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DECISIÓN SOBRE CONSULTA EN TRÁMITE DISCIPLINARIO SALA DISCIPLINARIA Radicación No. _____________________ Disciplinados _______________________ Cargo y Entidad _____________________ : Quejoso ___________________ Fecha hechos ______________________ Fecha Queja _____________ Asunto ___________________ ABOGADO DESIGNADO _______________ HECHOS (Se deben narrar los hechos siguiendo la siguiente forma) Con el objeto de revisar por vía de consulta, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, el fallo absolutorio de fecha ________________ proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, se recibió en la Sala Disciplinaria el día________________, el expediente radicado bajo el Nº_______________. Correspondería resolver la consulta si no se advirtiera que de conformidad con las consideraciones que se harán a continuación, ello no resulta procedente. En efecto, mediante auto____________________, la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública formuló cargos contra los doctores___________________________, __________________________ y __________________________ en sus condiciones de___________________, ______________________________, y _______________________________, respectivamente, para la época de los hechos objeto de este proceso disciplinario. Los artículos 109 y 110 del Código Único Disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995, establecieron el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, para los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita. El nuevo Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, que conforme a su art. 224, comenzó a regir el 5 de mayo del mismo año, estableció el grado de consulta para las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura que no fueren apeladas, solo en lo desfavorable a los procesados (art. 208); así como también para el auto que decreta la suspensión provisional del servidor público si se trata de procesos de primera instancia (art. 157). Sin embargo, esta nueva normatividad disciplinaria no previó la consulta para los fallos absolutorios, a diferencia de lo establecido por el ordenamiento anterior. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 reguló la transitoriedad de la legislación disciplinaria, estableciendo en su art. 223 que “Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.” Para la Sala es necesario determinar si en el presente proceso, en el cual se había dictado pliego de cargos con anterioridad al 5 de mayo de 2002, fecha en que entró a regir el nuevo estatuto disciplinario, es pertinente continuar con el trámite del grado de consulta que resultaba procedente para los fallos absolutorios, de acuerdo con el procedimiento establecido por el anterior ordenamiento. Este razonamiento obedece a que parecería que de conformidad con lo dispuesto por el art. 223 transcrito precedentemente, se debiera tramitar el grado de consulta y resolver por la Sala lo que fuera pertinente, si se atiende simplemente el hecho de que ese grado de jurisdicción -el de consulta- constituye una figura de orden procesal o procedimental prevista por la Ley 200 de 1995. Empero, en primer lugar, es necesario precisar que existen ciertas normas y figuras de carácter procesal o adjetivo a las cuales se atribuyen efectos sustanciales, como precisamente ocurre con el grado de consulta. Ello es así porque al resolverla y decidir sobre la procedencia de mantener la absolución o de imponer una sanción, el fallador de segunda instancia tiene que aplicar, en la medida que demande el caso concreto, aquellos aspectos sustantivos que contiene el régimen disciplinario, especialmente, los que atañen a los capítulos reguladores de las faltas y de las sanciones. Por lo anterior, para la Sala, la consulta constituye un instrumento procesal que indudablemente tiene efectos sustanciales. En segundo lugar, es necesario tener en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad, el cual puede predicarse tanto de las normas sustanciales como de las procesales, conforme a lo regulado en los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Ley 734 de 2002. Sobre el particular ha sido reiterada la jurisprudencia en sostener que, en casos como el que nos ocupa, es decir, cobijados por el tránsito de legislación, es perfectamente válida la aplicación del principio de favorabilidad, en el sentido de que no debe operar la consulta frente a las decisiones absolutorias, no obstante que de conformidad con la ritualidad del procedimiento legalmente aplicable, correspondería tramitar ese grado jurisdiccional. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 14 de julio de 1988, siendo Magistrado ponente el Doctor Jorge Enrique Valencia Martínez, en caso similar al que se estudia, consideró: Como se detallará más adelante, no puede válidamente pretenderse que, en aplicación al principio de favorabilidad, se desestime la consulta en este evento, porque ella es justamente el trámite que confiere más garantías al acusado puesto que somete a la visión jerárquica funcional superior el examen del proceso y la legalidad del juzgamiento brindando la posibilidad de corrección de las fallas en que haya podido incurrir el juez de primer grado. La favorabilidad ha insistido la Sala, no puede predicarse retroactivamente en virtud de los resultados concretos que se hayan producido en la revisión, como lo hizo el censor, sino que debe mirar exclusivamente el beneficio que se irrogue al juzgamiento - en materia de consulta- , con la revisión de un ente superior, en el cual se supone concurren mejores calidades jurídicas, mayor experiencia judicial y una visión más acertada y decantada del derecho. Distinto es el caso del fallo absolutorio, según ha quedado precisado en sentencia de casación de fecha pasada: Obsérvese que es bien diferente la situación en los casos de cesaciones de procedimiento, sobreseimientos definitivos y sentencias absolutorias - en el anterior Código de Procedimientodonde consultar cualquiera de estas decisiones constituye proceder desfavorable así esté entre las posibilidades la confirmación del proveído. Opera por tanto el principio de favorabilidad que impide resolver la consulta siempre que de acuerdo con el ordenamiento procesal actual no sea procedente dicho grado de jurisdicción. Este criterio jurisprudencial, a juicio de la Sala, debe ser aplicado en el presente caso. Es claro que la revisión en consulta de un fallo absolutorio, envuelve la posibilidad de confirmar la decisión de primer grado, pero igualmente la de revocar y, en consecuencia, sancionar al disciplinado. En este último evento, el trámite de la consulta resulta evidentemente contrario al principio de favorabilidad en cuanto se estaría agravando la situación del procesado, razón por la cual debe desecharse la procedencia de dicho instrumento procesal. De acuerdo con lo expuesto la Sala debe concluir que el grado de consulta no es aplicable a los fallos absolutorios, aún cuando en los procesos respectivos se haya dictado auto de cargos con anterioridad al 5 de mayo de 2002. Atendiendo los mismos criterios jurisprudenciales, la anterior conclusión, tal como se observa, no puede extenderse a los eventos en que se trate de consulta frente a fallos sancionatorios con amonestación escrita. En armonía con las apreciaciones anteriores, la Sala ordenará la devolución de estas diligencias a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar por vía de CONSULTA el fallo absolutorio proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena DEVOLVER el presente expediente a dicha dependencia. SEGUNDO: Por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública se efectuará la NOTIFICACIÓN de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Código Único Disciplinario. TERCERO: Por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública SE REMITIRÁN copias del fallo de primera instancia y de la presente providencia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE