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UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA VALERIA FERNANDA FLORES MÉNDEZ ESTADO LAICO ARTÍCULO130 CONSTITUCIONAL PROFESOR: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS 1 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN………………………………………..….3 2. ANTECEDENTE…………………………….……….……..5 3. ARTÍCULO 130 ACTUALMENTE…….…….…….…......12 4. COMPARACIÓN DEL ARTÍCULO……………..…….….15 4.1 España………………………………………………..15 4.2 Alemania……………………………………………..16 4.3 Francia………………………………………………..17 5. RELACIÓN CON OTROS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES…..............................................19 6. PROPUESTA…………….……………….………….…....22 7. BIBLIOGRAFÍA………….……………….…..……….…...26 2 1. INTRODUCCIÓN En primer lugar debemos definir los conceptos de Iglesia, Estado y religión, la Iglesia se caracteriza por ser un grupo religioso organizado e institucionalizado conformado por files que celebran la misma doctrina religiosa, es de resaltar que el término iglesia, en un principio se usaba para referirse a la asamblea de ciudadanos para tratar asuntos políticos. Por otro lado el término Estado hace referencia a una comunidad social con una organización política común y un territorio y órganos de gobierno propios que es soberana e independiente políticamente de otras comunidades, entonces se puede decir a su vez que el estado es una maquinaria mediante la cual se hace efectivo el poder político a través del establecimiento de normas de convivencia humana. Por su parte la palabra religión significa reunión, volver a unir o reunir, juntar, agrupar a personas en torno a elementos comunes, por lo que la idea de comunidad y sociedad deben ser elementos que una religión debe conjuntar. Desde la Edad Media, con la expansión y auge del catolicismo en Europa la iglesia católica empezó a realizar funciones concernientes al Estado, tales como registrar los bautizos, los matrimonios y hacer otras funciones del Registro Civil. La religión fue usada como un medio y proceso de control, de poder, de sometimiento y de enajenación, lo cual de una manera sigue vigente. El factor más importante que influyó en esto fue la educación, ya que estaba monopolizada por los miembros de la Iglesia, desde entonces ésta, se atribuyó dichas funciones que hoy en día le competen al registro civil. Así pues, estas prácticas europeas llegaron al Nuevo Mundo con la conquista española y a lo largo del tiempo ha habido ciertas controversias entre estos dos entes, considerando que desde 1521 hasta 1843 en México, la religión católica fue establecida como única y obligatoria en los diversos ordenamientos jurídicos que regían la nación y se castigaba a quien no la profesara. Recordemos los métodos de evangelización que se aplicaron desde principios del siglo XVI con motivo de la 3 conquista espiritual por parte de los españoles, no sólo destruyeron la mayoría de los templos, figuras y monumentos o centros ceremoniales, sino también castigaban físicamente a los nativos que osaban seguir con las prácticas religiosas ofrecidas a los diversos dioses. Años después de la conquista, en 1571 se estableció a su vez el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición en el Nuevo Mundo como una extensión del que ya existía en Europa, este tribunal actuaba en contra de los protestantes aplicando la Contrarreforma católica y cabe resaltar que en su ideología no era dirigida del todo en contra de los indígenas pero aun así el proceso de evangelización y más tarde la inquisición tenían motivaciones políticas en la Nueva España. Posteriormente, como resultado de esta evangelización varias prácticas católicas europeas y diversas costumbres indígenas continuaron lado a lado debido a que dichas costumbres fueron rediseñadas con nombres y referencias cristianas, esto originó una nueva y única expresión de las prácticas católicas europeas instauradas en el Nuevo Continente y desde entonces también se encargaron de los bautizos, registros de nacimiento y defunción, etc. de los habitantes de la Nueva España. Cabe resaltar que la iglesia también tenía funciones administrativas, tales como el cobro del diezmo y a su vez tenía una gran influencia en las decisiones políticas y sociales de sus adeptos al impartir la educación, así como el fuero eclesiástico para sus ministros. Cuando el Estado reclamó el ejercicio de las funciones antes mencionadas a la Iglesia hubo ciertos conflictos entre los dos entes, los creyentes defendían a su iglesia por sugerencia de los líderes religiosos, que ejercían una gran influencia en estos aprovechándose quizá de su ignorancia, y como resultado del triunfo de las ideas liberales, y como una forma de evitar controversias futuras, se estableció que los ministros pertenecientes a las instituciones religiosas no intervinieran en las decisiones políticas de sus adeptos y que no pudieran acceder a cargos públicos, sin embargo con el transcurso del tiempo se ha observado la influencia que siguen teniendo en el comportamiento y la forma de pensar de la sociedad. 4 2. ANTECEDENTES A lo largo de la historia, en México, se empezó a buscar la separación de la Iglesia y el Estado, argumentando los partidarios de esta ideología que el Estado debía ser un órgano independiente y nadie debía interferir en las decisiones políticas y administrativas que sólo le correspondían a él. Con motivo de este pensamiento se empezó a buscar la creación formal de una institución del Estado que se encargara de estos asuntos para desligar a la Iglesia de estas funciones, así en 1829 se expidió el primer Código Civil mexicano, que normó los nacimientos, matrimonios y defunciones y en octubre de 1851, durante el gobierno de Mariano Arista, se presentó el Proyecto del Registro Civil que daba reconocimiento legal a los datos registrados por la iglesia católica, de esta manera empezaría la formal separación de las funciones de estos entes. El proceso de separación entre la Iglesia católica y el Estado mexicano tiene como antecedentes legislativos la Ley Juárez, que fue publicada el 23 de noviembre de 1855, que tenía por objeto suprimir el poder e influencia del clero en asuntos civiles y a su vez suspendió el fuero eclesiástico. La Ley Lerdo, del 25 de junio de 1856 que establecía la prohibición de que cualquier corporación eclesiástica tuviera capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí misma bienes raíces. La Ley Iglesias del 11 de abril de 1857, tenía por objeto la regulación de aranceles parroquiales, impidiendo que les fueran exigidos a aquellos quienes no podían cubrirlos, e imponía castigos para los miembros del clero que cometieran dicho abuso. Así, el 23 de mayo de 1856, el presidente Ignacio Comonfort expidió el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, que reflejaba el espíritu anticlerical que prevalecería en la Constitución de 1857, que fue el primer documento jurídico- político en México que no hace referencia a ninguna religión oficial siguiendo de este modo con los principios e ideas liberales, pues la Iglesia estaba siendo vista en esa época como un obstáculo al desarrollo político, 5 económico y cultural, era el factor principal que impedía los cambios que se proponían en el país. El sentimiento liberal iba más allá de la modernización de México, el libre comercio y el desarrollo, pues desde el triunfo de la revolución de Ayutla en 1854 uno de los principales intereses era someter la Iglesia al Estado. La Constitución de 1857 fue promulgada el 5 de febrero e iniciaba su preámbulo con la frase “En el nombre de Dios y con la autoridad del Pueblo Mexicano.”, pero sin olvidar el principio anticlerical, pues lo referente a la separación de Iglesia y Estado empiezan en su artículo 3, que permitía la libertad de enseñanza rompiendo con el monopolio de la educación que durante siglos atrás estaba en manos de la Iglesia. En el artículo 5, que establecía la prohibición de los votos religiosos o monásticos, con la restricción para prestar servicios personales a los miembros de esta institución. También en el artículo 13 que tuvo como base la Ley Juárez al mencionar el derecho a no ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, por lo que también se suprimió el fuero eclesiástico. También se tomaba en cuenta la materia de desamortización de bienes conforme lo dispuesto en el artículo 27 de esa Constitución y que a su vez tenía como antecedente la Ley Lerdo, que del mismo modo restringía a toda corporación eclesiástica para adquirir y administrar bienes raíces, exceptuando los que estuvieran destinados especialmente para sus funciones. La Constitución de 1857, por primera vez en la historia de México no incorpora entre las facultades del Ejecutivo o del Congreso las de ejercicio del patronato ni la celebración de concordatos con la Santa Sede, y prohibió de manera tajante la participación en cargos públicos de cualquier persona perteneciente al estado eclesiástico. Cabe mencionar que el artículo de esta Constitución mas importante en relación con el tema de la separación de la Iglesia y el Estado es el 12 que dice: “Corresponde exclusivamente a los poderes federales ejercer, en materias de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes.” Esto quiere decir, que daba al Estado la autoridad para legislar en materia religiosa. 6 La Constitución de 1857 no logró aplicar el término de libertad de cultos, pero suprimió el principio de intolerancia religiosa y estableció un Estado laico, por lo tanto la Carta Magna de 1857 es un gran referente histórico de la separación de la Iglesia y el Estado en México. La reacción de la Iglesia al jurarse la Constitución de 1857 fue que sólo se admitirían los sacramentos a quienes se retractaran públicamente de su juramento. A partir de ese momento se inició una guerra de amplia magnitud entre quienes gobernaban las conciencias y los que trataban de hacer lo propio con la nación, llamada: Guerra de los Tres Años o Guerra de Reforma. El resultado de esta guerra fue poner en marcha el proceso de modificación de las relaciones entre el Estado y la Iglesia, el cual sólo se realizó de manera unilateral, teniendo como base lo dicho por el papa Pío IX, la supremacía del poder civil sobre el eclesiástico, pero reconociéndole a la Iglesia personalidad jurídica. En la nueva situación, el Estado liberal comenzó a ocupar los espacios que habían pertenecido a la Iglesia, especialmente en materia educativa, pero no por mucho tiempo. La presencia de las Leyes de Reforma en la Constitución dio un instrumento político al Estado frente a la institución eclesiástica. Sin embargo durante el gobierno de Porfirio Díaz rara vez se utilizó ya que este no buscaba un nuevo enfrentamiento con la Iglesia, lo que permitió que ésta fuera recuperando terreno en la enseñanza, la propiedad de fincas , la fundación de conventos, etc. Al estallar la Revolución Mexicana el “partido clerical” se opone a ella, con el respaldo que le daba un país que seguía siendo en mayoría católico, como consecuencia las fuerzas carrancistas tomaron una actitud cada vez más anticlerical, que resultó a su vez en la aplicación cabal de las Leyes de Reforma y la independencia de la Iglesia y el Estado. 7 En las discusiones del Congreso Constituyente de 1916- 17, al revisar el proyecto de Carranza sobre las relaciones entre ambas potestades, se decidió no dotar de personalidad jurídica a la Iglesia, con el propósito de que nunca más esta institución se volviera a erigir como un poder contra el Estado. En los debates del artículo 3, se percibió el deseo de consolidar la educación como laica, pues se tenía como prioridad evitar una nueva contienda armada con los miembros de la Iglesia, así se restringió que los ministros del culto religioso tuvieran injerencia en la difusión de la enseñanza ya que se creía que el laicismo favorecía el derecho de la libertad de opinión y fomentaba la cultura pública. Este articulo se aprobó con el 64.10% de votos a favor. De esta forma, en el artículo 6, se estableció la libre manifestación de ideas, que no serían objeto de inquisición judicial o administrativa, este artículo sería un preámbulo del 24 constitucional (actual), puesto que en él se establecía que: “Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad”. Este artículo corresponde al 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de 1857, en los debates fue argumento para buscar la aprobación de este artículo el hecho de que era un reflejo del progreso de la civilización. Se logró la aprobación el 27 de enero de 1917, con el 57.41% de votos a favor. Los artículos antes mencionados favorecen y complementan al 130 constitucional, pues bien, hacen referencia a separación de Iglesia y Estado y limitan las funciones del poder clerical. Pues bien, el artículo 130 de la Constitución actual corresponde al 123 de la Carta Magna de 1857, así como al 1 y 5 de las Leyes de Reforma, y en general hace referencia a la intervención de los poderes federales en materia de culto religioso y disciplina externa. Se debatió el 27 de enero de 1927, ese día el tlaxcalteca 8 González Galindo habló de la religión católica, el poblano Pastrana Jaimes de porqué se tenía que agregar el divorcio, José Álvarez, representante de Michoacán, propuso que se limitara el número de sacerdotes para el culto religioso. Palavicini y Jara exteriorizaron su desacuerdo en que sólo los mexicanos pudieran ser sacerdotes (de acuerdo a lo discutido en los debates del artículo 24), pero el primero estaba de acuerdo de que dicho requisito sí debía de exigirse para los encargados de los templos y a su vez evitar los saqueos de las obras de arte. La propuesta de este artículo se aprobó por unanimidad de votos. Al promulgarse la Constitución de 1917 el 5 de febrero, los anteriores debates para el artículo 130 dieron como resultado el siguiente contenido: “Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera. El matrimonio es un contrato civil. Éste y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias. Los Ministros de culto serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten. Las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos. Para ejercer en los Estados Unidos Mexicanos el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento. Los Ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer critica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular, o en general del gobierno; no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de 9 Gobernación, oyendo previamente al Gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al culto. El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde luego a la autoridad Municipal quién es la persona que está a cargo del referido templo. Todo cambio se avisará por el ministro cese, acompañado del entrante y diez vecinos más. La autoridad municipal, bajo pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del cumplimiento de esta deposición; bajo la misma pena llevará un libro de registro de los templos, y otro de los encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo cambio de un encargado, la autoridad Municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación, por conducto del Gobernador del Estado. En el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles. Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez en los cursos oficiales, a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será plenamente responsable y la dispensa o trámite referido será nulo y traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto. Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sea por su programa, por su titulo o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que las relacione con alguna confesión religiosa, no podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. No podrán heredar por sí, ni por interpósita persona, ni recibir por ningún título un ministro de cualquier culto, un inmueble, ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa, o de fines religiosos, o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto o de un particular con 10 quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado. Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas, se regirán para su adquisición, por particulares, conforme al artículo 27 de esta Constitución. Los procesos por infracción a las anteriores bases nunca serán vistos en jurado”. 11 3. ARTÍCULO 130 ACTUALMENTE Por muchas décadas el artículo 130 se mantuvo intacto, pero en 1991 se propuso la reforma por el Diputado Luis Dantón Rodríguez del PRI y en 1992 se aprobó que las iglesias tuvieran un lugar en la sociedad, siendo reconocidas jurídicamente. El artículo 130 actualmente, es el siguiente: “El principio histórico de la separación del estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetaran a la ley. Corresponde exclusivamente al congreso de la unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. la ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollara y concretara las disposiciones siguientes: a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulara dichas asociaciones y determinara las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas; b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no 12 a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados; e) los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”. Podemos observar que en tiempos recientes, la Iglesia católica mexicana ha adquirido con la única reforma que ha sufrido este artículo una serie de derechos que no pudo ostentar a lo largo de la historia. Durante la época colonial porque los 13 ejercía el rey, y a lo largo del siglo XIX porque no se firmó jamás un concordato para delimitar las facultades de ambas potestades. A su vez, en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se encuentra un artículo que respalda la disposición D del artículo 130 constitucional, dicho artículo es el 16, que establece lo siguiente: “Se impondrán de cien hasta quinientos días de multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de los actos propios de su ministerio, a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición”. 14 4. COMPARACIÓN DEL ARTÍCULO 4.1 España Hoy en día, la mayor parte de los estados occidentales se declaran aconfesionales o laicos, sobre todo tras la revolución francesa. La diferencia entre Estado laico y Estado aconfesional es que la aconfesionalidad no establece ninguna religión oficial, sin embargo puede tener acuerdos con las instituciones religiosas, y el Estado laico comprende la anterior y es independiente de cualquier institución religiosa. España se declara un Estado aconfesional desde 1978, con la aprobación de la Constitución Española, en el artículo 16.3 que declara que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Este artículo establece una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva, lo que quiere decir que no impone un muro impenetrable entre la separación de la Iglesia y el Estado, más bien establece un mandato de colaboración de los poderes públicos con las distintas religiones. Esto conlleva a que el Estado no sea totalmente indiferente, pasivo y hostil con lo referente a la religión, sino que en virtud con su obligación constitucional debe respetar y tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y cooperar con dichas instituciones, debe de reconocer, tutelar, promocionar y fomentar la libertad religiosa. Lo anterior dicho se relaciona con el mandato constitucional establecido en el artículo 9.2 de la actual Constitución Española, que habla de las obligaciones de los poderes públicos, para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. De este modo la libertad religiosa no solamente está 15 declarada de manera formal, sino también ha de ser real y efectiva. Por esto el Tribunal Constitucional habla de laicidad en sentido positivo. Actualmente España tiene acuerdos de colaboración con la Iglesia Católica, con la que tiene una cooperación especial, y también con la judía, con la islámica y la evangélica. 4.2 Alemania En Alemania, la relación entre el Estado y la Iglesia adquirió su forma a través de un largo periodo de enfrentamientos eclesiástico- políticos en el que se establecían ciertas reglas jurídicas para regular dicha relación. Hoy en día el derecho eclesiástico de la región se basa en tres pilares: el derecho fundamental de la libertad de culto, mencionado en el artículo 4 de su Ley Fundamental vigente, en las disposiciones y principios para la relación entre estos entes establecidos en el artículo 140 de la misma, y en los diversos tratados que las instituciones religiosas han celebrado con el paso del tiempo con el Estado. A su vez, en el artículo 3 de la Ley Fundamental se establece que: “La enseñanza de la religión es asignatura ordinaria del programa en las escuelas públicas, con excepción de las no confesionales. Sin perjuicio del derecho de supervisión del Estado, la enseñanza religiosa será impartida de acuerdo con los principios de las comunidades religiosas. Ningún profesor podrá ser obligado contra su voluntad a impartir la enseñanza de la religión”. El Estado considera a las iglesias como corporaciones de derecho público, ya que es consciente de la importancia de estas instituciones en la vida pública. El derecho eclesiástico del Estado Alemán muestra elementos tanto de separación como de unión entre el Estado y la Iglesia. En la Alemania actual existe una relación de cooperación amistosa entre el Estado y la Iglesia. El Estado ya no considera a la Iglesia como una competencia que pone en duda su soberanía, sino como un socio al servicio de las mismas 16 personas. El Estado y la Iglesia están llamados particularmente a una cooperación amistosa, tomando en cuenta que la Iglesia se dirige a las personas de una forma parecida a la del Estado, no para influir en ellas a favor de intereses particulares, sino para buscar el orden adecuado. Ya que los dos entes tienen este objetivo en común, se alían para lograrlo, la obligación del Estado es lograr la neutralidad ideológica y religiosa, asegurando los intereses materiales y laicos de sus ciudadanos para garantizar la paz exterior y el deber de la Iglesia es el bienestar espiritual de las personas y su paz interior. 4.3 Francia Desde hace medio siglo el laicismo es una característica de la República francesa, se incluyó por primera vez en la Constitución francesa del 7 de octubre de 1946. Así pues, el artículo 1 de la Constitución actual, promulgada el 4 de octubre de 1958, declara que "Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias". También, el preámbulo de dicha Constitución dice que “El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional”, y precisa además la educación laica, con el objetivo de la plena libertad de conciencia. Así, el laicismo francés aparece como un medio para enlazar a la sociedad con los valores y derechos universales, para mejorar el desarrollo de la sociedad francesa. Cabe resaltar que el laicismo se considera un “invento francés” que se ha llevado a cabo en varias etapas. En primer lugar, el Código Civil Francés o Código Napoleónico que se tomó como modelo en un gran número de países europeos y americanos, que no consideró ningún principio de alguna religión. Posteriormente, la Ley de Separación de las Iglesias y el Estado (promulgada en 1905) estableció las disposiciones fundamentales del laicismo francés, la libertad 17 de conciencia y de culto, la libre organización de las Iglesias, el no reconocimiento que implica la ausencia de subvenciones a estas y la libre manifestación de las convicciones religiosas en el ámbito público. A esto se añade el carácter laico de las instituciones, y sobre todo la libertad de enseñanza. Así mismo, la libertad de conciencia en el Estado Francés incluye la libertad del ateo, del indiferente, del que mezcla diversas creencias o del adepto a un antiguo culto reconocido o a otro culto. En fin, en Francia nadie está obligado a expresar sus convicciones, pero todos pueden hacerlo libremente y se considera un delito obligar a alguien a practicar determinado culto religioso, pues se estarían violando los derechos humanos de esa persona. La laicidad de la República Francesa constituye hoy en día una particularidad en Europa, pues es ni más ni menos el eje central a cuyo alrededor se construyen las relaciones políticas y jurídicas entre el Estado y las diversas confesiones religiosas y que ha servido y sirve como ejemplo a los diversos países que buscan un Estado laico. 18 5. RELACIÓN CON OTROS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES El establecimiento de un Estado laico comprende distintos factores, que van desde lo cultural o educacional hasta el ámbito jurídico, por consiguiente debe de tener más de una base o apoyo para que su funcionamiento y desarrollo sea el adecuado y no sea sólo una utopía. El Estado laico mexicano no sólo se establece en el artículo 130 constitucional, sino que desarrolla su estructura a lo largo de nuestra norma rectora, en los artículos: 1, 2, 3, 6, 7, 24, 40 y 115. En primer lugar, el artículo 1 se relaciona absolutamente con los 136 artículos que contiene la Carta Magna, pues en él se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y la prohibición de toda clase de discriminación, por consiguiente, se prohíbe también la discriminación por profesar una creencia religiosa, pues se protege ante todo la libertad de las personas en todos los ámbitos de su vida en virtud de este artículo, de ahí que se considerara primordial. Existe la relación con el artículo 2 en el aspecto de la pluriculturalidad que existe en México y el respeto que se debe tener cultural y jurídicamente a las poblaciones indígenas de nuestro país, con respecto a su cultura y por consiguiente a su religión siempre y cuando éstos practiquen sus costumbres sin violar los derechos humanos. Con lo que respecta al artículo 3, es la característica de una educación laica, en virtud de la libertad de creencias y con el objetivo de no brindarle a una doctrina religiosa un poder o influencia, que en el caso de que se inculque desde la educación básica y produzca una gran influencia en las personas, pueda destituir al Estado en el ejercicio de sus funciones. Por su lado, el artículo 6, al señalar que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, brinda un principio que en épocas 19 pasadas se desearía haber tenido ya que favorece de igual manera a la libertad de ideas, de creencias, sin sufrir algún tipo de represalia. El artículo 7 nos habla de la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, que siendo adecuado al tema que nos compete en este ensayo, se refiere a que toda persona puede dar a conocer a más personas los principios de la religión que profesa, siempre y cuando la persona a la que se le comparten esté de acuerdo con ello, sino estaría violando aquello mismo que la protege. El artículo que constituye el pilar principal del Estado laico es el 24 constitucional, ya que dice lo siguiente: “Toda persona tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria”. Este artículo es el reflejo de la evolución social y cultural que se ha experimentado a través del tiempo, la adecuación de los derechos humanos a todos los aspectos de la vida humana, que establece tanto facultades para la Iglesia y sus miembros, como obligaciones para los mismos, este artículo hace notar la autonomía que el Estado brinda a la Iglesia para regir sus funciones internas pero recordándole que él mismo es quien le brinda esas facultades. El artículo 40 a su vez establece en su único párrafo que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, esto de acuerdo al pacto social con el objetivo de desarrollarse no sólo económica, sino también culturalmente; del mismo modo y con el mismo objeto que establece el artículo 115, pero en el caso de las características que adoptarán los estados de la federación en su régimen interior, entre ellas se menciona la 20 forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base su división territorial. 21 6. PROPUESTA Como hemos podido darnos cuenta al analizar las diferentes formas en que países como España, Alemania y Francia profesan la laicidad, la mejor forma de practicarla, es sin olvidar la cooperación que puede haber entre los dos entes, Estado e Iglesia, pues los dos son de vital importancia para las personas que conforman la sociedad, y como ya se mencionó la relación pacifica de la Iglesia y el Estado ayuda a conseguir de forma más rápida y efectiva su fin en común, el bienestar de las personas. Para encontrar una solución al conflicto sobre qué debe hacer o que le concierne o no a la Iglesia y al Estado, se debe de tener en cuenta el análisis de la historia de nuestro país para de este modo no cometer nuevamente los errores pasados que terminaron en conflictos armados, y de la misma forma tomar en cuenta el derecho comparado. Dicha solución debe respetar el principio de supremacía del poder civil sobre el eclesiástico, pero con gran respeto a la libertad religiosa, garantizando la autonomía interna de las Iglesias pero regulando de algún modo la actividad eclesiástica y en virtud de la multiculturalidad de nuestro país, se debe de tomar en cuenta a las diversas religiones, no sólo a la católica, brindándoles las mismas garantías a todas. En México podría decirse que el Estado aun considera de alguna forma competencia a la Iglesia en cuanto al poder que se disputan y debido a esto no existe esa cooperación ideal, por lo tanto se debe de buscar una relación que se ejerza a favor de los ciudadanos, que estos entes se complementen entre sí y que se respeten, pues al respetarse entre ellos respetan uno de los principios más importantes establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo dispuesto en su artículo 18, “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la 22 enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Siempre se ha de hacer lo necesario para preservar este derecho, puesto que si un hombre no está bien interior y espiritualmente no podrá estarlo exteriormente para con sus semejantes. La religión y la política son ámbitos distintos, pero no por eso deben de estar separados, el hombre creyente y el miembro del Estado se funden en la misma persona, que debe de cumplir con lo que le demanda su religión y a la vez con sus obligaciones políticas, sociales y económicas. De esta manera, cabe resaltar que el ámbito espiritual es muy importante para la vida, puesto que al profesar una religión o creencia se desarrolla una identidad que enriquece el interior de las personas, que a su vez influye en su forma de comportarse con sus semejantes y teniendo en cuenta que la mayoría de estos cultos se basan en promover valores fundamentales para la sana convivencia. Así pues, la Iglesia y el Estado a final de cuentas actúan a favor de lo que es correcto para la sociedad, de las buenas conductas para lograr el buen desarrollo de la misma, puesto que los valores fundamentales cultural y constitucionalmente oficiales que sirven de base para el reglamento del Estado radican en la religión y están implicados en la misión de predicación eclesiástica y la Iglesia puede participar de una manera especial en la conservación de la base oficial de valores, una intervención que actualmente es muy necesaria. Desde otro punto de vista el Estado no puede prescindir de la actividad de la Iglesia y de otros grupos en lo que se refiere al mantenimiento, establecimiento y promoción de los valores. El Estado sólo puede existir como tal, si la libertad que garantiza a sus ciudadanos se adecua a todos los ámbitos que los propios ciudadanos estiman (por su moralidad) deben de ser de libre ejercicio. Sin embargo, no puede garantizar, el Estado, estas conductas morales internas por sí mismo, y es cuando necesita la ayuda de lo predicado por la Iglesia. En este sentido, el Estado vive de condiciones que ayuda a establecer el culto religioso. En lo referente a que las ideas que profesa la Iglesia influyen en el comportamiento de las personas, a final de cuentas toda persona es libre de 23 decidir si lo que escucha, de algún modo influye en su ideología o en su identidad pues está en todo su derecho (que aparte es fundamental) de formar su criterio en base a lo que estime conveniente, pero claro está que su libertad para expresar lo que piensa termina donde comienza a violentar la libertad de otra persona. Nada se puede hacer para evitar que una persona tome las decisiones que crea convenientes, pues de ser así se estarían violando sus derechos fundamentales. Es necesario, sin embargo, que los creyentes aprendan a distinguir los derechos y obligaciones que conciernen a su culto religioso y los que les competen por ser miembros del Estado, pues para lograr una armonía se deben de conciliar los dos aspectos para reclamar los derechos y realizar las obligaciones de forma que no interfieran entre sí, pues como dice la Biblia en Mateo 22:21 “Dad, pues, al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios”. La relación entre la Iglesia y el Estado, así pues, es una distinción que no debe separase y una unión que no debe confundirse. Y si se contemplan diferentes principios como la existencia de que lo que promueve la Iglesia precede a lo que trata de proteger el Estado, el distinguir la misión que tiene cada uno, y como ciudadano y creyente favorecer la colaboración de los dos entes, esta relación rendirá los frutos deseados que son objeto de todos. Como se mencionó anteriormente, la distinción entre la Iglesia y el Estado no significa que deban separarse totalmente, ni que la Iglesia deba limitar su accionar al ámbito espiritual y privado, sabemos que la Iglesia no puede ni debe sustituir al Estado, pero ésta puede intervenir para luchar por la justicia y si el Estado se opone a esto, estaría violando los valores que él mismo se encarga de proteger. Así pues, hablando del Estado laico o del laicismo, este no puede reducirse a un sistema jurídico, pues es también una cultura, un movimiento de liberación de todo "clericalismo", que es la ideología que defiende la influencia del clero en los asuntos políticos de una sociedad. 24 La conquista que el laicismo ha representado históricamente sobre los intentos de dominación clerical, debe llevarla a cabo, a su vez, cada ser humano, cada ciudadano, prácticamente en todo momento, en su interior. El laicismo es "un esfuerzo difícil pero cotidiano para intentar preservar la máxima libertad por medio del máximo rigor intelectual y moral pues ello exige el pensamiento libre, y no hay nada más importante y difícil de lograr que el pensamiento y la libertad autentica que influye inminentemente en el accionar de las personas. 25 7. BIBLIOGRAFÍA Estado. 30 de Noviembre del 2016, de RAE Sitio web: del 2016, de RAE Sitio web: http://dle.rae.es/?id=GjqhajH Iglesia. 30 de Noviembre http://dle.rae.es/?id=KvQlZU1 Galeana. (1991). Las relaciones Iglesia Estado durante el segundo Imperio. México. UNAM. María del Refugio González. Las relaciones de la Iglesia y el Estado en México. México: UNAM. Lamadrid Sauza. (1994). La gran marcha a la modernidad en materia religiosa. México. Fondo de Cultura Económica. Lara Ponte. (1993). Los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano. México. Porrúa. José de Jesús Covarrubias Dueñas. (2009). Dos siglos de constitucionalismo en México. 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