Download Una d Una de las características las características del ejercicio
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
UNA DCONFIDENCIALIDAD Y SECRETO PROFESIONAL Una de las características del ejercicio profesional de la Psicología es el de la confidencialidad de la información manejada, y por tanto, la necesidad de mantener el secreto profesional como eje fundamental de la relación con el cliente. Por un lado, nuestras leyes establecen sin ningún género de dudas el derecho de todas las personas a la confidencialidad de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin una autorización legal previa. Por el otro, toda la información que el Psicólogo obtenga a través del ejercicio de su profesión, está sujeta a un deber y a un derecho de secreto profesional, del que, sólo podrá ser eximido por el consentimiento expreso del cliente o su representante legal o mediante requerimiento judicial. En nuestro ordenamiento, la intimidad y la privacidad, junto con el derecho al honor, encuentra su protección al más alto nivel normativo, pues el artículo 18 de la Constitución Española dispone que “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. El artículo trascrito contiene no uno sino dos derechos, que, aunque relacionados en algunos casos, son esencialmente distintos, y cuyo objeto y límites pueden y deben quedar perfectamente deslindados, por lo que debemos hablar por una parte del derecho al honor, y por otra del derecho a la privacidad e intimidad. En una inicial aproximación, las diferencias entre los dos derechos pueden quedar expresadas del modo siguiente: mientras que el derecho al honor protege frente a la divulgación de hechos, privados o públicos, que produzca un efecto difamatorio, el derecho a la intimidad prohíbe la divulgación de cualquiera de los hechos pertenecientes a al vida privada con independencia de que dicha difusión afecte o no a la reputación de las personas aludidas; y así, mientras que la veracidad del hecho que ha sido publicado puede legitimar una intromisión en el honor, la intimidad resulta menoscabada aun en el caso de que los hechos divulgados sean veraces. Todo ello, sin perjuicio de que una misma actuación pueda suponer, a la vez, la vulneración de ambos derechos. Para delimitar el contenido del derecho fundamental a la intimidad se ha de partir de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en la que se afirma que el derecho a la intimidad personal “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana”. En este ámbito propio y reservado se incluyen, sin lugar a dudas, entre otros, el conjunto de los datos sanitarios. Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece: Artículo 2. Principios básicos.1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. 1 Artículo 7: El derecho a la intimidad. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. 2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes. El Real Decreto 481/1999, de 18 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Psicólogos, señala, artículo 14. Fundamentos del ejercicio de la profesión. “El ejercicio de la profesión se basa en la independencia de criterio profesional la adecuada atención al cliente y el servicio a la comunidad. El psicólogo tiene el derecho y el deber de guardar el secreto profesional.” El Código Deontológico del Psicológico (COP, 1987) establece. Artículo 24. El/la Psicólogo/a debe rechazar llevar a cabo la prestación de sus servicios cuando haya certeza de que puedan ser mal utilizados o utilizados en contra de los legítimos intereses de las personas, los grupos, las instituciones y las comunidades. Artículo 39. En el ejercicio de su profesión, el/la Psicólogo/a mostrará un respeto escrupuloso del derecho de su cliente a la propia intimidad. Únicamente recabará la información estrictamente necesaria para el desempeño de las tareas para las que ha sido requerido, y siempre con la autorización del cliente. Artículo 40. Toda la información que el/la Psicólogo/a recoge en el ejercicio de su profesión, sea en manifestaciones verbales expresas de sus clientes, sea en datos psicotécnicos o en otras observaciones profesionales practicadas, está sujeta a un deber y a un derecho de secreto profesional, del que, sólo podría ser eximido por el consentimiento expreso del cliente. El/la Psicólogo/a velará porque sus eventuales colaboradores se atengan a este secreto profesional. Artículo 41. Cuando la evaluación o intervención psicológica se produce a petición del propio sujeto de quien el/la Psicólogo/a obtiene información, ésta sólo puede comunicarse a terceras personas, con expresa autorización previa del interesado y dentro de los límites de esta autorización. Artículo 42..Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por otra persona jueces, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado-, éste último o sus padres o tutores tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del Informe Psicológico consiguiente. El sujeto de un Informe Psicológico tiene derecho a conocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto o para el/la Psicólogo/a, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas. Artículo 43. Los informes psicológicos realizados a petición de instituciones u organizaciones en general, aparte de lo indicado en el artículo anterior, estarán sometidos al mismo deber y derecho general de confidencialidad antes establecido, quedando tanto el/la Psicólogo/a como la correspondiente instancia solicitante obligados a no darles difusión fuera del estricto marco para el que fueron recabados. 2 Las enumeraciones o listas de sujetos evaluados en los que deban constar los diagnósticos o datos de la evaluación y que se les requieran al Psicólogo por otras instancias, a efectos de planificación, obtención de recursos u otros, deberán realizarse omitiendo el nombre y datos de identificación del sujeto, siempre que no sean estrictamente necesarios. Artículo 44. De la información profesionalmente adquirida no debe nunca el/la Psicólogo/a servirse ni en beneficio propio o de terceros, ni en perjuicio del interesado. Artículo 49. El fallecimiento del cliente, o su desaparición -en el caso de instituciones públicas o privadas- no libera al Psicólogo de las obligaciones del secreto profesional. El Código Ético de la American Psychological Association (APA, 2002), manifiesta: Estándar 4.01 Mantenimiento de la confidencialidad. Los psicólogos tienen una obligación primordial y han de tomar razonables precauciones para proteger la información confidencial obtenida o almacenada a través de cualquier medio, reconociendo que la extensión y límites de confidencialidad deben regularse por la ley o establecidos por reglamentos institucionales o relaciones profesionales o científicas. Estándar 4.02. Discusión y Límites de Confidencialidad. (a) Los psicólogos discuten con personas (incluyendo, hasta donde sea flexible, personas que están legalmente incapacitadas de dar un consentimiento informado y sus representantes legales) y organizaciones con las que establezcan una relación científica y profesional (1) los límites relevantes de confidencialidad y (2) el uso que se prevé de la información a través de sus prácticas psicológicas. (b) A menos que no sea posible o que esté contraindicado, la discusión acerca de la confidencialidad tendrá lugar al comienzo de la relación y después cuando nuevas circunstancias lo justifiquen. (c) los psicólogos que ofrecen sus servicios, productos o información vía transmisión electrónica informarán a los clientes/pacientes de los riesgos de privacidad y los límites de confidencialidad. En consecuencia, el secreto profesional se configura como un deber profesional precisamente en garantía del derecho a la intimidad del cliente Los efectos de la vulneración de este derecho en el campo de la psicología son especialmente importantes, en la medida en que dicha vulneración implica la revelación de datos que pertenecen a la esfera más íntima de la persona, como es el estado de salud. La responsabilidad penal que puede originarse como consecuencia de la violación del derecho a la intimidad viene contemplada en el Código Penal (CP) en dos delitos concretos: El primero de ellos, el artículo 199.2 CP 1995, concierne directamente a los profesionales sanitarios, castigando la vulneración de la intimidad del paciente y el paralelo quebrantamiento del deber profesional de sigilo o reserva, con prisión por tiempo de hasta cuatro años e inhabilitación especial por hasta seis años. El segundo supuesto es más genérico en cuanto castiga a cualquier persona que revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, previendo una pena de prisión por hasta tres años. Respecto de este delito ha de significarse el posible encuadramiento de aquellas conductas de personas que, sin tener la condición de profesionales sanitarios, realicen labores de tipo 3 administrativo, de apoyo técnico u otras, y vulneraran la intimidad de los pacientes revelando informaciones secretas de estos últimos. Para las conductas que supongan una agresión a la intimidad menos grave, de carácter no delictual, los afectados pueden recurrir al ejercicio de las acciones que prevé la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la propia Imagen, donde se proclama que los citados derechos serán protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, entre las que se encuentran descritas “la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela” y “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos”. Concluyendo, el derecho a la intimidad de los clientes está intrínsecamente relacionado con el deber de secreto profesional y de confidencialidad de los psicólogos. En este sentido, el Auto 600/1989 del Tribunal Constitucional establece que: “el secreto profesional, en cuanto justifica, por razón de su actividad, la sustracción del conocimiento ajeno de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas, está estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad que el art. 18.1 de la Constitución garantiza, en su doble dimensión personal y familiar, como objeto de un derecho fundamental. En tales casos, la observancia del secreto profesional puede ser garantía de la privacidad, y el respeto a la intimidad, una justificación reforzada para la oponibilidad del secreto, de modo que se proteja con éste no sólo su ámbito de reserva y sigilo en el ejercicio de una actividad profesional que, por su naturaleza o proyección social se estime merecedora de tutela, sino que se reserve, también, frente a intromisiones ajenas, la esfera de la persona que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza”. Así el secreto profesional se constituye como un deber del psicólogo inherente al ejercicio de su profesión, configurando una institución que hunde sus raíces en principios éticos, de dignidad y respeto a la esfera íntima o al ámbito de especial protección del cliente. 4