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30 TRATADO Thompson-Urrutia entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia Bogotá, 6 de abril de 1914 (1) Eduardo Guzmán Esponda, Tratados y Convenciones de Colombia, (Bogotá, Imprenta Nacional, 1939), págs . 75-78 . Tratado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, para el arreglo de sus diferencias provenientes de los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903 . La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando remover todas las divergencias provenientes de los acontecimientos políticos ocurridos en Panamá en noviembre de 1903 ; restaurar la cordial amistad que anteriormente caracterizó las relaciones entre los dos países, y también definir y regularizar sus derechos e intereses respecto del Canal interoceánico que el Gobierno de los Estados Unidos está construyendo a través del Istmo de Panamá, han resuelto con tal propósito celebrar un Tratado, y en consecuencia han nombrado Plenipotenciarios suyos : Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, a Francisco José Urrutia, Ministro de Relaciones Exteriores ; Marco Fidel Suárez, primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo ; Nicolás Esguerra, ex-Ministro de Estado ; José María González Valencia, Senador, Rafael Uribe, Senador, y Antonio José Uribe, Presidente de la Cámara de Representantes ; y su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de América, a Thaddeus Austin Thopmson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América ante el Gobierno de la República de Colombia ; Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente : ARTICULO 1 El Gobierno de los Estados Unidos de América, deseoso de poner término a todas las controversias y diferencias con la República de Colombia provenientes de los acontecimientos que originaron la actual situación del Istmo de Panamá, en su propio nombre y en nombre del pueblo de los Estados Unidos, expresa 189 sincero sentimiento por cualquier cosa que haya ocurrido ocasionada a interrumpir o alterar las relaciones de cordial amistad que por tan largo tiempo existieron entre las dos naciones . El Gobierno de la República de Colombia, en su propio nombre y en nombre del pueblo colombiano, acepta esta declaración en la plena seguridad de que as¡ desaparecerá todo obstáculo para el restablecimiento de una completa armonía entre los dos países. ARTICULO II La República de Colombia gozará de los siguientes derechos respecto al Canal Interoceánico y al Ferrocarril de Panamá : 1° . La República de Colombia podrá transportar en todo tiempo por el canal interoceánico sus tropas, material de guerra y buques de guerra, aún en caso de guerra entre Colombia y otro país, sin pagar ningún derecho a los Estados Unidos . 2° . Los productos del suelo y de la industria colombiana que pasen por el Canal, así como los correos colombianos estarán exentos de todo gravamen o derechos distintos de aquellos a que puedan estar sometidos los productos y correos de los Estados Unidos . Los productos del suelo y de la industria colombiana, tales como ganado, sal y víveres serán admitidos en la Zona del Canal, así como en las islas y tierra firme ocupadas o que se ocupan por los Estados Unidos como auxiliares y accesorios de la empresa, sin pagar otros derechos o impuestos que los que deben pagarse por productos similares de los Estados Unidos . 3° . Los ciudadanos colombianos que atraviesen la Zona del Canal quedarán exentos de todo peaje, impuesto o derecho a que no están sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, con la condición de que presenten la prueba competente de su nacionalidad . 4° . Durante la construcción del canal interoceánico y después siempre que esté interrumpido el tráfico por el Canal o que por cualquier otra causa sea necesario hacer uso del ferrocarril, las tropas, materiales de guerra, productos y correos de la República 1 90 de Colombia, arriba mencionados, serán transportados, aun en caso de guerra entre Colombia y otro país, por el ferrocarril entre Ancón y Cristóbal o por cualquiera otro ferrocarril que lo sustituya, pagando solamente los mismos impuestos y derechos a que están sujetos las tropas, materiales de guerra, productos y correos de los Estados Unidos, Los Oficiales, agentes y empleados del Gobierno de Colombia, mediante la comprobación de su carácter oficial o de su empleo, tendrán también derecho a ser transportados por dicho ferrocarril en las mismas condiciones de los Oficiales, agentes y empleados del Gobierno de los Estados Unidos, Las disposiciones de este parágrafo no serán aplicables, sin embargo, en caso de guerra entre Colombia y Panamá . 5° . El carbón, el petróleo y la sal marina que se produzcan en Colombia y pasen de la Costa Atlántica de Colombia a cualquier puerto colombiano en la costa del Pacífico, y viceversa, se transportan en el dicho ferrocarril, libres de todo gravamen, excepto el coste efectivo de transporte y de carga y descarga de los trenes, coste que en ningún caso podrá ser superior a la mitad del flete ordinario que se cobre por productos similares de los Estados Unidos que pasen por el ferrocarril en tránsito de un puerto a otro de los Estados Unidos, ARTICULO III Los Estados Unidos de América convienen en pagar a la República de Colombia, dentro de los seis meses siguientes al canje de las ratificaciones de este Tratado, la suma de veinticinco millones de pesos ($25 .000 .000) oro, en moneda de los Estados Unidos . ARTICULO IV La República de Colombia reconoce a Panamá como nación independiente, y conviene en que los limites entre los dos Estados 191 sean tomando como base la Ley colombiana de 9 de junio de 1855, los siguientes : del cabo Tiburón a las cabeceras del río de la Miel, y siguiendo la cordillera por el cerro de Gandi a la sierra de Chugargún y de Mali a bajar por los cerros de Nigue a los altos de Aspavé, y de allí a un punto sobre el Pacífico equidistante de Cocalito y la Ardita . En consecuencia de este reconocimiento, el Gobierno de los Estados Unidos, tan pronto como sean canjeadas las ratificaciones de este Tratado, dará los pasos necesarios para obtener del Gobierno de Panamá el envío de un Agente, debidamente acreditado, que negocie y concluya con el gobierno de Colombia un Tratado de paz y amistad que tenga por objeto, tanto el establecimiento de relaciones diplomáticas regulares entre Colombia y Panamá, como el arreglo de todo lo relativo a obligaciones pecuniarias entre los dos países, de acuerdo con precedentes y principios jurídicos reconocidos . ARTICULO V Este Tratado se aprobará y ratificará por las Altas Partes contratantes de conformidad con sus respectivas leyes, y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Bogotá, lo más pronto que fuere posible . En fe de lo cual los dichos Plenipotenciarios han firmado en doble ejemplar el presente Tratado y le han puesto sus respectivos sellos. Hecho en la ciudad de Bogotá el día seis de abril del año de Nuestro Señor de mil novecientos catorce . (Sello) . Francisco José URRUTIA -- (Sello). Marco Fidel SUAREZ -- (Sello). Nicolás ESGUERRA -- (Sello). José M. González VALENCIA-- (Sello) . Rafael URIBE URIBE -- (Sello). Antonio José URIBE -- (Sello). Thaddeus Austin THOMSON . 192 31 CONVENCIÓN entre los Estados Unidos y Nicaragua . Washington, 5 de agosto de 1914 . (1) U . S. State Department, Treaty Series, No . 624, (Washington, D . C., Government Printing Office, 1916), págs. 3-6 . El Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Nicaragua estando animados del Deseo de fortalecer su antigua y cordial amistad por medio de la más sincera cooperación para todos los objetos de su mutua ventaja e interés ; y de proveer para la posible y futura construcción de un canal interoceánico por la vía del río San Juan y el Gran Lago de Nicaragua, ó por cualquier ruta sobre el territorio de Nicaragua, cuando quiera que el Gobierno de los Estados Unidos juzgue la construcción de dicho canal conducente a los intereses de ambos países ; y el Gobierno de Nicaragua, deseando facilitar de todos los modos posibles el feliz mantenimiento y operación del Canal de Panamá ; ambos gobiernos han resuelto celebrar una Convención para estos fines, y en consecuencia, han nombrado como sus respectivos plenipotenciarios ; El Presidente de los Estados Unidos, a el Honorable William Jennings Bryan, Secretario de Estado, y El Presidente de Nicaragua, al Señor General Don Emiliano Chamorro, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua en los Estados Unidos ; Quienes, habiendo exhibido sus respectivos plenos poderes, encontrados en buena fe y debida forma, han convenido y celebrado los siguientes artículos : ARTICULO 1 . El Gobierno de Nicaragua concede a perpetuidad al Gobierno de los Estados Unidos, libre en todo tiempo, de toda tasa o cualquier otro impuesto público, los derechos exclusivos y propietarios, necesarios y convenientes para la construcción, operación y mantenimiento de un canal interoceánico por la vía del río San Juan y el Gran Lago de Nicaragua, o por cualquier ruta sobre territorio de Nicaragua, debiéndose convenir por ambos Gobiernos los detalles de los términos en que dicho canal se 195 construya, opere y mantenga, cuando el Gobierno de los Estados Unidos notifique al Gobierno de Nicaragua su deseo o intención de construirlo . ARTICULO II . Para facilitar la protección del Canal de Panamá y los derechos propietarios concedidos al Gobierno de los Estados Unidos en el artículo anterior, y también para poner a los Estados Unidos en condiciones de tomar cualquier medida necesaria para los fines considerados aquí, el Gobierno de Nicaragua por la presente arrienda por un término de noventa y nueve años (99) al Gobierno de los Estados Unidos las Islas en el Mar Caribe conocidas con el nombre de Great Corn Island y Little Corn Island ; y el Gobierno de Nicaragua concede además al Gobierno de los Estados Unidos por igual término de noventa y nueve (99) años el derecho de establecer, operar y mantener una base naval en cualquier lugar del territorio de Nicaragua bañado por el Golfo de Fonseca, que el Gobierno de los Estados Unidos elija . El Gobierno de los Estados Unidos tendrá la opción de renovar por otro término de noventa y nueve (99) años los anteriores arriendos y concesiones al expirar sus respectivos términos . Expresamente queda convenido que el territorio arrendado y la base naval que se mantenga por la mencionada concesión estarán sujetos exclusivamente a las leyes y soberanía de los Estados Unidos durante el período del arriendo y de la concesión, y del de su renovación o renovaciones, ARTICULO III. En consideración de las anteriores estipulaciones y para los propósitos considerados en esta Convención, y con el objeto de reducir la deuda actual de Nicaragua, el Gobierno de los Estados Unidos, en la fecha del canje de ratificaciones de esta Convención, 196 pagará a favor de la República de Nicaragua la suma de tres millones ($3,000 .000 .00) de pesos oro acuñado de los Estados Unidos del actual peso y pureza, que se depositarán a la orden del Gobierno de Nicaragua en el Banco o Bancos, o Corporaciones bancarias que designe el Gobierno de los Estados Unidos, para ser aplicado por Nicaragua en el pago de su deuda u otros fines de interés público que promuevan el bienestar de Nicaragua en la manera que sea convenido por las dos Altas Partes contratantes . Todos los dichos desembolsos deberán hacerse por órdenes libradas por el Ministro de Hacienda de la República de Nicaragua y aprobadas por el Secretario de Estado de los Estados Unidos o por la persona que él designe . ARTICULO IV. Esta Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus leyes respectivas, y las ratificaciones se canjearán en Washington, tan pronto como sea posible . En fe de lo cual, nosotros los respectivos plenipotenciarios firmamos y sellamos . Hecho en duplicado en los idiomas inglés y español, a los 5 días del mes de agosto de mil novecientos catorce . (filo .) WILLIAM JENNINGS BRYAN (filo .) EMILIANO CHAMORRO . 197 32 DE RICARDO J . ALFARO, Ministro de Panamá en Washington, a Charles E . Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos . Washington, enero 3 de 1923 . (1 ) (1) Secretaria de Relaciones Exteriores de Panamá, Memoria, (Panamá, Imprenta Nacional, 1927), págs . 223-231 . Señor Secretario : Cuando la República de Panamá se separó de Colombia en 1903 y obtuvo el reconocimiento de su independencia por el Gobierno de los Estados Unidos, seguido muy de cerca por el de las principales naciones del mundo, la cuestión principal que surgió fue la celebración de un tratado para la construcción del Canal interoceánico, por cuanto el rechazo del Tratado del Canal por el Congreso Colombiano fue la causa determinante de la separación de Panamá . Fue opinión general en aquel tiempo y así apareció en la prensa de los Estados Unidos, la de que el mismo tratado que había sido celebrado con la República de Colombia sería celebrado con la República de Panamá, idea que se conformaba en un todo con la justicia, pues no había razón para que la República de Colombia, que había puesto obstáculos a la construcción del Canal, obtuviera mejores términos y condiciones que la República de Panamá que se hallaba dispuesta a facilitar en toda forma la apertura de la gran vía marítima . El Tratado de 18 de noviembre de 1903 fue negociado y concluido de la manera apresurada que todo el mundo conoce y sin que se esperase la llegada de los comisionados panameños que habían sido enviados por el Gobierno de Panamá para negociar y firmar el tratado ; y contra la expectación general, se introdujeron varias modificaciones que hicieron el tratado con Panamá menos ventajoso para nuestra nación que el tratado con Colombia . La jurisdicción conjunta sobre la Zona del Canal estipulada en el Tratado Hay-Herran fue reemplazada por la jurisdicción absoluta y exclusiva de los Estados Unidos y el término de noventinueve años sustituido por una concesión a perpetuidad . Con relación a la indemnización por perjuicios causados o expropiaciones verificadas con motivo de la construcción del Canal se introdujo una cláusula (Artículo VII) cuyos términos han servido para interpretaciones de funcionarios americanos que 201 en más de una ocasión se han traducido en injusticias palpables contra reclamantes panameños . Sin entrar en una comparación detallada punto por punto, puede afirmarse sin temor a errar que el nuevo tratado en general, contiene más concesiones en favor de los Estados Unidos que las que contenía el Tratado Hay-Herran . Cierto es que el nuevo Tratado contiene la garantía de la independencia de Panamá y pudiera observarse que esta garantía compensaba muchas de las nuevas concesiones en que había convenido el ministro Bunau Varilla . Pero esta garantía no fue una concesión estipulada en beneficio exclusivo de la República de Panamá . Ella fue al mismo tiempo una salvaguarda para la construcción del Canal pues es evidente que los Estados Unidos se habrían visto en la imposibilidad fisica y legal de construir el Canal y de mantener sobre la Zona del Canal sus derechos jurisdiccionales si le hubiera sido dable a cualquiera potencia destruir la independencia de la República de Panamá . No obstante esta circunstancia, el sentimiento general del pueblo de Panamá era el de que las concesiones y derechos territoriales otorgados por la República eran un sacrificio necesario para que pudiese llevarse a cabo con éxito la obra del Canal y que los panameños se verían plenamente compensados por la gran suma de bienestar, progreso y desenvolvimiento general que resultaría de los grandes trabajos del Canal y de la inversión de los millones de dólares necesarios para la obra . La misma impresión reinaba entre los hombres de Estado, la prensa y el público americanos . Se recuerda que cuando los comisionados panameños a quienes se encomendó la negociación del Tratado del Canal se quejaron al Secretario Hay por el hecho de que el Tratado había sido firmado cerca de la media noche del 18 de Noviembre en la residencia privada del Señor Hay, dos o tres horas apenas antes de la llegada de los comisionados panameños a Washington, como si hubiera habido empeño en que no negociaran el Tratado los plenipotenciarios panameños, el Secretario Hay observó a los Comisionados Amador y Boyd 202 que los beneficios que resultarían para la República de Panamá de la construcción del Canal serían tan inmensos que las modificaciones introducidas al Tratado Hay-Herran al estipularse el tratado Hay-Varilla eran nada en comparación con tales beneficios. De igual opinión fue el Presidente Roosevelt, como puede verse por su carta de 19 de octubre de 1904 a Mr . Taft, en la cual decía: "Los Estados Unidos van a conferir al pueblo de la República de Panamá grandes beneficios mediante el gasto de millones de dólares con la construcción del Canal . Pero este hecho no debe cegarnos hasta el punto de impedirnos ver la importancia de ejercitar los derechos que se nos han dado mediante el Tratado con Panamá en forma que evite que surjan siquiera sospechas, por infundadas que sean, acerca de nuestras intenciones en el futuro . Nosotros no tenemos la menor intención de establecer una colonia independiente en el centro del Estado de Panamá ni de ejercer funciones gubernamentales más vastas de lo que son necesarias para permitirnos construir, mantener y hacer funcionar el Canal, conforme a los derechos que nos da el tratado . Lo que menos deseamos es estorbar los negocios y la prosperidad del pueblo de Panamá" . Se pensaba también en Panamá que los Estados Unidos, que siempre habían mostrado inclinaciones amistosas y liberales hacia las pequeñas nacionalidades, no se colocarían jamás en actitud que pudiera causar alarma a la República de Panamá en lo relativo al Tratado del Canal y su aplicación . Sin embargo, cuando tuvo lugar el traspaso de jurisdicción de la Zona del Canal a los Estados Unidos, el pueblo de Panamá fue presa de grande alarma y agitación con motivo de la ocupación de los puertos de Ancón y Cristóbal que eran los "puertos adyacentes" a las ciudades de Panamá y Colón de que habla el Tratado, hecho que privó de sus puertos a estas dos ciudades y 20 3 que las hacia depender de los puertos terminales del Canal para su comercio exterior . Es cierto que con fecha 19 de enero de 1904 el Ministro Bunau-Varilla dirigió al Secretario Hay una nota en que daba cierta explicación o interpretación que servía para justificar la toma de los dos puertos por los Estados Unidos . Es cierto igualmente que dicha nota, aunque no fue previamente autorizada ni debidamente consultada, obtuvo la subsiguiente aprobación del entonces Secretario de Relaciones Exteriores, Dr . Espriella . Pero el hecho es que el pueblo de Panamá jamás entendió que de acuerdo con el tratado del Canal, la República debía perder los dos puertos por los cuales hacia su comercio de importación y exportación y que la aguda controversia que siguió a la toma de los dos puertos fue lo que motivó que el Presidente Roosevelt enviase a Panamá a su Secretario de Guerra, Mr . William Howard Taft, quien celebró con el Gobierno panameño el Convenio que desde entonces lleva su nombre . La historia de este Convenio puede resumirse así : En junio de 1904 el Gobernador de la Zona del Canal expidió una Orden Ejecutiva por medio de la cual aquella faja de tierra fue abierta al comercio del mundo . Declaró habilitados para la importación y exportación los puertos terminales del Canal . Puso en vigor en la Zona del Canal un arancel aduanero proteccionista vigente en los Estados Unidos y conocido bajo la denominación de Tarifa Dingley y por último estableció aduanas y oficinas postales independientes . Panamá protestó enseguida de la manera más enérgica contra todas estas medidas que consideraba violatorias del Tratado del Canal . Sostenía Panamá que la Zona del Canal no podía ser considerada como entidad política capaz de mantener relaciones internacionales de ningún género en el mundo exterior ; que la faja territorial de diez millas de ancho había sido cedida en uso y ocupación para el fin único y específico de la construcción del Canal ; que las funciones gubernamentales de los Estados Unidos en la Zona del Canal debían limitarse a la conservación del orden 204 público y a la administración de justicia . En otras palabras, las funciones gubernamentales americanas en la Zona debían limitarse a lo que fuere estrictamente necesario para llevar a cabo el propósito primordial de la construcción del Canal y no deberían traer como resultado el convertir ]a Zona en entidad competidora que por razón de su privilegiada posición geográfica y de su colosal respaldo, habría destruido la vida comercial y económica de la República de Panamá . La correspondencia oficial de la época muestra cuan agitado fue el debate que tuvo lugar . Para los panameños la interpretación del Tratado del Canal tal como la daban ]as autoridades de la Zona era cuestión de vida o muerte y Panamá por tanto sostuvo con calor su causa . El Gobierno de los Estados Unidos no fue sordo a las reclamaciones de Panamá en la controversia diplomática . El Presidente Roosevelt hizo la declaración solemne de que los Estados Unidos "no tenían la menor intención de establecer una colonia independiente en medio del Estado de Panamá" y ordenó el viaje del Mr . Taft al Istmo . Tras laboriosas negociaciones se celebró el Convenio Taft en diciembre de 1904, Este Convenio determina el status jurídico de la Zona del Canal . No pueden importarse a la Zona del Canal mercaderías extranjeras de ninguna clase ni de ninguna procedencia, con excepción de las que importe el Gobierno de los Estados Unidos para el canal y sus empleados, sin pagar a la República de Panamá los correspondientes derechos de aduana . Las consignaciones de mercancías por los puertos de la Zona deben ser despachadas por los Cónsules de Panamá en el exterior . Las oficinas postales de la Zona del Canal funcionan como oficinas postales internas americanas, pero el franqueo se hace con estampillas de la República de Panamá sobrecargadas "Canal Zone" y estos sellos son comprados a la República de Panamá con un descuento sobre su valor nominal . Finalmente, en la época en que la Zona del Canal estaba habitada por una población civil, los productos naturales del suelo que se exportaban de la Zona 205 pagaban el impuesto de exportación a la República de Panamá . Todas estas estipulaciones se conforman con la teoría del Gobierno panameño de que la jurisdicción fiscal de la Zona del Canal desde el punto de vista internacional, es decir, en cuanto concierne a exportaciones e importaciones, no ha dejado de pertenecer a la República de Panamá . Panamá ha sostenido siempre que su jurisdicción sobre el comercio exterior no ha sido cedida ni traspasada por el Tratado del Canal, por cuanto el objeto del Tratado fue el de dar a los Estados Unidos todo lo que fuese necesario para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal, pero nada más; y sostiene también, que para lograr estos fines los Estados Unidos no necesitan ni han necesitado jamás, convertir la Zona en colonia o entidad internacional capaz de dar el golpe de muerte a la propia nación que desgarró su territorio con la mira de facilitar la apertura de la gran vía marítima que tan vital era para el comercio del mundo y para la fuerza y seguridad de los Estados Unidos, como gran potencia mundial . Para la República de Panamá el Convenio Taft constituye además, una especie de legislación de la ocupación por los Estados Unidos de los puertos terminales del Canal, es decir, Ancón o Balboa en el Pacífico y Cristóbal en el Atlántico . Estos puertos, como se ha expresado arriba, no fueron cedidos por Panamá según el Tratado del Canal, porque no obstante la nota del señor BunauVarilla, cuya fuerza obligatoria era muy discutible, tales puertos eran los "puertos adyacentes" a las ciudades de Panamá y Colón y quedaron específicamente excluidos de la Zona del Canal por el Artículo II del Tratado . Aunque es cierto que el Convenio Taft logró resolver problemas fundamentales, y que en cuanto concierne a tales problemas, constituye una feliz interpretación del tratado, es un hecho también, que desde 1904 han venido surgiendo numerosas controversias con relación a la aplicación de ciertas cláusulas del Tratado del Canal y Panamá ha llegado a la conclusión de que es necesario una vez por todas llegar a un convenio que quite al 206 Tratado su carácter indefinido en lo que respecta a la suma de concesiones que la República está obligada a hacer . Según la letra del Tratado, Panamá aparece obligada a dar indefinidamente tierras y aguas auxiliares que puedan ser necesarias para la construcción del Canal . Según la letra del Tratado, interpretado en forma notoriamente injusta por algunos funcionarios de la Zona del Canal, Panamá aparece obligada a recibir los precios de 1903 por las tierras o propiedades que se expropien a sus habitantes, veinte, cincuenta o cien años después, pero la justicia está indicando que ya ha terminado la construcción del Canal y que éste se encuentra funcionando satisfactoriamente desde 1913 ; que las fortificaciones del Canal han sido también erigidas y que por tanto, esas cláusulas vagas, indefinidas y unilaterales no pueden subsistir perennemente y es llegado ya el momento de estipular o de declarar conjuntamente y de manera formal, que los Estados Unidos ha tomado ya todas las tierras y propiedades necesarias para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal . Las diferencias que han ocurrido han tenido frecuentemente por origen el hecho fundamental de que mientras que la República de Panamá es de concepto que el uso, ocupación y control de la Zona del Canal fueron cedidos por los fines específicos de la construcción del Canal y que el Canal significaba para los Estados Unidos algo más elevado que una vulgar inversión de capital, con miras especulativas, los funcionarios que han tenido a su cargo la administración del mismo, parecen obrar bajo la impresión de que ellos lo que tienen entre manos es un mero negocio que debe dar utilidades y al cual se proponen ellos hacer dar utilidades sin tener en cuenta ni considerar los intereses de la República de Panamá, que hizo tan grandes sacrificios al firmar el Tratado de 18 de noviembre de 1903 . Aunque es cierto que la República ha alcanzado suma apreciable de progreso y de bienestar de 1903 a la época presente, es claro que ello no se debe exclusivamente a la construcción del 207 Canal, como lo demuestra el ejemplo de otras naciones y de otras localidades dentro de la propia República que en el mismo lapso han alcanzado también progreso y bienestar sin tener los trabajos del Canal en su proximidad . Panamá esperaba con razón un movimiento y desarrollo mucho mayor que el que ha tenido lugar en su territorio y los decantados millones que iban a circular en Panamá no han sido más que una gran ilusión . Los millones que se han gastado en la construcción del Canal se han quedado en los Estados Unidos y sólo una porción despreciable de ellos ha quedado en Panamá . La razón de esto es que los trabajos del Canal se han llevado a cabo de manera que no ha permitido al comercio y al capital panameño derivar beneficios considerables de la construcción de] Canal . Los comerciantes han visto sus negocios enormemente perjudicados por el desarrollo extraordinario que se ha dado a los comisariatos del Ferrocarril o del Canal donde los empleados y obreros del Canal pueden comprar desde artículos de primera necesidad hasta artículos de lujo ; y también por el contrabando considerable que ha venido haciéndose con artículos comprados en los comisariatos y en los almacenes del ejército (Post Exchanges) a ciencia y paciencia de las autoridades americanas que se han negado en varias ocasiones a aplicar los remedios indicados por las autoridades panameñas para poner fin al contrabando . El negocio de alquilar casas no se ha desarrollado en la medida que podía haber alcanzado, a causa de la enorme cantidad de casas edificadas por las autoridades del Canal para darlas no solamente a los empleados del Canal, sino también a una gran proporción de sus trabajadores y que ahora, a pesar de las protestas de Panamá, se ofrecen en alquiler al público en general . El negocio de hoteles se halla en circunstancias lamentables a causa de la ruinosa competencia del Hotel Washington en Colón y del Hotel Tívoli en Panamá que no permiten al capital privado emprender con éxito ese negocio cuando tiene ante sí competidor tan formidable como lo es el Gobierno de los Estados Unidos . El negocio de 208 lavandería que se esperaba había de proporcionar abundante trabajo a las mujeres del país que pudieran emprenderlo en pequeña escala y al capital privado que pudiera emprenderlo en mayor escala y con maquinarias adecuadas dentro de las ciudades de Panamá y Colón, sufre también quebranto por causa de las grandes lavanderías establecidas en la Zona del Canal . El negocio de suministrar víveres y efectos navales a los buques que atraviesan el Canal ha venido haciéndose exclusivamente por las autoridades del Canal con violación flagrante del Convenio Taft, que sólo permite a los Estados Unidos suministrar a los buques carbón y aceite para combustión . Sólo en los dos últimos años y con grandes restricciones se ha permitido a personas o compañías particulares hacer negocio con los buques que cruzan el Canal . Aún el negocio de proporcionar diversiones al público se ha visto perjudicado por la competencia oficial . La Administración del Canal mantiene en la Zona cinematógrafos y otras clases de espectáculos públicos que se esperaba pudieran ser objeto de negocio para personas residente . Y en las ciudades de Panamá y de Colón, para quienes tales empresas habrían significado gran suma de prosperidad . La Compañía del Ferrocarril que obra como empresa privada, cuando se dedica a ciertas actividades, y que sostiene ser el propio Gobierno de los Estados Unidos cuando se trata del pago de impuestos, ha invadido los más variados campos de negocios . La Compañía del Ferrocarril explota comisariatos, caballerizas, garajes, transporte de equipajes dentro de las ciudades de Panamá y Colón, lecherías, crías de aves de corral, carnicerías, plantas de refrigeración, jabonerías, plantas de tostar y empacar café, fábricas de salchichas y carnes en conserva, herrerías, carpinterías y tonelerías, etc ., además de su enorme negocio principal de cobrar terrajes sobre los lotes que posee en las ciudades de Panamá y Colón . Empero, por desalentadoras que sean estas condiciones el pueblo de Panamá se manifiesta profundamente alarmado por el mayor desarrollo que las autoridades del Canal parecen tener la 2 09 intención de imprimir a las actividades del Canal y del Ferrocarril, en su proyecto de lograr que el Convenio Taft sea reemplazado por algún otro convenio que les permita hacer del Canal una empresa más floreciente aún de lo que es en la actualidad en detrimento de la República de Panamá . Aunque el Convenio Taft no constituye un completo desideratum para Panamá, ese Convenio reconoce, hasta cierto punto, la jurisdicción fiscal de Panamá sobre la Zona del Canal e impide que dicha Zona sea abierta al comercio del mundo y que venga a crearse así la situación que el Presidente Roosevelt dijo hallarse fuera de las intenciones y propósitos de los Estados Unidos . De manera pues, que si las autoridades del Canal tienen en mira establecer una colonia independiente en medio de la República de Panamá a pesar de la solemne seguridad dada por el Presidente Roosevelt al pueblo de Panamá, de que los Estados Unidos no intentaban establecer tal colonia, ni hacer nada que pudiera perjudicar o poner en peligro sus legítimos intereses y derechos, el Gobierno de Panamá no puede convenir en ninguna modificación del Convenio Taft susceptible de producir tal resultado . Panamá reclama como derecho derivado del Tratado del Canal y confirmado, por el Convenio Taft, su jurisdicción sobre el comercio exterior de la Zona del Canal . Conviene observar que la Zona no ha sido vendida a los Estados Unidos . El lenguaje del Tratado es muy claro . Lo que se ha cedido es el uso, ocupación y control de la Zona para los fines específicos de la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal . Si el Canal fuera abandonado por los Estados Unidos, los Estados Unidos no tendrían base legal sobre que fundar la ocupación de la Zona, cuya nuda propiedad no han adquirido, ni por compra, ni por cesión, ni por conquista . Más todavía, la Zona del Canal no ha sido siquiera arrendada a los Estados Unidos porque el pago de $250 .000 anuales que se obligó hacer por el Tratado de (sic) Canal no fue estipulado en concepto de canon por el uso de la Zona. Este pago simplemente compensa la cesión 210 hecha por la República de Panamá de su derecho a percibir esa suma de la Compañía del Ferrocarril y de otros derechos que tenía contra la misma empresa según el contrato celebrado entre esa Compañía y el Gobierno colombiano, que sustituyó al Gobierno de Panamá cuando se cumplió el hecho de la secesión . La Compañía de acuerdo con tal contrato pagaba esa anualidad al Gobierno y si no se hubiera celebrado el Tratado del Canal, bien Colombia o Panamá habrían continuado recibiéndola . El Gobierno de Panamá no está al corriente de las modificaciones que el Gobierno de Vuestra Excelencia mediante indicación de las autoridades del Canal piensa proponer que se introduzcan al nuevo arreglo que debe reemplazar al Convenio Taft . Por consiguiente esta Legación no se halla en aptitud de expresar opinión alguna, sobre la materia hasta tanto no conozca tales propuestas . Es del caso sin embargo, hacer presente al Departamento de Estado que el Gobierno de Panamá abriga el deseo de arreglar por medio de un protocolo o cualquier otra forma de pacto varias cuestiones acerca de las cuales trató en la nota que tuve el honor de dirigir a Vuestra Excelencia el 2 de abril de 1921 . Las cuestiones de que trataba esa nota son las siguientes : concesión de tierras adicionales para la obra del Canal ; necesidad de determinar la suma de tierras necesarias para el Canal ; status legal de la Compañía del Ferrocarril respecto de (a) tierras en la ciudad de Colón ; (b) contribución de agua y alcantarillado sobre los lotes de la Compañía del Ferrocarril ; (c) pago de impuestos generales por la Compañía; (n) tarifas diferenciales establecidas por el Ferrocarril en perjuicio del comercio panameño ; la importantísima cuestión de los comisariatos con especial referencia a (a) introducción de artículos de lujo ; (b) contrabandos y (c) ventas a los buques que cruzan el Canal . La cuestión de facilidades para el transporte marítimo ; la cuestión de las compañías extranjeras establecidas en la Zona del Canal ; la cuestión de los derechos de soborno y finalmente la cuestión del cementerio para la ciudad de Colón. 21 1 Además de estas hay otras cuestiones acerca de las cuales Panamá desea también que se llegue a alguna inteligencia o arreglo que tienda a asegurar sus derechos y aspiraciones . Tales son la cuestión de alquilar las casas del Canal a particulares ; el establecimiento de almacenes de depósito en el Istmo ; la concesión de facilidades a los comerciantes de Colón y Panamá para el suministro de víveres y otros efectos a los buques que cruzan el Canal ; el establecimiento de resguardos panameños en los puertos terminales del Canal para el despacho y examen de mercancías, equipajes y pasajeros destinados a las ciudades de Panamá y Colón ; la reglamentación y efectividad de las formalidades de pasaportes respecto de personas que se dirijan al territorio de la República pasando por los puertos de la Zona del Canal ; la vigencia de la Ley Volstead en la Zona del Canal de manera que no perjudique el libre tráfico por la Zona y los puertos del Canal, entre Panamá y países extranjeros y entre puntos diferentes de la República ; el control de las comunicaciones inalámbricas dentro del territorio de la República; la delimitación adecuada de las funciones que ejercen los médicos de Sanidad en las ciudades de Panamá y Colón, con el fin de evitar conflictos entre ellos y nuestras leyes y funcionarios públicos ; el arreglo de las dificultades existentes respecto al cobro de la contribución mediante la cual deben pagarse los acueductos y sistemas de albañales construidos en las ciudades de Panamá y Colón por cuenta de la República, y la cuestión de la comunicación por tierra entre dichas ciudades y el resto del territorio nacional . Panamá desea expresar de la manera más enfática su voluntad de cooperar con el Gobierno de los Estados Unidos en todo cuanto sea necesario para asegurar el eficiente funcionamiento del Canal así como también su completa protección ; pero el pueblo y el Gobierno de Panamá esperan que los Estados Unidos al proponer el nuevo arreglo lo hagan animado por el mismo espíritu de cordial amistad que inspiró al Presidente Roosevelt y al Secretario Taft al tiempo de la celebración del Convenio Taft . 212 Concesiones que prácticamente no significan nada para los Estados Unidos son para la República de Panamá, por razón de su tamaño y del estado de su desarrollo, cuestiones de vida o muerte . Séame permitido recordar, y lo hago sin sentimiento malicioso, que los Estados Unidos pagaron $25 .000 .000 .00 de dólares por tres pequeñas islas, estériles en su mayor parte y cuya extensión territorial es sólo de 143 millas cuadradas, mientras que la Zona del Canal y sus aguas auxiliares tienen un área de 4ó2 millas cuadradas . Séame permitido recordar, igualmente, el pago de $25 .000 .000 .00 hecho por los Estados Unidos a Colombia, la nación que se opuso decididamente a la construcción del Canal, mientras que Panamá recibió $10 .000 .000 .00 según el Tratado que aseguró su construcción, tratado que envuelve concesiones que implican para ella verdaderos sacrificios . Al referirme a la generosa actitud de los Estados Unidos para con otras naciones, no lo hago con sentimientos de envidia ni dolor, sino simplemente para expresar nuestra esperanza de que el Gobierno de Vuestra Excelencia se inspire durante estas negociaciones en el mismo espíritu de magnanimidad mediante el cual la gloriosa nación americana se ha puesto a la cabeza de las grandes potencias de la tierra . Al entrar en estas negociaciones Panamá no quiere ni intenta asumir la actitud de una nación cuyos intereses son antagónicos a los de los Estados Unidos ; deseamos tratar con el Gobierno de Vuestra Excelencia de manera abierta y franca, como fieles aliados y amigos inquebrantables de los Estados Unidos y esperamos ser tratados como tales por una nación que puede permitirse no sólo el ser justa sino también el ser generosa . Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia los sentimientos de mi más distinguida consideración . (fdo .) Ricardo J . Alfaro . 213 33 DE CHARLES E. HUGHES, Secretario de Estado a Ricardo J. Alfaro, Ministro de Panamá en Washington . Washington, 15 de octubre de 1923 . (1) Secretada de Relaciones Exteriores de Panamá, Serie Legación Panameña en Estadas Unidos de América, Año 1923, Expediente No . 2 . Señor: Los puntos suscitados en la nota de usted del 3 de enero de 1923, han merecido la más cuidadosa atención . Usted discute la celebración del Tratado de 18 de noviembre de 1903, el Convenio Taft, y la situación que actualmente existe en Panamá, y enumera ciertos asuntos en controversia que usted considera deben ser arreglados. Antes de expresar la opinión de este Gobierno sobre los varios puntos de que trata su nota, deseo recalcar el hecho de que este Gobierno está animado únicamente por los sentimientos más amistosos respecto de Panamá y desea llegar a un convenio satisfactorio con su Gobierno sobre todos los asuntos en controversia . Sin embargo, debo recordar a usted la magnitud de la empresa que acometió este Gobierno al emprender la construcción, funcionamiento y protección del Canal de Panamá . Es evidente que antes de comenzar esa obra este Gobierno tenía que estar seguro de obtener derechos adecuados en la Zona y de que la protección del Canal en el futuro estaba debidamente asegurada . Para este fin se celebró el Tratado del Canal de 1903 suplementado luego por la Convención de Límites de 1914 . Para satisfacer ciertas exigencias administrativas durante el período de construcción del Canal, fue celebrado el Convenio administrativo denominado Convenio Taft . Este Convenio, sin embargo, fue de carácter temporal a fin de que fuese de mayor utilidad en la situación que existía entonces y se declaró expresamente que en manera alguna afectaría los derechos de ninguna de las partes, según el Tratado de 1903 . Este Tratado forma y debe continuar formando la base de las relaciones entre los Estados Unidos y Panamá y estipula las salvaguardias para el futuro que este Gobierno consideró de importancia primordial al decidirse a construir el Canal . Deseo contestar por su orden las observaciones de usted . Usted manifiesta que el Tratado de 1903 fue negociado y concluido precipitadamente, sin esperarse la llegada de los 217 Comisionados panameños que habían sido enviados para celebrar y firmar el Tratado, y que, contra la expectación general, le fueron introducidas ciertas modificaciones que aminoraron las ventajas de Panamá comparadas con aquellas que hubiera obtenido Colombia, según el proyecto de tratado entre aquel país y los Estados Unidos . Me permito llamar la atención de usted hacia un cable dirigido al Departamento de Estado por los señores J . A. Arango, Tomás Arias y Federico Boyd, miembros de la Junta de Gobierno Provisional de Panamá, y refrendado por el señor F . V. de la Espriella, Secretario de Relaciones Exteriores del Gobierno provisional en que se expresaba que el Gobierno Provisional de la República de Panamá había nombrado al señor Philippe BunauVarilla, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos, con plenos poderes para gestionar negociaciones diplomáticas y financieras, y se pedía que fuera recibido y oído con tal carácter ; y también una carta dirigida por los señores Arango, Boyd y Arias al Presidente de los Estados Unidos el 9 de noviembre, informándole que la Junta había resuelto acreditar al señor Philippe Bunau-Varilla como Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos, suficientemente autorizado para celebrar tratados públicos con este Gobierno . En esa carta se pedía al Presidente que diera entera fe y crédito a todo lo que el señor Bunau-Varilla manifestara a nombre de Panamá y de la Junta en particular . El 3 de diciembre el señor Bunau-Varilla transmitió al Departamento de Estado una carta dirigida al Secretario de Estado por el señor Espriella el 9 de noviembre, por la cual confirmaba el nombramiento del señor Bunau-Varilla, como Agente Confidencial del Gobierno Provisional de Panamá primero y después como Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos . El Cónsul Americano en Panamá cablegrafió al Departamento de Estado el 11 de noviembre de 1903 : "Tengo informe oficial de que Bunau-Varilla es la persona autorizada para celebrar tratados". 218 Me permito llamar la atención de usted, además, a la nota dirigida al Secretario de Estado por el señor Bunau-Varilla el 27 de noviembre de 1903, informándole que él había sido autorizado por cablegrama firmado por los tres miembros que formaban el Gobierno y refrendado por el Secretario de Relaciones Exteriores, para declarar al Gobierno de los Estados Unidos que el Tratado de 18 de noviembre de 1903 seria ratificado por los miembros de su Gobierno y sus firmas estampadas en él tan pronto como el documento llegara al Istmo . Manifestó que "el Gobierno de la República de Panamá agrega, además, que esta determinación la ha tomado en vista de la aprobación del Tratado por los delegados que vinieron a Washington después de la firma del mencionado Tratado, y quienes, por tanto, pudieron juzgar sus estipulaciones con espíritu perfectamente independiente" . A este respecto, también debo hacer referencia a la nota que el señor Bunau-Varilla dirigió al Secretario de Estado el 3 de diciembre de 1903, en que detalla sus solicitudes a la gerencia de la Compañía de Vapores del Ferrocarril de Panamá para que demorara la salida de Colón del vapor "Yucatán" por treinta y seis horas después de la llegada allá del vapor "City of Washington", que llevaba el Tratado, a fin de que pudiera ser ratificado y devuelto a Washington . El 10 de diciembre de 1903 el señor Bunau-Varilla dirigió una nota al Asistente del Secretario de Estado urgiéndole la ratificación del Tratado por los Estados Unidos, tan pronto como fuera posible, sin esperar a que Panamá adoptara su Constitución y ésto es prueba adicional del deseo de Panamá de activar la conclusión y ratificación del Tratado . Además, el Tratado fue después sometido a las autoridades correspondientes de Panamá para su ratificación, y la ratificación de ellas fue la aprobación formal y concluyente del Tratado . Finalmente, deseo llamar la atención de usted a la nota dirigida al Secretario de Estado por el señor Bunau-Varilla el ó de enero de 1904, informándole que había recibido de su Gobierno un extracto de la "Gaceta Oficial", del 1ó de diciembre de 1903, que decía que las Municipalidades 2 19 de Buena Vista, Portobelo, David, Las Palmas, La Mesa, Taboga, Gatún, Río Jesús, y . San Francisco, y los vecinos de La Mesa, Soná y Río-Jesús habían expresado "en los más calurosos términos su satisfacción por la firma de la Convención del 18 de noviembre último, relativa al Canal de Panamá" . Agregó el señor Bunau-Varilla "esto completa la lista de las corporaciones electivas de la República, todas las cuales han expresado su aprobación incondicional del Tratado y de su ratificación por el Gobierno de Panamá . Debo decir que esta expresión de opiniones está en armonía con la satisfacción que experimenta todo el país que se ha hecho conspicua en elección reciente, en donde, por primera vez en la historia del Estado de Panamá todo ciudadano se ha encontrado en libertad de cumplir con su deber de acuerdo con su conciencia" . El Tratado fue así ratificado después de haber sido aprobado unánimemente, no sólo por los Comisionados, sino por todas las Municipalidades y corporaciones electivas de la República, así como por el voto de sus ciudadanos, y por tanto, las objeciones de usted en este punto no parecen bien fundadas . Con respecto a la aserción de usted de que el Artículo VI del Tratado que establece la compensación por las propiedades tomadas en virtud de las estipulaciones del Tratado, para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal, "ha servido para interpretaciones de funcionarios americanos que en más de una ocasión se han traducido en injusticias palpables contra reclamantes Panameños" y que "según la letra (1) del Tratado interpretado en forma notoriamente injusta por algunos funcionarios de la Zona del Canal, Panamá aparece obligado a recibir los precios de 1903 por las tierras o propiedades que se expropien a sus habitantes veinte, cincuenta o cien años después", me permito observar que las estipulaciones del Artículo El Departamento de Estado ha traducido la frase "letra del Tratado", de manera evidentemente errónea, al decir "law of the Treaty" . 2 20 VI del Tratado son claras y explícitas con respecto al derecho del Gobierno de los Estados Unidos de pagar las tierras así tomadas, según su valor antes del 18 de noviembre de 1903 . El Tratado estipula que "el avalúo de esas tierras y de las propiedades particulares y de los daños causados a éstas, tendrán por base el valor que tenían los bienes antes de la fecha de esta Convención" . No hay diferencias entre los Gobiernos de los Estados Unidos y Panamá que no puedan arreglarse de manera satisfactoria para ambos, cuando se tratan con espíritu amigable, pero este Gobierno no puede tomar en consideración cuestiones abordadas por medio de afirmaciones de carácter general en contra de sus funcionarios, como las que contiene la declaración de usted, de que ellos han hecho interpretaciones notoriamente injustas del Tratado . Este Gobierno está siempre dispuesto a tomar en consideración cualesquiera casos debidamente presentados, que parezcan necesitar acción reparadora, y también a oír las opiniones del Gobierno de Panamá y a discutir con él cualesquiera asuntos que éste considere que deben arreglarse mejor, pero no puede aceptar afirmaciones de carácter general que ataquen la reputación y la conducta de sus funcionarios responsables . Con respecto a la aserción de usted de que la impresión general en Panamá fue la de que las concesiones otorgadas a los Estados Unidos según el Tratado del Canal, tendrían compensación en forma de bienestar, del progreso y de desarrollo generales, como consecuencia de la construcción del Canal y de la inversión de los millones de dólares necesarios para esa obra y de que Panamá no ha recibido esos beneficios, no puedo menos que expresar sorpresa, porque es un hecho bien conocido que el Canal ha traído prosperidad enorme a la República de Panamá . Usted cita un párrafo de la carta que el Presidente Roosevelt dirigió a Mr . Taft el 19 de octubre de 1904, en que decía : "No tenemos la menor intención de establecer una colonia independiente en el centro del Estado de Panamá ni ejercer funciones gubernamentales más amplias que las necesarias para permitirnos 221 construir, mantener y hacer funcionar el Canal, de acuerdo con los derechos que nos ha dado el Tratado" . Al hacer el Presidente Roosevelt esa declaración indudablemente expresó la política de este Gobierno -una política a la cual se ha adherido estrictamente- pero esa declaración no admite significación tan amplia que implique intención alguna de parte del Presidente Roosevelt de limitar los derechos acordados definitivamente a este Gobierno por el Tratado de 1903 . En las negociaciones que se aproximan se espera que se encontrará una solución a los problemas que han surgido de la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal, y este Gobierno tendrá mucho gusto en considerar con toda atención cualesquiera proposiciones que sugiera el Gobierno de Panamá para conseguir el objeto deseado . Con respecto a la aserción de usted de que el pueblo de Panamá se alarmó mucho por la ocupación de los puertos de Ancón y de Cristóbal por los Estados Unidos, porque no creyó que el Tratado del Canal causaría la pérdida de esos dos puertos, y que el motivo del Convenio Taft fue ese temor de parte de Panamá, deseo llamar la atención de usted hacia la circunstancia de que el derecho de los Estados Unidos de ocupar esos puertos fue reconocido por el señor Bunau-Varilla, Ministro de Panamá en Washington, en nota dirigida al Secretario de Estado el 19 de enero de 1904, y que ésto fue confirmado por el Secretario de Relaciones Exteriores de Panamá . Deseo también manifestar a usted que Ancón y Cristóbal estaban dentro de la Zona del Canal cuando ésta fue ocupada por los Estados Unidos y el gobierno provisional de ella fue asumido por el Mayor General George W . Davis, a nombre de los Estados Unidos el 19 de mayo de 1904, como lo demuestran los Convenios del 15 de junio de 1904, por los cuales se delimitó temporalmente a Panamá, Colón y la Zona del Canal y firmados por el General George W . Davis, Gobernador de la Zona del Canal, y por los señores Tomás Arias y Valdés López, Secretario de Estado y Procurador General de la República de 222 Panamá, respectivamente . Además, debo recordar a usted que la Convención de Límites de 1914, en sus estipulaciones referentes a estos dos puertos, arregla definitivamente esta cuestión . Por tanto, no hay lugar a discusión sobre este punto . Refiriéndome en términos generales a la aserción de usted, de que si bien el objeto del Tratado fue dar a los Estados Unidos todo lo necesario para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal, Panamá sostiene que la jurisdicción sobre el comercio exterior de la Zona del Canal no fue traspasada, debo referirme a las explícitas estipulaciones del Artículo III del Tratado de 1903, que dice así : "La República de Panamá concede a los Estados Unidos en la Zona mencionada y descrita en el Artículo II de este Convenio y dentro de los límites de todas las tierras y aguas auxiliares mencionadas y descritas en el citado Artículo II, todos los derechos, poder y autoridad que los Estados Unidos poseerían y ejercerían si ellos fueran soberanos del territorio dentro del cual están situadas dichas tierras y aguas, con entera exclusión del ejercicio de tales derechos soberanos, poder o autoridad por la República de Panamá" . La concesión a los Estados Unidos de todos los derechos, poder y autoridad que poseerían si ellos fueran soberanos del territorio descrito, y con entera exclusión del ejercicio por Panamá de tal autoridad soberana, es terminante con respecto al punto suscitado por usted . La actitud de este Gobierno al respecto fue clara y definitivamente expuesta en la nota de Mr . Hay para el señor Obaldía de 24 de octubre de 1904 . Con respecto a lo expuesto por usted de que el Convenio Taft determina el status jurídico de la Zona del Canal, me permito indicar a usted que, como está demostrado en la correspondencia sobre la materia, el Convenio Taft fue un arreglo provisional para hacer frente a la situación durante el tiempo de la construcción del Canal, y que el Artículo 12 de la Orden Ejecutiva del 3 de 223 diciembre de 1904, que es la primera de las Ordenes Ejecutivas que forman el Convenio Taft, expresa específicamente que su vigencia y ejecución por funcionarios de los Estados Unidos por una parte, o el cumplimiento y ejecución de las condiciones de su vigencia por la República de Panamá y por sus funcionarios por la otra, no debe considerarse como una delimitación, definición, restricción o interpretación restrictiva de los derechos de cada parte, de acuerdo con el Tratado celebrado entre los Estados Unidos y la República de Panamá . En virtud del Convenio Taft los Estados Unidos renunciaron voluntariamente durante el período de la construcción del Canal el ejercicio de ciertos derechos que le fueron otorgados por el Artículo III del Tratado . Esto fue una renuncia temporal, sin embargo, y el Artículo 12 de la Orden Ejecutiva, a que se ha hecho referencia, demuestra específicamente que ella no menoscabó en manera alguna los derechos de los Estados Unidos según el Tratado . Si Panamá goza de privilegios especiales según este Convenio provisional, además de aquellos que se reservó según el Tratado, como la aserción de usted lo implica claramente, debería recordarse que esas concesiones han continuado en vigor por un período considerable, dentro del cual mi Gobierno tenía el derecho evidente de terminar el Convenio . Esto se menciona únicamente con el objeto de recalcar el hecho de que en todos los tratos de mi Gobierno con Panamá no sólo ha aplicado los principios de equidad, sino que ha procedido con espíritu generoso . Con respecto a la aserción de usted de que la mercancía extranjera, de cualquier clase o procedencia que sea, no puede ser introducida a la Zona del Canal sin pagar el derecho de importación a la República de Panamá, a no ser que sea importada por el Gobierno de los Estados Unidos para el Canal y para sus empleados, me permito llamar la atención de usted hacia el Artículo XIII del Tratado de 1903, que concedió a los Estados Unidos el derecho de importar en cualquier tiempo a la Zona del Canal "libres de derecho de aduana, impuestos, contribuciones u 224 otros gravámenes y sin ninguna restricción, buques, dragas, locomotoras, carros, maquinaria, herramientas, explosivos, materiales, abastos, y otros artículos necesarios y convenientes para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal y sus obras auxiliares, y todas las provisiones, medicinas, ropa, abastos y otros artículos necesarios y convenientes para los jefes, empleados, trabajadores y obreros al servicio y en el empleo de los Estados Unidos y para sus familias" . Esta estipulación que se refiere a las importaciones por territorio panameño, fue necesaria, porque en aquel tiempo los puertos de Ancón y de Cristóbal no se habían desarrollado suficientemente, y todas las importaciones a la Zona del Canal tenían que pasar forzosamente por territorio panameño . Con el desarrollo de los puertos de Ancón y de Cristóbal esta estipulación no era necesaria, porque las importaciones a la Zona del Canal no tenían que hacerse por territorio panameño, sino que eran desembarcadas directamente en la Zona . Sin embargo, durante el período de la construcción del Canal, los Estados Unidos renunciaron, según el Convenio Taft, el derecho que tenían de importar los artículos que deseara a la Zona del Canal y convino en limitar esas importaciones, durante la vida de ese convenio, a aquellos artículos descritos en el Artículo XIII del Tratado de 1903 . Cualquiera duda que hubiera con respecto a si Ancón y Cristóbal estaban en la Zona del Canal, como se ha expresado arriba, fue resuelta definitivamente por el Tratado de 1914 . Por lo tanto, al abrogarse el Convenio Taft, terminará esta renuncia temporal del derecho de importar mercancías a la Zona del Canal y los Estados Unidos tendrán de nuevo el ejercicio pleno de los derechos que les otorga el Artículo III y las otras estipulaciones del Tratado de 1903 . Con respecto a la aserción de usted de que según el Convenio Taft los embarques de mercaderías para los puertos de la Zona tienen que ser certificados por los Cónsules de Panamá en el exterior, me permito llamar la atención de usted hacia las 225 estipulaciones del Artículo 3 o . d e la Orden Ejecutiva de 3 de diciembre de 1904, que dice lo siguiente : "Los manifiestos, facturas y otros documentos que se relacionan con buques o cargas destinadas y consignadas a los puertos de Panamá y Colón o que salgan de ellos, deberán ser certificados como hasta ahora, por los funcionarios de la República de Panamá . Los manifiestos, facturas y otros documentos que se relacionan con buques o cargas destinadas o consignadas a los puertos de Ancón o Cristóbal, o que salgan de ellos, deberán ser certificados por los funcionarios de los Estados Unidos" . Este artículo del Convenio Taft es simplemente una declaratoria de los derechos de los Estados Unidos otorgados en el Tratado de 1903, y la abrogación del Convenio Taft no traerá, por lo tanto, ningún cambio en este particular . Usted tiene razón al decir que las oficinas de correos de la Zona del Canal funcionan como oficinas postales americanas del servicio interior, pero que, según el Convenio Taft, el porte es cubierto por medio de estampillas de la República de Panamá sobrecargadas "Canal Zone", compradas a la República de Panamá al cuarenta por ciento de su valor nominal . Esta fue una concesión hecha a Panamá durante la vigencia del Convenio Taft y por lo tanto, terminará con su abrogación . Con respecto a la aserción de usted de que cuando la Zona estaba habitada por una población civil, los productos naturales de esa Zona que eran exportados, pagaban derechos de exportación a la República de Panamá, me permito manifestar a usted que las autoridades del Canal han cooperado siempre con Panamá en lo que respecta a las exportaciones y a la recaudación de los impuestos sobre los productos del suelo panameño, que se han exportado por medio de los puertos del Canal . Las autoridades del Canal, sin embargo, según se me ha informado, nunca han reconocido el derecho de Panamá de gravar con impuestos o cualesquiera otras cargas los productos del suelo de la Zona del 226 Canal ni nunca han permitido la recaudación de ninguno de esos impuestos, ni su pago ha sido exigido al tiempo de verificarse la exportación . Por supuesto, no es un imposible que ciertos exportadores hayan pagado voluntariamente derechos de importación sobre los guineos u otros productos del suelo de la Zona del Canal, cuando se han exportado con iguales productos cosechados en la República de Panamá, aún cuando esos impuestos nunca fueron exigidos por las autoridades del Canal, ni éstas han reconocido el derecho de Panamá de recaudarlos . Por lo que hace a los hechos, se me ha informado que no hay constancia en la administración de la Zona del Canal de ninguna correspondencia cruzada entre el Canal y el Gobierno de Panamá, en la que este último haya reclamado el derecho de cobrar esos impuestos sobre los productos del suelo de la Zona del Canal . El Artículo III del Tratado de 1903 es bien explícito en este particular y elimina todo motivo de discusión . En apoyo de la actitud de los Estados Unidos en este asunto, me permito, además, llamar la atención de usted hacia las leyes ó5 y 88, expedidas por la Asamblea de Panamá el ó de junio y el 5 de julio de 1904, respectivamente, y hacia las dos sentencias de la Corte Suprema de Panamá en el caso de J . N. Gris contra la Compañía Nueva del Canal de Panamá y en el de Carlos Carbone contra Juan Esquivel, dictadas el 20 y el 25 de enero de 1905, por su orden . Los artículos 1 y 2 de la Ley ó5 de ó de junio, estipulan lo siguiente : "Artículo 1.-Autorízase al Poder Ejecutivo para rebajar, de manera conveniente, aquellos impuestos que, si continuaran cobrándose a la rata de las leyes, ordenanzas o decretos, serían perjudiciales al comercio y al pueblo por ser muy diferentes de los que el Gobierno norteamericano establezca en la Zona del Canal" . "Artículo 2 .-Autorizase al Poder Ejecutivo para que celebre con el Gobierno norteamericano una convención relativa a los impuestos que hayan de cobrarse en la Zona del Canal y 227 en las ciudades de Panamá y Colón, siempre que ellos sean idénticos en una y otras, Convención que se cumplirá hasta tanto que, sometida a la Asamblea Nacional, ésta llegare a improbarla" . El artículo 23 de la Ley 88 del 5 de julio, está concebido en los siguientes términos : "Artículo 23.-Queda autorizado el Poder Ejecutivo para reducir el impuesto de degüello referente a los distritos de Panamá, Colón y Bocas del Toro, cuando el régimen fiscal que se establezca en la Zona cedida a los Estados Unidos así lo requiera, a su juicio" . La Corte Suprema en su sentencia en el caso de J .N. Gris contra la Compañía Nueva del Canal de Panamá, hace las declaraciones siguientes : "Si, pues, de conformidad con lo aquí estipulado, la República de Panamá convino en conceder a los Estados Unidos, en la zona descrita en el artículo II y dentro de los límites de las tierras y aguas auxiliares en él mencionadas todos los derechos, todo el poder y toda la autoridad que ella como soberana tenía allí ; y si, pues, la República de Panamá convino en que los Estados Unidos poseyeran y ejercitaran, con entera exclusión de ella, esos derechos, ese poder y esa autoridad, es decir los derechos, el poder y la autoridad que sólo corresponden al soberano, claro parece que los Estados Unidos tienen la facultad de administrar justicia en la Zona del Canal con absoluta prescindencia de la República de Panamá en el ejercicio de tal atributo. Si la estipulación del artículo III, que ya se conoce, no fuera suficiente, que sí lo es, para establecer el derecho del Gobierno de los Estados Unidos para organizar la administración de justicia en la zona del Canal con exclusión de la República de Panamá, el contexto del artículo 1ó del mismo contrato desvanecería toda duda a ese respecto . Dicho artículo es del tenor siguiente : `Los dos Gobiernos proveerán de modo adecuado por un 228 arregló futuro a la persecución, captura, prisión, detención y entrega en la dicha zona y tierras accesorias a las autoridades de la República de Panamá de las personas acusadas de la comisión de crímenes, delitos ó faltas fuera de dicha zona, y para la persecución, captura, prisión, detención y entrega de dicha zona a las autoridades de los Estados Unidos de personas acusadas de la comisión de crímenes, delitos y faltas en la zona mencionada y sus tierras accesorias' . Lo que aquí se dispone ó prescribe es simplemente que se celebre entre los dos Gobiernos contratantes, un convenio de extradición, cuyos efectos se limitan, en cuanto se refiere al de los Estados Unidos, a la Zona del Canal y tierras accesorias, convenio que carecería de objeto si las autoridades de Panamá ejercieran jurisdicción en dicha zona y tierras accesorias . Más no obstante lo que se deja expuesto, ésto es, no obstante que se reconoce el derecho de los Estados Unidos para organizar, con exclusión de la República de Panamá, la administración de justicia en la Zona del Canal y las tierras accesorias mencionadas en el artículo II; es lo cierto que ni el contrato de diez y ocho de noviembre de mil novecientos tres, cuyas estipulaciones son las que han dado origen al recurso en examen, ni las leyes colombianas vigentes hoy en Panamá, ni los decretos dados por la Junta de Gobierno, que también rigen, ni las leyes expedidas por la Asamblea Nacional, confieren al Poder Judicial de la República la atribución de resolver en cuáles de aquellos juicios de que conocía antes de que el Gobierno americano tomara posesión de la Zona del Canal ha perdido la jurisdicción, ni cuáles de tales juicios deben pasar al conocimiento de las autoridades de la Zona ; y como, por otra parte, el artículo 159 de la Ley 58 del año último prohibe "a los funcionarios del orden judicial ejercer atribuciones que expresa y claramente no les hayan conferido la Constitución y las leyes" la Corte se abstiene de censurar el auto apelado, lo que hace administrando justicia en nombre de la República y por 2 29 autoridad de la Ley" . Otra vez la Corte Suprema al dictar sentencia en el caso de Carlos Carbone contra Juan Esquivel, hizo la siguiente declaración : "Considera el Juez que ha cesado su jurisdicción en el pleito de que se trata, porque en él se persigue un predio situado en la Zona del Canal, de la cual tomó posesión el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, en virtud del tratado de diez y ocho de noviembre de mil novecientos tres, mientras que el Procurador General de la Nación sostiene que, no obstante las estipulaciones de aquel tratado, la República conserva sus derechos de soberanía en dicha zona, y los jueces de Panamá no han perdido, por lo mismo, su jurisdicción en los juicios de que conocían antes de que el Gobierno americano entrara en posesión de la Zona del Canal, aunque tales juicios versen sobre fincas allí situadas" . En vista de las estipulaciones del Tratado a que se ha hecho referencia; de las del Artículo 3 de la Constitución panameña, de las leyes expedidas por la Asamblea de Panamá ; de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Panamá, y de ciertos actos del Poder Ejecutivo de la República de Panamá en este asunto, el punto del ejercicio de jurisdicción por el Gobierno panameño sobre la Zona del Canal, como se expuso en la nota de Mr . Hay del 24 de octubre de 1904 para el señor Obaldía, no puede considerarse abierto a discusión entre los dos Gobiernos . Con respecto a la declaración posterior de usted de que para la República de Panamá el Convenio Taft constituye una legalización de la ocupación por los Estados Unidos de Ancón y de Cristóbal, porque esos puertos no fueron concedidos por Panamá según el Tratado del Canal, no puedo sino repetir lo que dije arriba con respecto a que esos puertos habían sido reconocidos por el señor Bunau-Varilla en su nota del 19 de enero de 1904, como situados dentro de la Zona del Canal . Sin embargo, en caso de haber subsistido alguna duda aún después de haberse enviado 23 0 esa nota, el asunto parece haber sido arreglado definitivamente y para siempre por el Tratado del 2 de septiembre de 1914 . Respecto de sus observaciones relativas a las actividades de los Comisariatos del Canal, me permito llamar la atención de usted hacia el Artículo XIII del Tratado, que permite a los Estados Unidos importar a la Zona del Canal libre de derechos por territorio panameño, todas las provisiones, medicinas, ropa, abastos y otros artículos necesarios y convenientes para los jefes, empleados, trabajadores y obreros al servicio y en el empleo de los Estados Unidos y para sus familias y a las estipulaciones del Artículo lo. de la Orden Ejecutiva del 3 de diciembre de 1904, por las cuales los Estados Unidos, aún cuando renuncian temporalmente al derecho que tienen según el Tratado, de importar a la Zona del Canal directamente cualesquiera artículos que deseen, mantienen, sin embargo, el derecho de importar para sus empleados, trabajadores y obreros y sus familias, los artículos arriba citados . Si esto ha evitado, quizás, que ciertos comerciantes de Panamá no hayan realizado beneficios que de otra manera hubieran obtenido, ello está, sin embargo, enteramente de acuerdo con los derechos que el Tratado da a los Estados Unidos, y por lo tanto, no está abierto a discusión . Usted menciona el asunto de los artículos de lujo . Debo decir que no hay nada ni en el Tratado ni en el Convenio Taft que prohiba la importación de artículos que puedan llamarse de lujo, o que restrinja a los Estados Unidos la importación de cualesquiera abastos u otros artículos necesarios y convenientes para sus jefes, empleados y trabajadores . Usted alega que el contrabando a la República de Panamá, de artículos comprados en los comisariatos se ha hecho en grande escala, y usted hace el cargo de que esto ha tenido lugar con el conocimiento y la connivencia de las autoridades americanas, y manifiesta usted que ellas rehusan aplicar los remedios sugeridos por las autoridades panameñas a fin de cortar de raíz el mal . No puede menos que sorprenderme la aserción de usted al alegar la connivencia de las autoridades americanas en tales prácticas sin 231 aducir prueba alguna en su apoyo, y mi sorpresa es mayor porque se me ha informado que funcionarios panameños han sido introductores en gran escala de artículos de los comisariatos . El Gobierno del Canal ha permitido siempre a funcionarios panameños que compren en los comisariatos, cuando este privilegio ha sido solicitado por el Presidente de Panamá. Este no es un asunto que puede ser controlado por los funcionarios de la Zona, sino por el mismo Gobierno de Panamá . Por supuesto, es muy difícil prevenir en lo absoluto el contrabando a la República de Panamá de artículos comprados en los comisariatos, pero las autoridades del Canal han estado siempre deseosas de cooperar en lo posible con las autoridades panameñas y han llegado hasta permitir la presencia de inspectores panameños en los comisariatos para que puedan prevenir este tráfico . Usted alega que los intereses de los propietarios panameños se han perjudicado por la construcción de casas en la Zona del Canal las que, dice usted, se han alquilado no sólo a los empleados y trabajadores del Canal sino también al público en general . La información que tengo indica que esta aserción es enteramente errónea . Parece que hace algún tiempo muchos empleados del Canal vivían en las ciudades de Panamá y Colón, porque no había casas suficientes en la Zona para ellos, y, por consiguiente, se beneficiaron los propietarios panameños . Recientemente, sin embargo, el personal de servicio en la Zona ha disminuido mucho de tal modo que cuando antes había una larga lista de solicitantes de casas en los terminales de la Zona del Canal, hoy hay casas desocupadas en esos lugares . A medida que estas casas se iban desocupando, era natural que los empleados del Canal que vivían fuera de la Zona, se mudaran a las habitaciones que les proporcionaban debidamente las autoridades del Canal a los jefes, empleados y trabajadores de la Zona del Canal . Se me ha informado que nunca se han alquilado casas en la Zona del Canal a ninguna persona que no sea jefe, empleado o trabajador al servicio de los Estados Unidos . Debo indicar, sin embargo, que una vez abrogado 232 el Convenio Taft el obstáculo que existe para alquilar casas en la Zona del Canal será removido . Usted se queja de la deplorable condición del negocio de hoteles en la República de Panamá con motivo de que el Hotel Tívoli y el Hotel Washington han impedido que el capital privado se invierta con éxito en ese negocio, en vista de la competencia que le hacen esos hoteles . Esos hoteles fueron construidos porque la empresa particular no proporcionaba acomodo satisfactorio . Se me ha informado que el Hotel Washington fue construido por orden verbal que dio el Presidente Taft en una visita que hizo a Colon, porque considero vergonzoso que no se encontraran mejores habitaciones. Después de que el capital privado dejo de aprovechar la oportunidad que se le presentaba, fue cuando los citados hoteles fueron construidos . Con respecto a la queja de usted de que los grandes establecimientos de lavandería en la Zona del Canal han convertido el negocio de lavanderías en Panamá en precaria aventura financiera, podría llamar la atención de usted hacia el hecho de que las autoridades del Canal solo mantienen una lavandería, es decir, la de Ancón, lo cual indudablemente no es nada excesivo en vista del gran número de empleados a quienes sirve . Se me ha informado que la lavandería a vapor, de Colon, de propiedad particular, hace todo el negocio de los buques que pasan por el Canal, además de suplir las necesidades de gran parte de los empleados del Canal que viven en ese terminal del Canal . El éxito de esta lavandería que funciona con capital privado, parece refutar la queja de usted en este particular. Usted se queja de que el negocio de suministrar provisiones y efectos navales a los buques que pasan por el Canal ha caído exclusivamente en manos de las autoridades del Canal, y usted llama esto flagrante violación del Convenio Taft que, según usted manifiesta, permite a los Estados Unidos aprovisionar a los buques solamente de carbón y de aceites. En contestación, debo llamar la atención de usted al Artículo XIII del Tratado de 1903, al cual 23 3 se refiere el Convenio Taft, que permite la importación, sin ninguna restricción, de todos los materiales, abastos y otros artículos necesarios y convenientes para el Canal . Los buques no pueden pasar el Canal sin los abastos adecuados . Estos son absolutamente necesarios . Se me ha dicho que los comerciantes locales no pueden proveer a los buques que usan el Canal, porque hay muy poca ganancia en el comercio de ciertos abastos y hay la posibilidad de una perdida considerable por el deterioro consiguiente, etcétera . Hay, sin embargo, cierto número de comerciantes locales que hacen esta clase de negocio como ellos lo desean, y cuando un comerciante local obtiene un contrato para suministrar abastos a un buque, frecuentemente compra parte considerable de ellos en los comisariatos . (La parte en que no puede obtener lo que consideraría una ganancia adecuada si la suministrara él mismo) . Si los Comisariatos no permitieran que sus existencias estuvieran a disposición de los buques, habría muchos artículos que los buques no podrían comprar a los comerciantes locales . Se me ha informado que los funcionarios del Canal no solicitan negocio de los buques que lo pasan, pero que ellos tienen siempre en existencia los abastos necesarios para acomodo de cualquier nave cuyos oficiales o agentes deseen comprarlos . Es un hecho que los comerciantes locales gozan de privilegios extraordinarios en este negocio, al permitírseles usar sin cargo alguno los muelles de la Compañía del Ferrocarril para la entrega de sus artículos en competencia con la misma Compañía del Ferrocarril . Entiendo, también, que el negocio que esos comerciantes locales hacen con los buques es mucho mayor que el que se desprende de la aserción de usted, si se compara con el mismo negocio que hace el Canal. Usted se queja del proceder de las autoridades del Canal al proporcionar a sus empleados, cinematógrafos y otras clases de diversiones, con detrimento de las personas que tienen esta clase de negocio en las ciudades de Panamá y Colón . La adopción de esta medida tuvo dos razones, la primera fue la de que estas 234 diversiones estuvieran cerca de las residencias de los empleados del Canal, y la segunda, la de ofrecer a las familias de estos lugares de recreo libres de ciertas condiciones que existen en las ciudades de Panamá y Colón . Con respecto a la otra aserción de usted de que la Compañía del Ferrocarril de Panamá funciona como empresa particular cuando está ocupada en ciertas actividades, pero que insiste en ser parte del Gobierno de los Estados Unidos cuando tiene que pagar impuestos, recordaré a usted que la Compañía del Ferrocarril está exenta del pago de impuestos a Panamá en virtud del Artículo VIII del Tratado de 1903, por el cual se otorgaron a los Estados Unidos todos los derechos que Panamá adquirió de la Compañía del Ferrocarril como resultado del traspaso de la soberanía por la República de Colombia a la República de Panamá sobre el Istmo de Panamá, y en virtud de las cláusulas del Artículo X del Tratado de 1903 que estipula que "la República de Panamá conviene en que no se impondrán contribuciones, ya sean nacionales, municipales, departamentales o de cualquiera otra clase, sobre el Canal, los ferrocarriles y obras auxiliares" empleadas en el servicio del Canal . De conformidad con su concesión, la Compañía del Ferrocarril pagaba a la República de Colombia $250 .000.00 anuales en lugar de impuestos, y después de que el Tratado de 1903 entró en vigor estos pagos se hacían, de acuerdo con el Artículo VIII del Tratado, a la Tesorería de los Estados Unidos, hasta que una Ley del Congreso (HR 25552, aprobada el 25 de junio de 1910) exoneró de ellos a la Compañía del Ferrocarril . Este punto lo admite usted cuando más adelante dice en su nota que los $250 .000.00 que los Estados Unidos pagan a Panamá anualmente son "una compensación de la concesión hecha por la República de Panamá del derecho de recaudar esta suma de la Compañía del Ferrocarril, y de otros derechos que tenía sobre esta empresa, de acuerdo con el contrato celebrado por esta Compañía con el Gobierno colombiano, cuyo lugar ocupó el Gobierno de Panamá cuando la secesión tuvo lugar" . Usted continúa diciendo que la 235 Compañía, de acuerdo con este contrato, pagaba esta anualidad al Gobierno y que si no hubiera habido Tratado de Canal, Colombia o Panamá habrían continuado recaudándola . Esto parece refutar de manera concluyente su aserción en este punto . Las otras actividades de la Compañía del Ferrocarril enumeradas por usted y de las cuales usted se queja son llevadas a cabo como necesarias y convenientes para los jefes, empleados, trabajadores y obreros al servicio y en el empleo de los Estados Unidos y para sus familias . Con respecto a la aserción de usted, de que aún cuando el Convenio Taft no constituye todo aquello que Panamá podría desear, ese Convenio reconoce hasta cierto punto la jurisdicción fiscal de Panamá sobre la Zona del Canal, que impide que ésta sea abierta al comercio del mundo, y la afirmación ulterior que hace usted en nombre de Panamá, del derecho proveniente del Tratado del Canal, y confirmado por el Convenio Taft, a la jurisdicción sobre el comercio exterior de la Zona del Canal, deseo manifestar a usted otra vez que el Artículo XIII del Tratado permite a los Estados Unidos importar a la Zona del Canal, por territorio panameño libre de impuestos, contribuciones u otros gravámenes de Panamá, maquinarias, herramientas, materiales, abastos, etcétera, necesarios para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal . De acuerdo con el artículo I del Convenio Taft, los Estados Unidos estipularon que no importarían a la Zona del Canal en Ancón o en Cristóbal, ningún artículo sino aquellos mencionados en el Artículo XIII del Tratado . Mientras el Convenio Taft esté en vigor, el derecho de los Estados Unidos de importar directamente a la Zona del Canal en Ancón o en Cristóbal todos los artículos que desee, a pesar de cualquiera restricción, está temporalmente en suspenso . Se entendió claramente, sin embargo, que el Convenio Taft regiría durante el periodo de construcción del Canal y habiendo tenido esto lugar, puede ser abrogado y los Estados Unidos pueden ejercer el derecho de importar sin restricción y otros derechos más que 236 goza según el Tratado de 1903 . Usted reitera el hecho de que la Zona del Canal no ha sido vendida, ni traspasada, ni enajenada por la República de Panamá a los Estados Unidos, en dominio absoluto . Como contestación me refiero otra vez al Artículo M del Tratado de 1903 . Usted manifiesta que el pago anual de doscientos cincuenta mil dólares no fue estipulado como canon por el uso de la Zona, sino que constituye una compensación por la cesión que hizo la República de Panamá de su derecho a recaudar esa suma de la Compañía del Ferrocarril y de otros derechos que tenía sobre esta empresa según el contrato celebrado entre esa Compañía y la República de Colombia. El Artículo XIV del Tratado estipula que "como precio o compensación de los derechos, poderes y privilegios otorgados por este Convenio por la República de Panamá a los Estados Unidos, el Gobierno de los Estados Unidos conviene en pagar a la República de Panamá la suma de diez millones de dólares ($10 .000.000 .00) en moneda de oro de los Estados Unidos al efectuarse el canje de las ratificaciones de este Convenio y también una anualidad, durante la vida de este Convenio, de doscientos cincuenta mil dólares ($250 .000 .00) en la misma moneda de oro, comenzando nueve años después de la fecha arriba expresada" . El derecho de cobrar impuestos a la Compañía del Ferrocarril y todos los demás derechos sobre esa Compañía forman ciertamente parte de los derechos, poderes y privilegios otorgados según el Tratado de 1903, pero ellos son solamente parte, y muy pequeña, de los derechos, poderes y privilegios por los cuales se hizo el pago inicial de diez millones de dólares y por. los cuales se ha hecho y se hace el pago anual de doscientos cincuenta mil dólares . Usted menciona los siguientes puntos que su Gobierno desea arreglar por medio de Protocolo o de algún otro modo : 1- Concesión de tierras adicionales para la obra del Canal . 2- Necesidad de determinar las tierras necesarias para el Canal. 237 3- Concesión de tierras para fortificaciones . 4- Método para avaluar las tierras expropiadas para el Canal . 5- Status legal de la Compañía del Ferrocarril, relativo a : a) Tierras en la ciudad de Colón ; b) Impuestos de agua y albañales sobre los terrenos de la Compañía del Ferrocarril; Pago de impuestos generales por la Compañía ; c) d) Diferencia de tarifas en perjuicio del comercio de Panamá. ó- Comisariatos, con referencia especial a: a) Introducción de artículos de lujo ; b) Contrabandos ; c) Ventas a los buques que pasan por el Canal . 7- Facilidades para el transporte marítimo . 8- Empresas extranjeras radicadas en la Zona del Canal . 9- Derechos consulares sobre manifiestos . 10-Cementerio para la ciudad de Colón 11-Alquiler de casas en la Zona del Canal a particulares . 12-Establecimiento de Almacenes de Depósito en el Istmo . 13-Concesión de facilidades a los comerciantes de Panamá y Colón para el suministro de víveres y otros efectos a los buques que pasan por el Canal . 14-Establecimiento de resguardos panameños en los puertos terminales del Canal para el despacho y examen de mercancías, equipajes y pasajeros destinados alas ciudades de Panamá y Colón . 15- Reglamentación y efectividad de las formalidades de pasaporte respecto de personas que se dirijan al territorio de la República pasando por los puertos de la Zona del Canal. 1ó- Vigencia de la Ley Volstead en la Zona del Canal de manera que no perjudique el libre tráfico por la Zona y los puertos del Canal, entre Panamá y países extranjeros . 17-Control de las comunicaciones inalámbricas en el 238 territorio de la República . 18- Delimitación adecuada de las funciones que ejercen los médicos de sanidad en las ciudades de Panamá y Colón, con el fin de evitar conflicto entre ellos y los funcionarios públicos de Panamá . 19- Arreglo de las dificultades existentes con respecto a la recaudación del impuesto de agua, por medio de la cual debe hacerse el pago de los acueductos y sistemas de albañales en las ciudades de Panamá y Colón, por cuenta de la República de Panamá . 20-Comunicación por tierra entre Panamá y Colón y el resto de la República. Discutiré con usted por su orden estos diferentes puntos, algunos de los cuales habían sido presentados por usted en otra ocasión : 1 . -Bajo el título de concesión de tierras adicionales para los trabajos del Canal, usted manifiesta que las autoridades de la Zona del Canal sostienen que ellas pueden ocupar cualquier territorio de la República y someterlo a la jurisdicción de los Estados Unidos sin más formalidad que la de comunicar al Gobierno de Panamá que han tomado esa área para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal, y usted se refiere, como ejemplo, a las tierras tomadas en la Bahía de Las Minas . Debo observar que de acuerdo con el Artículo II del Tratado de 1903, la República de Panamá concedió a los Estados Unidos la Zona del Canal, y, además, concedió "a perpetuidad el uso, ocupación, y control de cualesquiera otras tierras y aguas fuera de la zona arriba descrita, que puedan ser necesarias y convenientes para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del mencionado Canal, o de cualesquiera canales auxiliares u otras obras necesarias y convenientes para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección de la citada empresa" : No puede haber, por tanto, ninguna discusión con respecto al derecho de los Estados 239 Unidos de tomar las tierras que sean necesarias y convenientes para los fines expresados . Sin embargo, las autoridades del Canal han manifestado estar listas para cumplir con cualquiera solicitud razonable del Gobierno de Panamá con respecto a formalidades para la ocupación de tales áreas . El 7 de marzo de 1921, el Secretario Ejecutivo del Canal de Panamá pidió al Gobierno de Panamá que hiciera sugestiones con respecto al modus operandi que debía observarse en esos casos . Aún no se ha recibido contestación de esa nota . Si todavía no se ha llegado a un arreglo satisfactorio, la culpa no puede echarse a las autoridades americanas . 2. -Bajo el título de necesidad de determinar cuáles son las tierras necesarias para el Canal, usted menciona siete globos de tierra fuera de la Zona del Canal que han sido tomadas por las autoridades de la Zona, y usted manifiesta que el trabajo del Canal ha terminado y que habiendo sido entregadas las tierras necesarias para ese objeto, esa concesión ha quedado de hecho terminada y cumplida y que no deben tomarse más tierras, porque ello sujetaría todas las tierras y propiedades de la República al gravamen de una expropiación repentina y sin indemnización previa, y usted agrega que la amenaza latente de la expropiación detiene y paraliza el desarrollo de la industria y de la agricultura . De las siete áreas de tierra que usted menciona, sólo las dos primeras se han necesitado para la construcción del Canal, las otras para su protección y el proyecto de adquisición de la última ha sido abandonado . Este Gobierno no se negaría á discutir con el Gobierno de Panamá, al tiempo de las negociaciones del nuevo tratado después de la abrogación del Convenio Taft, el punto sobre qué tierras adicionales serán, con toda probabilidad, necesarias y convenientes para la construcción, funcionamiento, mantenimiento y saneamiento del Canal . Por supuesto, que esa discusión sólo podría versar sobre aquello que según todas las probabilidades será necesario y conveniente para esos fines y que de ninguna manera afectaría los derechos de los Estados Unidos de acuerdo con el Tratado . Con respecto a la protección del Canal, sin 240 embargo, ninguna seguridad puede darse . Es obvio que no se puede conocer el desarrollo que tendrá el arte militar moderno aún en la próxima generación, y por consiguiente, es imposible saber qué tierras adicionales pueden ser necesarias para hacer frente a las nuevas condiciones que se presenten en lo relativo a la protección del Canal . 3 . -Bajo el título "concesión de tierras para fortificaciones" usted manifiesta que el Tratado no autoriza a los Estados Unidos para tomar tierras con ese objeto, y usted anuncia que el Gobierno de Panamá está dispuesto a celebrar un convenio especial relacionado con la concesión de las tierras que puedan ser necesarias para ese fin, mediante compensación equitativa, y usted pregunta si el Artículo XXV del Tratado no cubre, quizás, este punto . (') En contestación, me permito llamar la atención de usted hacia el Artículo II del Tratado de 1903, que claramente da a los Estados Unidos el derecho de tomar tierras para la construcción de fortificaciones . Específicamente dice que la República de Panamá concede a los Estados Unidos a perpetuidad, el uso, ocupación y control de una "zona de tierra y de tierra cubierta por agua" y "de cualesquiera otras tierras y aguas fuera de la zona arriba descrita que puedan ser necesarias y convenientes para la. . . protección del mencionado Canal" . El Artículo XXV citado por usted, cubre las estaciones navales y carboneras en la Costa del Pacífico y en la Costa Occidental del Mar Caribe de la República, cuyas tierras serán vendidas o arrendadas a los Estados Unidos "para mejor (1) No es exacto que yo hubiera hecho tal pregunta . Lo que sobre el particular dice mi nota de 2 de abril de 1921 es lo siguiente : "El Gobierno de Panamá declara que está dispuesto a celebrar un convenio especial sobre fortificaciones o sobre defensa del Canal y a conceder mediante compensaciones equitativas las tierras necesarias para dicho objeto, a menos que el Gobierno de los Estados Unidos prefiera convenir en que la cuestión de las fortificaciones queda comprendida en la cláusula XXV del Tratado, que se refiere de una manera específica al propósito de asegurar la protección del Canal y el mantenimiento de su neutralidad" . 241 cumplimiento de las obligaciones de esta Convención y para la eficiente protección del Canal y el mantenimiento de su neutralidad" . El fin de esto es facilitar el cumplimiento de las otras obligaciones del Tratado, pero de ninguna manera el de restringirlas . 4. -"Expropiación de tierras para el Canal de Panamá" . Bajo este título sostiene usted que en caso de adquisición ulterior de tierras para el Canal la compensación no debe ser hecha según los valores de 1908, sino que los valores de 1903 deben tomarse como base o punto de partida para el avalúo y no como el valor mismo . El Artículo VI del Tratado es claro y específico en este punto, como se ha expresado arriba. Si Panamá desea negociar un cambio en esta estipulación del Tratado, los Estados Unidos darán debida consideración a cualquier propuesta que Panamá desee hacer . 5 . -Usted clasifica las dificultades que han surgido con la Compañía del Ferrocarril de Panamá bajo cuatro títulos : a) Con respecto a las tierras en la ciudad de Colón usted afirma que la Compañía del Ferrocarril de Panamá sólo tiene, de acuerdo con una sentencia de la Corte Suprema de Colombia, por un coito término de años, el derecho usufructuario sobre esas tierras, y que ellas deberían haber sido devueltas a Panamá una vez que el Tratado del Canal fue celebrado, y usted basa su argumentación en el Artículo VIII del Tratado del Canal . El Artículo VIII del Tratado especifica que las tierras públicas situadas fuera de la Zona del Canal, que en ese tiempo estaban incluidas en la concesión del Ferrocarril y que no fueron necesarias para la construcción y funcionamiento del Canal volverían a poder de la República de Panamá "con excepción de cualesquiera bienes de que en la actualidad sean dueños o poseedoras las mencionadas compañías dentro de Panamá o Colón o dentro de sus puertos o terminales" . Como usted ve, esta estipulación del 242 Tratado exceptúa específicamente todas las tierras a que usted se refiere de las disposiciones del Artículo VII, que exige la devolución a Panamá de las tierras fuera de la Zona del Canal que no sean necesarias para la construcción o mantenimiento del Canal Además, una sentencia dictada por la Corte Suprema de Colombia, el 12 de marzo de 1891, reconoció el derecho de la Compañía del Ferrocarril sobre toda la Isla de Manzanillo con excepción de cuatro hectáreas que en la actualidad pertenecen a la República de Panamá, y declaró la Corte que sobre esas tierras había derecho de dominio absoluto (no un derecho usufructuario) por noventa y nueve años desde 18ó7 . Cualquier derecho reversionario sobre esta propiedad después de 1966, que de otra manera pudiera corresponder a la República de Panamá fue traspasado por ella a los Estados Unidos según los Artículos VIII y XXII del Tratado de 1903 . Usted manifiesta, además, que la República de Panamá no ha podido obtener de la Compañía del Ferrocarril el pago de las contribuciones que se cobran en su país sobre lotes urbanos . Debo llamar fa atención de usted hacia el Artículo X del Tratado de 1903, que estipula que "la República de Panamá conviene en que no se impondrán contribuciones, ya sean nacionales, municipales, departamentales o de cualquiera otra clase sobre el canal, los ferrocarriles y obras auxiliares, remolcadores y otras naves empleadas en el servicio del Canal, depósitos, talleres, oficinas, habitaciones para obreros, fábricas de todas clases, almacenes, muelles, maquinarias y otras obras, propiedades y efectos pertenecientes al Canal o al Ferrocarril y obras auxiliares, o a sus jefes y empleados, situados dentro de las ciudades de Panamá y Colón". De acuerdo con 243 su concesión la Compañía del Ferrocarril pagaba a la República de Colombia $250 .000.00 anualmente en vez de contribuciones y después de que el Tratado de 1903 entró en vigor, estos pagos de conformidad con el Artículo VIII del Tratado, se hacían a la Tesorería de los Estados Unidos, hasta que una Ley del Congreso (H.R. 25552, aprobada el 25 de junio de 1910) arriba mencionada relevó de esos pagos al Ferrocarril y, como he dicho antes, la propia aserción de usted refuta esta contención . b) Bajo el título de "impuestos de agua con relación a los lotes del Ferrocarril", usted dice que el costo de los trabajos de acueducto, pavimentación y albañales llevados a cabo por los Estados Unidos ha aumentado considerablemente por la construcción de calles, alcantarillas y cañerías de agua en una gran parte de la ciudad de Colón que la Compañía del Ferrocarril dice pertenecerle, y que estos gastos han sido cargados a la República de Panamá y han aumentado el costo de estos servicios públicos con perjuicio para la República y con beneficio exclusivo de la Compañía del Ferrocarril, que está recaudando grandes sumas por arrendamiento de lotes en Colón . El Artículo VII del Tratado autoriza a los Estados Unidos para recaudar una contribución de acueducto y albañales en pago de los intereses y amortización del costo principal del saneamiento de las ciudades de Panamá y Colón . Después de la amortización de estas deudas las obras volverán al dominio de las dos ciudades . Las calles y las aceras son una necesidad sanitaria y esas mejoras que eran una necesidad real al llevar a cabo las medidas de saneamiento de las ciudades de Panamá y Colón, han sido cargadas al Gobierno panameño . Se me ha informado que todas las demás mejoras hechas en 244 Colón, incluyendo la pavimentación de calles, callejones y aceras, han sido pagadas por la Compañía del Ferrocarril y por el Canal de Panamá, y que de ninguna manera han sido cargadas a Panamá . Todos estos trabajos se han dedicado al uso del público, y el hecho de que ellos hayan aumentado el valor de bienes de propiedad particular, no parece se : argumento contra la equidad con que los Estados Unidos han tratado a Panamá de conformidad con el Artículo VII del Tratado . c) Bajo el título de "impuestos y contribuciones" usted manifiesta que el Artículo XVIII del contrato celebrado en 18ó7 entre la Compañía del Ferrocarril y la República de Colombia, exonera a la Compañía del pago de impuestos y contribuciones sobre sus bienes de cualquier clase que le pertenezcan y que sean necesarios para el servicio del Ferrocarril y sus dependencias, y que, por tanto, la Compañía del Ferrocarril está obligada a pagar impuestos y contribuciones sobre otras actividades o bienes que no tienen relación con los servicios de la Compañía como empresa de transportes, como por ejemplo, el arrendamiento de lotes y los negocios de caballerizas, transportes urbanos, etcétera . Como se ha manifestado ya, la Compañía del Ferrocarril pagaba a la República de Colombia $250 .000 .00 en vez de contribuciones, y por el Artículo VIII del Tratado se otorgaron a los Estados Unidos todos los derechos que Panamá adquirió en la Compañía del Ferrocarril de Panamá, como resultado del traspaso de la soberanía del Istmo de Panamá de la República de Colombia a la República de Panamá . Los Estados Unidos posteriormente adquirieron por compra, los derechos que la Compañía del Ferrocarril 245 (le Panamá conservaba según su escritura de constitución, aprobada por el Estado de New York . Si la Compañía del Ferrocarril tuviera que pagar alguna contribución la pagaría al Gobierno de los Estados Unidos pero no al de Panamá, d) "Diferencias de tarifas en perjuicio del comercio de Panamá". Usted manifiesta que una de las razones por las cuales los comisariatos del Canal pueden vender sus mercaderías más baratas que los comerciantes de Panamá, es el hecho de que ellos obtienen las tarifas más bajas posibles en los fletes de los artículos que transporta la Compañía del Ferrocarril, y usted pide que se den iguales ratas a los comerciantes de Panamá . Los Comisariatos importan grandes cargamentos que son embarcados generalmente en lotes de carros llenos (car-load lots) . Se me ha informado que la Compañía del Ferrocarril dará iguales ratas a los comerciantes de Panamá que importen mercaderías en grandes cantidades, pero es imposible que el Ferrocarril conceda por uno o dos bultos la misma rata que da por lotes de carros llenos Esta es práctica que tienen todos los ferrocarriles del mundo, basada en necesidades económicas, y por tanto, no puedo ver por qué los comerciantes de Panamá se quejan sobre el particular. o --Comisariatos : a) "Introducción de artículos de lujo" . Bajo este título manifiesta usted que en los Comisariatos se importan y se venden artículos de lujo, especialmente tabaco, en pugna con las estipulaciones del Artículo XIII del Tratado del Canal, que restringe las importaciones a aquellos artículos que son necesarios y convenientes para los empleados del Canal y de los Estados Unidos . Ya me he referido antes a este asunto, y como manifesté a usted, el Artículo XIII . del Tratado concede a los Estados Unidos la importación libre de derechos 246 por territorio panameño de provisiones, medicinas, ropa, abastos y otros artículos necesarios y convenientes para los jefes, empleados, trabajadores y obreros al servicio y en el empleo de los Estados Unidos y para sus familias . Por el Artículo lo . del Convenio Taft se estipuló que mientras dicho Convenio estuviera en vigor no se importarían por Ancón y Cristóbal más artículos que los descritos en el Artículo XIII del Tratado . No existe ninguna restricción con respecto a la importación de cualesquiera artículos que sean necesarios y convenientes para sus jefes y empleados . Las ideas de las autoridades del Canal sobre el particular fueron expuestas de manera completa al Gobierno de Panamá por el Gobernador Harding en su carta del 27 de marzo de 1917 dirigida al Secretario de Relaciones Exteriores de Panamá, y en carta del Secretario Ejecutivo del 11 de mayo de 1917, dirigida al mismo funcionario . Cualquiera posible diferencia de opinión en este asunto quedará por supuesto eliminada con la abrogación del Convenio Taft, en virtud de la cual los Estados Unidos volverán a gozar otra vez del derecho que le otorga el Tratado de importar directamente a la Zona del Canal todo lo que a bien tenga . b) Contrabandos . Usted alega que las ventas al contado de los cupones mediante los cuales los empleados del Canal y del Ferrocarril pueden hacer sus compras en los Comisariatos, los han permitido hacer compras ilimitadas por cantidades mucho mayores que sus sueldos, y que los artículos adquiridos de esa manera se introducen a Panamá de contrabando y son vendidos subrepticiamente sin pagar los derechos de importación, y usted sugiere que esos cupones se vendan únicamente a los empleados deduciendo su 247 valor de sus sueldos de modo que cada cual se limite a comprar solamente aquellos artículos que necesite . Usted manifiesta que el tabaco se introduce a Panamá de contrabando en tal cantidad, que la importación regular ha decaído en grado alarmante, y usted hace el cargo de que los soldados americanos son los peores contrabandistas . Entiendo que se ha puesto en vigor por el Canal la restricción de la venta de cupones al contado, en lo que respecta a los empleados del rol de plata, con excepción de cierta clase de obreros, como los de los muelles, a quienes se emplea irregularmente y a quienes se les paga semanalmente . Se ha visto que no es practicable negar a estos obreros el privilegio de comprar un limitado número de libros de cupones al contado . Se me ha informado, sin embargo, que estos empleados compran sus libros con una tarjeta de autorización, y que este sistema no les permite comprar sin restricción, como usted afirma . A los empleados del rol de oro se les permite la compra de libros de cupones al contado, pero se me ha dicho que no es creíble que hay abuso alguno de este privilegio, porque todos saben que se les someterá a medidas disciplinarias sí se les encontrare contrabandeando, y en todo caso los compradores de cupones tienen que firmar el talonario respectivo, de manera que sus cupones pueden cotejarse y fácílmente se puede averiguar sí alguno de ellos está comprando cantidades excesivas . Cuando se afirmó en Panamá que los soldados estaban introduciendo contrabandos de tabaco a la República, las autoridades militares dictaron órdenes prohibiendo tal práctica y dictaron severas medidas disciplinarias contra todos los que fueran sorprendidos contrabandeando, y una orden posterior restringió a cincuenta centavos cada compra de tabaco por los soldados . Como he manifestado ya, es muy difícil, por supuesto, impedir de modo absoluto el contrabando a la República de Panamá de artículos comprados en los comisariatos, pero se me ha asegurado 248 que las autoridades del Canal han estado siempre dispuestas a cooperar en lo posible con las autoridades panameñas, y con tal fin han llegado hasta permitir la presencia de inspectores panameños en los comisariatos para que puedan prevenir este tráfico . Ya he mencionado a usted la introducción al territorio panameño de artículos de los comisariatos por funcionarios de Panamá, práctica que puede ser controlada por el Gobierno de Panamá únicamente, y por tanto, no es necesario discutir otra vez este asunto. Con referencia a la aserción de usted de que los comisariatos importan anualmente más mercancías con relación a una población de 25,000, que la República de Panamá con una población de 450,000, y que las importaciones de los comisariatos han ido aumentando año por año, a pesar de que la población de la Zona ha disminuido desde que los trabajos del Canal concluyeron, voy a citarlas siguientes cifras de las ventas hechas por los comisariatos en los años fiscales de 1918 a 1922, inclusives: 1918$10.239.706 .37 191911.237.646.33 192012.407.421 .06 192111 .112 .334.29 19226.966 .376 .63 La mayor fuerza obrera del Canal, al menos desde 1914, existió según entiendo, durante el año 1920, y parcialmente en cada uno de los dos años fiscales de 1920 y 1921, debido principalmente a la construcción de acantonamientos militares . Además del hecho de que la norma de vida en la Zona del Canal por termino medio es mucho más alta que la de Panamá, haré presente que todas las importaciones hechas por los comisariatos no son vendidas a los empleados del Canal o del Ferrocarril . Hay constancia de que del total de las ventas hechas desde el lo de mayo de 1920 hasta el 30 de abril de 1921, el cincuenta y cinco por ciento fue a los empleados, treinta y siete por ciento fue para las operaciones del 24 9 Gobierno, incluyendo el ejército y la marina, y el ocho por ciento consistió en ventas a buques mercantes, c) "Venta a los buques que pasan por el Canal" . Este asunto ha sido ya discutido de manera completa, y no repetiré aquí lo que ya se ha dicho con respecto al derecho de hacer esas ventas . -'`Facilidades 7. para el transporte marítimo' . Usted se queja de que los buques con carga del Sur del Pacífico destinada a Panamá no descargan en Balboa, sino que la llevan a Cristóbal de donde se devuelve a Panamá por el Ferrocarril, haciendo de esta manera que las ratas de fletes sobre mercancías procedentes de los puertos del Sur del Pacífico para Panamá sean mayores que para Colón . Usted alega que esto se debe a deficiencia de facilidades en Balboa para la descarga de tales cargamentos, y manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos debería ofrecer facilidades a las compañías de vapores para que carguen y descarguen mercaderías en ese puerto . En contestación me permito informar a usted que desde 1914 han existido en Balboa facilidades completas para el recibo de todos los cargamentos que los buques deseen descargar allí . Si los buques no descargan en Balboa es porque no desean hacerlo así, y esto es, probablemente, por la razón de que no quieren incurrir en el gasto de cargar y descargar en Balboa consignaciones pequeñas de o para la ciudad de Panamá, cuando embarcan y desembarcan grandes cargamentos en Cristóbal . Evidentemente que a ellos no les conviene cargar y descargar a menos que sean grandes cargamentos, y generalmente sólo hay muy poca carga para la ciudad de Panamá porque la mayor parte del comercio con el Istmo se hace en Colón, por ser este el puerto de trasbordo y destinarse a ser trasbordada la mayor parte de la carga desembarcada allí . Las autoridades del Canal no se encuentran en posición de compeler a las compañías de vapores a que descarguen en Balboa contra su voluntad, y esto, según entiendo, ha sido explicado al Gobierno de usted por las autoridades del 250 Canal, verbalmente o por escrito . 8 . -"Empresas extranjeras radicadas en la Zona del Canal" . Usted manifiesta que las autoridades del Canal han concedido permiso a varias compañías establecidas en la ciudad de Panamá para que se trasladen a la Zona del Canal, y les han otorgado, así como a sus empleados el privilegio de los comisariatos, como si ellos fueran empleados del Gobierno americano . Alega usted que estas compañías han importado materiales de construcción a la Zona, o que los han comprado al Canal sin pagar los derechos respectivos, y que estos actos son contrarios a las estipulaciones del Artículo XIII del Tratado de Canal y del Convenio Taft . Usted presume que otras empresas establecidas en Panamá procurarán conseguir los mismos beneficios y que este asunto traerá serias consecuencias a las rentas y al comercio de la República . En contestación, me permito manifestar a usted que los informes que tengo son que a ninguna compañía extranjera se le ha permitido establecerse en la Zona, con excepción de algunas cuyos intereses y operaciones están ligados tan íntimamente con el funcionamiento del Canal que en realidad son auxiliares del Canal . La política del Canal en este asunto fue expuesta al Gobierno de usted por el Gobernador Harding de la manera siguiente : "Cuando quiera que las relaciones entre un individuo particular o compañía y el Canal o el Ferrocarril son tales que justifiquen al primero dar permiso para construir un edificio o para establecer una oficina en la Zona del Canal (como en el caso de las compañías de vapores, la Compañía del Cable, etc .,) existe una comunidad de intereses suficientes para justificar que el Canal o el Ferrocarril ejecuten trabajos de construcción o de reparación por cuenta de ese individuo particular o compañía ; debiendo notarse eso sí, que tales trabajos no son solicitados por el Canal o por el Ferrocarril, sino hechos a petición del individuo particular o de la Compañía respectiva . Ejemplo de tales obras son la construcción en la Zona del Canal de una casa para la West India 251 Oil Company, de diez casas para la Central de South American Cable Company, y de una oficina y bodega para la última de las compañías mencionadas . En suma, este y otros trabajos similares se consideran análogos a los que se hacen en los vapores, al abastecimiento de buques, etcetera" . Entre aquellas a quienes se ha permitido establecerse en la Zona se encuentran la Compañía del Cable, la West India Oil Company, y dos o tres empresas similares . Un caso reciente es el de la West India Oil Company que está construyendo un tanque para gasolina en la Zona por estar cerca del atracadero de los vapores-tanques . Toda la gasolina que se vende en la República de Panamá, como es natural, paga el derecho de importación al salir de la Zona, y como una cantidad considerable de gasolina que está depositada allí se vende en Panamá, las autoridades del Canal, según se me ha informado, se han negado a permitir la entrada libre de derechos del acero para construir ese tanque . La West India Oil Company y otras empresas han construido otros tanques para el aceite que se usa únicamente en la Zona del Canal en conexión con el trabajo que allí se hace o para su venta a los buques que pasan por el Canal, y se ha permitido la entrada libre de derechos a los materiales de construcción, porque estos son asuntos que conciernen solamente a la administración de la Zona del Canal . Por esto puede usted ver que el proceder de las autoridades de la Zona ha sido siempre escrupulosamente deferente . En este asunto así como en otros, este Gobierno se reserva, sin embargo, sus plenos derechos según el Tratado de 1903 . Cualquier controversia sobre el particular quedará eliminada, por supuesto, con la abrogación del Convenio Taft . 9 . -"Derechos consulares sobre manifiestos" . Usted dice que desde hace algún tiempo los derechos consulares sobre manifiestos que cubren mercaderías destinadas a la República de Panamá procedentes del exterior, han sido recaudados por los Cónsules de los Estados Unidos, y que este proceder es contrario al espíritu y a la intención del Convenio Taft, y debe terminar . En 252 contestación, me permito informar a usted que indudablemente debe haber una mala inteligencia en este punto, porque los manifiestos que cubren carga destinada a la Zona del Canal o a la República de Panamá, no necesitan certificación por los Cónsules americanos . Los Cónsules americanos sólo cobran derechos consulares cuando representan a la República de Panamá, y si el Gobierno de Panamá puede probar que los derechos consulares sobre manifiestos han sido recaudados por los Cónsules americanos, este Gobierno tendrá mucho gusto en recibir esa información, a fin de tomar las medidas que sean necesarias . Para conocimiento de usted en este asunto, tengo el gusto de transcribirle la parte pertinente de las últimas instrucciones que se dieron a los funcionarios consulares americanos sobre el particular, el 13 de julio de 1917 : " . . . el Departamento tiene informes de que el Gobierno de Panamá ha efectuado un cambio en la recaudación de los derechos consulares, por el cual todos los derechos que resulten de la certificación de facturas, manifiestos y otros documentos relacionados con embarques se pagarán en adelante en el puerto de destino en vez de serlo en el puerto en donde se embarca la mercancía . Los giros por la parte del producto que le corresponde a los funcionarios consulares americanos, se entiende, que serán remitidos por correo al Cónsul respectivo . Se cree que no se proyecta por ahora cambio alguno con respecto a los derechos consulares provenientes de la ejecución de actos notariales, como la autenticación de firmas u otros actos similares . . ." 10 . -"Cementerio para la ciudad de Colón" . Usted manifiesta que Colón se encuentra en una situación extraña por no tener un cementerio propio para enterrar sus muertos, y que el único cementerio disponible está situado en la Zona del Canal, en el que se cobra una tarifa muy fuerte por el privilegio de enterrarlos . Pide usted que el actual cementerio en la Zona se entregue a las autoridades municipales de Colón, para que ellas lo administren y lo usen libremente sin cobrar derechos de ninguna clase, o bien, 253 que se suministre el terreno necesario y se ceda a la ciudad para la construcción de uno nuevo . Aún cuando es verdad que la ciudad de Colón no tiene cementerio propio sino que usa el de Mount Hope en la Zona, debo manifestar a usted que nunca ha habido restricciones para enterrar allí a los panameños, y que la tarifa de $25 .00 que se cobra por sepultura perpetua no parece cara, y es, según creo menos de la mitad de lo que se cobra en el cementerio de Panamá por sepultura perpetua . En el caso de entierro de pobres se cobran $10.00 a la Municipalidad de Colón por una fosa permanente, o si lo desea se puede cremar el cadáver, por su cuenta, por $ó .00, y por sepultura temporal, por un período de dos meses, cobran $2 .50 . Estas ratas, en verdad, no parecen excesivas, y entiendo que el cementerio se ha usado satisfactoriamente desde 1850 . 11 . -"Alquiler de casas en la Zona del Canal a particulares" . Este cargo es infundado y ya se ha explicado anteriormente en esta nota . 12 . -"Establecimiento de Almacenes de Depósito en el Istmo" . Siento mucho que usted no suministre más detalles con respecto a este asunto. En la actualidad no hay almacenes de depósito en la Zona del Canal, con excepción de los almacenes para los efectos del Canal que son necesarios para su venta a los empleados y a los buques que pasan por el Canal . Mi Gobierno, debe insistir, sin embargo, no sólo en interés de su propio comercio, sino para el del mundo entero, en el cual mi Gobierno y el de Panamá están vitalmente interesados, en el derecho que le fue otorgado por el Gobierno de usted por el Tratado de 1903, de que las mercancías que pasen por el Canal, ya sea en un solo vapor, ya sea con trasbordo en un puerto de la Zona del Canal, deben transitar sin pagar derechos ni contribuciones de ninguna clase, con excepción de las cargas comerciales de muelles y almacenaje . 13 . -"Concesión de facilidades a los comerciantes de Panamá y Colón para el suministro de víveres y otros efectos a los buques que pasan por el Canal" . Esto parecería como una repetición del 254 Punto 6 c) mencionado arriba, y ha sido tratado debidamente en la primera parte de esa nota . Sin embargo, debo agregar que los comerciantes locales gozan ahora de mayores privilegios en este negocio que los que gozan los comerciantes de cualquiera otra parte del mundo, porque ellos usan los muelles de la Compañía del Ferrocarril sin gasto alguno para la entrega de sus mercaderías, en competencia con la misma Compañía del Ferrocarril . 14 . -"Establecimiento de resguardos panameños en los puertos terminales del Canal para el despacho y examen de mercancías, equipajes y pasajeros destinados a las ciudades de Panamá y Colón", Aparece que las importaciones con destino a la República de Panamá, se llevan a depósitos que se hallan en Colón o en Panamá, donde son inspeccionados por empleados de aduana de Panamá . Tratándose de artículos corruptibles, que se desea enviar a su destino sin demora, parece que la inspección se hace en los muelles de la Compañía del Ferrocarril, en territorio de la Zona del Canal, por inspectores panameños, y que a estos inspectores se les ha permitido el acceso libre a esos muelles en la Zona del Canal para que efectúen sus inspecciones . Por supuesto, que ellos no tienen que ver nada con los embarques que llegan a la Zona para ser usados allí . 15 . -"Reglamentación y efectividad de las formalidades de pasaporte respecto de personas que se dirijan al territorio de la República pasando por los puertos de la Zona del Canal" . Usted no especifica que hayan surgido dificultades en este asunto, pero este Gobierno no dejará de considerar cualesquiera sugestiones que el Gobierno de Panamá desee hacer al tiempo de las negociaciones del tratado en proyecto . 16 . -Con respecto a la aplicación de la Ley Volstead en la Zona del Canal, usted no manifiesta de qué manera se obstruye la libertad de ese comercio entre la Zona y los puertos del Canal, y me permito llamar la atención de usted hacia las disposiciones del Artículo 20, Título III, de esa Ley, que estipula : "Este artículo (que prohibe la introducción, fabricación, venta, etcetera, de 255 licores intoxicantes en la Zona del Canal) no se aplicará a los licores en tránsito por el Canal de Panamá o por el Ferrocarril de Panamá . No tengo informe de que esta ley o su interpretación haya sido aplicada en detrimento del comercio de Panamá" . 17 . -"Control de las comunicaciones inalámbricas en el territorio de la República" . Este asunto fue discutido plenamente en mi nota del 11 de enero de 1923, por la que informe a usted que el Gobierno de los Estados Unidos, aún cuando insiste en los derechos que le da el Tratado de 1903 y en la efectividad del decreto número 130, de 29 de agosto de 1914, está dispuesto a discutir con el Gobierno de Panamá las medidas que prácticamente puedan tomarse para adaptar los reglamentos vigentes sobre control de las comunicaciones inalámbricas en Panamá a las nuevas condiciones que han surgido como consecuencia del desarrollo de la ciencia radiográfica . 18. -"Delimitación adecuada de las funciones que ejercen los médicos de sanidad en las ciudades de Panamá y Colón, con el fin de evitar conflictos entre ellos y los funcionarios públicos de Panamá". Usted no manifiesta específicamente cuáles son los conflictos que existen y que hay que evitar y no se advierte con claridad a cuáles se refiere usted . Sin embargo, debo decirle en términos generales, que el funcionamiento y el mantenimiento debidos del Canal requieren que los Estados Unidos ejerzan, en lo posible, completo control sanitario sobre el Canal y los puertos y otros lugares de Panamá que lo necesiten, y el derecho que tienen los Estados Unidos para hacerlo así está basado en el Artículo VII y en otras disposiciones del Tratado de 1903 . Con respecto a este asunto, me refiero a la nota del señor Bunau-Varilla dirigida al Secretario de Estado el 19 de enero de 1904 . 19 . -"Arreglo de las dificultades existentes con respecto a la recaudación del impuesto de agua, por medio de la cual debe hacerse el pago de los acueductos y sistemas de albañales en las ciudades de Panamá y Colón, por cuenta de la República de Panamá Se me ha informado que el Gobierno de Panamá pagó 256 lo que debía en este concepto el 19 de mayo último, y por lo tanto, queda terminada esta cuestión. 20. -"Comunicación por tierra entre Panamá y Colón y el resto de la República" . Usted no entra en detalles en esta materia, pero me permito indicarle que hay en la actualidad una barca (ferry) sobre el Canal, en Pedro Miguel, que permite acceso adecuado hacia la región occidental y hay caminos entre Balboa y Gamboa (que pasan por Pedro Miguel) y de Colón a Fort Randolph, hasta la mitad del camino que va a Cativá. No parece existir ahora necesidad económica de más caminos de los que en la actualidad existen, pero cuando surja esta necesidad y cuando el Gobierno de Panamá haya construido los caminos que le corresponde fuera de la Zona, las autoridades americanas acogerán de buen grado cualesquiera propuestas de las autoridades panameñas a fin de empalmar estos caminos reales con los puertos del Canal . He tomado nota con satisfacción de la declaración de usted de que al iniciarse las negociaciones para un nuevo arreglo, después de la abrogación del Convenio Taft, Panamá no intenta asumir la actitud de una Nación cuyos intereses son antagónicos a los de los Estados Unidos, sino que desea tratar con los Estados Unidos abierta y francamente como amigo leal, y abrigo la confianza de que eliminando de la discusión ciertos puntos que, como he manifestado ya, no pueden considerarse sostenibles ni capaces de presentar cuestiones que requieran consideración, quedará abierto el camino para que cada Gobierno presente la argumentación pertinente sobre su modo de ver en los asuntos que deben ser objeto apropiado de las negociaciones . Si Panamá entra en estas negociaciones con un espíritu como el que usted describe, que es el que anima también a mi Gobierno, tengo la confianza de que se llegará a un arreglo satisfactorio . Sírvase aceptar, Señor, las seguridades de mi más alta consideración . (fdo .) Charles Evans Hughes . 257