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PROPUESTAS DEL SECTOR SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD REPRESENTADO POR EL CERMI DE SUGERENCIAS AL ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL Una parte de los extranjeros que pretenden residir y trabajar en España tiene algún tipo de discapacidad. Los inmigrantes con discapacidad irregulares son los grandes olvidados tanto en el plano estadístico, legislativo y de cobertura social. Existen escasa bibliografía y datos estadísticos que crucen ambas variables, pero el sociólogo Antonio Jiménez Lara, especializado en investigación social de la discapacidad, ha realizado una proyección estadística basada en la encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud (1999), por la que se cifra en 150.000, los inmigrantes con discapacidad en el año 2004. Entre los inmigrantes con discapacidad se dan todas las tipologías. El CERMI organizó en el mes de julio de 2004 un seminario monográfico sobre “Inmigración y Discapacidad” en el que se examinó esta ingrata realidad, extrayendo unas conclusiones operativas que, parcialmente, tratan de llevarse a través de enmiendas. Más recientemente (2008) el Observatorio Permanente de la Inmigración de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo y Inmigración, junto con el CERMI, han realizado el informe más amplio y exhaustivo –en prensa en estos momentos- sobre esta realidad social, y en la que se analiza pormenorizadamente la situación de multiexclusión de las personas inmigrantes con discapacidad en España. 1 A la vista del Anteproyecto de Ley, las propuestas de modificación son las siguientes: Propuesta de carácter general Sustituir en todo el texto, allí donde aparece, el término “incapacitado” por el de “persona con discapacidad”. Desde un punto de vista jurídico, el término “incapacitado” tiene una significación difusa, con contornos poco nítidos, lo que contribuye a la inseguridad jurídica a la hora de aplicar e interpretar la Norma legal. En el Ordenamiento jurídico, existe “la incapacitación judicial”, como institución asentada y claramente regulada; pero de la lectura de la Ley 4/2000 y de este Anteproyecto, no parece que utilice el término “incapacitado”, en el sentido de persona declarada incapaz en virtud de un procedimiento judicial con todas las garantías, incapacitación que puede venir por causa de discapacidad o por otras causas. Más bien, parece que hace referencia a lo que hoy se llama con propiedad y con más pertinencia fraseológica como “persona con discapacidad”. Desde una óptica sociológica y de progreso de las mentalidades, “incapacitado” obedece a una concepción de la discapacidad felizmente superada, añeja y caduca, que no debe seguir tienen reflejo en nuestras normas. El término “persona con discapacidad” que cuenta con plena carta de naturaleza en nuestro Ordenamiento tras la promulgación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre y la ratificación por España de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, vigente en nuestro país desde el 3 de mayo de 2008. Se propone, pues, sustituir la expresión “incapacitado” por la de la “persona con discapacidad”. Con este cambio se gana en seguridad jurídica y en tratamiento digno y actualizado de la discapacidad. Artículo 2 bis. La política migratoria. Incluir una nueva letra en el apartado 2, para hacer constar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. Este derecho alcanzan a todas las personas y no solo aquellas que tengan la nacionalidad española, lo que viene justificado por diversas normas jurídicas, entre otras: el artículo 14 de nuestra Constitución; la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; la Convención sobre los Derechos de las 2 Personas con Discapacidad, aprobada por Naciones Unidas y que ha sido ratificada por España, pasando a ser derecho interno. Se propone una nueva letra con el siguiente texto: “Garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad”. Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes. Para incluir una mención al aprendizaje de la lengua de signos, obligada, por otra parte, tras la aprobación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. “2. Las Administraciones públicas desarrollarán medidas específicas para favorecer el aprendizaje del castellano y demás lenguas cooficiales, así como las lenguas de signos españolas, la escolarización de los menores y el acceso al empleo como factores esenciales de integración. “ Artículo 14 Los menores extranjeros que se encuentran en situación irregular en España, es decir, sin contar con autorización para residir en nuestro país, tienen derecho, al igual que los mayores de edad, a disfrutar de los servicios y prestaciones sociales básicas, pero no así con las restantes prestaciones o servicios sociales o con las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas. Únicamente, los extranjeros que cuentan con dicha autorización tienen derecho a estas últimas en las mismas condiciones que los españoles. Las prestaciones y servicios que no son básicos sino especializados para las personas con discapacidad, a los que se accede una vez reconocido oficialmente el grado de discapacidad por el organismo competente, no pueden ser disfrutados por extranjeros en situación irregular desde el punto de vista de su autorización para residir. Dicha situación jurídica tiene su amparo y regulación en el artículo 14 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Es evidente que responde a razones políticas sobre el tratamiento que se debe dar a nacionales españoles, extranjeros autorizados y 3 extranjeros no autorizados en relación a las prestaciones sociales. Sin embargo, lo que puede estar justificado en el caso de los mayores de edad, no lo es cuando hablamos de menores con alguna discapacidad. Por esta razón debiera revisarse la regulación legal en este aspecto concreto, para lo cual no hay más remedio que modificar el artículo 14 de la citada Ley Orgánica 4/2000. El apartado 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica 4/2000, quedaría de la siguiente manera: 3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas, salvo que se trate de menores con discapacidad, en cuyo caso tendrán derecho a los servicios y prestaciones señalados en los apartados anteriores.” Nuevas disposiciones adicionales Incluir nuevas Disposiciones adicionales, de nueva creación, para garantizar la transversalidad de las políticas a favor de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la Ley 51/2003 (artículo 2 f) y la Convención (artículo 4 c), especialmente), con el siguiente texto: “Disposición adicional novena. Garantía de accesibilidad y no discriminación para personas con discapacidad. Los procedimientos, actuaciones, servicios, entornos, centros, dependencias y todos los demás elementos que formen parte de los procesos regulados en esta Ley, deberán ser accesibles para las personas con discapacidad, de conformidad con la lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad y en sus normas de desarrollo, o, en su caso, de acuerdo con los dispuesto en la legislación autonómica sobre promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras que resulte de aplicación por razón del territorio.” 4 La propuesta parte de la necesidad de que se garantice a los inmigrantes con discapacidad la no discriminación en relación a los inmigrantes que no tienen una discapacidad. Aunque la Ley no contiene cláusulas discriminatorias directas, deben ponerse los medios para garantizar la no existencia de discriminaciones indirectas, prohibidas también por la Ley 51/2003, lo que afecta a la accesibilidad de los extranjeros a las oficinas consulares o nacionales, así como a los procedimientos que se tramiten en las mismas. “Disposición Adicional décima. discapacidad sobrevenida. Situaciones de Los extranjeros no residentes que acrediten fehacientemente que han adquirido una discapacidad durante su permanencia en territorio español podrán solicitar el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.” Los extranjeros no residentes están excluidos de la posibilidad de acceder a la declaración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, lo que origina dificultades enormes para la integración social de estas personas, al no poder acceder al sistema de dispositivos, servicios y recursos establecidos a este fin. Parece razonable abrir esta posibilidad a aquellos extranjeros no residentes que acrediten fehacientemente que la situación de discapacidad ha sido sobrevenida, es decir, adquirida durante su permanencia en España, bien por causas traumática, mórbida, etc. Enero de 2009. CERMI www.cermi.es 5