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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 655 23 DE ENERO DE 2013 Presentado por el representante Hernández López Referido a las Comisiones de Salud; y de lo Jurídico LEY Para enmendar el Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente” a fin de establecer como derecho de los pacientes el seleccionar el foro judicial de su preferencia en casos de daños y perjuicios por impericia médica y prohibir las cláusulas de selección del foro en los formularios de consentimiento ilustrado o documentos análogos. EXPOSICION DE MOTIVOS Los servicios de salud en Puerto Rico están revestidos del más alto interés público. El acceso adecuado a servicios de salud de calidad es un componente esencial en cualquier definición válida del concepto de vida, así como un derecho humano fundamental. Es por ello que mediante la Ley 194-2000, se creó la “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”. La promulgación de esa Ley se hizo con el propósito de formar “…un público mejor informado, más consciente, más responsable y seguramente más saludable, lo cual tendrá el efecto de promover una utilización más eficiente de los recursos disponibles en esta importante área y redundará a largo plazo en considerable provecho para el pueblo de Puerto Rico.” Véase, Exposición de Motivos, Ley 194, supra. Sin embargo, el consentimiento informado de los pacientes se ha venido utilizando como una medida para limitar el derecho de los pacientes a unas posibles causas de acción, de ocurrir cualquier daño por culpa o negligencia por las facilidades medico-hospitalarias o por el médico en particular. El informe o los formularios de consentimiento ilustrado son un ingrediente necesario en el buen cuidado del paciente. 2 El consentimiento de un paciente es éticamente válido y sustentable cuando dicho consentimiento se otorga sobre la base de que la persona del paciente haya recibido la información necesaria relacionada a los riesgos y desventajas del tratamiento médico recomendado. No obstante, añadir a dicha información una cláusula de selección de foro, pervierte el propósito del consentimiento informado y lo asemeja a un mero negocio jurídico. La relación médico-paciente es más que eso, es una de confianza, buena fe y respeto mutuo, en donde la parte pasiva pone en las manos del médico su propia vida. Es por ello que, a pesar de que nuestro estado de derecho permite esos tipos de cláusulas en contratos comunes y corrientes, en el caso de la relación-médico paciente es una situación sumamente delicada que incide sobre la vida misma de las personas. Así las cosas, esta Asamblea Legislativa amparada en el poder de razón de estado establece que la salud del pueblo de Puerto Rico es interés apremiante para el gobierno y que el derecho a la salud no puede estar supeditado a elegir o no el foro adecuado para ejercer una causa de acción. De esta manera, mediante esta Ley se establece que es de derecho de todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios, escoger el foro judicial que desee si entiende que tiene una causa de acción por impericia médica. Así también, se prohíben las cláusulas que impongan una jurisdicción judicial determinada, como requisito para proveer servicios de salud al paciente. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 2 Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, para que se lea como sigue: 3 “Artículo 12.-Derechos en cuanto a quejas y agravios 4 Todo 5 6 paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a: (a) Tener disponible mecanismos o procedimientos sencillos, 7 justos y eficientes para resolver diferencias con sus planes de 8 cuidado de salud, profesionales de la salud y proveedores de 9 servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias, así 10 como la seguridad de que dichos mecanismos y 3 1 procedimientos incluyen controles internos de calidad y 2 supervisión externa para garantizar su confiabilidad y 3 eficiencia. 4 (b) Tener disponible mecanismos o procedimientos apelativos 5 internos con relación a dichos planes de cuidado o 6 proveedores institucionales, incluyendo notificación escrita 7 oportuna de toda decisión de denegar, limitar o terminar 8 servicios o rehusar pago por servicios, así como las bases o 9 fundamentos para tal denegatoria, limitación o terminación, 10 y los mecanismos y procedimientos disponibles para apelar 11 la misma. 12 (c) Resolución pronta y oportuna de todas las apelaciones 13 iniciadas por dichos usuarios o consumidores, incluyendo la 14 solución expedita en aquellos casos que se relacionen con 15 cuidado o tratamiento urgente o de emergencia, dentro de 16 los marcos o parámetros requeridos por Medicare. 17 (d) Revisión de reclamaciones por profesionales de la salud 18 debidamente 19 preparación adecuada, de acuerdo con el tratamiento de que 20 se trate, y que no hayan tomado parte en la decisión inicial 21 cuya revisión se solicita. 22 (e) cualificados y con las credenciales y Notificación escrita final de la decisión cuya revisión solicitó 4 1 el paciente, usuario o consumidor, incluyendo las bases o 2 fundamentos que sustentan dicha decisión final y los 3 mecanismos o remedios externos disponibles en ley para 4 apelar dicha decisión a una entidad externa. 5 (f) Mecanismos o procedimientos sencillos, justos y económicos 6 para resolver diferencias en cuanto a materias, tales como 7 tiempos de espera, horario de operaciones, comportamiento 8 del personal que atiende el público y las condiciones y 9 estado de las facilidades. 10 (g) Cualquier sistema externo de apelación provisto por un plan 11 de cuidado de salud o proveedor deberá estar disponible 12 únicamente para aquellos casos en que los usuarios o 13 consumidores han agotado todos los remedios internos; 14 estará regido por profesionales de la salud debidamente 15 cualificados y con las credenciales y preparación adecuada, 16 de acuerdo con el tratamiento de que se trate, y que no 17 hayan tomado parte en la decisión inicial cuya revisión se 18 solicita; seguirá estándares de revisión basados en la prueba 19 presentada y la evidencia médica objetiva; resolverá las 20 apelaciones en forma justa, eficiente y oportuna; y aplicará a 21 toda decisión de denegar, limitar o terminar cubierta o pago 22 por servicios por el fundamento de que el tratamiento en 5 1 cuestión es experimental o investigativo, no es necesario 2 desde el punto de vista médico y excede un costo razonable, 3 o pone en riesgo la vida o la salud del paciente.” 4 (h) Escoger el foro judicial que desee en las causas de acción por 5 impericia médica. Cualquier cláusula establecida en el formulario 6 de consentimiento ilustrado o cualquier otro documento que 7 imponga una jurisdicción judicial determinada como requisito para 8 proveer servicios de salud al paciente, queda prohibida.” 9 10 11 Artículo 2.-El Departamento de Salud deberá atemperar cualquier reglamento a lo establecido en esta Ley. Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.