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PROMUEVE ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. Sr. Juez Federal: FEDERICO ADOLFO STURZENEGGER, economista, Documento Nacional de Identidad Nº17.815.550, en mi carácter de Diputado Nacional y en ejercicio de la legitimación a que más adelante me referiré, con domicilio real en la calle Finochietto 627, CABA, constituyendo domicilio en Balcarce 412, CABA y domicilio electrónico en los términos de las Acordadas CSJN Nros. 31/11 y 38/13 en el Usuario federico@fsturzenegger.com.ar, con el patrocinio letrado de ARTURO SEBASTIÁN OLIVERA BARBERI, abogado, inscripto al Tº109, Fº900, CPACF, a V.S. respetuosamente me presento y digo: 1. OBJETO. En el carácter invocado y en los términos del Art. 322 del CPCCN, vengo a promover demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (“Ministerio de Economía”), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 250, Ciudad de Buenos Aires, y contra el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”), con domicilio en la calle Reconquista 266, Ciudad de Buenos Aires, a fin que V.S. disipe el estado de incertidumbre actualmente suscitado, declarando judicialmente que: (i) De acuerdo a lo previsto en el Art. 50 de la Ley 26.895, de Presupuesto General para la Administración Nacional para el ejercicio 2014 (“Ley de Presupuesto”) (1), el Ministerio de Economía solamente puede destinar los fondos que integran el Fondo de Desendeudamiento creado por el Decreto 298/2010, en la medida en que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2014 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital. (ii) Cualquier otro destino respecto de los fondos previstos en el Art. 50 de la Ley de Presupuesto, implica un uso no autorizado por el marco normativo vigente y aplicable, según lo legislado al respecto por el Congreso de la Nación, y por ende ilegítimo. (iii) El saldo del Fondo de Desendeudamiento que todavía podría integrarse de acuerdo al límite establecido en el Art. 50 de la Ley de 1 BO 22/10/2013. Presupuesto, no es pasible de ser destinado a un fin no autorizado, mediante la práctica –ilegítima- de convertir a pesos los dólares estadounidenses recibidos por el Ministerio de Economía a través de la colocación de una Letra intransferible, o el título público que sea, al BCRA. (iv) De igual modo, tales cuestiones se replican en relación a lo establecido en el Art. 38 de la Ley 27.008 (2), que aprobó el presupuesto para el ejercicio 2015, por lo se solicita se extienda el pronunciamiento peticionado en respecto de esta última norma. S.S, como podrá advertir de las explicaciones que a continuación se formularán, la información que surge de los propios registros públicos del BCRA –su balance semanal-, revela que estaría siendo desconocido el claro límite establecido en la Ley de Presupuesto para el destino de los fondos colectados para un uso específico, Fondo de Desendeudamiento, mediante una práctica administrativo – contable conjunta entre el Ministerio de Economía y el BCRA, con directa y grave incidencia en el interés general, al destinarse dichos fondos a un destino que indefectiblemente aumenta notoriamente la base monetaria y por ende no tiene efecto neutro como dispone el referido Art. 50 de la ley, sino más bien todo lo contrario, al generar mayor inflación. En consecuencia, a través de la presente acción se persigue despejar la incertidumbre generada en relación al alcance y extensión de lo previsto en el Art. 50 de la Ley de Presupuesto, de modo de evitar que su desconocimiento afecte al común de los habitantes de la Nación. 2. LEGITIMACIÓN. V.S., el suscripto es Diputado Nacional por el distrito Ciudad de Buenos Aires, con mandato desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2017, circunstancia que es posible corroborar mediante el acceso a la página web de la Cámara de Diputados (3). En tal carácter, vengo a fundar la legitimación activa que me asiste para el inicio de la presente acción en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. En efecto, mi parte no desconoce que en materia de legitimación activa de los legisladores, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha sido hasta a la fecha ciertamente restrictiva. A fin de no incurrir en innecesarias citas, cabría invocar –por 2 3 BO 18/11/2014. www.diputados.gov.ar 2 todos los precedentes- lo resuelto en el año 2010 en la causa “Thomas” (4). Allí, en síntesis y con cita de precedentes previos (5), se descartó la legitimación del Diputado Nacional Thomas, por no encontrarse presente – según se dijo- un interés personal del actor. Ello en atención a no hallarse la necesaria convicción que demuestre el modo en que fue privado de ejercer las atribuciones que le asistían como legislador (v. considerando 6º). Para arribar a tal criterio, se partió de repasar antecedentes previos del Tribunal, en los que se había sostenido igual aseveración, cuya finalidad es no permitir la reedición del debate que se ha perdido en el ámbito propio de actuación de un diputado –o genéricamente, un legislador- que es el seno del Poder Legislativo (6). Ahora bien, más allá que tal criterio restrictivo resulte correcto y adecuado a circunstancias de verdadera necesidad de resguardo del interés público, lo cierto es que aun tal parámetro admite la legitimación en casos donde justamente no se verifican los presupuestos limitantes que allí se detallan. En efecto, es claro que cuando el legislador no trata de reeditar un debate perdido al amparo de las reglas democráticas que hacen al funcionamiento del Poder Legislativo que integra, debe concederse la facultad de instar la acción judicial respectiva cuando se corrobora una afectación como la que se describe en el presente. En el caso, note V.S. que, por una parte, el planteo que se somete a su jurisdicción no ha sido materia de debate y tratamiento de ningún tipo en el ámbito del Poder Legislativo. Pero a la vez y en lo que entendemos resulta determinante en el análisis del aspecto a que nos venimos refiriendo, ponemos de resalto a V.S. que pese al tiempo transcurrido, a la fecha NO se ha conformado la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE SEGUIMIENTO DE LOS PAGOS DE LA DEUDA, creada por el Art. 6º del Decreto 298/2010 (7). Es decir, que el órgano que prevé expresamente el Poder Legislativo para, en el ámbito del mismo, proceder al seguimiento, verificación y control de los pagos que se realizan con el Fondo del Desendeudamiento CSJN, in re “Thomas, Enrique c/ ENA s/ amparo”, de fecha 15/6/10, Fallos 333:1023. CSJN, in re “Dromi”, Fallos 313:863; “Polino”, Fallos 317:335; “Gómez Diez”, Fallos 323:528; “Garré”, Fallos 324:1432 y “Raimbault”, Fallos 323:2381. 6 Principalmente el precedente “Gómez Diez”, Fallos 322:528, ya citado. 7 BO 1/3/2010. 4 5 3 Argentino, no está implementado pese a ordenarse su conformación hace casi ya 5 años8. Debe recordarse que según los considerandos del Decreto 298/10, de necesidad y urgencia, el propósito de esa Comisión es, precisamente, asegurar la transparencia en la instrumentación de los pagos a realizar con el Fondo del Desendeudamiento Argentino, … a los fines de la verificación y control de dichos desembolsos. Sírvase entonces reparar V.S., que la actuación dentro del ámbito propio del Poder de Gobierno que integro, el Poder Legislativo, no es posible de instarse ni ejercerse, debido a la falta de conformación de la Comisión Bicameral mencionada. Surge así evidente que no tengo otro modo de ejercer mi incumbencia, que no sea a través de esta acción; siendo además que como se desprende de mi perfil de público conocimiento, me he capacitado en cuestiones económicas e integro justamente la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Congreso de la Nación. Se puede entonces corroborar la presencia en el caso de un supuesto de clara legitimación de mi persona para proponer la pretensión traída ante S.S., al verificarse una clara imposibilidad del suscripto de controlar la cuestión denunciada en el ámbito propio del Poder Legislativo –afectación directa y personal-, a la vez que, como se verá, estarse en presencia de un perjuicio para el total de los habitantes de este país. El criterio expuesto ha tenido acogida favorable en un precedente de este fuero (9), donde se dijo que: “Los actores -diputados de la Nación- se encuentran legitimados para plantear la inconstitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia que no ha sido puesto en consideración del Poder Legislativo en el marco del art. 99, inc. 3° de la C.N., en defensa del ejercicio de competencias que les son propias y que se encontrarían afectadas en forma directa y substancial, pudiendo configurarse de su parte un interés especial, personal y directo para litigar (Cons. V)”. A mayor abundamiento, debe invocarse como sostén de la 8 La página http://www.hcdn.gob.ar/comisiones/index.html?mostrar=especiales lista las comisiones bicamerales del Congreso, donde puede constatarse la ausencia de la que mencionamos. 9 CNACAF, Sala de Feria, in re "Pinedo Federico -Inc. Med. (8-1-10) y otros c/EN Dto. 2010/09 s/proceso de conocimiento", de fecha 22/01/10. 4 legitimación propuesta, que el Art. 25 pto. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) -con jerarquía constitucional- establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales…”. A todo evento, se destaca que tampoco el Ministerio Público de la Nación ha ejercido acción alguna en ejercicio de la legitimación que le confiere el Art. 120 de la Constitución Nacional. Por último y en atención a los altos intereses en juego en cuestiones de gravedad institucional como la propuesta, es menester mencionar lo señalado por una importante constitucionalista al comentar el aludido precedente “Thomas”, quien se pregunta en relación a la legitimación (10): “… ¿Las reglas no están para ser cumplidas? ¿No constituye ello la medida de la calidad institucional? ¿El control ciudadano no se favorece con la visibilidad social que proporciona un debate robusto y extendido?”. Se trata en suma, V.S., de garantizar el control de la Administración en el cumplimiento de la ley y en pos de ello, negado dicho control en el ámbito específico del Congreso, debe resguardarse en el ámbito judicial. Al respecto, el Máximo Tribunal ha dejado bien en claro lo que significa institucionalmente el control público y necesidad de ser ejercido por quienes tienen asignada la competencia respectiva, afirmando que (11): “Si se desconoce el papel asignado a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas la estrategia de transparencia fracasa en su objetivo, en tanto se mantiene el ejercicio discrecional de sectores de la Administración que se consideran a sí mismos como esferas inmunes al control. De ahí que en los límites de esta decisión, resulte necesario destacar un aspecto particularmente importante: la necesidad de fortalecer en la práctica de las instituciones de la Administración la organización en torno a un principio de transparencia que neutralice la lógica corporativa que ha constituido a lo largo del tiempo un rasgo distintivo del sistema. En efecto, el control no puede ser sólo jerárquico, pues ‘dentro del sistema republicano de Gelli, María A., “El control estricto de la legitimación y el debido proceso democrático en el caso ‘Thomas’”, Jurisprudencia Argentina, Sup. Jurisprudencia de la CSJN, Ed. AbeledoPerrot, pág. 41. 11 CSJN, in re “Fiscalía de Investigaciones Administrativas c/ EN-Mº Interior- PFA – Nota 176/07 s/ proceso de conocimiento”, de fecha 10/12/13. 10 5 gobierno ningún funcionario del Estado es dueño o árbitro de los intereses que le son confiados, todos son mandatarios del pueblo, que les señala su cometido a través de las leyes a las que deben sujetar su actuación’ (Fallos: 327:5863, voto concurrente del juez Maqueda). Ello por cuanto, la actividad estatal no debe estar monopolizada por voluntades omnipotentes sino repartida entre órganos cuyas competencias se establecen normativamente (Fallos: 327:5863, voto del juez Fayt)”. Sin dudas, el criterio de la Corte Suprema es extensible a un caso como el presente, en el que el órgano con competencia para el control de la cuestión propuesta por mi parte no ha sido siquiera conformado. En virtud de las consideraciones expuestas, entiende mi parte que se encuentra legitimada para iniciar la presente demanda. 3. ANTECEDENTES. 3.1. La descripción de la operatoria actual entre el BCRA y el Ministerio de Economía. Seguidamente expondremos la situación de incertidumbre suscitada en relación a las normas invocadas y, además y fundamentalmente, por qué es que esta cuestión es por demás relevante en tanto generadora de efectos harto perniciosos para la economía en general y para los habitantes de la Argentina en particular. Así, debe comenzarse por señalar que el Art. 50º de la Ley de Presupuesto dispone que: “Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses nueve mil ochocientos cincuenta y cinco millones (u$s 9.855.000.000)”. “Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se destinarán, en la medida en que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2014 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital”. “A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 49 de la 6 presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa Libor anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente”. “Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma”. “El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la Comisión Bicameral creada por el artículo 6° del decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino”. Tal norma es replicada en la actual Ley 27.008 de Presupuesto para el ejercicio 2015, en su Art. 38. En otros términos, se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a integrar el Fondo de Desendeudamiento Argentino (creado por el Decreto Nº298/2010) por una suma de hasta dólares estadounidenses nueve mil ochocientos cincuenta y cinco millones (U$S 9.855.000.000). La operación de traspaso de dichos fondos al Ministerio de Economía se realiza mediante la colocación de Letras Intransferibles al BCRA, el cual contabiliza dicho instrumento como un activo en su hoja de balance. Este dinero, de acuerdo al citado Art. 50, únicamente puede utilizarse para dos posibles fines taxativamente mencionados: 1) En la medida en que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2014”; y 2) En caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital. Ahora bien, de acuerdo al balance semanal del BCRA, durante la primera semana de octubre tuvo lugar la colocación de una Letra Intransferible por una suma de dólares estadounidenses tres mil cuatrocientos 7 cincuenta y nueve millones (U$S 3.459.000.000) y, luego, en la última semana de noviembre, una Letra Intransferible adicional por una suma de dólares estadounidenses tres mil doscientos veintisiete millones cuarenta y un mil (U$S 3.227.041.000). En total, ha sido transferido por este mecanismo el monto de U$S 6.686 millones, por lo que todavía existe un margen de U$S 3.169 millones que pueden ser traspasados al Tesoro de la Nación a cambio de Letras Intransferibles durante lo que resta del ejercicio fiscal 2014. Sin embargo, note V.S. que las obligaciones por pago de deuda pública con tenedores privados, que es la finalidad de estos fondos, no son de tal magnitud. Así, de acuerdo a los informes del Ministerio de Economía que se acompañan y que públicamente pueden consultarse (12), y en función de los acontecimientos transcurridos a lo largo del año en materia de deuda, durante los meses de septiembre y octubre de 2014 los vencimientos de deuda del sector público en concepto de capital e interés con tenedores privados se ubicarían, como máximo, cerca de los U$S 2.320 millones. Las obligaciones de esta índole para el mes de noviembre son de aproximadamente U$S 630 millones de dólares, mientras que para diciembre los vencimientos rondan los U$S1.658 millones. Es decir, los servicios de deuda para estos meses, en su conjunto, totalizarían unos U$S 4.608 millones. Por lo tanto, se desprende de ello – reiteramos se trata de información pública-, que en vistas de que ya han sido transferidos U$S 6.686 millones al Poder Ejecutivo por el mecanismo descripto anteriormente, existe (en los términos de la Ley 26.895) un excedente de aproximadamente U$S 2.078 millones (el cual podría verse incrementado hasta cerca de U$S 5.247 millones, de concretarse nuevos traspasos de fondos por parte del BCRA al Poder Ejecutivo). Según la normativa, el excedente en el monto dinerario que compone el Fondo de Desendeudamiento que no fue utilizado para el pago de deuda pública con tenedores privados, puede ser utilizado por el Poder Ejecutivo Nacional para financiar gastos de capital, “siempre que tengan efecto monetario neutro”. 12 http://www.mecon.gob.ar/finanzas/sfinan/documentos/deuda_publica_31-12-2013.xlsx 8 Ahora bien, de la información publicada por el BCRA en su página de Internet (13) surgen evidencias de que al menos una parte de este excedente pudo haber sido convertido a pesos argentinos, quebrantando la restricción impuesta por el Art. 50 de la Ley de Presupuesto con respecto a los destinos permitidos para dichos fondos. A continuación, detallamos las dos operaciones de colocación de Letras Intransferibles que tuvieron lugar este año, tal como se desprende de la hoja de balance del BCRA, que permiten visualizar, sobre la base de las operaciones concretas, la presunción que acabamos de esbozar. (i) En primer lugar, la Letra Intransferible colocada durante la semana comprendida entre el 1º y el 7 de octubre de 2014 consistió en un monto de U$S 3.459 millones. Sin embargo, como contrapartida, las reservas internacionales cayeron tan sólo U$S 131 millones esa semana, y los depósitos del Gobierno Nacional (pasivo para el BCRA) se incrementaron en U$S 1.783 millones. Por lo tanto, existe un monto de U$S 1.544 millones que fue transferido a la Tesorería de la Nación que no implicó una reducción de reservas, por lo que de aquí se desprende que estas divisas habrían sido convertidas en pesos por parte del Poder Ejecutivo Nacional, retornando de este modo las divisas a las reservas internacionales del BCRA, y explicando la ausencia de una caída más concordante de éstas últimas como consecuencia de un “normal” desenvolvimiento de la operación. En otras palabras, estos dólares fueron vendidos de nuevo al BCRA, a cambio de pesos para financiamiento de gastos del Sector Público, lo cual constituye la clara violación del Art. 50 de la Ley de Presupuesto (Nº 26.895). Precisamente, en estos días la base monetaria creció en la cuantiosa cifra de $25.396 millones (unos U$S2.999 millones, según el tipo de cambio de la fecha) (14). En especial, de acuerdo a las bases de datos publicadas por el BCRA, el 1º de octubre la base monetaria se vio incrementada en $12.154 millones debido a transferencias al Sector Público; una cifra muy similar a los pesos equivalentes, al tipo de cambio oficial, a los U$S1.544 millones mencionados previamente. 13 http://www.bcra.gov.ar/pdfs/contads/econ0200.pdf y http://www.bcra.gov.ar/pdfs/contad/serieanual.xls 14 http://www.bcra.gov.ar/pdfs/polmon/seriese.xls 9 Cabe destacar que durante el mes de octubre, los otras dos explicaciones que podrían dar cuenta de un aumento de la base monetaria para satisfacer necesidades fiscales (los adelantos transitorios otorgados por el BCRA y la transferencia de utilidades), totalizaron solamente $3.490 millones, con lo cual queda en evidencia que el aumento de $25.396 millones ocurrido en dicho mes debió producirse, al menos en gran parte, como resultado de la monetización de la Letra Intransferible. Finalmente, también vale mencionar que los U$S1.783 millones que inicialmente quedaron como depósitos del Gobierno Nacional en el BCRA fueron disminuyendo paulatinamente, y sin ninguna relación con pagos de deuda a vencer, lo cual constituye un nuevo indicio de que fueron destinados a una gradual monetización. (ii) En segundo término, la Letra Intransferible correspondiente a la última semana del mes de noviembre se instrumentó por un monto de U$S 3.227 millones. Curiosamente, la reservas internacionales no sólo no se redujeron en una cuantía comparable, sino que se incrementaron en U$S 98 millones. A su vez, los depósitos del Gobierno Nacional en el BCRA aumentaron en dicha semana sólo U$S 1.399 millones, por lo que surge que U$S 1.828 millones transferidos habrían retornado a las reservas internacionales, debido a que el Poder Ejecutivo de la Nación habría convertido estas divisas en pesos, replicando la operatoria descripta en el apartado previo e impactando sobre la expansión de la base monetaria. En línea con este argumento, durante la semana comprendida entre el 25 y el 28 de noviembre, el incremento de la base monetaria explicada por el sector público fue de $29.635 millones. Por otra parte, durante este mes se otorgaron $5.050 millones en concepto de adelantos transitorios, mientras que se transfirieron utilidades por un monto cercano a los $14.000 millones, de acuerdo a la publicación del resultado fiscal del Sector Público Nacional (15). Por ende, el monto total explicado por ambos conceptos se encontraría cerca de los $20.000 millones, mientras que la expansión de la base monetaria debido al Sector Público reportada en noviembre fue de $30.637 millones. En conclusión, la diferencia entre ambos conceptos se explica por la pesificación de la Letra Intransferible. 15 http://www.mecon.gov.ar/onp/html/ejectexto/cuenta_nac_dosuno.html?var1=cuentanacdoscat orce 10 He allí S.S., la razón de la pretensión que persigue mi parte, toda vez los efectos tremendamente negativos que genera el manifiesto apartamiento de la limitación legal en relación a los fondos previstos en el Art. 50 de la Ley de Presupuesto. Corresponde agregar que la situación expuesta por mi parte ha tomado reciente estado público en los medios de comunicación. Acompaño sendas notas publicadas en Ambito y La Nación. La razón del notorio perjuicio que sustenta la presente acción, es que el excedente, denominado originalmente en dólares y que habría sido intercambiado por pesos argentinos por parte del Poder Ejecutivo Nacional, no tiene el efecto monetario neutro que prevé la norma para su eventual utilización excepcional en gastos de capital (tampoco es que se pueden destinar dichos fondos a cualquier gasto). A ello nos referiremos seguidamente. 3.2. El efecto directo de la violación de la limitación dispuesta por el Art. 50 de la Ley de Presupuesto: la emisión monetaria como generadora de inflación. Cabe referirse ahora a cómo es que se verifica una situación de claro perjuicio al interés general, con la situación de incertidumbre en relación al cumplimiento de la manda legal que contiene la Ley de Presupuesto. En la teoría económica está establecido que cuanto mayor es la cantidad de dinero en una economía, mayor es el nivel de precios siempre y cuando las demás variables, como el tamaño de la economía, se mantengan constantes. Un ejemplo simple en el que puede observarse esta teoría se basa en la idea de una economía con 10 bienes y 10 pesos, donde se puede estimar que cada bien tiene un valor de 1 peso. Ahora bien, si se duplica la cantidad de dinero a 20 pesos y sigue habiendo 10 bienes, cada bien pasaría a valer 2 pesos. Esta relación recibió el nombre de la “teoría cuantitativa del dinero” (16) y establece que los precios se mueven en línea con la cantidad de dinero existente por unidades de producto. 16 La primera formulación sobre la teoría cuantitativa se pueden encontrar en los trabajos de Martín de Azpiculeta (1556), de la Escuela de Salamanca, aunque habitualmente se la atribuye a Jean Bodin (1568). David Hume la formuló con claridad en su crítica al mercantilismo al resaltar que la acumulación de metales preciosos generaría un aumento en el nivel de precios. Luego John Stuart Mill expandió las ideas de Hume, al relacionar la oferta de dinero con el valor de las transacciones. La teoría continuó siendo desarrollada a finales del siglo 19 y principio del siglo 20 por Simon Newcomb, Alfred Foville, Irving Fisher, y Ludwig von Misses. Keynes, y Friedman continuaron elaborándola, y si bien Keynes establecía que la teoría era aplicaba en el largo plazo y no en el corto, ambos la aceptaban como regla. 11 Argentina, siempre propensa a los experimentos monetarios, presenta algunos de los ejemplos más conspicuos de esta teoría, por ejemplo, cuando ha eliminado (ocurrió en un par de ocasiones), varios ceros de su moneda. Estrictamente, esto corresponde a una reducción de la cantidad de dinero proporcional a la cantidad de ceros eliminada (por ejemplo, si se eliminan 3 ceros, la cantidad de dinero se reducía a una milésima parte). En estos casos, los precios, instantáneamente se acomodaron a la nueva cantidad de dinero (es decir cayeron a un milésimo de su valor previo). Exceptuando estos casos abruptos y dramáticos, hay una discusión aislada sobre los tiempos de “transmisión”, es decir qué tan rápido la emisión se propaga a los precios. En las economías con inflación persistente esta transmisión es más rápida que en las economías con tasas de inflación muy bajas.17 Pero estas cuestiones no afectan el desenlace, siendo una mera cuestión de tiempo que la emisión se traslade a precios. Es decir, más allá de dicha cuestión relativa a los tiempos que demanda el efecto inflacionario, éste indefectiblemente se produce. Por ello, lo importante es detenerse en la relación que hay en la Argentina entre emisión e inflación. Por ejemplo, analizando el período entre enero 1970 y diciembre 2013, verificamos que la cantidad de dinero de Argentina por punto de producto aumentó un 118.602.934.521.314%. El resultado fue que los precios subieron un 178.057.215.251.464%18. Asimismo, en el documento de trabajo del BCRA denominado “Crecimiento Monetario e Inflación: Argentina 1970-2005” del 2006, los autores Basco, D’Amato, y Garegnani encuentran que hay una relación positiva y proporcional entre la relación dinero-precios durante alta inflación y positiva y menos que proporcional en baja inflación. En el mismo orden de ideas, cabe poner de relieve lo que ocurre en una realidad bien cercana: los últimos años en la Argentina. Así, en el cuadro que seguidamente exponemos, podemos observar que en la Argentina reciente la evolución de los precios sigue íntimamente ligada a aumentos en la base monetaria. Entre el año 2007 y 17 Esta hipótesis fue inicialmente planteada y verificada empíricamente por dos premios Nobel de economía. “The Role of Monetary Policy”, Milton Friedman, American Economic Review (58), Marzo 1968 y “Price Expectations and the Phillips Curve” Robert Lucas y L.A. Rapping, American Economic Review (59), 1969. 18 En períodos de aceleración de la inflación la gente “economiza” el uso del dinero, y esto implica que los precios tienden a subir algo más que la emisión misma. 12 el año 2013 hubo un aumento del dinero en circulación por producto del 276,14% que desató una escalada en los precios del 336,99%. De lo hasta aquí expuesto, se desprende que la emisión monetaria repercute en los precios de manera directa. Agregamos que, a todo evento, la inflación es una cuestión que verdaderamente es de público y notorio conocimiento (19). Ello así, se impone seguir en el desarrollo describiendo los perjuicios que genera dicha inflación, que permiten demostrar precisamente los perjuicios que se desprenden del incumplimiento de la limitación legal de la Ley de Presupuesto (mantenida en la reciente Ley 27.008). Es así que el aumento en el nivel de precios tiene varias consecuencias negativas para la economía y sus habitantes. En primer lugar, aquellas personas que cobran un salario fijo sufren un deterioro de sus ingresos reales mes a mes, en razón que pueden adquirir menos bienes y servicios con el mismo ingreso. Lo mismo sucede con las personas que ahorran en la moneda local. A esta situación se la denomina pérdida del poder adquisitivo. A su vez, esta situación es perjudicial para los acreedores que no tienen sus préstamos ajustados a aumentos en el nivel de precios, ya que en términos reales sus activos valen menos. Además, siempre y cuando no haya una depreciación del tipo de cambio que acompañe al aumento inflacionario, los exportadores sufre una pérdida de competitividad al tener costos de producción más altos en relación a otros países. En el caso de la negociación colectiva de los trabajadores con los empleadores, el aumento salarial se hace en función de las expectativas inflacionarias, que obviamente aumentan con el nivel de inflación. Esto puede generar un espiral de salarios; una situación de inestabilidad que se Punte, Carlos, “La inflación, la devaluación y la suba de las tasas de interés como hechos notorios y sobrevinientes”, El Dial CC3893. 19 13 retroalimenta ya que la inflación genera expectativas inflacionarias, que a su vez generan mayor inflación20. Finalmente, cuando los precios son inestables y aumentan reiteradas veces debido a la inflación, los cambios de precios producidos por las interacciones del mercado de oferta y demanda se confunden con los aumentos en los precios que se deben a actualizaciones con respecto a la inflación. Esto resulta en una pérdida general de eficiencia en la asignación, dando lugar a la posibilidad que el proveedor se abuse del consumidor vendiendo el producto a un valor superior al que corresponde.21 Por lo tanto, una oferta desmedida de pesos sin justificación en la economía real, motivada por el ejercicio de una actividad contraria a derecho y al espíritu con el que fue pensada y redactada la Carta Orgánica del BCRA y que en nuestro caso se expresa con la violación del citado Art. 50 de la Ley de presupuesto, genera un daño colectivo que debe ser prevenido y evitado. El objetivo perseguido es, entonces, hacer cesar el estado de incertidumbre sobre el cumplimiento del Art. 50 de la Ley de Presupuesto por parte del Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía, de manera de establecer que las prácticas de la administración en esta materia – como en todas obviamente- deben estar ajustadas a derecho. Únicamente de tal modo se evitará, además, el daño institucional que esta situación indudablemente genera, evidenciado en el continuo trasvasamiento de las normas fundamentales bajo el pretexto de políticas populares. El daño institucional es el marco en donde se produce el daño colectivo. Los límites que les imponen las leyes a los ciudadanos le son puestos, con más recelo, a los gobiernos. Las Leyes deben ser cumplidas por todos. Extraño es que un gobierno promueva su cumplimiento cuando no hace de esa práctica su virtud. La operatoria descripta configura claramente un comportamiento antijurídico, imputable al Poder Ejecutivo de la Nación por la actuación del Ministerio de Economía, generador de un daño colectivo e institucional cuyo Este circulo vicioso es conocido como el problema de “inconsistencia temporal” en la teoría económica y su desarrollo le valió el premio Nobel a Edward Prescott, pero encuentra al economista argentino Guillermo Calvo con las primeras contribuciones sobre esta problemática. 21 Esta idea fue modelada por primera vez por el economista argentino Mariano Tommasi en “The consequences of Price Instability on search markets: Toward understanding the effects of Inflation. American Economic Review (84), Diciembre 1994. 20 14 nexo de causalidad se encuentra probado y que debe ser advertido y limitado por el poder judicial para beneficio de la comunidad. 4. PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA. En cuanto a los recaudos que deben verificarse para la admisibilidad y procedencia de la acción declarativa debe tenerse presente que según lo ha dicho en numerosos precedentes el Alto Tribunal, “… la procedencia de esta vía está condicionada a que la situación planteada en la causa supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un “caso”, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad (Fallos: 327:1108). Desde esta premisa y después de subrayar que no se requiere un daño efectivamente consumado, el Tribunal tiene dicho que para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 326:4774; 328:502 y 3586)” (22). En línea con tal criterio y con lo previsto en el Art. 322 del CPCCN, cabe ponderar que en el presente tales presupuestos se hallan verificados toda vez que: (i) El accionar del Ministerio de Economía y el BCRA que se evidencia con la información pública que surge de sus respectivas páginas de Internet, que antes hemos mencionado, supone un auténtico estado de incertidumbre sobre el efectivo cumplimiento y por ende vigencia de la limitación legal que contiene el Art. 50 de la Ley de Presupuesto, que ha quedado desprovisto por completo de su significado y efectos, debiendo ser ello inmediatamente superado a fin de preservar la supremacía de la Norma Fundamental y el alto valor que aquella disposición contiene. (ii) Claramente no se trata de una pretensión teórica, abstracta o conjetural. Se halla presente en el caso una verdadera controversia concreta, toda vez que de los antecedentes que hemos enunciado, que son corroborados en la información puesta a disposición del público por el Ministerio de Economía y el BCRA, surge que ya se ha producido el desconocimiento de la norma en cuestión en al menos dos oportunidades, siendo que incluso podría ello acontecer nuevamente por el saldo aún autorizado y disponible para el CSJN, in re “Multicanal SA c/ CONADECO – Dto. 527/05 y otros”, de fecha 9/3/2011, Fallos 334:236. 22 15 ejercicio 2014. De igual modo para el ejercicio 2015, al prever la Ley 27.008 la misma norma que la Ley 26.895. (iii) El perjuicio del suscripto ha sido ampliamente desarrollado en el Capítulo 2 y nos remitimos a lo allí expuesto a fin de incurrir en reiteraciones innecesarias. Ello así, es claro además el perjuicio que el accionar descripto en el Capítulo 3 genera a la totalidad de los habitantes del país, según allí se ha explicado y fundado. Los perjuicios son, pues, actuales e inmediatos y existe claramente un interés jurídico suficiente en el accionante para llevar adelante la presente demanda, según se explicó en detalle en el Capítulo 2 referido a la legitimación de nuestra parte. (iv) Asimismo, no existe otro medio legal más idóneo a fin de obtener inmediata tutela frente al estado de gravedad institucional que se ha planteado a lo largo de esta acción. Ello es así dado que se está solicitando la declaración judicial de certeza sobre sendas leyes del Congreso de la Nación. 5. PRUEBA. 5.1. Se acompaña a la presente demanda la siguiente prueba documental: i. Copia del Documento Nacional de Identidad del suscripto. ii. Informe de deuda del Ministerio de Economía. iii. Balance semanal de BCRA correspondiente al año 2014. iv. Serie histórica factores de explicación de la base monetaria, publicada por el BCRA. v. Resultados fiscales del Sector Público Nacional correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2014. Esquema Ahorro-inversión-financiamiento. Base Caja. vi. Los dos artículos periodísticos mencionados. 5.2. Se solicita se libre la siguiente prueba de informes: i. Se libren sendos oficios al Ministerio de Economía y el BCRA a fin que envíen los expedientes administrativos y/o actuaciones, notas, dictámenes, e informes que detallen el destino otorgado a los fondos que correspondan al Fondo de Desendeudamiento de acuerdo a lo previsto en el Art. 50 de la Ley 26.895 y Art. 38 de la Ley 27.008. 16 ii. Se libre oficio a las Cámaras de Diputados y Senadores a fin que informen (i) si el suscripto es Diputado de la Nación y en tal caso la fecha de extensión de su mandato; (ii) si se ha dispuesto la conformación de la Comisión Bicameral a que alude el Art. 50 de la Ley 26.895. 5.3. Se designe perito único de oficio: i. Licenciado en Economía a fin que informe los efectos económicos que genera la expansión de la base monetaria en una economía de un país. ii. Contador Público a fin que teniendo a la vista los registros contables y, genéricamente, actuaciones administrativas y documentos del Ministerio de Economía (sea de la dependencia, órgano u organismo que corresponda), informe el destino de la totalidad de los fondos que correspondan a la atribución conferida por el Art. 50 de la Ley 26.895 y por el Art. 38 de la Ley 27.008. Esta parte se reserva el derecho de ampliar los puntos de pericia. 6. RESERVA DE CASO FEDERAL. Hacemos reserva del derecho de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que establece el artículo 14 de la Ley 48, en atención a que la situación fáctica y normativa descripta en autos, conlleva la presencia de una cuestión de nítida índole federal, hallándose en juego la interpretación y alcance de leyes federales como son las Leyes 26.895 y 27.008, siendo que un fallo desfavorable a la pretensión incoada a través de la presente sería contrario al derecho en que sustentamos aquélla. 7. AUTORIZACIONES. Autorizo a los Dres. [___] y a los Sres. [_____], y/o quienes ellos indistintamente indiquen, a solicitar el expediente en Mesa de Entradas, presentar escritos, retirar oficios, exhortos, testimonios, copias de escritos y/o pericias, hacer desgloses, dejar nota en el libro de asistencia del tribunal (arts. 133 y 134 del CPCCN) y cuanto más sea necesario a los efectos de controlar el estado del juicio. 8. PETITORIO. Por todo lo expuesto, a V.S. solicito: 1) Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio. 17 2) Se tenga por presentada la demanda. 3) Se tenga presente la documental adjuntada, sin perjuicio de ampliar la misma en la etapa procesal oportuna. 4) Se tengan presente las autorizaciones conferidas y la reserva del caso federal. 6) Oportunamente, se dicte sentencia acogiendo favorablemente la pretensión contenida en la presente acción declarativa.. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA. 18