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LA PLATA, 20 de febrero de 2007. Y VISTOS : Estos autos caratulados “L. M. R. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, causa n° 1470, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata a mi cargo, de los que: RESULTA: I) Que el señor M. R. L., por su propio derecho promueve demanda por daños y perjuicios contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Manifiesta que el día 3 de diciembre de 2002, con motivo de sufrir un cuadro compatible con un cólico renal, concurre al Hospital “Pedro Fiorito” de Avellaneda, donde fue internado y se le colocó suero con medicación. Destaca que habiendo transcurrido más de una hora, escucho a una persona, quien luego se identifica como Virgilio Iglesi, increpar a un enfermero, diciéndole que lo había observado, mientras éste utilizaba la misma aguja y jeringa que la utilizada en el suero de su hija Leticia, para destapar el conducto de los sueros de los demás pacientes, no obstante estar en conocimiento de que la joven era portadora del virus H.V.I. (Sida). Que por ello reacciona, incorporándose y arrancándose la vía que tenía puesta. Agrega que en medio de las quejas de los pacientes y familiares, el enfermero se retiró de la guardia y se apersonó un médico que dijo llamarse Franco y ser urólogo, quien trató de calmarlos y luego de escuchar lo sucedido fue en busca del enfermero, regresando a los 30 minutos aproximadamente, manifestando que las explicaciones dadas no lo habían conformado. Relata que luego apareció una médica que se presentó como Jefe de Guardia y se tomaron los datos a todos los presentes, supuestamente para labrar una denuncia policial, a la vez que se dispuso extracciones de sangre para realizar una prueba de H.I.V, haciéndolos permanecer en el nosocomio hasta el día siguiente. Continúa relatando que al día siguiente se presentó la infectóloga, doctora Blazco, le informó que el análisis había arrojado resultado negativo, no obstante lo cual, debía comenzar una terapia preventiva contra dicha enfermedad y a tales efectos tenía que firmar una documentación autorizando el tratamiento. Agrega que obtuvo el alta el día 5 de diciembre con la indicación del tratamiento farmacológico que debía realizar por 30 días y la advertencia de que los remedios podían traerle acciones colaterales como trastornos neurológicos e intestinales. Agrega que los controles se prolongaron por un año con resultados afortunadamente negativos, pero que el hecho le acarreó consecuencias psicológicas que lo incapacitan de por vida. Expone que la señora López, madre del otro paciente (A. R. B.), formuló la correspondiente denuncia en la Comisaría 1° de Avellaneda, instruyéndose la I.P.P. n° 382.516 que tramita en la Unidad Funcional de Investigaciones n° 1 de Avellaneda. Entiende que el caso configura un supuesto de responsabilidad contractual, infiriendo que los prestadores del servicio de salud (Hospital Fiorito) habrían concluido previamente con el profesional un contrato a favor de terceros indeterminados -los eventuales futuros pacientes- y estos a su vez, se incorporan a dicho contrato, cuando como beneficiarios de tal estipulación la aceptan y requieren la prestación de la atención médica o servicio de salud, de modo tal que, es legítima la acción contractual directa contra el médico, sanatorio, que en este negocio triangular reviste el carácter de “promitente” del servicio de salud, y que por lo tanto queda también obligado contractualmente con respecto al beneficiario, desde la aceptación de este. Solicita que al momento de dictar sentencia se decrete la responsabilidad del hospital, lo cual acarreará inexorablemente la responsabilidad del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, considerando que no obsta tal responsabilidad la circunstancia que no se demande o individualice a cual de los profesionales le cabe mayor responsabilidad, pues el daño que sufrió es producto causal de la falta de respuesta sanitaria debida, siendo responsable el hospital y, por ende, el Estado por violación de la garantía de seguridad asumida . Peticiona se le abone en concepto de daño material por las secuelas que el evento le ocasionó la suma de $ 12.000; por gastos médicos y traslados estima $ 700; por daño moral reclama la suma de $ 50.000 y en concepto de daño psíquico considera que debe ser resarcido con la cantidad de $ 8.000; ascendiendo el total reclamado a $ 70.700. Se reserva el derecho de demandar los daños emergentes que a la fecha de interposición de la demanda no estén establecidos y resulten expresamente acreditados. Funda el derecho en los artículos 504, 512, 902, 903, 904, 905, 906, 2068, 1078, 1109, 1113, ss. y concs. del Código Civil. II) Que a fojas 99/108 se presenta la Fiscalía de Estado, contesta la demanda y solicita su rechazo. Realiza una negativa de carácter general respecto de los hechos invocados, en particular de aquellos que no se correspondan con la Instrucción Penal Preparatoria n° 382.516 en trámite por ante la UFI n°1 de Lomas de Zamora y con la historia clínica n° 24.271.401, cuya copia obra en el expediente 5100-18.759/04, agregado a estos actuados, de la cual surge que el actor fue internado el día 4 de diciembre de 2002, con un cuadro de cólico renal y que el mismo refirió que en horas de la madrugada tuvo contacto con fluidos orgánicos de una persona infectada de HIV. Manifiesta que jamás se utilizó en el establecimiento sanitario en cuestión la misma jeringa y mucho menos de un paciente. Sostiene que el referido contacto no tuvo lugar en el citado hospital, así lo declaró el enfermero y su supervisora y que el propio actor reconoció en su escrito de demanda que no vio que se utilizara la misma jeringa, sino que se arrancó el suero por haber escuchado gritos de un familiar de otro internado. Expone que existen normas de bioseguridad que se cumplen en todos los hospitales que imponen la utilización de jeringas y agujas descartables para todo procedimiento y que aún si se hubiera empleado el mismo material, no hay posibilidad de contacto, pues cuando un paciente presenta una vía parenteral tiene una aguja introducida en una vena unida a una guía que transporta líquidos desde el baxter. Esta guía tiene una unión (tubuladura) que sirve para colocar una nueva guía, administrar medicación y destapar el suero y esta zona no se encuentra en contacto con los fluidos orgánicos del paciente, debido a que la circulación en la vía es en el sentido exterior-interior, salvo que se aspire por medio de dicha tubuladura, no siendo este, el caso de autos. Aduna que no obstante ello, los dependientes del nosocomio tomaron muestras de sangre, realizaron análisis que resultaron negativos y ante la insistencia del actor le suministraron tratamiento preventivo con su debida autorización; dando respuesta acabada a los requerimientos del paciente, es decir, actuando conforme lo indican las reglas del arte de curar, por lo cual, entiende no puede imputarse responsabilidad al principal. Señala que no fue correcta la conducta del actor durante el tratamiento ya que no surge que haya concurrido al control que debía realizarse a los seis meses del hecho. Estima necesario remarcar que en el discussio se está en presencia de una obligación de medios cuyo contenido se agota en la mera conducta, concretamente en la aplicación del saber y proceder a favor de la salud del enfermo, motivo por el cual pesa sobre quien la invoca, la carga de acreditar la existencia de la negligencia, imprudencia o error grave de diagnóstico y/o tratamiento y su vinculación causal adecuada con las consecuencias dañosas cuya reparación demanda. Sostiene que si bien en general la responsabilidad civil que se genera con motivo de la relación médico–paciente es contractual, en este caso, como en muchos otros, es de naturaleza extracontractual, pues los daños derivarían de la actuación de un dependiente del Estado Provincial en ejercicio de la función, ya que el médico que presta servicios en hospitales públicos carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado, a la vez que el vínculo que se establece entre la institución y el administrado no encuadra en el derecho privado contractual. Afirma que tanto se comprometa la responsabilidad del Estado en forma directa o indirecta, siempre la acción resultará de naturaleza extracontractual y la prueba de la culpa pesa sobre la actora, no limitándose a demostrar el incumplimiento objetivo de la relación como en las obligaciones de resultados, sino que deberá probar la impericia, negligencia o imprudencia del demandado. Cuestiona la procedencia de la indemnización pecuniaria pretendida en concepto de daño material, estimando que no se invoca en forma contundente un efectivo perjuicio en la vida laboral y de relación como tampoco se adunan elementos indicativos de trabajo previo y concomitante al hecho que pudieran traer un parámetro adecuado a la configuración del daño, al igual que la estimación por gastos médicos por no haberse aportado recibos que acrediten las erogaciones. Controvierte la pretensión del resarcimiento por daño moral, por no constarle las circunstancias fácticas invocadas por el actor y entiende que los daños psicológicos no revisten entidad suficiente para conceptualizarlos, en forma independiente, del daño moral. III) Que recibida la causa a prueba(fojas 140), producida la misma y glosados los respectivos alegatos (fs. 339/340 y 341/342), adquiriendo firmeza el llamado de autos (fs. 347/348), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia (arts. 48 y 49 C.C.A.); y CONSIDERANDO: 1°) Habida cuenta que la actora sostiene que la pretensión deducida configura un supuesto de responsabilidad contractual, debe dilucidarse en primer término, el carácter de la relación jurídica que vincula al hospital público con sus pacientes. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia Nacional ha señalado que el resarcimiento de daños sufridos a raíz de la atención médica dada en un establecimiento asistencial provincial, la responsabilidad se funda en la ejecución irregular de la obligación de prestar el servicio de asistencia a la salud de la población, y quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso, de asistencia a la salud de la población- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare por su incumplimiento (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921, “Brescia”; in re “Bustos, Ramón R. c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sent. 11-VII-2006). Destaca el Alto Tribunal que ello “pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad” (Fallos: 322:1393, “Schauman de Scaiola”). En la misma línea hermenéutica se inscribe la doctrina judicial de la Casación Bonaerense, al señalar que “el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia”. A mérito de ello, tiene sentado que “la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función atinente al servicio público hospitalario reviste carácter extracontractual” (S.C.B.A., Ac. 79.514, “Castillo”, sent. del 13-VIII-2003; Ac. 86.949, “Blasco”, sent. del 8-IX-2004; Ac. 88.940, “Chavez”, sent. del 18-V-2005; Ac. 92.021, “Saucedo”, sent. del 1-III-2006). 2°) Despejada la cuestión atinente a la naturaleza jurídica de la responsabilidad estatal que se debate en el sub judice, procede en ese marco, analizar las pruebas producidas en el proceso, a los fines de determinar si el hecho motivo de autos se encuentra acreditado. 2.1. En el expediente administrativo n° 5100-18.759/04, obra la Historia Clínica del señor M. R. L., n° 24.271.401, de la cual se desprende que ingresó el día 4 de diciembre de 2002 al Hospital “Pedro Fiorito”, constando que refiere contacto con fluidos orgánicos con una persona infectada con retrovirus y que previo consentimiento del paciente se efectúa extracción de sangre, con resultado negativo. Se le indica continuar con el control hematológico (fs. 55). A fojas 75 se glosa el informe de la doctora Susana Galletti, de fecha 6 de diciembre de 2002, elevado al Jefe de Emergentología, dando cuenta que “... respecto a la atención de la paciente Iglesi Leticia, con diagnóstico de cólico biliar, atendida en el área de consultorios externos de guardia el día 3 del corriente, y según refiere el padre es portadora de HIV. Según lo manifestado por el progenitor, el enfermero a cargo de suministrar la medicación a los pacientes que se encontraban en observación «habría destapado» el suero que tenía su hija, y, con la misma jeringa repitió dicho procedimiento en otros dos pacientes. Interrogando al enfermero, este niega rotundamente dicha afirmación...y ante las manifestaciones disímiles de los presentes y, tratando de ser objetiva, me comuniqué con la supervisora de enfermería, a quien le indiqué que tomara muestras de las personas involucradas, y que fueran enviadas al área de virología...”. A fojas 77, luce el descargo efectuado por el enfermero Enrique Osmar Comán, quien prestó servicios la noche de los hechos, negando haber empleado la misma jeringa en los mismos pacientes, aclarando que ignoraba que la mencionada paciente padecía una enfermedad infectocontagiosa. A fojas 80, se agrega la declaración prestada por el progenitor de la paciente Iglesis, haciendo constar que el enfermero utilizó la misma jeringa con otros pacientes, describiendo que su hija se encontraba en el segundo box ingresando a la camilla a la izquierda y tenía colocado solución dextrosa El paciente L. M. se encontraba en el mismo espacio físico protegido por la mampara, con solución dextrosa y el paciente Benítez Antonio se encontraba en el mismo espacio físico, ingresando al box en la camilla a la derecha, con solución dextrosa. A fojas 83/90, consta la Historia Clínica de la paciente Iglesi Leticia, consignándose que la misma es HIV positiva sin tratamiento y TBC positiva y que finalizó el tratamiento hace seis meses. 2.2. En la Investigación Penal Preparatoria n° 382.516, remitida por la Unidad Funcional de Instrucción n° 1 de Lomas de Zamora, agregada sin acumular a la presente a los autos “Benítez, Antonio Ramón c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa n° 1471, en trámite por ante este Juzgado, obra el informe remitido por la institución sanitaria dando cuenta que el día 3 de diciembre de 2002 en el horario nocturno, el enfermero Comán Enrique, prestó servicios en la misma (fs. 24). Asimismo, consta la declaración testimonial prestada por la señora Nidia Benitez López, quien expone “que en relación al hecho pudo ver a una mujer ... que reprocha al enfermero por su accionar, en razón de que estaba utilizando la misma aguja para con los internados cuando esta mujer refiere haberle dicho que tenía Sida, y esto produce un escándalo en la guardia...” (fs. 8). A su vez la señora Daniela Marisel Giannantonio manifiesta que “el día 3 de diciembre de 2002 junto a su pareja Antonio Ramón y la madre de este se constituyen en el Hospital Fiorito de Avellaneda... y le habían colocado suero...Que una vez junto a Antonio pudo ver que había unos cinco pacientes más en las otras camas, las que se dividían entre sí, a través de un biombo. Que repentinamente al ver a uno de los enfermeros, una mujer quien se hallaba internada, le recrimina el hecho de que utilice la misma jeringa para los otros pacientes, cuando antes lo había hecho con ella, y ella le menciona además que lo había puesto en sobre aviso de que tenía el virus del Sida. Que asimismo el padre de esta paciente que dice tener Sida, le comenta que el enfermero estaba utilizando la misma jeringa para los demás pacientes, cuando su hija tenía Sida, el enfermero dijo que utilizó una jeringa para otros pacientes, pero que habría utilizado otra para la mujer quien padecía de Sida, con ello reconoce el enfermero que utilizaba una misma jeringa para otros pacientes y no una, por cada paciente, como corresponde... es el enfermero quien reconoce haber utilizado una misma jeringa para los restantes pacientes, y que no la utilizó para con la paciente que tenía el virus HIV, es entonces cuando el médico encargado le dice al enfermero que así no se trataba aquí, y que además le dio la razón a la dicente y a Nidia, pero que asimismo les dice que era necesario que se quedaran para hablar con el Director....” (fs.9 ). M. L., declara que “se presentó en la guardia del Hospital Fiorito por poseer cólicos renales. Es así que siendo aproximadamente las veintidós horas con treinta minutos, un enfermero a raíz de su dolencia le colocó suero en su brazo derecho. Que en esos momentos que se encontraba a la espera, escuchó que una persona insultó al enfermero, diciendo que utilizaba la misma aguja para destapar el suero con todos los pacientes y que sería la que había utilizado con la hija de esta persona que poseía HIV. Ante lo sucedido el dicente se arrancó de su brazo derecho el suero que el enfermero le había colocado, dado que este enfermero con dicha aguja había agujereado el suero que le había colocado a quien habla. Que luego procedió a llamar a la Jefa de Guardia del Hospital, donde le dijeron que se tenían que quedar en el lugar y no debía retirarse dado que le iban a efectuar un análisis de HIV...” (fs. 12). Por último, el actor testifica que “estuvo internado en el Hospital Fiorito... le ponen suero y ...el enfermero utilizó una jeringa que antes había usado con una paciente con HIV ante lo cual hizo la queja...” (fs. 68). Tales testimonios coinciden en lo sustancial con las declaraciones testificales prestadas en la presente causa a fojas 142/145. 3º) De los antecedentes reseñados, surge acreditado que el día 4 de diciembre de 2002 el actor fue asistido en el servicio de guardia del Hospital “Pedro Fiorito” de Avellaneda por un cuadro de cólico renal, se le colocó suero y quedó internado compartiendo la misma habitación con Antonio Ramón Benítez y con Leticia Iglesi quien, conforme se consigna en su historia clínica, es HIV reactiva y TBC positiva y que el enfermero Enrique Comán fue el profesional que atendió a dichos pacientes. Asimismo, se encuentra probado que el padre de la paciente infectada denunció, en forma verbal y escrita, en el establecimiento sanitario haber visto al enfermero reutilizar la jeringa empleada con su hija en los sueros de los pacientes que compartían el lugar con ella, a pesar de habérsele advertido que era positiva y que sus dichos fueron corroborados por las declaraciones testimoniales brindadas tanto en sede penal como en los presentes actuados. También los testigos coincidieron en que el hecho generó una discusión entre el señor Iglesi y el profesional, admitiendo éste último la reutilización de una jeringa para los pacientes no infectados y otra para la portadora de Sida. Se encuentra igualmente probado en autos que ante la situación creada, los médicos a cargo de los servicios pertinentes del nosocomio tomaron muestras de sangre de los pacientes B. y L. confirmando que en ese momento no eran HIV positivos y que con la debida autorización, los mismos comenzaron una terapia preventiva con drogas específicas para el tratamiento de la enfermedad del Sida. 4°) Teniendo por acreditado el hecho de autos, se impone su ponderación a la luz de la normativa de bioseguridad vinculada con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (Sida). En tal sentido, es preciso poner de resalto que la ley 23.798, que declara de interés nacional la lucha contra el Sida y cuyas disposiciones son de aplicación en todo el territorio de la República, prescribe que: “La autoridad nacional de aplicación establecerá las normas de bioseguridad a las que estará sujeto el uso de material calificado o no como descartable. El incumplimiento de esas normas será considerado falta gravísima y la responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal que las manipule, como también sobre los propietarios y la dirección técnica de los establecimientos” (art. 12; el destacado me pertenece). A su vez, el artículo 13 establece que: “Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de profilaxis de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores”. En el marco de dicha ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1244/91 que considera autoridades sanitarias de aplicación de la citada ley, al Ministerio de Salud y Acción Social y a las autoridades de mayor jerarquía en esa área en las provincias (art. 3°). El artículo 12 dispone que: “El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas de bioseguridad a que se refiere el artículo 12 de la ley. El personal que manipule el material a que alude dicha nota será adiestrado mediante programas continuos y de cumplimiento obligatorio, y se le entregará constancia escrita de haber sido instruidos sobre las normas a aplicar”. Conforme a las citadas prescripciones, la resolución nº 228/93 dictada por el Ministerio de Salud y Acción Social, impone las normas de bioseguridad para uso en establecimiento de salud, previendo que “en el caso particular de los establecimientos de salud debe presentarse especial atención a la vía sanguínea y dentro de ella, a los contagios producidos a través de transfusiones de sangre o hemoderivados o por maniobras invasivas con instrumentos punzo contaminados”. Asimismo, establece las precauciones para prevenir la infección por el HIV en instituciones de salud, determinando como precaución de trabajo que “el uso de agujas, jeringas y cualquier otro instrumento similar deberán ser restrigidos a su uso indispensable. Las agujas y otros elementos punzantes deberán ser descartados en un recipiente resistente. Se deberán evitar los intentos de reintroducir las agujas descartables en capuchones o de romperlas o doblarlas ya que esta conducta produce aumento de la posibilidad de accidentes por pinchazos o salpicaduras. Por ningún concepto las agujas serán retapadas. El conjunto aguja-jeringa deberá ser descartado en el recipiente destinado a tal fin” (ap. 4.2.10; el destacado me pertenece). En ese marco normativo, la Provincia de Buenos Aires, sancionó la ley n° 11.506 disponiendo que todas las acciones dirigidas a la prevención, investigación, así como el tratamiento del Síndrome de Inmunodeficiencia Humana (H.I.V.) deberán encuadrarse, en el ámbito de esa provincia, a las disposiciones de la presente ley, de las normas que en su consecuencia se dicten y la ley 23.798 y su decreto reglamentario (art. 1). El artículo 5°, prevé que “El ministerio de Salud y Acción Social, establecerá las normas de bioseguridad mediante las cuales deberán desarrollarse las tareas de manipulación de sustancias biológicas o de contralor del Síndrome, en los establecimientos de salud, tanto públicos como privados, siendo responsabilidad de los directores de dichos organismos, el cumplimiento de las mismas”. Por su parte, el artículo 11 establece que, toda acción contraria a los objetivos de la ley, o que de cualquier manera perturbe o dificulte las tareas de prevención y de contención del síndrome, será considerada como falta y sancionada de conformidad con lo establecido en la ley nacional n° 23.798. Así, el plexo normativo aplicable en materia de prevención y tratamiento del Síndrome de Inmunodeficiencia, establece las normas de bioseguridad para uso en establecimientos de salud, prescribiendo que “el conjunto aguja-jeringa deberá ser descartado en el recipiente destinado a tal fin. La violación de tal normativa es calificada como falta gravísima, responsabilidad que recae tanto sobre el personal que lo manipule como sobre la dirección técnica del establecimiento. Previéndose además, que la trasgresión a las normas de profilaxis, se consideran faltas administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren estar incursos los infractores. En suma, de los antecedentes reseñados y los elementos probatorios aportados en sub judice surgen evidencias suficientes para comprometer la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 1112 del Código Civil, pues denotan una irregular prestación del servicio a cargo del establecimiento hospitalario, lo cual impone a la Provincia la obligación de reparar el daño, ya que tal como reiteradamente lo tiene dicho el Alto Tribunal Nacional, quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso velar por el cumplimiento de las normas de bioseguridad- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir con el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 317:1921, “Brescia”; 322:1393 “Schauman”; in re “Bustos”, sent. del 11-VII-2006). Ello pues, “el Estado tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas, sustancialmente, a la prevención de la enfermedad, y a la asistencia -médica y terapéutica- de los pacientes. En consecuencia, nacerá la responsabilidad del Estado, por falta de servicio, si éste no cumple de una manera regular los deberes u obligaciones impuestos -de modo expreso o implícito- a sus órganos por el ordenamiento jurídico (comprensivo de la Constitución, los tratados, la ley, el reglamento y los principios generales del derecho) o, simplemente, por el funcionamiento irregular del “servicio”, en el caso, la asistencia a la salud de la población” (conf. doct. S.C.B.A., causa 74.514, “Castillo”, sent. 13-VIII-2003). En síntesis, en el caso se configura un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado con imputación “directa” -ya que la actividad de sus órganos o funcionarios se considera propia del Estado que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas- y con factor de atribución “objetiva”, que se trasunta a través de las denominadas faltas de servicio, con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil (conf. doctr. S.C.B.A., causa L. 71.070, “Gimenez”, sent. del 23-XII-2003). 5º) Sentado ello, corresponde examinar la procedencia de los reclamos indemnizatorios efectuados por la actora. 5.1. En primer término, solicita la reparación del daño material por las secuelas que el evento le ocasionó. Al respecto debe tenerse presente que para que el daño material sea compensado debe ser cierto y probado y en estos actuados no se han acreditado las secuelas dañosas alegadas, toda vez que, conforme se desprende de la pericia médica producida en autos, el actor “en la actualidad, no presenta incapacidad por afecciones o secuelas relacionadas con los hechos denunciados en la demanda... y actualmente y a futuro no requiere tratamiento alguno” (ver fs. 255 vta). En virtud a lo expuesto juzgo que deben rechazarse el rubro sub-examine. 5.2. En cuanto a los gastos médicos y de transporte, se impone puntualizar que el actor no ha presentado recibos ni constancias demostrativas de gastos por este concepto, por lo cual ponderando que el damnificado fue atendido en un nosocomio público, se le prescribió tratamiento ambulatorio y se le proporcionó la medicación, el rubro solo habrá de prosperar por el resarcimiento de los gastos menores que, por su índole, no se extiende recibo, lo que estimo en la suma de pesos doscientos ($ 200). 5.3. Que con relación al daño psicológico reclamado, cabe destacar que “aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral” (conf. doct. C.S.J.N., ín re “Mochi, Ermanno y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sent. del 20III-2003). En el marco de tales lineamiento, la Corte Suprema de Justicia Nacional, tiene sentado que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, en la medida que asuma la condición de permanente” (C.S.J.N., Fallos: 326:1299; in re “Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otras s/ daños y perjuicios”, sent. del 21-V-2002; “Lema, Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”; “Mochi, Ermanno y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, ambas sentencias del 20-III-2003), destacando además que “para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (C.S.J.N., in re “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 29-VI-2004). En el caso, no se encuentra acreditada la existencia de secuelas que justifiquen la procedencia de este rubro, ya que la pericia psicológica practicada al actor, concluye “que la exploración, registro y evaluación de la organización psicológica actual del examinado y el nivel de integración de su Yo, dan cuenta de que el hecho de autos no ha producido ´desorganización´ psicológica, condición necesaria para que se evidencie la existencia de trastornos psíquicos discapacitantes” (fs. 310 vta.). En consecuencia, corresponde desestimar el reclamo en concepto de daño psicológico. 5.4. Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, ya que el mismo no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor y sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Bustamente Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ta. Ed. Abeledo Perrot, p. 205, número 557). Abona la procedencia del rubro, la convicción de que la incertidumbre, las molestias en la vida de relación y afectiva a que se vio sometido el actor durante el lapso de un año, hasta confirmar que, efectivamente, no había contraído el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, revisten suficiente envergadura como para presumir la existencia del daño moral. En cuanto el quantum indemnizatorio y en uso de la facultad que otorga el artículo 165, tercer párrafo del Código Procesal Civil, juzgo prudente fijar el resarcimiento por daño moral en la suma de pesos quince mil ($ 15.000). 6º) A mérito de los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por M. R. L. contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar la suma de pesos quince mil doscientos ($ 15.200), conforme se establece ut supra (arts. 1º, 2º inc. 4, 12º inc. 3, 50 inc. 6º y concs. C.C.A., ley 12.008, texto según ley 13.001; 1068, 1078, 1112 y concs. del Código Civil; 165, 384, 474 y concs. C.P.C.C.). A los importes establecidos deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularan desde la fecha del hecho, 4 de diciembre de 2002, hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (art. 7º y 10º, ley 23.928, texto según ley 25.561; 622 y 5°, ley 25.561). Las sumas deberán abonarse dentro de los sesenta días (art. 163, Const. Pcial.; 63, C.C.A.). 7º) Las costas se imponen en el orden causado, toda vez que no se advierten configuradas las circunstancias que conducen a la aplicación de las costas a la vencida, ya que no surge acreditado que la accionada haya obrado con temeridad o malicia en el marco del presente proceso judicial (art. 51, C.C.A., ley 12.008, texto según ley 13.101; conf. doct. S.C.B.A., causas B. 67.041, “Orazi”, sent. del 12-IV-2006; B. 66.082, “Bergez Dillon", sent. del 19-IV-2006; B. 66.982, “P.,S.A.M. c/ I.P.S.”, sent. del 6-IX-2006; Cam. Cont. Adm. La Plata, causas “Gallo”, sent. del 10-VIII-2004; “Domínguez”, sent. del 31-VIII-2004; "Frigorífico La Estrella", sent. 5-IV-2005; "González", sent. 8-IX-2005, entre otras). Por ello, FALLO: 1º) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por M. R. L. contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar la suma de pesos quince mil doscientos ($ 15.200), conforme se establece ut supra (arts. 1º, 2º inc. 4, 12º inc. 3, 50 inc. 6º y concs. C.C.A., ley 12.008, texto según ley 13.001; 1068, 1078, 1112 y concs. del Código Civil; 165, 384, 474 y concs. C.P.C.C.). A los importes establecidos deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularan desde la fecha del hecho, 4 de diciembre de 2002, hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (art. 7º y 10º, ley 23.928, texto según ley 25.561; 622 y 5°, ley 25.561). Las sumas deberán abonarse dentro de los sesenta días (art. 163, Const. Pcial.; 63, C.C.A.). 2º) Imponer las costas en el orden causado (art. 51, C.C.A., ley 12.008, texto según ley 13.101). 3º) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, decreto-ley 8904/77). Regístrese y notifíquese. Registro Nº ............. ANA CRISTINA LOGAR Juez en lo Contencioso Administrativo nº 2 Dpto. Judicial La Plata