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TUTELA/ Derecho a la salud/ No se debe exigir el agotamiento del trámite ante los Comités Técnico Científicos para el suministro de los medicamentos excluidos del POS/Concede. “Respecto del planteamiento formulado por la entidad accionada referente a la necesidad de agotar el trámite ante los Comités Técnicos Científicos Regionales para el suministro de los medicamentos que se encuentran excluidos del POS, es preciso señalar que las entidades prestadoras de salud no deben establecer procedimientos adicionales o engorrosos que afecten los derechos de los pacientes. Considera la Sala que someter la autorización de la entrega de un medicamento que fue ordenado por profesional de la salud para garantizar la vida o preservar la salud del paciente al concepto del Comité Técnico Científico, que a criterio de la Corte Constitucional “no es en estricto sentido un órgano de carácter técnico,” se transgreden los derechos fundamentales de los pacientes, más aún cuando se trata de un sujeto especial de protección, como lo es una persona de la tercera edad. Así las cosas, la Sala no comparte la posición asumida por la entidad accionada respecto a la necesidad de que la accionante presente ante el Comité Técnico Científico Regional la solicitud de autorización de los medicamentos excluidos del POS, pues como se decantó previamente, éstos fueron ordenados por el profesional de la medicina que conoce y ha manejado la patología que sufre la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES”. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001233300220130007600 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA Decide el Tribunal la tutela interpuesta por la señora CAROLINA ROSERO Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA MEZA, quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, en contra de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, la seguridad social y la vida, al no suministrarle los medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. I. ANTECEDENTES 1. La Demanda1 La señora CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, interpuso acción de tutela en contra de LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida. 1Folios 1 a 3 2 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 1.1. Los hechos. Manifestó que su abuela CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, es una persona de 77 años de edad, que se encuentra afiliada al servicio de Salud de Sanidad Militar, como beneficiaria de su hijo EFREN MESA PIEDRAHITA, y sufre de VAGINITIS ATROFICA POSMENOPAUSICA y VEJIGA HIPERFLEXICA. El día 25 de enero de 2013, el médico especialista en Urología, Doctor Sergio David Arroyo Berrío, le ordenó los medicamentos de OXIBUTININA y ESTRIOL OVULOS para controlar adecuadamente su enfermedad y evitar posibles complicaciones de su estado de salud. Los medicamentos fueron solicitados a Sanidad del Batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán, en donde le informaron que éstos no pueden ser entregados sin la presentación de una tutela en razón a que se encuentran excluidos del POS. Afirmó que la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, no tiene pensión y no cuenta con los recursos suficientes para adquirir estos medicamentos por sus propios medios, los cuales reitera que son vitales para su salud. 2. Recuento procesal Por auto del ocho (8) de febrero de 20132 se admitió la demanda, ordenándose como medida provisional el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante y que requiere la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES para el tratamiento de la patología que padece. La entidad accionada fue notificada en debida forma3. 2 Folio 11 a 15 3 Folio 17 3 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 3. Informe de Tutela por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional4 La entidad accionada mediante escrito de 13 de febrero de 2013 presentó informe de la acción de tutela, en los siguientes términos: Indicó que se le ha brindado toda la atención médica requerida a la accionante y en cuanto a los medicamentos ordenados afirmó que en la actualidad existe un contrato suscrito por la entidad accionada con la UNION TEMPORAL MEDISAN UT con el No. 071-MDN-CGFM-DGSM-HOMIC2012 cuyo objeto es la “COMPRA SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES”, el cual fue celebrado pero no ejecutado, lo que implica la no entrega de los medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Así mismo, solicitó se vincule a la Unión Temporal. Afirmó que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares han creado Comités Científicos regionales de autorización de medicamentos que se encuentran por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del subsistema de Salud, de las Fuerzas Militares y de Policía. De acuerdo con lo anterior, solicitó se deniegue el amparo solicitado por la accionante, ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental por parte de la entidad accionada. 4. Trámite Posterior. Mediante auto de 15 de febrero de 20135 se ordenó la vinculación a la presente acción a la UNION TEMPORAL MEDISAN UT con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, no obstante a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 4 Folios 18 a 20 5 Folios 21 y 22 4 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA INSTANCIA. 2. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES 3. Procedencia de la acción De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 4. El derecho a la salud como derecho fundamental. La Constitución Política en su artículo 49 establece que: 5 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)" De la interpretación realizada al precitado artículo, la Corte Constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público6. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación7. Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud está estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los propósitos consagrados en el artículo 2º Superior. A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, expresando lo siguiente: “(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin 6 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2.011. M.P. Jorge Ivan Palacio. 7 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398 de 2008, entre otras. 6 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA importar cual sea la persona que lo requiera”8. No obstante lo anterior, y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la Jurisprudencia Constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”9. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”10. Con respecto a la continuidad del servicio en salud la Corte en Sentencia T-392 de 2009 se manifestó que: “(...) la jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud. Así, haciendo una relación entre derecho fundamental y dignidad humana llegó a la conclusión de que “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”11 pues, “uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales” es el concepto de “dignidad humana”, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona”12 8 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. 7 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA (...) Esta Corporación en sus más recientes pronunciamientos consideró “artificioso” tener que acudir a la tesis de la “conexidad” para poder darle protección directa al derecho a la salud y estimó que “la fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede depender de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. (...) También precisó que en el derecho fundamental a la salud “su connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental supuestamente no prestacional-.”13 5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para la obtención de los medicamentos no incluidos en el POS. La Corte Constitucional en varias oportunidades ha advertido que todas las personas naturales tienen el derecho a que se les garantice el acceso a los servicios y medicamentos necesarios para tratar las molestias en su salud. Ello se ha reiterado con más vehemencia, una vez se adoptó el criterio del carácter autónomo del derecho fundamental a la salud en el ordenamiento jurídico colombiano. En principio, el derecho a la salud, sólo se ve garantizado con relación a lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, debido a las limitaciones presupuestales existentes del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. 8 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA En tal sentido, se supone que si hay un servicio o medicamento que no esté incluido en el POS, éste deberá ser asumido por la persona que lo necesite, empero la Corte Constitucional, para efectivizar la aplicación de los derechos fundamentales, ha establecido que cuando una persona o su familia no cuentan con los recursos propios para atender la enfermedad padecida, es el Sistema General de Seguridad Social el llamado a asumir los costos del tratamiento. En relación con la procedencia de las solicitudes de medicamentos y servicios no incluidos en el POS, la Corte en la Sentencia T-756 de 2010, advirtió: “(…) Para estas situaciones, la Corte ha fijado cuatro requisitos básicos que se deben cumplir con el fin de proteger por vía de tutela el derecho fundamental a la salud y así dar paso a la inaplicación de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, a saber: i) Que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. ii) Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física. iii) Que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; iv) Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido. En todo caso, el juez de tutela deberá verificar en cada contexto particular si se cumplen estos presupuestos para que una vez comprobados se pueda ordenar a la EPS correspondiente el suministro de los tratamientos, medicamentos o servicios adicionales necesarios en la realización del procedimiento médico requerido. (…)” 9 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 6. Caso Concreto. 6.1 Se vulneran el derecho fundamental a la salud de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES al no suministrarle los medicamentos ordenados por el médico tratante. La señora CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, acudió a la presente acción constitucional con la finalidad de que se le ampare su derecho a la salud, y como consecuencia de ello, se ordene la entrega de los medicamentos NO POS denominados OXIBUTININA 10 MG y ESTRIOL OVULOS 3.5 GR, los cuales fueron prescritos por el médico especialista tratante. Revisado el expediente, se observa que la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria en la Dirección General de Sanidad Militar14. Por otra parte, se indicó en la demanda que los medicamentos que requiere la accionante para el tratamiento de su enfermedad y que fueron ordenados por el médico tratante se encuentran excluidos del POS, afirmación que fue verificada al comprobar los medicamentos que se encuentran incluidos en el Acuerdo No. 042 de 21 de diciembre de 2005 “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones”, razón por la cual se deberá verificar si en el sub lite se cumplen los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para autorizar la entrega de medicamentos excluidos del POS. i) La falta de medicamentos excluidos del POS, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. Se encuentra demostrada con la copia de la fórmula médica de 25 de 14 Folio 5 10 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA enero de 2013 suscrita por el Médico Urólogo, Sergio David Arroyo15, que a la accionante le fue diagnosticada la enfermedad de VAGINITIS ATROFICA y VEJIGA HIPER-REFLEXICA. A su vez, el galeno le formuló los medicamentos “ESTRIOL OVULOS 3.5 gr # 4 y OXIBUTININA 10 gr # 30”16. Está claro para la Sala, que los medicamentos ordenadas por el médico urólogo, se requieren para el tratamiento de la enfermedad que padece, las cuales de no ser suministradas, afectan gravemente el estado de salud de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, pues éstos fueron ordenados como plan de manejo de la paciente. ii) No obra prueba de que el medicamento pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS Revisado el expediente, no se observa elemento probatorio que permita determinar a la Sala que los medicamentos prescritos por el médico tratante de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES puedan ser sustituidos por alguno de los que se encuentran en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, pues teniendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, la entidad accionada nada dijo en su contestación al respecto. iii) Incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud. La accionante manifestó su incapacidad económica para asumir los costos de los medicamentos que fueron prescritos por el médico tratante, en razón a que es una persona de 77 años de edad que carece de pensión y por lo tanto de los recursos económicos que le permitan sufragar 15 Folio 6 16 Folio 8 11 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA los costos de estos medicamentos17, situación que no fue controvertida por la entidad accionada, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo. iv) El medicamento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS De conformidad con la fórmula médica aportada con la demanda, se observa que la tutelante fue valorada en el Clínica La Estancia por el médico urólogo, Sergio David Arroyo Berrío, siendo administradora “BATALLON ASPC No 29 ENRIQUE ARBOLEDA Convenio: BATALLONHOS2012”, lo cual demuestra la relación existente entre el galeno que formuló los medicamentos y la entidad accionada. Así las cosas, resulta claro que la accionante padece de una enfermedad que le afecta de manera grave su estado de salud, obligando al Estado a garantizar el goce de sus derechos fundamentales, velando porque las entidad encargada de la prestación del servicio de salud, adelante las diligencias necesarias sin más demora para una efectiva y continua prestación del servicio, ello con el fin de evitar una disminución en la salud que implique, además, la afectación de otros derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón a que dentro del sub examine se cumplen las condiciones exigidas por la Jurisprudencia constitucional para el suministro de los medicamento excluidos del POS, se ampara el derecho a la salud de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES y se ordenará el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante. 17 La Corte Constitucional ha señalado respecto de la prueba de incapacidad económica lo siguiente: En síntesis, puede reseñarse que la jurisprudencia de la Corte ha señalado en lo referente a los medios probatorios y la carga de la prueba para la incapacidad económica de sufragar medicamentos y tratamientos excluidos del POS: (I) que no existe tarifa legal, por tanto cualquier medio probatorio puede ser empleado, (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos económicos, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, las cuales cuentan con los medios para demostrar la capacidad económica del accionante, (III) los jueces de tutela tienen el deber de decretar oficiosamente pruebas al respecto y (IV) ante la ausencia de otros medios probatorios, existen elementos que permiten establecer una presunción, como por ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer a nivel uno del SISBEN. (Resalta la Sala) (Sentencia T-367 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 6.2 No se puede extraer a la responsabilidad de prestar el servicio de salud argumentando asuntos administrativos, de contratación o presupuestales. Dentro de la explicación suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se afirmó que para el suministro de los medicamentos a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se suscribió un contrato con la UNION TEMPORAL MEDISAN UT, adjudicado dentro del proceso de Licitación No. 071-MDN-CGFM-DGSM-HOMIC-2012 y cuyo objeto es “COMPRA SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES” Revisada el Sistema Electrónico para la Contratación Pública,18 se observa que efectivamente se realizó el proceso de Licitación Pública No. 071MDN-CGFM-DGSM-HOMIC-2012, el cual finalizó con la celebración del Contrato No. 075 DSGM-2012 suscrito entre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la UNION TEMPORAL MEDISAN UT., y cuyo objeto es el que se describe anteriormente. Así mismo, se vislumbra en el Portal que mediante la Resolución No. 1164 de 2 de febrero de 2013 se impuso una multa al contratista por el incumplimiento parcial del Contrato No. 075 DSGM-2012. Igualmente, según información que reposa en el SECOP, mediante Acta de 12 de febrero de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aceptó la cesión del Contrato No. 075 DSGM-2012 por parte de la UNION TEMPORAL MEDISAN UT a la UNION TEMPRAL MEDMFEN 18. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que si bien dentro de la ejecución del contrato suscrito por la entidad accionada para la compra, suministro, dispensación y control de los medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, se presentaron problemas que implicaron la imposición de una 18 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-82540 13 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA multa por el incumplimiento del contratista así como la cesión del mismo, esta situación no puede trasladarse a los usuarios, y servir como sustento para no garantizar la plena efectividad del servicio de salud. 6.3 No se debe exigir el agotamiento del trámite ante los Comités Técnico Científicos para el suministro de los medicamentos excluidos del POS. Respecto del planteamiento formulado por la entidad accionada referente a la necesidad de agotar el trámite ante los Comités Técnicos Científicos Regionales para el suministro de los medicamentos que se encuentran excluidos del POS, es preciso señalar que las entidades prestadoras de salud no deben establecer procedimientos adicionales o engorrosos que afecten los derechos de los pacientes. Considera la Sala que someter la autorización de la entrega de un medicamento que fue ordenado por profesional de la salud para garantizar la vida o preservar la salud del paciente al concepto del Comité Técnico Científico, que a criterio de la Corte Constitucional “no es en estricto sentido un órgano de carácter técnico,”19 se transgreden los derechos fundamentales de los pacientes, mas aún cuando se trata de un sujeto especial de protección, como lo es una persona de la tercera edad. Así las cosas, la Sala no comparte la posición asumida por la entidad accionada respecto a la necesidad de que la accionante presente ante el Comité Técnico Científico Regional la solicitud de autorización de los medicamentos excluidos del POS, pues como se decantó previamente, éstos fueron ordenados por el profesional de la medicina que conoce y ha manejado la patología que sufre la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: 19 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2002. 14 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA “Así las cosas, el requisito de agotar el trámite frente al Comité Técnico Científico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atención en salud que la persona cotizante o beneficiaria requiere, pues esta Corte ha señalado que es suficiente con el concepto emitido por el médico tratante para acceder a lo pedido pues es éste quien tiene los conocimientos médicos calificados y conoce la situación concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cuál medicamento o procedimiento es más beneficioso para el usuario”20. (Resalta la Sala) 7. Conclusión. Concluye la Sala que en razón a que dentro del sub lite se configuran los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional para el suministro de los medicamentos excluidos del POS, se amparará el derecho a la salud de la agenciada y como consecuencia de ello, ordenará a LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir la autorización para la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante denominados OXIBUTININA y ESTRIOL OVULOS, en las dosis y cantidades señaladas en la fórmula médica. Por otra parte, la garantía del derecho fundamental de la salud de la actora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, se debe brindar no sólo con el suministro de los medicamentos analizados, sino que por el contrario, se debe propender por una atención integral en salud, por lo tanto se procederá a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, por lo que se ordenará a LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, se suministre un tratamiento integral, sin demoras en las autorizaciones de los medicamentos, tratamientos o procedimientos que requiera, aplicando las consideraciones previas referentes a la excepción para inaplicar las normas que excluyen determinadas prestaciones médicas. 20Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 1995; SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. 15 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA III DECISION En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.-TUTELAR el derecho de fundamental a la salud de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, vulnerados por LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre los medicamentos denominados OXIBUTININA y ESTRIOL OVULOS a la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, en las dosis y cantidades señaladas por el médico tratante en la fórmula médica. TERCERO. ORDENAR a LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que en lo sucesivo y mientras permanezcan las condiciones particulares de salud de la paciente CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, se garantice el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido de todos los controles de medicina general y especializada y al tratamiento médico a los que deba someterse, incluidos la autorización y el suministro de los medicamentos, procedimientos, valoraciones y hospitalización que requiera conforme las indicaciones de su médico tratante, respecto de la enfermedad padecida actualmente, y las que puedan llegar a surgir como consecuencia de ésta. CUARTO. LEVANTAR la medida provisional decretada dentro del presente asunto. 16 Expediente: Accionante: Accionado Acción: 19001-23-33-002-2013-00076-00 CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA QUINTO.- NOTIFICAR por el medio más efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- ENVIESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada la Sentencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO 17