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COMISIÓN EUROPEA Bruselas, XXX […](2013) XXX draft Documento de trabajo de la DG TRADE PROYECTO DE DIRECTRICES SOBRE LA SELECCIÓN DE UN PAÍS ANÁLOGO ES ES I. BASE JURÍDICA 1. En el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, se establece cómo debe determinarse el valor normal en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. En tales países, las condiciones de mercado, en particular sus costes y precios, no se rigen por reglas del mercado como la evolución de la oferta y la demanda, sino que están distorsionadas por la intervención estatal en la economía. Por consiguiente, tales costes y precios no son fiables para determinar el valor normal. 2. La nota a pie de página que figura en la citada disposición menciona explícitamente a Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Tayikistán y Turkmenistán. Esta lista, en la que figura la expresión «término que incluye a», no es exhaustiva. Por el contrario, también figuran actualmente en ella Albania, Armenia, China, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldavia, Vietnam y Uzbekistán; algunos de ellos son miembros de la OMC. 3. Con arreglo a la citada disposición, «el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable». 4. En el párrafo segundo del artículo 2, apartado 7, letra a), se especifica además lo siguiente: «se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación». 5. Dada la compleja evaluación económica que debe realizarse dentro de los estrictos plazos de las investigaciones, el Tribunal ha confirmado que las instituciones disponen de discrecionalidad para elegir un país análogo. El control judicial se limita a estudiar si la información que figura en el expediente se ha considerado con la debida atención y si el valor normal se ha determinado de forma apropiada y no irrazonable1. El principal método consiste en encontrar un país análogo. En su defecto, el método alternativo para determinar el valor normal debe establecerse «utilizando cualquier base razonable». En 1 TJCE, asuntos C-16/90, Detlef Nölle contra. Hauptzollamt Bremen-Freihafen [1991], Rec. I-5163, apartados 12 y 13; C-26/96 Rotexchemie Internationale Handels GmbH & Co contra Hauptzollamt Hamburg-Waltershof, [1997] Rec. I-2817, apartados 10-12. -1- los casos en que las instituciones de la Unión puedan elegir un país análogo, el Tribunal espera que estas realicen tal elección2. II. CRITERIOS DE SELECCIÓN 6. La elección correcta de un país análogo es un paso importante de las investigaciones, ya que influye directamente sobre su resultado, en particular sobre el nivel del derecho. Corresponde a las instituciones, teniendo en cuenta las posibles alternativas, hacer todo lo posible por encontrar un tercer país en el que los precios de un producto similar se determinen en circunstancias tan similares como sea posible a las del país de exportación, siempre que se trate de un país de economía de mercado3. 7. La Comisión estudiará una serie de criterios de selección objetivos para garantizar la mejor opción posible. Entre estos criterios figuran los siguientes: a) El hecho de que los productos fabricados en el país análogo propuesto sean idénticos o similares en sus características físicas y su utilización a los originarios del país afectado En esta evaluación se aplican los mismos estándares que en el análisis del producto similar. Es preferible que los productos producidos por los productores del país análogo y del país afectado sean tan similares como sea posible. Si existen pequeñas diferencias entre el producto producido en el país análogo propuesto y el producido en el país sin economía de mercado, debe indicarse si, en caso necesario, estas diferencias pueden abordarse en la investigación mediante ajustes adecuados de los precios de venta en el mercado interno. b) El volumen de las ventas internas a clientes independientes del país análogo propuesto, en comparación con las exportaciones del producto afectado procedentes del país sin economía de mercado En general se considera que el volumen de las ventas internas es representativo si representa, como mínimo, el 5 % de las exportaciones en cuestión (artículo 2, apartado 2, primera frase, del Reglamento de base). Excepcionalmente y basándose en el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base, puede utilizarse un volumen de ventas inferior cuando, por ejemplo, los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate. Es el mismo análisis de representatividad que se lleva a cabo para los productores exportadores en países de economía de mercado, en el que se comparan las ventas internas y las de exportación. No obstante, la falta de una cantidad significativa de ventas internas no implica, por sí sola, el rechazo del país de economía de mercado en cuestión, dado que el valor normal puede calcularse sobre la base de los 2 TJCE, asunto C-338/10, Grünwald Logistik Service GmbH contra Hauptzollamt Hamburg-Stadt, sentencia de 22 de marzo de 2012, apartado 26. 3 TJCE, asunto C-338/10, Grünwald, véase la nota a pie de página 2, apartado 21. -2- precios de exportación, como se expone en el primer párrafo del artículo 2, apartado 7, letra a). c) El tamaño del mercado y la competencia existente en el mercado interior del país análogo en relación con el producto similar El hecho de que los precios en el país análogo sean el resultado de la competencia, ya sea entre los productores locales o entre estos y las importaciones procedentes de otros terceros países, es un factor que se tiene en cuenta. El hecho de que un país haya impuesto medidas de defensa comercial a las importaciones del producto desde el origen en cuestión no excluye necesariamente su selección como país análogo, en particular si estas medidas se ajustan a las normas de la OMC. d) La medida en que los productores en el país análogo propuesto están dispuestos a cooperar con los servicios de la Comisión El país análogo propuesto solo puede elegirse si al menos un productor local está dispuesto a cooperar en la investigación. III. OTRAS CONSIDERACIONES 8. En el caso de un procedimiento antidumping que afecte a más de un país (incluido el caso de un país sin economía de mercado y un país de economía de mercado), el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base establece que el país de economía de mercado debe servir como país análogo, si es apropiado. No obstante, esto no es automático. Para determinar si el país de economía de mercado que es también objeto del procedimiento es apropiado al efecto, se tienen en cuenta los criterios citados anteriormente en la sección II. 9. El hecho de que uno o varios productores en la UE, incluidos los denunciantes, estén vinculados a un productor de un tercer país de economía de mercado no impide que dicho país pueda ser elegido como país análogo, pero debe comprobarse que dicha vinculación no influye en el resultado. IV. PROCEDIMIENTO 10. Al presentar una denuncia antidumping relativa a las importaciones procedentes de un país sin economía de mercado, se espera que el denunciante proponga, como mínimo, un país análogo para poder demostrar indicios razonables de dumping, una lista de las empresas que producen el producto similar en el país propuesto y demás información pertinente. Dicha información se verifica en la medida de lo posible, incluso con ayuda de la Delegación de la Unión en el país afectado. A continuación se menciona el país análogo propuesto en el anuncio de inicio y se da a las partes interesadas un plazo de diez días para formular sus observaciones. Al mismo tiempo, se establece contacto con -3- los productores o sus asociaciones en el país análogo previsto a fin de determinar su disposición a cooperar. 11. Pueden recibirse observaciones de las partes interesadas y pueden proponerse uno o varios países análogos alternativos. En tales casos, estas partes interesadas tienen que proporcionar elementos que justifiquen su propuesta, así como una lista de empresas en el país propuesto. Se examinarán la información documentada y las propuestas a fin de encontrar un país análogo adecuado. 12. La Comisión también tiene la obligación de considerar, por iniciativa propia, la información disponible, dado que una investigación antidumping su papel no se limita a hacer constataciones sobre la base de las pruebas facilitadas por las partes implicadas en la investigación4. Podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información y efectuar todas las comprobaciones e inspecciones necesarias de conformidad con el artículo 6, apartados 3 y 4, del Reglamento de base. 13. La Comisión también podrá cambiar de país análogo en el curso de una investigación, por ejemplo cuando la cooperación en el primer país análogo resulte demasiado incompleta para que la Comisión pueda efectuar las verificaciones necesarias. Tal cambio puede producirse antes o después de la imposición de medidas provisionales. Cuando se cambie el país análogo en la fase que da lugar a las medidas definitivas, se notificará dicho cambio a las partes interesadas como muy tarde en el momento de la divulgación general. 14. Los productores de un país análogo que cooperen serán objeto del mismo procedimiento que los productores exportadores en el país sin economía de mercado afectado, con cuestionarios, versiones confidenciales y no confidenciales de las respuestas, cartas en las que se señalan las deficiencias y visitas sobre el terreno. Toda la información facilitada por los productores de un país análogo está sujeta a las normas de verificación aplicadas en todos los procedimientos antidumping. 15. En el expediente para la inspección por las partes interesadas se incluye una versión no confidencial de todos los intercambios pertinentes sobre la selección del país análogo, incluidas las cartas y los cuestionarios enviados a los productores de los posibles países análogos. 16. La decisión oficial sobre qué país será el país análogo forma parte de la decisión sobre la imposición de medidas provisionales o definitivas. Los motivos de la elección del país análogo se incluyen en el Reglamento por el que se imponen las medidas. 4 TJCE, asunto C-338/10, véase la nota a pie de página 2, apartado 32. -4- 17. Al realizar reconsideraciones en las que se examina el dumping (reconsideración por expiración y determinadas reconsideraciones provisionales), se establecerá contacto con los productores del país análogo utilizados en la investigación original a fin de volver a utilizar dicho país, siempre que este siga siendo apropiado. -5-