado Debe mostrar neocontenidos Son estados en los que se refiere o conjetura mediante estudio o exploración pericial la afectación grave de la voluntad, lo intelectivo y el juicio llegando al estado de inconciencia. Yo les refería que podría haber situaciones en las aparece el automatismo, la pura descarga motriz y a causa de ello, dañar a otro. Pregunta de otra compañera respecto de la Emoción Violenta: Rpta.: La Emoción Violenta ES UN ESTADO MENTAL TRANSITORIO pero INCOMPLETO. No se trata de un estado de suspensión o anulación de la conciencia como sucede con los completos y que verán en el texto de de Zazzali que el autor los refiere en términos cuantitativos toda vez que hay una disminución de lucidez de la conciencia vigil. Tampoco se trata de una mera descarga motriz o un acto reflejo. La obnubilación es otra cosa. Es ese estado brumoso que mencionábamos antes y que aparece como una suerte de enturbiamiento de la mente que referíamos como obnubilación siguiendo a Jaspers. No hay pérdida de conciencia pero los procesos psíquicos están lentificados, imprecisos. Luego pasamos al segundo aspecto (-) ATIPICIDAD La atipicidad no refiere solo que una conducta no esté descripta en el código. Esa es una de las cuestiones pero existen otras situaciones que pueden configurar atipicidad, otras situaciones que hacen que una conducta sea atípica. Hay otras situaciones en las que o bien falta o bien es falso el conocimiento de los componentes o aspectos que requiere el “tipo”. Ellos son el error de tipo, el error de tipo psíquicamente condicionado y la atipicidad conglobante Error de tipo: Es el error el que hace atípica mi conducta. Por ejemplo, si yo estoy en una reunión junto a treinta personas más y todas o en su mayoría llegaron con sus PC personales con las cuales trabajaron en esa reunión. En un descanso yo vuelvo al recinto y convencido de que estoy tomando mi PC, me llevo otra que tiene similares o idénticas características a la mía, mi conducta final ahí no es la de hurto, mi conducta final es la de llevarme mi PC. Giménez pone otros ejemplos y uno de ellos tiene que ver con una prenda, un saco, impermeable o algo así. Entonces, llevarme un saco de un perchero en el que dejé el de mi propiedad. Si hoy vamos con algunos de ustedes a cenar a un restaurante, al ingresar dejo mi saco azul en el perchero del mismo en el que hay otros similares y al retirarme me llevo un saco azul que resulta ser de otro, eso puede generar una situación en la que alguien seguramente va a acusarme de llevarme algo de su propiedad. Y es cierto, me estoy llevando algo que no es mío sino de otro, pero yo no tengo en ese momento conocimiento de esa situación, dado el convencimiento de que la prenda por similitud, es la propia. En este caso, mi conducta final no es hurtar un saco sino llevarme mi saco. Otro ejemplo tenía que ver con la cacería y les refería la situación por la que un sujeto convencido que estaba disparando a un animal, estaba disparando a un compañero de caza. Algo se mueve detrás de un arbusto y yo – en ese contexto, en ese escenario y momento (cacería) estoy convencido que detrás del arbusto está ese ciervo y disparo en esa dirección pero resulta que detrás del arbusto no estaba el oso sino uno de mis compañeros de caza. Ahí, la conducta final no era matar a otro. Mi conducta final no era matar a mi amigo sino cazar un animal. Claro está y esto es lo que les remarqué, que al igual que en el caso de FFI como ausencia de conducta, todas estas situaciones – de darse – atraviesan un tamiz investigativo tendiente a despejar cualquier intención disfrazada de error que también podría existir. Por qué esto? Bueno, también podría suceder que yo tenga en mis planes – por algún motivo – asesinar a mi amigo y por ello elijo un escenario como el descripto para concretar ese plan. Luego vimos: Error de tipo psíquicamente condicionado: Toma situaciones en las que se detectan algunas patologías mentales en las que pueden existir alucinaciones o ilusiones y por las que el sujeto realiza una conducta prohibida no teniendo registro del hecho en producción. Yo les daba un caso extremo como el que plantea Gimenez de un sujeto que creyendo estar cortando un leño, corta a una persona. Y este es un punto de examinación e interpretación jurídica a la hora de reunir los elementos que pueden configurar delito, en la medida en que esta figura se asocia con uno de los causales de inimputabilidad que podría ser Alteración Morbosa de las facultades mentales. Pero este punto refiere “síntoma” y “reacción del sujeto” con lo cual podría tratarse de una respuesta sintomática como la ilusión o alucinación sin que ello determine un cuadro irreversible dado el compromiso total de las funciones psíquicas que sí podemos ver en algunos de los que trataremos en el Art. 34. Por ello, se mantienen ambos Error de tipo psíquicamente condicionado dentro de la atipicidad resultado de un suceso que podría ser transitorio y las Alteraciones morbosas que plantean su carácter de morbilidad conforme la clasificación que conserva la medicina en dicho Art. Atipicidad conglobante: Son los casos en los que la ley considera la contradicción que existe en el conjunto normativo. Por una lado una ley prohíbe el lesionar o el matar o el incapacitar y por el otro, una ley fomenta el boxeo como deporte. Práctica deportiva en la que hay lesiones, incapacitaciones y en las que podría morir un contrincante. Les decía que la ley toma la contradicción y la resuelve con esta figura de atipicidad conglobante. Ello explica por qué los boxeadores no van preso si el hecho se da dentro del cuadrilátero. La misma acción en la calle, configura delito. Tengamos en cuenta que el código penal tipifica determinadas conductas prohibidas como las lesiones, lesiones graves, homicidio y lo hace mediante una particular expresión verbal ya que no habla de homicidio o lesiones sino que lo expresa como “aquél que matare” o “aquél que lesionare”. Está claro que si como resultado de mi acción yo lesiono o mato a alguien, es delito. Entonces, la atipicidad conglobante resulta ser el recurso jurídico que viene a resolver estas contradicciones que lo son desde el punto de vista legal. Podemos pensar en otras situaciones. Otra cuestión que suele ser motivo de discusión lo exponía a partir de acciones policiales-judiciales tales como los allanamientos. Es decir, violentar un domicilio y además llevarse cosas de mi propiedad en un escenario es delito y en otro no lo es. Un allanamiento parte de una decisión judicial, hay un procedimiento que ordena esa intromisión en mi domicilio y el llevarse elementos que se consideren de interés para lo que se está investigando. El tercer aspecto (-) son las CAUSAS DE JUSTIFICACION Son hechos que la propia ley justifica en la medida en que se cumplan determinados requerimientos previstos en la norma. Son causas de justificación. Ellas son: la legítima defensa, el estado de necesidad justificante y el legítimo ejercicio de un derecho Legítima defensa: Cuando agredido por otro sin haber provocado la reacción, yo puedo defenderme de dicha agresión. Pero recuerden que les planteaba que estas cuestiones deben reunir una serie de condiciones, una serie de requisitos para que nuestra conducta encuadre en legítima defensa. Esas condiciones o requerimientos dijimos que son: 1) Agresión ilegítima del que arremete 2) No debe haber provocación previa 3) Tiene que haber proporcionalidad racional del medio empleado para defenderme 4) Debe existir una proporcionalidad entre el bien jurídico afectado y el medio que yo utilice para defenderme. Mencioné una serie de ejemplos que podemos tomar de la vida cotidiana como lo que sucedió en la autopista o lo que solemos ver cuando un conductor enojado por la acción de otro se baja de su auto con un objeto (x ej. matafuego) para agredir a otro o el caso del conductor que llegando al peaje de la autopista es tocado por otro vehículo por lo que el conductor del primer vehículo desciende con un arma en su mano, se dirige al auto que estaba detrás suyo y sin más, dispara al conductor. Si el otro se lleva flores de mi jardín y yo electrifico la reja, tampoco hay proporcionalidad racional en el medio que estoy empleando sin perjuicio de que en ésta situación no encuadran otros elementos que pondera la justicia a la hora de determinar una legítima defensa. Uno de ellos es si la acción del que me está hurtando o robando flores pone en peligro mi vida o la de mi familia, lo cual ya podemos decir que no y por otra parte nos quedaba en el aire la proporcionalidad entre el bien afectado y los medios que yo utilizo para defenderme o repeler la acción del otro. Aquí también tenemos que electrificar una reja que por efecto puede causar lesiones importantes o provocar la muerte del otro no guarda proporcionalidad como respuesta frente a esa acción de sustraer de mi propiedad unas flores. Bueno, éstas cuestiones también atraviesan todo un tamiz investigativo en la reconstrucción de cómo se sucedieron las cosas, a la hora de determinar si se trata de una legítima defensa o no. Hay fallos y también hay jurisprudencia sobre la materia ya que muchas veces, algo que podemos considerar como legítima defensa no lo es en la interpretación de un magistrado y sí lo es en la que realiza otro magistrado. Podríamos mencionar en ese sentido, la rectificación de algunos fallos apelados ante la instancia de apelación. De hecho, el caso de Ingeniero Santos finalizó en un fallo de Exceso de Legítima Defensa cuando algunos suponían emoción violenta y otros homicidio doloso. Sin perjuicio de que uno esté o no de acuerdo con ello, la interpretación jurídica final fue esa. Después está lo otro, la instancia civil por el resarcimiento. Por un lado Santos compró una propiedad que entregó a una de las familias y en el caso de los familiares del otro sujeto asesinado, se impuso en la demanda una suma de ochocientos mil pesos que para esa época del uno a uno, serían unos ochocientos mil dólares. Estado de Necesidad Justificante: Esto lo vamos a encuadrar en esas situaciones en las que puedo generar un mal con el fin de evitar un mal mayor. Recuerden los ejemplos que trabajamos, por Ej. . Dañar patrimonio (vidrios de un auto) para socorrer a ocupante en situación de riesgo de vida, entre otros. La justicia observa la conducta prohibida pero la justifica en función del propósito final que es evitar un mal mayor. De la misma manera que en el punto anterior, el curso de la investigación puede encuadrarlo o no como tal. Pero retomemos en ejemplo que expuse en alguna clase. El del auto que se estaba incendiando en la autopista. Si yo en vez de seguir e incurrir en una conducta de no hacer lo debido me detengo para auxiliar a esa mujer y su hijo, puede suceder que al tratar de sacarlos del auto, sus mecanismos de apertura se encuentren trabados. Sin más, tomo un objeto y rompo los cristales. Supongamos que en esa acción de romper cristales al estallar los mismos, una astilla o esquirla de cristal daña el rostro de la persona a la que estoy auxiliando !!. Bien, está claro que ahí produje una lesión con mi acción. Pero está más claro que con esa misma acción yo evité un daño mayor (que mueran por asfixia o quemados). Uno podría ni siquiera pensar que el rescatado me iniciara una demanda porque le rompí el vidrio y quiera que se lo pague, lo mismo respecto de lesiones. Pero si me topara con alguien que por sus condiciones particulares así lo hiciere, que pasaría?. Lo que pasaría es que la Ley me asiste y me releva de imposición penal interpretando que si bien causé un mal, evité otro mayor. Legítimo ejercicio de un derecho: Retener una cosa ajena cuando su portador o propietario incumple con su deber. Hablamos de cuestiones de orden comercial o prestaciones por los que uno brinda un servicio y quien lo recibe o se beneficia por él, debe abonar en efecto y si no lo hiciera, puedo retener algo de su propiedad hasta que cumpla con su obligación. Pero ojo con esto. Yo estoy diciendo que a los efectos de garantizarme que alguien cumpla con su obligación (en este caso, pagar) yo puedo retener ALGO o puedo retener LA COSA que no es lo mismo que decir que puedo retener a alguien. Vimos algunos ejemplos: Un mecánico que retiene un auto dado que el cliente se niega a pagar, un turista que no paga la cuenta del hotel al retirarse y el conserje retiene su equipaje. Aquí estamos en presencia de una “retención autorizada”. Hay retenciones indebidas pero esta retención que realizo en virtud de que el cliente no quiere cumplir con lo que implica una obligación de su parte, está contemplada en la ley. Distinto es, retener a la persona. Eso podría encuadrarse como una privación ilegítima de la libertad lo cual constituye delito. Finalmente tenemos el cuarto aspecto (-) INCULPABILIDAD Repasemos. Si el cuarto aspecto (+) que es la culpabilidad se asociaba – ya lo vimos – a la Imputabilidad. Es decir, Imputabilidad como cargar en la cuenta de alguien o atribuir a alguien, decíamos que cuando un sujeto tenía capacidad psíquica, era imputable. Decíamos que la imputabilidad es la capacidad de hacerle un juicio de naturaleza jurídica toda vez que pudo comprender o pudo dirigir. Tuvo capacidad. Y esto tenía que ver con lo que planteábamos respecto de la evaluación que se desarrolla sobre si un sujeto tuvo opción o no. Opción o no de qué?, de actuar conforme a Derecho. En la inculpabilidad justamente lo no se puede llevar adelante es ese reproche, ese juicio de naturaleza jurídica dado que al autor de determinada conducta prohibida no se le puede exigir otra cosa si no tuvo ese mínimo ámbito de autodeterminación que vimos en el teórico anterior y que acabo de mencionar. O sea, que comprender o dirigir es lo que se refiere a ámbito de autodeterminación. Psíquicamente capaz = imputable Psíquicamente incapaz = inimputable (Art. 34 inciso 1ro.) La inimputabilidad es una de las nociones que hace caer o excluye a la culpabilidad. Por eso es su polo opuesto, su polo negativo. Esta incapacidad puede ser transitoria o permanente y ya vimos por ejemplo cuando hablamos de TMT que un sujeto puede tener capacidad psíquica y frente a una situación X no la haya tenido. Hay otras situaciones que - al igual que la inimputabilidad – pueden excluir la culpabilidad pero las veremos en la próxima clase. Hay un artículo dentro del Código Penal que es importante saber de qué se trata, sobre todo en nuestra especialidad, sobretodo en el ejercicio de la actividad pericial. Este Art.34 Inc. Primero – tiene otros incisos pero lo veremos más adelante – estima una serie de causales de inimputabilidad. Y versa de la siguiente manera: Art. 34 Inc. 1· “ no es punible el que no haya podido en el momento del hecho , ya sea por insuficiencia de las facultades mentales , por alteraciones morbosas de error del hecho no punible, comprender o ignorancia las mismas, estados de inconciencia , la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Lean el Art. 34 Inc. 1ª en las fichas o libros que tratan Inimputabilidad . Recuerden que yo les señalaba que ese artículo está impregnado de una concepción médica psiquiátrica positivista y que hay cuadros que incluyen y otros que no en lo que se refiere a insuficiencia de las facultades mentales o alteración morbosa de las mismas. Les decía que en tal caso, la psicología entra ahí en tanto evaluar si pudo comprender o pudo dirigir las acciones. Es decir, estamos frente a un Art. 34 que guarda tres aspectos: 1) Jurídico 2) Psiquiátrico 3) Psicológico Por ejemplo, algunas cuestiones para graficar tomando el texto: Jurídico: “No son punibles el que no haya podido en el momento del hecho…. Psiquiátrico:. insuficiencia de las facultades mentales, alteración morbosa de… Psicológico: ….. comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones Es decir, estamos frente a un texto que ofrece varias líneas conceptuales, consideradas como fórmulas organicistas psiquiátricas y otras mixtas donde se reconoce el aspecto psicológico. La comprensión o dirección de los actos reconoce el proceso psíquico en el que intervienen actos intelectivos, afectivos y volitivos. Pero también predomina la concepción psiquiátrica que mencionamos antes habida cuenta de las patologías o trastornos psíquicos que se incluyen en este Art.34 Insuficiencia de las facultades mentales: Se toma la disminución de la capacidad intelectual como factor que impide al sujeto discernir o comprender el alcance de sus actos. Aquí incluyen a los niveles descendidos de la inteligencia en grado de imbecilidad e idiocia, tal como vimos en el teórico y que yo les dije que también entra la psicología ahí con un paso más. Puede que sea un caso de idiocia o como ejemplifiqué tratarse de un joven con síndrome de down el que me arrancó la cadenita de oro pero habrá que evaluar por qué salió corriendo si es que no pudo comprender la criminalidad de su acto. Estamos diciendo que en insuficiencia se incluyen cuadros en los que se admite un componente orgánico. De hecho, la debilidad mental en grado leve no es considerada causal de inimputabilidad, es decir, un sujeto en esa situación sería punible. Alteración morbosa de las facultades mentales: Aquí, el texto impregnado de la concepción clásica positivista toma los cuadros de alienación completa. Es decir, focaliza en el criterio psiquiátrico-biológico que comprende el concepto de enfermedad mental como estado mórbido. Es decir, trastornos de personalidad de forma habitual con alteración de estado de conciencia y contacto con realidad. Cuadros de psicosis, esquizofrenia, demencia senil, por Ej. Estados de inconciencia: dijimos que dentro de lo que se considera estados de inconciencia (lo vimos cuando trabajamos la involuntariedad como uno de los aspectos de la ausencia de conducta) aquellos trastornos en los que aparece esa suspensión o anulación de la conciencia sean estos, resultado de la ingesta de alcohol, embriaguez grave o drogas, epilepsias, entre otros. Pero recuerden – esto es importante para el derecho –que si esa persona se embriagó o drogó como medio o forma de lograr un objetivo que en condiciones normales no podría, no sólo es punible sino que puede ser considerado un agravante en su conducta. Procurarse un estado tal, implica una conducta. La de procurarse un estado para la realización de una acción que en condiciones normales no podría ejecutar. Veíamos que puede que yo quiera agredir de tal manera a otra persona pero mis barreras inhibitorias me lo impiden y opto por hacer algo al respecto. Apelo al recurso de la intoxicación, la ingesta de bebidas o psicotrópicos u otras combinaciones provocando que dichas barreras desciendan y así poder realizar una determinada acción. Todo este último procedimiento indica conducta de mi parte “para” que no es lo mismo que decir a causa de la ingesta generé una acción dañosa o por efecto de lo que consumí generé tal o cual cosa. Es diferente la situación ya que el “procurarme” está indicando ya una intencionalidad. En estos casos no tengo defensa. Bueno, hasta aquí creo haber llegado. Atentamente Lic. Claudio Ghiso Prof. Adjunto Psicología Jurídica Cat. I