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Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: 5256825 OPINIÓN Nº 030-2015/DTN Entidad: Municipalidad de Santiago de Surco Asunto: Nulidad de contrato Referencia: Oficio N° 014-2014-SGL-GAF-MSS 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Subgerente de Logística de la Municipalidad de Santiago de Surco, realiza varias consultas sobre los alcances de la nulidad de un contrato. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1842008-EF (en adelante, el “Reglamento”). En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTAS Y ANÁLISIS Las consultas formuladas son las siguientes: 2.1 “De acuerdo a lo establecido en el artículo 56° de la Ley de Contrataciones del Estado, si la Entidad declara la Nulidad de Oficio de un contrato celebrado con un consorcio, y uno de los integrantes del mismo presentó documentación falsa en su propuesta técnica. La Entidad podrá solicitar a uno de los integrantes del consorcio, el que no presento documentación falsa que siga prestando el servicio contratado, en aplicación a lo establecido en el artículo 239° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado” (sic). Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente: 2.1.1 En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la potestad para declarar la nulidad de oficio de un proceso de selección o de un contrato se encuentra regulada en el artículo 56 de la Ley. Así, el tercer párrafo del referido artículo establece los supuestos en los que, pese a 2 haberse celebrado un contrato e iniciado su ejecución, el Titular de la Entidad puede declarar de oficio su nulidad, con la finalidad de salvaguardar la legalidad de la contratación y los fines que esta persigue. Entre estos supuestos se encuentra el del literal b), según el cual el Titular de la Entidad podrá declarar la nulidad de oficio de un contrato: “Cuando se verifique la transgresión del principio de presunción de veracidad 1 durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato.” (El resaltado es agregado). De la disposición citada, se advierte que el legislador ha establecido que la potestad del Titular de la Entidad2 para declarar de oficio la nulidad de un contrato, debido a la transgresión del Principio de Presunción de Veracidad, se limita a estos dos supuestos: (i) la presentación de documentación falsa o inexacta durante el proceso de selección, como parte de la propuesta técnica; y (ii) la presentación de documentación falsa o inexacta para la suscripción del contrato. En este orden de ideas, el Titular de la Entidad puede declarar la nulidad de oficio de un contrato cuando se verifique la transgresión al Principio de Presunción de Veracidad, al haberse presentado documentación falsa o inexacta durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato. Cabe precisar que, independientemente de quién declara la nulidad de un contrato (el titular de la Entidad, el árbitro o tribunal arbitral), la consecuencia de tal declaración es la invalidez de los actos celebrados incumpliendo los requisitos y/o formalidades impuestos por la normativa de contrataciones del Estado, siendo considerados actos inexistentes e incapaces de producir efectos; en esa medida, la declaración de nulidad de un contrato determina su inexistencia y, por tanto, la inexigibilidad de las obligaciones previstas en éste. En este punto, se debe precisar que la declaración de la nulidad de un contrato, no obliga a retrotraer la contratación a un acto, etapa o fase previa a la celebración del contrato3. 2.1.2 Como puede apreciarse, la declaración de nulidad de un contrato, determina su inexistencia y atendiendo a que el contrato nulo, por definición, no debe surtir sus efectos, las obligaciones se hacen inexigibles para las partes; vale decir, no podría exigirse la ejecución de trabajo alguno al contratista ni efectuarse el pago, pues el cumplimiento de dichas prestaciones sólo se justifican en el marco de una relación contractual válida. 1 El numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 2 El artículo 5 de la Ley establece que la potestad del Titular de la Entidad de declarar de oficio la nulidad de un contrato es indelegable. 3 Opinión Nº 093-2012/DTN. 3 De esta forma, aún tratándose de un contrato suscrito con un consorcio, al declararse la nulidad del contrato, se determina su inexistencia y, por tanto, no podrá exigirse la continuidad de las prestaciones a uno de los integrantes del consorcio. 2.2 "Cuáles serian las consecuencias de la Nulidad de Oficio del Contrato, respecto a las sanciones en que acarrearían las empresas que conforman el consorcio, teniendo en cuenta de que una de ellas incurrió en presentar documentos falsos "(sic). 2.2.1 Al respecto, durante el proceso de selección y la ejecución contractual, los proveedores deben ajustar su actuación a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado; en esa medida, el artículo 51 de la Ley, en su numeral 51.1, ha previsto las conductas que constituyen infracciones a dicha normativa y, por tanto, conllevan a la imposición de una sanción por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado4. Entre estas infracciones se encuentra la prevista en el literal j) del numeral antes citado, según el cual, se impondrá sanción a aquellos proveedores, participantes, postores y contratistas que "Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)." (El subrayado es agregado). Por su parte, el numeral 51.2 de este mismo artículo establece las sanciones que el Tribunal de Contrataciones del Estado podrá aplicar a los infractores según corresponda a su intencionalidad, conducta procesal, reincidencia, entre otros criterios previstos en los artículos 245 y 246 del Reglamento. Para ello, el Tribunal de Contrataciones del Estado debe determinar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de contar con los elementos suficientes. Este procedimiento, se rige por lo establecido en el artículo 242 del Reglamento, el que, en su numeral 5) indica lo siguiente: “(…) el expediente será remitido a la Sala correspondiente del Tribunal, la cual podrá realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información y datos necesarios y relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción”. De esta forma, cuando un proveedor, participante, postor y/o contratista incurra en una conducta tipificada como infracción, dicho hecho debe ser comunicado al Tribunal de Contrataciones del Estado a efectos que este determine el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dentro del cual se realizarán las actuaciones necesarias para establecer la existencia o no de responsabilidad y, de corresponder, se impondrá la sanción respectiva. 2.2.2 Adicionalmente, corresponde indicar que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, “Las partes del consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las consecuencias derivadas de su participación individual en el 4 Artículo 235 del Reglamento. 4 consorcio durante los procesos de selección, o de su participación en conjunto en la ejecución del contrato derivado de este.” En esa medida, el artículo 239 del Reglamento precisa que: “Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que de la promesa formal pueda individualizarse al infractor. Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda sin excepción.” (El subrayado es agregado). De acuerdo con la disposición citada, las infracciones cometidas por los integrantes de un consorcio durante el proceso de selección se imputan únicamente al integrante que las cometió, al cual se le impondrá la sanción respectiva, ello siempre que sea posible individualizar al infractor, pues de no ser posible, la infracción se atribuirá a todos los integrantes del consorcio aplicándoseles la sanción que corresponda5. Por su parte, aquellas infracciones cometidas durante la ejecución contractual se imputarán a todos los integrantes del consorcio. 2.2.3 De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Entidad comunicar al Tribunal de Contrataciones del Estado la infracción de presentación de documentación falsa o información inexacta cometida por un Consorcio, para que este, previo procedimiento administrativo sancionador, determine las responsabilidades e imponga la sanción correspondiente, evaluando si la infracción fue cometida durante el proceso de selección o la ejecución contractual 2.3 "Respecto a la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento del contrato la Entidad podría ejecutarlo, por haber emitido la Resolución de Nulidad de Oficio, por ser parte perjudicada."(sic). Como se ha señalado al absolver la primera consulta, la consecuencia de la declaración de nulidad es la invalidez de los actos celebrados con violación o defecto de los requisitos y formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico, por lo que los actos nulos son considerados actos inexistentes y, como tal, incapaces de producir efectos.6 De esta forma, si una Entidad declara la nulidad de un contrato luego de haber verificado la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad, ello determina la 5 Para sancionar a los integrantes del consorcio, debe tenerse en consideración los antecedentes de cada integrante a efectos de imponer la sanción que corresponda. 6 De acuerdo con CABANELLAS, la nulidad constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos, y puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L., 1981, pág. 587. 5 inexistencia de dicho contrato y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones contenidas en éste. Así, considerando que la finalidad de la garantía de fiel cumplimiento de contrato, es cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones durante la ejecución contractual, no resulta procedente la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento. Finalmente, debe tenerse en consideración que los supuestos en los que cabe ejecutar la garantía de fiel cumplimiento están definidos expresamente en el artículo 164 del Reglamento; por lo que, a efectos de ejecutarla, la Entidad debe verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo. 3. CONCLUSIONES 3.1 La declaración de nulidad de un contrato, determina su inexistencia y, por consiguiente, este no surte efectos. Así, las obligaciones se hacen inexigibles para las partes; por tanto, aún tratándose de un contrato suscrito con un consorcio, al declararse la nulidad del contrato, no podrá exigirse la continuidad de las prestaciones a uno de los integrantes del consorcio. 3.2 Corresponde a la Entidad comunicar al Tribunal de Contrataciones del Estado la infracción de presentación de documentación falsa o información inexacta cometida por un Consorcio, para que este, previo procedimiento administrativo sancionador, determine las responsabilidades e imponga la sanción correspondiente, evaluando si la infracción fue cometida durante el proceso de selección o la ejecución contractual. 3.3 Al declararse la nulidad de un contrato y determinarse su inexistencia, no resulta procedente la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento. Jesús María, 13 de febrero de 2015 SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ Director Técnico Normativo NFP/