Download iii.- el fallo impugnado
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
ENFERMEDADES CATASTROFICAS - Protección con orden de entrega de medicamentos / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS MILITARES - Régimen Especial: medicamentos fuera del POS a cargo del Fondo cuenta del subsistema / MEDICAMENTOS FUERA DEL POS Repetición de E.P.S contra Fosyga En el caso presente las especiales circunstancias que se evidencian en el expediente, la progenitora de la actora padece de cáncer de mama derecha, enfermedad que está catalogada como catastrófica, que requiere tanto de medicamentos como de tratamientos especiales, entre otros, de quimioterapias, radioterapias y medicinas, que sino se suministran y practican a tiempo podrían conllevar graves riesgos o deterioro del derecho a la vida. Por lo anterior, considera la Sala que le asistió razón al a quo al conceder el amparo solicitado, por el no suministro oportuno del medicamento denominado ENALAPRIL, que le fue formulado a la señora BISBICUZ para controlar su presión arterial. Cabe señalar que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSMP- tiene un régimen especial, por lo que debe regirse por las normas que lo crearon, razón por la cual la financiación de los sobrecostos en que incurra por los medicamentos que no figuran en el POS, los podrá obtener del Fondo-Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que, precisamente, fue creado para tales eventos, sin que deba mediar orden del juez de tutela. Situación similar se presenta con las Empresas Promotoras de Salud, pues cuando a través de una acción de tutela se les ordena el suministro de medicamentos que se encuentren por fuera del POS, podrán repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS EN SALUD –FOSYGA-1, para que les sean reembolsados los sobrecostos en que incurran por tal concepto, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez constitucional, dado que no hay norma alguna que así lo disponga. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00107-01(AC) Actor: MERCEDES SOCORRO ORTIZ BISBICUZ Y OTRA Demandado: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA El artículo 222 de la Ley 100 de 1993, señala en lo pertinente: … Los recursos previstos en el presente artículo se podrán destinar al pago de las actividades que realicen las Entidades Promotoras de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social”. 1 Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la entidad demandada contra la providencia de 17 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a proteger los derechos invocados en la acción de tutela formulada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. MERCEDES SOCORRO ORTIZ BISBICUZ, obrando como agente oficioso de su señora madre NEILA MARÍA BISBICUZ, en escrito presentado ante la Oficina Judicial de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto (Nariño) el 26 de marzo de 2007, interpuso acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia y el Batallón de Infantería núm. 09 – Batalla de Boyacá, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la protección especial de las personas de la tercera edad. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Manifiesta que su madre NEILA MARÍA BISBICUZ, quien está próxima a cumplir 70 años de edad, es beneficiaria del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo de las entidades demandadas, cuya coordinación se encuentra en la Dirección General de Sanidad Militar y la Unidad de Atención de Pasto, bajo la responsabilidad del BATALLÓN DE INFANTERÍA núm. 09 – BATALLA DE BOYACÁ. 2°: Afirma que dentro del seguimiento médico adelantado, el día 8 de los corrientes, se ordenó por parte del médico CARLOS JOSÉ NARVÁEZ, adscrito al Instituto Cancerológico, “2° ciclo de Quimioterapia con protocolo de CHOP”, el cual debe desarrollarse en seis sesiones, cinco de las cuales se encuentran pendientes, como consecuencia del suministro inoportuno de las drogas y reactivos requeridos al efecto, que tienen un costo aproximado de $180.000.oo cada una. Lo anterior determinó la necesidad de remitir a través del Batallón accionado las comunicaciones 0435 (30/02/2007) y 0436, sin que obre hasta el momento pronunciamiento alguno. 3°: Aduce que desde hace varios años y debido a sus dolencias cardíacas, la paciente viene requiriendo de manera constante el medicamento BOSOPROLOL, el cual tiene un costo de $50.000.oo mensuales y cuyo suministro se ha tornado irregular e incumplido, situación que pone en peligro su vida, teniendo en cuenta la gravedad de su salud y antecedentes clínicos. Por tal razón y ante la continua insistencia, la citada unidad militar remitió la comunicación 5895 del 14 de octubre de 2006, sin que se haya recibido el fármaco solicitado ni respuesta sobre el particular; y que otro medicamento prescrito a la paciente para control de su presión arterial es el ENALAPRIL, cuya entrega también es inoportuna. 4°: Señala que en años anteriores la provisión de drogas y el consiguiente tratamiento se hacía de manera ágil, habida cuenta de que se canalizaba a través de droguerías y depósitos locales; pero que en la actualidad dicho procedimiento es autorizado desde Bogotá, lo que incrementa de manera ostensible los trámites y costos, pues implica realizar un sin número de trámites (llamadas telefónicas y visitas a la sede local), que hacen más onerosa la carga de la cotizante con obvio detrimento de sus derechos fundamentales, pues a las dolencias propias de su avanzada edad se suma el peligro inminente que para su vida entraña no recibir el tratamiento quimioterapéutico de manera oportuna, lo cual, en su opinión, va en contra del principio fundamental de la descentralización consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política. 5°: Aduce que la paciente se encuentra imposibilitada para asumir directamente el costo de los medicamentos recetados, pues ni siquiera puede atender los copagos que se exigen en estos casos, dado que el único ingreso que posee es una mínima pensión de sobreviviente reconocida en razón de la muerte de su hijo MIGUEL FABIO ORTIZ BISBICUZ que por su monto ($220.000.oo mensuales), le alcanza únicamente para atender sus requerimientos básicos, por lo que prácticamente depende de lo que puede prodigarle su grupo familiar, quienes tampoco están en condiciones económicas para comprar tales medicamentos. 6°: Reitera que dada la importancia que los medicamentos relacionados tienen para el tratamiento y la vida de su progenitora, amén de su precaria situación económica, los entes accionados no pueden negarse a suministrarlos, pues según lo ha enseñado la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, no se pueden superponer consideraciones de índole meramente presupuestal o reglamentaria frente a la necesidad y urgencia del servicio cuando resulten comprometidos los derechos fundamentales de las personas. 7°: Señala que es necesario además tener en cuenta que de conformidad con la Ley 972 de 2005, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre las cuales se incluyen las aquí demandadas, “bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente... que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas...”. 8°: Manifiesta que en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha ordenado a cargo de las empresas promotoras de salud correspondiente, prestar el tratamiento integral para personas aquejadas por enfermedades de las consideradas como ruinosas o catastróficas como el cáncer, máxime cuando el paciente es una persona de la tercera edad, lo que se aviene con la situación que se expone. Por lo anterior, solicita tutelar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia y del Batallón de Infantería núm. 09 – Batalla de Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, procedan a expedir las órdenes necesarias a fin de que le sean suministrados los medicamentos ENALAPRIL, BISOPROLOL y los necesarios para continuar con el tratamiento de quimioterapia de acuerdo con las indicaciones del médico tratante. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. II.2.1-. El Comandante del Batallón de Infantería núm. 9 de la Batalla de Boyacá, respondió en los siguientes términos la acción de tutela: Manifiesta que las aseveraciones realizadas por la actora carecen de veracidad como se concluye del análisis de la Historia Clínica, en la que se observa que a la paciente señora NEILA MARIA BISBICUZ se le ha brindado la atención médica especializada que su estado de salud requiere (oncología, radiología, nutricionistas, patología, otorrinolaringología, etc.). Aduce que cuando los médicos especialistas prescriben a la paciente medicamentos que no se encuentran incluidos en el POS, dicha fórmula debe agotar el trámite administrativo contemplado en el manual Único de Medicamentos y Terapéuticos (Acuerdo 042 del 21 de diciembre de 2005), el cual en su Capítulo II, artículo 5° reglamenta lo referente al Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual y establece claramente que la función de la mencionada instancia es estudiar, analizar y conceptuar la pertinencia de solicitudes de prescripción de tales medicamentos y decidir la autorización de su suministro. Argumenta que fue por ello que los medicamentos Cidlofosfamida, Doxorrubicina, Ondasetron y Bisoprolol, fueron solicitados a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio 1264 de 14 de marzo de 2007, los cuales fueron recibidos en el Establecimiento de Sanidad Militar 3007 el 26 del mismo mes y año, sin que la paciente o sus familiares se hubieran acercado a reclamarlos, pues optaron por la acción de tutela. Señala que el medicamento Enalapril, prescrito a la actora para el control de la presión arterial, está incluido en el POS, y que como quiera que es formulado con frecuencia a los pacientes del ESM 3007 que sufren de hipertensión, siempre hay existencia en la farmacia, lo que acredita con la entrega de dicho medicamento a otros pacientes, en fecha próxima a la prescripción del mismo a la accionante. Por lo anterior, considera que frente a dicho medicamento resultaría improcedente la acción de tutela, por cuanto la misma no puede ser utilizada para subsanar errores de los administrados y porque si bien la Administración está obligada en este caso a prestar un buen servicio médico, los pacientes están correlativamente obligados a cumplir las prescripciones de los médicos y adelantar los trámites administrativos correspondientes para la entrega de los medicamentos. Por último, manifiesta que los medicamentos, Cilofosfamida, Doxorrubicina, Ondasetron, Bisoprolol, Oncovin y Meticorten fueron entregados al señor HAROLD ORTIZ BISBICUS, hijo de la actora, razón por la que se estaría frente a una carencia de objeto, lo que hace que la acción constitucional en comento devenga en improcedente, por tratarse de un hecho superado. III.- EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia concedió parcialmente la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones: Manifestó que como quiera que la madre de la actora es una persona de la tercera edad, el Estado está obligado a darle protección especial de acuerdo con el artículo 13 Constitucional, y en tal consideración, el derecho a la salud de ella adquiere el carácter de derecho fundamental autónomo, conforme lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-111 de 2003, reiterada en los fallos T-666 de 2004 y T1328 de 2005. Señaló que como la enfermedad que la aqueja reviste gravedad, pues es considerada como un enfermedad catastrófica, los tratamientos y fármacos ordenados por el médico tratante a la señora Neila María Bisbicuz con miras a la recuperación de su salud, deben ser adelantados y suministrados a la mayor brevedad posible para evitar que empeore y para que la finalidad que el médico tratante persigue, no se frustre. La prestación del servicio de salud en la forma indicada se encuentra relacionado con el principio de la eficiencia y el derecho a la continuidad en la prestación del servicio que ampliamente han sido explicados por la Corte Constitucional (sentencia T-436 de 2006). Reiteró que la naturaleza misma del servicio público de salud en virtud de lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Política, se concreta de modo necesario con la continuidad en la prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción alegando razones de índole legal o administrativo cuando de por medio está la garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Señaló que la exigencia que el ordenamiento constitucional le impone a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud, está íntimamente conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y de todos los propósitos que se deriven del artículo 2° Constitucional. Por tal razón, no puede reducirse a ser un servicio “pro forma” que se presta tan solo por que así lo exige una disposición determinada, sea ella constitucional o legal, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas para dejar de prestarlo. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestación del servicio. Manifestó que el estado de salud de la paciente demanda agilidad en los procedimientos médicos y en las actuaciones administrativas relacionadas con el suministro de los elementos indispensables para que tengan cumplida ejecución, con el objetivo de que el tratamiento dispuesto por el médico tratante sea eficaz, requiriendo, claro está, de la colaboración de la paciente y sus familiares en todas aquellas actividades que a ellos correspondan, como por ejemplo, las relativas al cumplimiento oportuno de las citas médicas y el retiro de los medicamentos. Concluyó, diciendo que en razón a la existencia en la actualidad de medios de comunicación expeditos, no se justificó la demora en el suministro de los medicamentos POS y no POS ordenados a la señora Neila María Bisbicuz, así sea que los últimos tengan que autorizarlos el Comité Científico de la EPS, por los efectos negativos que en su estado de salud puede producir la interrupción, así sea temporal, del tratamiento médico. En estos casos, el estudio por parte de dicho Comité debe hacerse prioritariamente. Tampoco encontró justificado el comportamiento de uno de los hijos de la paciente relacionado con el medicamento Enalapril del que da cuenta la accionada en su informe visible a folio 27, según el cual, inicialmente se negó a recibirlo alegando que la entrega no se le hacía en forma completa y, posteriormente, arguyendo que se le había extraviado la orden médica; que las consecuencias de tales conductas no pueden ser sufridas por la señora Neila María Bisbicuz, quien para el restablecimiento de su salud necesita del mismo, ya que si así no lo fuera, el médico tratante no se lo formularía. Por lo anterior, consideró que en lo referente a las drogas que ya fueron entregadas, la acción intentada carecía de objeto puesto que la situación que dio lugar a su interposición desapareció, presentándose un hecho superado, motivo por el cual denegó la tutela. Respecto del medicamento Enalapril, por tratarse de una medicina necesaria para la recuperación del grave estado de salud de la señora Neila María Bisbicuz, estimó que la omisión en el suministro vulnera su derecho fundamental a la salud, por lo que lo amparó, ordenándole a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia y al Batallón de Infantería núm. 09 –Batalla de Boyacá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo suministre dicho medicamento. IV-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada manifiesta que impugna el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo de primer grado, dado que no vulneró el derecho a la salud de la señora Neila María Bisbicuz respecto al medicamento Enalapril, pues por ser éste un medicamento incluido en el POS y es frecuentemente prescrito a los pacientes que sufren de hipertensión arterial, hay existencia en la farmacia del Establecimiento de Sanidad Militar núm. 3007, lo cual acreditó en el proceso con la entrega de ese medicamento a otros pacientes, en fechas próximas a la prescripción del mismo a la señora Bisbicuz. Manifiesta que por ello carece de congruencia lo resuelto por el a quo, al tutelar el derecho a la salud de la señora Bisbicuz respecto al medicamento Enalapril, dado que si bien el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares está obligado a brindar servicio médico oportuno a sus afiliados y beneficiarios, éstos a su vez tienen la obligación correlativa de cumplir con las prescripciones médicas y adelantar los trámites administrativos correspondientes para la entrega de los medicamentos que en este caso se limitaban a presentarse al ESM para su reclamación, por lo que no puede aceptarse, como lo hace el Magistrado Ponente, que el hijo de la señora Neila María Bisbicuz incurrió en conducta violatoria de las obligaciones de los pacientes y al mismo tiempo afirme que las consecuencias de esa conducta no pueden ser sufridas por su progenitora, porque ello llevaría al absurdo que los pacientes instauren acción de tutela para que las EPS les entreguen medicamentos cuando no se han hecho presentes para reclamarlos. Considera que la conducta del hijo de la accionante no debe ser asumida por la Administración, teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional, según la cual la sola afirmación hecha por el actor en el sentido de encontrarse desconocido en un derecho fundamental suyo, no es soporte jurídico suficiente para que el juez ordene la protección solicitada, sino que es necesario que dichas afirmaciones se encuentren soportadas en algún medio probatorio legalmente admitido, lo que fue desvirtuado respecto del medicamento Enalapril. Por lo expuesto, solicita que se revoque el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declare que la Dirección General de Sanidad Militar no ha violado el derecho a la salud de la señora Neila María Bisbicuz respecto al medicamento Enalapril. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La entidad demandada a través de la impugnación pretende que se revoque el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo de primer grado, que amparó el derecho constitucional a la salud de la progenitora de la actora, y le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia en comento le suministrara el medicamento conocido como Enalapril. Apoya su solicitud en el hecho de que tal medicamento se encuentra incluido en el POS y es frecuentemente prescrito a los pacientes que sufren de hipertensión arterial, por lo que siempre hay existencia en la farmacia del Establecimiento de Sanidad Militar núm. 3007, además de que dicha medicina ya había sido entregada al hijo de la señora Bisbicuz en dos oportunidades, quien se negó a recibirla alegando que la entrega no se le hacía en forma completa y, posteriormente, adujo que se la había extraviado la orden médica. Para resolver, la Sala hace las siguientes observaciones: En reiterados pronunciamientos, entre otros, en sentencias de 28 de octubre de 1999 (Expediente núm. AC-8832) y de 23 de marzo de 2000 (Expediente AC:9743), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala ha señalado que el derecho a la salud únicamente se protege en la medida en que se encuentre en conexidad con el de la vida y ésta se encuentre en inminente peligro. En el caso presente las especiales circunstancias que se evidencian en el expediente, la progenitora de la actora padece de cáncer de mama derecha, enfermedad que está catalogada como catastrófica, que requiere tanto de medicamentos como de tratamientos especiales, entre otros, de quimioterapias, radioterapias y medicinas, que sino se suministran y practican a tiempo podrían conllevar graves riesgos o deterioro del derecho a la vida. Por lo anterior, considera la Sala que le asistió razón al a quo al conceder el amparo solicitado, por el no suministro oportuno del medicamento denominado ENALAPRIL, que le fue formulado a la señora BISBICUZ para controlar su presión arterial. No encuentra justificación alguna la Sala, en el no suministro oportuno de dicho medicamento, si se tiene en cuenta que la misma entidad demandada manifiesta que dicha medicina está dentro del POS y siempre hay existencias en la farmacia donde acude a reclamar los medicamentos la paciente en cuestión, dado que es frecuentemente prescrito a los pacientes que sufren de hipertensión arterial. Como quiera que, como ya se dijo, debido a que la enfermedad que padece la progenitora de la actora es catalogada como catastrófica y conlleva un tratamiento largo, el suministro de los medicamentos recetados debe hacerse de forma continua y sin ningún tipo de trabas, para proporcionarle a la beneficiaria en el menor tiempo posible lo necesario para el mejoramiento de su salud. Es decir, a nivel interno de la entidad promotora de salud debe imprimírsele un procedimiento ágil a los trámites esenciales para llevar a cabo el suministro de los medicamentos requeridos y obtener así el cumplimiento de sus cometidos. En cuanto a la conducta del hijo de la paciente, tampoco es razonable dicho comportamiento porque evidentemente puso en peligro la salud y, por ende, la vida de su madre. Sin embargo, la Sala es enfática al reiterar que ésta es una obligación propia de la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar núm. 3007, como es la entrega de los medicamentos formulados a los pacientes, la cual, en el sub lite, no fue ejecutada de manera oportuna, mora que no se justifica, si se tiene en cuenta que dicho medicamento se encuentra dentro del POS, lo que hace que el acceso a ellos sea mucho más fácil. Cabe señalar que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMP- tiene un régimen especial, por lo que debe regirse por las normas que lo crearon, razón por la cual la financiación de los sobrecostos en que incurra por los medicamentos que no figuran en el POS, los podrá obtener del FondoCuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que, precisamente, fue creado para tales eventos, sin que deba mediar orden del juez de tutela. Situación similar se presenta con las Empresas Promotoras de Salud, pues cuando a través de una acción de tutela se les ordena el suministro de medicamentos que se encuentren por fuera del POS, podrán repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS EN SALUD –FOSYGA-2, para que les sean reembolsados los sobrecostos en que incurran por tal concepto, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez constitucional, dado que no hay norma alguna que así lo disponga. Lo precedente conduce a la Sala a confirma el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE el fallo impugnado. El artículo 222 de la Ley 100 de 1993, señala en lo pertinente: … Los recursos previstos en el presente artículo se podrán destinar al pago de las actividades que realicen las Entidades Promotoras de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social”. 2 Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de agosto de 2007. MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN Presidenta CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO