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SECRETARÍA DE SALUD INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA “LEY PARA LA PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y CONTROL DE LA DIABETES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO”. En principio, debe decirse que la iniciativa que aquí se estudia contiene una serie de lineamientos técnicos a seguir en 3 aspectos fundamentales: La prevención de la diabetes (en cualquiera de sus modalidades), la exposición de la necesidad de retardar su aparición, o diagnosticarla a tiempo, su tratamiento adecuado, y en general diversos aspectos que entrañan la obligación del Estado, en el ámbito de su competencia, para dar atención oportuna a los pacientes que pudieran presentar o ya presentan síntomas de dicho padecimiento. Asimismo, plantea una estructura gubernamental específica para darle la debida atención, así como diversas pautas a seguir tanto por el paciente como por su núcleo social, para hacer más llevadera la diabetes. Sin embargo, debe decirse que del análisis de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, del catálogo de las Normas Oficiales Mexicanas que atañen a la materia de estudio de la iniciativa que se revisa, así como de diversa documental existente en las páginas oficiales de diversas instituciones como la Secretaría de Salud Federal y Secretaría de Salud del Estado, mismas que a su vez remiten a documentación oficial emitida por organizaciones no gubernamentales, así como por la OMS, en las que establecen el protocolo y medidas a seguir por el personal médico que atiende casos de diabetes en todas sus modalidades, es evidente que la materia que se pretende regular en la iniciativa de ley motivo del presente análisis, ya está regulada. Además, del presente análisis se puede concluir que la serie de lineamientos y obligaciones a seguir por parte de las instancias tanto públicas como privadas, por ser de carácter estrictamente técnico, cuya observancia y aplicación debe ser seguida por especialistas en la materia, los cuales, si bien deben seguir las generalidades que se han estudiado en el transcurso de la evolución de la ciencia y la medicina, lo cierto es que también deben ponderar las medidas que estimen adecuadas para el caso clínico en particular, por lo que, como conclusión debemos decir que la enunciación de esta serie de medidas en una ley, resulta a todas luces innecesaria para los efectos que se busca lograr, pues no es el medio idóneo para lograr combatir la diabetes, ni sus consecuencias y efectos en la población en general. Por último, se hace mención de que la mayoría de las obligaciones de la Secretaría de Salud que se enlistan en la iniciativa que se revisa, ya se encuentran establecidas en diversas partes de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; asimismo se itera la identidad de la presente iniciativa con la NOM-015-SSA2-2010 para la prevención, tratamiento y control de la diabetes mellitus. COMENTARIOS Artículo 1.El artículo 28 de la Ley de Salud, en sus fracciones I, II y III para el Estado dice que la prevención, control, y atención médica preventiva, curativa y de rehabilitación de enfermedades no transmisibles más frecuentes (en este caso la diabetes), así como la educación para la salud y promoción del saneamiento básico, está dentro del paquete de servicios básicos de salud. Por lo tanto, los tópicos que comprende el artículo en comento, ya están regulados en la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. Como anotación al margen de lo anterior, debe decirse que a través de una Ley no se puede prevenir, tratar o controlar enfermedad alguna. En todo caso se puede regular o normar la implementación de estrategias, planes y programas, o bien dar un tratamiento adecuado y oportuno, a las causas que originan una crisis en la salud pública. Artículo 2.El artículo 6 de la Ley Estatal de Salud establece que uno de los objetivos del Sistema Estatal de Salud es proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los mismos, “atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que condicionen y causen daños a la salud”, con especial interés en las acciones preventivas, por lo que el tópico que abarca el artículo en comento ya se encuentra regulado. Artículo 3.En la fracción II del artículo que aquí se comenta, se recomienda cambiar la letra “C” mayúscula por minúscula en la palabra “conjunto”. Del análisis del glosario se desprende que no se incluyó el concepto de “Consejo de diabetes” mismo que se menciona en el artículo 24 de la iniciativa, y en el artículo cuarto transitorio, sin embargo no se definió su concepto en el glosario. En las fracciones III, VI, VIII, IX, XX, XXIV, se recomienda quitar la D mayúscula a la palabra Diabetes y en general en todo el cuerpo de la iniciativa. Para una mejor redacción, se recomienda que en la fracción XXI, se ponga un punto y coma al final de la fracción y en general de todo el cuerpo de la iniciativa b Cuando se haga referencia al Estado de Guanajuato, estado va con minúscula, pues el nombre propio es Guanajuato, fracciones XXV y XXVI. La cartilla del diabético no es necesarias, en virtud de que ya existe una cartilla nacional de salud. Artículo 4.Se recomienda añadir como normatividad de observancia obligatoria las normas técnicas sanitarias que expida la Secretaría de Salud del estado de Guanajuato, añadir una “y” antes de Normas Oficiales Mexicanas, para acabar de enlistar la normatividad. Artículo 5.El artículo que aquí se comenta, deja ver meridianamente la idea de elaborar un “programa específico de atención a la diabetes”. Sin embargo, el artículo 12 de la Ley de Salud estatal establece como atribuciones de la Secretaría de Salud del Estado, entre otras, la de “formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema Estatal de Salud, del Sistema Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación nacional”, por lo que se estima que es innecesario que se tenga que regular en una norma específica la obligación del Estado de elaborar un programa para una enfermedad en específico, puesto que tal facultad ya está regulada y además aplica para todos aquellos tópicos en los que exista competencia estatal. Además, se hace mención de la “asesoría del Consejo”, pero ni dice que clase de asesoría va a brindar el Consejo, ni se aclara la definición qué tipo de órgano es, pues no se establecieron ni su definición ni sus funciones en el glosario de la iniciativa, aunque posteriormente en el artículo 24 de la misma iniciativa. Artículo 6.El artículo 96 de la Ley de Salud para el Estado, establece la facultad de la Secretaría de Salud para captar, producir y procesar la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Estatal de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública en la Entidad. Asimismo, el artículo 97 establece que “los establecimientos que presten servicios de salud y los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado, proporcionarán a éste y a las autoridades federales competentes, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar información que les señalen otras disposiciones legales”. También establece que la información a proporcionar se ha de basar, entre otros aspectos, en estadísticas de “natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad”. Por lo anterior se estima que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa en comento ya están regulados. TÍTULO SEGUNDO DE LOS TIPOS DE DIABETES CAPÍTULO I DIABETES TIPO 1 De los tipos de diabetes Artículo 7. El artículo 100 de la Ley de Salud para el Estado define el concepto de educación para la salud, la cual abarca los temas de prevención y previsión de las enfermedades. La facultad de publicar y difundir dicha información es tarea de la Secretaría de Salud del Estado. Por otra parte, el diagnóstico oportuno de una enfermedad ya se encuentra regulado en el artículo 38 fracción II de la Ley de Salud para el Estado. Artículo 8.La utilización de la insulina humana biosintética como tratamiento indispensable para las personas con diabetes tipo 1 ya se encuentra establecida en la NOM-015-SSA2- 2010, en su punto 11.10, para la prevención, tratamiento y control de la diabetes mellitus. Por lo que el uso de ésta ya se encuentra regulado. CAPÍTULO II RESISTENCIA A LA INSULINA Y DIABETES TIPO 2 Artículo 9.La prevención de la diabetes ya está establecida en el punto 8 de la misma norma, además la prevención de enfermedades no transmisibles ya está en los artículos 100 fracción II, 127 y 128 de la Ley Estatal de Salud. Artículo 10.Los lineamientos mínimos que tiene que seguir el médico en el caso de que se diagnostique la diabetes ya están establecidos en la misma NOM, en los puntos 10 y 11. El tratamiento específico que amerita cada enfermedad en particular, amerita un diagnóstico clínico especial para cada paciente. Con independencia de lo anterior, el protocolo que debe seguir el médico que atiende a un paciente que ha confirmado que tiene diabetes, por su naturaleza técnica, no puede ni debe estar en una ley, puesto que el desempeño de un médico no puede estar regulado por una norma de carácter obligatorio, sino por una serie de lineamientos técnicos elaborados por especialistas en la materia, atendiendo a los propios estándares internacionales y a las normas oficiales mexicanas. Artículo 11.Los artículos 28 fracción I, 99 fracción I, y 100 de la Ley de Salud estatal ya contemplan la educación para la salud como un servicio básico, como una facultad a ejercer relativa a la promoción de la misma. Además, la NOM mencionada en supralíneas, en sus puntos 8.8 y 11.6 ya establece la educación para la salud como una obligación de la Secretaría de Salud, particularmente de la diabetes y los factores que confluyen con ésta, así como para sus pacientes y familiares. Por lo tanto, al ya encontrarse regulado tal tema, se considera conveniente eliminar el artículo en comento. Artículo 12.El numeral 6, en su fracción VII de la Ley Estatal de Salud estipula lo relativo a los objetivos del Sistema Estatal de Salud, entre otros, el fomento al cuidado de la salud, por lo que el tema de que trata este artículo se encuentra ya contemplado, aunque de manera genérica, en la ley estatal mencionada. Además, este tópico se encuentra estrechamente relacionado con el tratado en los puntos 11.4, 11.4.3, y 11.5.9 de la multimencionada NOM. Artículo 13.El artículo 100 de la Ley Estatal de Salud menciona de manera genérica la información a la salud como una facultad de la Secretaría de Salud, que implica la realización de campañas y difusión en general de información útil para la prevención y tratamiento adecuados de las enfermedades en general. En particular, los puntos 9.3, 11.9.3 y 11.10 de la NOM ya mencionada abarca los tópicos de detección, manejo farmacológico y utilización de la insulina de un modo particular. Capítulo III Diabetes Gestacional Artículo 14.Este artículo de la iniciativa pretende contemplar como una obligación de las instituciones que integran el sistema estatal de salud la de establecer programas públicos permanentes para proporcionar información relativa a los factores de riesgo de la diabetes gestacional. Sin embargo, se estima que en lugar de establecer en esta iniciativa una obligación más del sistema de salud, lo adecuado sería ponerla como una fracción más del artículo 6 de la Ley estatal de Salud, el cual contempla las facultades del mencionado sistema. Artículo 15.El punto 10.4 de la mencionada NOM hace mención de los mecanismos de acción que se recomienda seguir para el tratamiento adecuado de la diabetes gestacional, así como lo relativo a la prueba de tolerancia a la glucosa, y los estudios iniciales que se deben hacer a las mujeres embarazadas. Artículo 16.- El artículo 127 de la Ley Estatal de Salud estipula que “las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen”. Además, el tema relativo al seguimiento en el primer nivel, a mujeres con antecedente de diabetes gestacional ya se encuentra regulado en el punto 9.1 de la NOM. Como se ve, estos temas ya se encuentran regulados. Capítulo IV Otros tipos de diabetes Artículo 17.En el punto 13 de la NOM regula lo relativo a “otras formas de diabetes”, e indica en el punto 13.1.1 que “la detección y el diagnóstico de la diabetes gestacional se efectuará según se señala en el apartado 10.4 de esta NOM”. Título tercero Formación de la cultura sobre la diabetes De la formación Cultural Artículo 18.El artículo 127 de la Ley Estatal de Salud trata el tema relacionado con la prevención y el control de enfermedades no transmisibles. Por otra parte, el mismo artículo refiere a la facultad de las “autoridades sanitarias del Estado, para realizar actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen”. Además, la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012 establece cuáles son los servicios básicos de salud, así como lo relativo a la promoción y educación para la salud en materia alimentaria, y los criterios que se deben seguir para brindar orientación. De igual manera, el fomento de “hábitos y medidas que permitan tener un estilo de vida saludable” ya está en el artículo 99 de la misma legislación estatal. Por último, la facultad del Ejecutivo del Estado de “formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema Estatal de Salud, del Sistema Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación nacional”, ya está contemplada en el artículo 12, inciso A), fracción III de la Ley de Salud del Estado; por lo tanto, la facultad de “elaborar programas y proyectos especializados” que se contempla en la iniciativa que aquí se revisa, ya se encuentra regulada. Artículo 19.El punto 8.6 de la NOM indica el criterio a seguir en cuanto a la necesidad de que exista una adecuada comunicación social en lo que respecta al conocimiento de la diabetes en general, brindar la información necesaria y oportuna, las actividades a realizar y los grupos a los que se les debe de dar énfasis. En cuanto a la prevención, debe decirse que en el punto 8.5 de la mencionada NOM ya se expusieron los lineamientos a seguir en ese tema. En lo relativo al autocuidado y autoanálisis del paciente con diabetes, ya se encuentran regulados, aunque de manera genérica, en el punto 11.6.1 y apéndice informativo C de la NOM-015-SSA2-2010 , y el automonitoreo está estipulado en el punto 11.8. Por último, el artículo 127 de la Ley Estatal de Salud dice que “las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen”. Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se revisa, ya se encuentra regulado. Artículo 20.El artículo 7 de la multimencionada ley estatal menciona la facultad del Sistema Estatal de Salud para “coordinar programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la administración pública estatal”, y de “apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pública en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren”. Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se revisa, ya se encuentra regulado. Artículo 21.El artículo 96 de la Ley Estatal de Salud establece la facultad de la Secretaría de Salud para, entre otros aspectos, “captar, producir y procesar la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Estatal de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública en la Entidad”, y para elaborar las “estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad”. Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se revisa, ya se encuentra regulado. Artículo 22.El artículo 99 de la Ley Estatal de Salud establece lo relacionado con la promoción a la salud, y los tópicos que abarca este tema. Además, ya está regulado ese tema en el punto 8.5 de la NOM. Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se revisa, ya se encuentra regulado. Artículo 24.El control metabólico, tanto de los pacientes con diabetes como de la sociedad en general, ya están regulados en los Apéndices Normativos B(2), B(3), y F de la NOM-015-SSA2-2010. En la misma norma, se regula lo relativo a las actividades físicas que podrán realizar los pacientes con diabetes, en el Apéndice Normativo E. Las actividades de comunicación de la salud y comunicación social están contempladas en sus puntos 8.6 y 8.7. Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se revisa, ya se encuentra regulado. Artículo 26.La prevención enfocada a la población en general ya está establecida en los puntos 8, y 8.1.5.1.2.1 de la NOM, y en lo que refiere a la población con factores de riesgo ya está señalada en la misma normatividad, en su punto 8.1.5.1.2.2. Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se revisa, ya se encuentra regulado. Además, además, en cuanto al tema de la prevención, debe decirse que ya están contemplados en la misma NOM, pues el punto 8.1.5.1.2.1.4 habla de la adopción de un estilo de vida saludable, el punto 8.2 del control de peso, y el 8.3 de un programa de ejercicio. Artículo 27.Los puntos 9, 9.1 a 9.4.2 de la misma NOM, regulan lo relativo a la detección de la diabetes. Artículo 28.Los puntos 9, 9.1 a 9.4.2 de la misma NOM, regulan lo relativo a la detección de la diabetes Artículo 29.Todo lo relacionado con el tratamiento y control de la diabetes, así como la prestación de servicios de salud y los insumos relacionados con ésta en los niveles de atención médica, están en el punto 11 y 11.9.2 de la misma NOM. Artículo 30.La prevención de la diabetes en los tres niveles de atención ya está regulada en los puntos 8 y 8.1.5. Prevención Primaria. Artículo 31.Todo lo relativo a la prevención primaria de la enfermedad está contemplado en el punto 8.1.5.1 de la misma NOM. En lo que respecta al párrafo segundo del artículo que aquí estamos comentando, debe decirse que lo relativo a la modificación de estilo de vida, control de peso, y nutrición del paciente con diabetes ya está regulado, como se comentó supralíneas, además de que ya no es necesario que el equipo multidisciplinario dictamine las medidas que se contemplan en este párrafo, pues ya están contempladas en el punto 8.5 de la NOM. En cuanto al último párrafo, debe decirse que en realidad no es necesario “estandarizar y regularizar los procesos de prevención, detección, atención y cuidado a los que actualmente brinda el Sistema de Salud”, pues la NOM multimencionada es de observancia obligatoria. Medidas para la prevención. Artículo 32.El artículo 101 de la Ley Estatal de Salud estipula que es obligación de la Secretaría de Salud “formular un programa para la salud destinado a la población escolar de los niveles de educación básica, a efecto de combatir la obesidad y el sobrepeso, el cual incluirá entre otras acciones, la medición de la masa corporal, el fomento de una dieta correcta, regular la venta de alimentos no saludables y el fortalecimiento de una adecuada activación física. Para efecto de su ejecución, la Secretaría de Salud se coordinará con las autoridades federales, estatales y municipales que resulten competentes”. Además, en los puntos 9 y 9.1 de la misma NOM se regula el tema tratado en el artículo que aquí se revisa. Además, en los puntos 8.8, 8.5 y 8.6 de la NOM se regula lo relativo a la educación para la salud, su promoción y la comunicación social. Grupos de Ayuda Mutua Artículo 33.El artículo 58 de la Ley Estatal de Salud estipula que “la Secretaría de Salud del Estado y las demás instituciones de salud de los sectores social y privado en la entidad, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción, prevención y mejoramiento de la salud individual y colectiva, así como en los de las personas con discapacidad”. En el punto 11.6.3 de la NOM se establece la educación terapéutica como un auxiliar para el tratamiento de la diabetes, así como el planteamiento de las estrategias de tratamiento más adecuadas tanto para el paciente como para su familia y en general su entorno social. En el punto 11.7 de la misma normatividad se trata lo relativo a los grupos de ayuda mutua. Artículo 35.La prevención secundaria ya está contemplada en la NOM, en su punto 8.1.5.2. Artículo 36.La prevención terciaria ya está contemplada en la NOM, en su punto 8.1.5.3. Artículo 37.Misma observación que en los artículos 31, 35 y 36 de la iniciativa que aquí se revisa. Artículo 38.Este tema ya está tratado en el punto 10.4 de la misma NOM. Planeación presupuestal y administrativa Artículo 40.1.- Las UNEMES y los Grupos de Ayuda Mutua ya existen en el Estado de Guanajuato. Además, de la lectura del diverso 33 de la iniciativa que se revisa, menciona a los “Grupos de Ayuda Mutua”. Sin embargo, en el 40 del mismo documento los menciona como “Grupos de Apoyo Mutuo”. 2.- El artículo 8 fracción VIII estipula que se consideran servicios básicos de salud los referentes, entre otros, a “la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud”. Capítulo II Hábitos alimenticios - nutricionales Artículo 41.El punto 8.4 de la NOM, marca la pauta a seguir en cuanto a la alimentación que se recomienda a los pacientes con diabetes, y remite a la diversa NOM-043-SSA2-2005, la cual trata de la promoción y educación que se debe de brindar en materia alimentaria, así como los criterios que se deben de seguir para brindar orientación. Además, el artículo 12, en la fracción VI de su inciso A) de la Ley Estatal de Salud, señala que es facultad de la Secretaría de Salud, entre otras, la de “celebrar con la Federación acuerdos o convenios de coordinación en materia de salubridad general (…)”. Por otra parte, debe decirse que en lo que respecta a la última parte del párrafo segundo del artículo que se revisa, la mención hecha de “el tratamiento adecuado para una persona que tiene diabetes es llevar a cabo una dieta correcta y actividad física, con el objetivo mantener (sic) los niveles de glucosa en sangre adecuados. Es importante que las personas revisen la información nutrimental a fin de elegir las opciones más adecuadas de acuerdo a sus necesidades”. El texto anterior atañe a una recomendación de carácter técnico que nada tiene que ver con la naturaleza del documento que se pretende introducir a la legislación estatal. Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se revisa, ya se encuentra regulado. Artículo 42.El artículo 101 de la Ley Estatal de Salud estipula que la Secretaría de Salud formulará un programa para la salud destinado a la población escolar de los niveles de educación básica, a efecto de combatir la obesidad y el sobrepeso, el cual incluirá entre otras acciones, la medición de la masa corporal, el fomento de una dieta correcta, regular la venta de alimentos no saludables y el fortalecimiento de una adecuada activación física. Para efecto de su ejecución, la Secretaría de Salud se coordinará con las autoridades federales, estatales y municipales que resulten competentes. Además, se reitera que en el punto 8.4, los Apéndices Normativos B (1), B (2), B (3), C, F, y el Apéndice Informativo A de la misma NOM, ya se trata lo relativo al tema de la alimentación en los pacientes con diabetes y las recomendaciones que se les deben de hacer. Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se revisa, ya se encuentra regulado. Artículo 43.Se reitera que el artículo 101 de la Ley Estatal de Salud ya contempla la actividad del fomento a la sana alimentación como una actividad de la Secretaría de salud. Además, el punto 8.8 de la misma NOM también señala lo propio. Por último, el tema de que trata este artículo, ya está planteado en el diverso 32 de la iniciativa que se revisa. Capítulo III De la atención y el control De la atención y Control Artículo 44.- El tópico que trata este artículo ya está contemplado en el punto 11.4 de la misma NOM. Artículo 45.El tópico que trata este artículo ya está contemplado en el punto 11.5.3 de la misma NOM De la atención de acuerdo a los niveles. Artículo 46.En cuanto a la atención en el primer nivel de la enfermedad, debe decirse que los lineamientos a seguir en dicha etapa ya se encuentra contemplada en los puntos 3.54, 3.61, 14.2, 11.9.2 de la misma NOM. II. Asimismo, el segundo nivel de atención se encuentra regulado en los puntos 3.61, 13.2, 11.11.8.5 y 12 de la misma NOM. Artículo 47.El tópico que trata este artículo ya está contemplado en los puntos 11.11.1.1 y 11.11.1.2 de la misma NOM. Capítulo IV De la participación de los sectores público, privado y social Artículo 48.El artículo 28 de la Ley Estatal de Salud estima como un servicio básico de salud, entre otros, el referente a la educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente. Además, la NOM mencionada, en su punto 8.5 trata el mismo tema. Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se revisa, ya se encuentra regulado. Artículo 49.La atribución de la Secretaría de Salud para emitir información acerca del desarrollo de las enfermedades no transmisibles está contemplada en el punto 8.6 de la NOM. Artículo 50.Este tópico ya se encuentra regulado en los puntos 8.5 y 8.6.3 de la NOM. Artículo 51.Este tópico ya se encuentra regulado en el punto 8.6.3 de la NOM. Artículo 52.Este tópico ya se encuentra regulado en el punto 8.7.1 de la NOM. Artículo 53.Este tópico ya se encuentra regulado en los puntos 11.6 y 11.7 de la NOM. Además, repite la idea ya abarcada en los artículos 34 y 40 de la iniciativa que se revisa. Artículo 54.Este tópico ya se encuentra regulado en el punto 11.7 de la NOM. Artículo 55.El artículo 57 de la Ley Estatal de Salud dispone que “la comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de diversas acciones, entre otras, la incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes”. Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se revisa, ya se encuentran regulados. Título cuarto De las facultades y obligaciones de las autoridades del sistema de salud del Estado de Guanajuato. Capítulo único Artículo 56.Como ya se dijo, las actividades relacionadas con la educación, prevención, detección temprana, diagnóstico integral, tratamiento efectivo, prevención por complicaciones y técnicas modernas de tratamiento, no sólo de la diabetes, si no de todas las enfermedades tanto transmisibles como no transmisibles, ya se encuentra contemplada en la Ley Estatal de Salud como una facultad de la Secretaría de Salud. Además, particularmente para el tratamiento de diabetes, estos tópicos ya se encuentran regulados en la NOM mencionada, en sus puntos 8.8, 11.6, 8, 9, 10, y 11. Artículo 57.Este tópico ya se encuentra regulado en el punto 11.1 de la NOM. Artículo 58.Este tópico ya se encuentra regulado en el punto 11.2.2 de la NOM, y los artículos 38 y 128 de la Ley de Salud Estatal. Artículo 59.Este tópico ya se encuentra regulado en el artículo 29 de la Ley General de Salud. Artículo 60.Este tópico ya se encuentra regulado en el punto 11.10 de la NOM. Título quinto De la coordinación de acciones Capítulo único Artículo 61.Los tópicos que se tocan en las fracciones del artículo que se revisa ya se encuentran regulados, a saber: De la fracción I.- En los numerales 7, 8, 9 y 11 fracción III de la Ley Estatal de Salud. De la fracción II.- En los numerales 6 fracción VII y 7 fracción II, de la misma ley. De la fracción III.- En los numerales 7 fracción XII, 8, y 87 fracción I, de la misma ley. De la fracción IV.- En el numeral 7 fracción XIV, de la misma ley. De la fracción V.- En el numeral 6 fracción VII de la misma ley, y punto 11.6.1 de la NOM. De la fracción VI.- En el numeral 7 fracción VI de la misma ley. De la fracción VII.- En los numerales 7 fracción XIV, 48, 56, 57 y 83 de la misma ley. De la fracción VIII.- En los numerales 87 fracción I, y 9 fracción IV de la misma ley. De la fracción IX.- En el numeral 9 de la misma ley. De la fracción X.- En los numerales 3 fracción X y 127 de la misma ley, para la segunda parte de ese artículo aplica el 41 bis II de la Ley General de Salud. Artículo 62.El artículo 7 de la Ley de Salud del Estado menciona la facultad del Sistema Estatal de Salud para “coordinar programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la administración pública estatal”. Artículo. 63.Los artículos 102, y 103 fracción V de la Ley Estatal de Salud dicen ya abarcan el tópico que aquí se trata. Y también el punto 8.5 de la NOM. Artículo 64.- Los artículos 65 fracción XXXV, y 80 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, abarcan los tópicos que aquí se pretenden cubrir.