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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
18va. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 220
2 DE ENERO DE 2017
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para crear la “Ley para el establecimiento de protocolos para pacientes pediátricos
lactados en instituciones hospitalarias y de salud”; establecer la política pública
respecto a las necesidades de los pacientes pediátricos amamantados, las
obligaciones de las instituciones hospitalarias y de salud y la responsabilidad de
éstas de divulgar las políticas y protocolos de lactancia; disponer sobre los
requisitos mínimos que nutrirán los protocolos relacionados con la lactancia de
los pacientes hospitalizados; establecer garantías encaminadas a que la madre
lactante no se considere como una mera acompañante de un paciente pediátrico
hospitalizado; disponer que el hospital le provea alimento a la madre lactante de
un menor de seis meses o menos; y para que se establezcan protocolos por escrito
y adiestramientos al personal de salud a esos efectos; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante las pasadas décadas se han realizado esfuerzos tanto a nivel
internacional como en Puerto Rico, para fomentar la lactancia materna. Los beneficios
del amamantamiento para el recién nacido y la madre, son innumerables e
incuestionables.
Sabemos pues que los beneficios de la lactancia se ponen de relieve en términos
de la salud de los infantes amamantados exclusivamente.1 La leche materna provee un
Lactancia y el Uso de la Leche Materna, Academia Americana de Pediatría; PEDIATRICS, Vol. 129 No.
3 (2012)
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escudo contra enfermedades respiratorias, infecciones de oído, enfermedades
gastrointestinales, alergias y asma, entre otras muchas condiciones. Además, tiene
efectos positivos para prevenir la obesidad más adelante en la vida.
Se destacan sobre todo las recomendaciones de la Organización Mundial de la
Salud (OMS) en cuanto a la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses
de vida, la introducción de alimentos apropiados según la edad y, a partir de entonces,
el mantenimiento de la lactancia materna hasta los 2 años o más. Por su parte, la
Academia Americana de Pediatría recomienda continuar con la lactancia luego de los
doce (12) meses de nacido, por todo el tiempo en que sea mutuamente deseado por la
madre y el bebé.
En Puerto Rico se ha aprobado legislación relacionada con la protección de la
lactancia materna, entre las que se encuentran la Ley Núm. 79 -2004, conocida como la
“Ley para prohibir el suministro de sucedáneos de la leche materna a los recién
nacidos”. Asimismo, contamos con la Ley Núm. 156-2006, conocida como “Ley de
acompañamiento durante el trabajo de parto, nacimiento y post parto”, que establece el
derecho de la madre a recibir alojamiento en conjunto con el recién nacido: una de las
prácticas más efectivas a la hora de establecer una lactancia exitosa. Además, existe la
Ley Núm. 93- 2008, conocida como “Ley para la implantación de la política pública para
la niñez temprana”. Estas tres medidas, aunque todavía requieren mayor fiscalización,
establecen las bases para que germine un amamantamiento exitoso.
Pese a que todavía hay mucho trabajo para aumentar las cifras de bebés lactados,
la accesibilidad de la información y determinadas redes de ayuda han hecho germinar
un apoderamiento femenino que se ha traducido en la proliferación de la lactancia. En
otras palabras, hoy hay más niños lactados en Puerto Rico que hace 20 años.
Aunque se ha dado paso a una política pública clara para fomentar la lactancia,
debemos aspirar a un compromiso mayor de todos los componentes que brindan
servicios de salud a la parturienta y al recién nacido. Esto, para que la población de
menores amamantados sea aún mayor. Lo anterior redundará en enormes beneficios
para la salud pública a corto y a largo plazo.
Si bien nuestra legislación protege el ejercicio de la lactancia, el aumento en
número de pacientes amamantados trae consigo la necesidad de contemplar la
continuación de esta beneficiosa práctica: incluso en los casos en que un paciente
pediátrico requiera hospitalización.
Es importante reconocer que la madre lactante y el amamantado conforman una
mancuerna cuyos integrantes se desempeñan diferentemente, pero ligados
íntimamente. Por lo tanto, reviste un alto interés público que las políticas y protocolos
establecidos en hospitales públicos y privados reconozcan esta particularidad y
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garanticen que dentro del entorno hospitalario, esta díada reciba el más alto nivel de
apoyo y protección.
En muchas ocasiones, cuando un infante lactado está delicado de salud,
encuentra en el pecho materno su principal fuente de sustento, principalmente porque
recibe un alimento altamente digerible. Después de todo, la leche materna está repleta
de anticuerpos que contribuyen significativamente a la recuperación del paciente
pediátrico pues incrementa su capacidad para combatir enfermedades infecciosas y al
mismo tiempo que se hidrata.
Hay que destacar que el compromiso de la madre lactante en un momento tan
crucial como la enfermedad de su retoño, no sólo le significará largas horas al lado de
su criatura, sino que también constituirá un factor medular para el restablecimiento de
la salud del paciente.
Por tanto, esta medida propone fortalecer la red de apoyo a la madre lactante. En
esa línea, su rol no será el de una mera acompañante el menor enfermo. La institución
hospitalaria facilitará las condiciones de la lactante para que pueda servir cómodamente
no solo como fuente de alimento, sino como una generadora de afecto y consuelo. Nada
sustituye dicha aportación. En vista de lo anterior, no se trata de ser relevadas por un
breve lapso, sino de que estas mujeres cuenten con mayor flexibilidad para su
alimentación, como parte de los protocolos hospitalarios.
Por esto, esta ley promueve el que se le provea una bandeja de alimentos a la
lactante cuando provea la alimentación a un paciente menor de seis (6) meses y a cuya
dieta aún no se hayan integrado la alimentación sólida. Hay que recordar que la leche
materna termina por colaborar con la clínica en cuestión, al constituir el alimento del
menor. De ahí que se justifique brindarle alimento a la lactante, particularmente
cuando se trata de hospitalizaciones prolongadas agudizadas por la falta de apoyo en el
entorno familiar u otros hijos que deben quedar al cuidado de un tercero.
A esos efectos esta ley persigue que se establezcan unos requisitos mínimos como
parte de las políticas de apoyo al paciente pediátrico hospitalizado y lactado, que
amplíen las ya establecidas para los recién nacidos. Estas prácticas deben extenderse a
todas las áreas del hospital incluidas las de intensivo neonatal, intensivo pediátrico, y
las salas de emergencias o en las que se encuentren otros pacientes hospitalizados.
Para garantizar el cumplimiento tanto de esta política pública, como para con el
resto de la legislación en protección de los derechos de la mujer que da a luz, el recién
nacido y los pacientes pediátricos lactados, es necesario que las instituciones
hospitalarias y de salud cuenten con políticas o protocolos por escrito y realicen
adiestramientos regularmente para que su personal conozca el contenido y los
mecanismos para su implementación.
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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISTATIVA DE PUERTO RICO
1
Artículo 1.-Título.
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Esta ley se conocerá como la “Ley para el establecimiento de protocolos para
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pacientes pediátricos lactados en instituciones hospitalarias y de salud”.
Artículo 2.-Definiciones.
A)
Díada-una pareja de dos seres o cosas estrechas especialmente
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vinculadas entre sí. En este caso nos referimos a la madre lactante
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y su infante entre quienes se establece entre un vínculo emocional y
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biológico.
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B)
como parte de su ingesta de alimentos recibe leche materna.
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Infante amamantado- cualquier infante en la niñez temprana que
C)
Paciente médicamente estable- para efectos de esta ley pacientes a
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quienes por su condición pueden recibir alimentos por vía enteral
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(oral). Podrán considerarse excepciones a la estabilidad médica del
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paciente el compromiso respiratorio, sedación o alteraciones
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neurológicas.
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Artículo 3.-Política pública.
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Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
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la madre lactante y el infante amamantado constituyen una díada, que debe ser
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protegida a toda costa y en la que ambos son interdependientes. Es de alto interés
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público que las políticas y protocolos establecidos en hospitales y centros de salud,
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1
tanto públicos como privados, reconozcan esta particularidad y garanticen que esta
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relación merezca el más alto nivel de apoyo, en el entorno hospitalario.
3
Esto incluye, entre otros aspectos, el que no se le considere a la madre lactante
4
como un mero acompañante para el paciente pediátrico hospitalizado porque
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constituye mucho más que eso.
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encuentra enfermo, se alimenta a demanda, y en ocasiones, casi constantemente.
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Conforme a esta política pública, se requiere que toda institución hospitalaria y de
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salud ofrezca a la madre lactante mayor flexibilidad dentro de los protocolos
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establecidos por el hospital para ella recibir alimentos, protegerse del frío o hasta en
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ocasiones, satisfacer sus necesidades más básicas o tener un breve descanso sin
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apartarse de su hijo o hija.
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Un infante amamantado, sobre todo cuando se
Cuando la madre recibe este tipo de protección, se produce alivio en el personal
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hospitalario, pues repercute indudablemente en la mejoría en la salud del paciente.
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Artículo 4.-Obligaciones de las instituciones hospitalarias y de salud
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Los protocolos a establecerse en las instituciones hospitalarias y de salud, ya
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sean públicas o privadas, para atender las necesidades de los pacientes pediátricos
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amamantados recluidos, incluirán los siguientes aspectos:
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A)
Díada entre madre lactante y su hijo o hija: La madre lactante y el paciente
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pediátrico hospitalizado constituyen una díada para la cual la institución
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hospitalaria
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momento y que pueda lactarlo siempre y cuando el paciente sea
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catalogado como
debe facilitar
que puedan permanecer juntos en todo
médicamente estable.
Solamente por razones
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1
médicamente documentadas y justificadas, se interrumpirá el que la
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madre permanezca con el paciente amamantado. Esto incluye las estadías
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de hospitalización, sala de emergencias, intensivo neonatal e intensivo
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pediátrico.
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A esos efectos la lactante no será considerada como un mero acompañante para
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el paciente hospitalizado. En las instancias en que de ordinario dentro de sus protocolos
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o reglamentos las instituciones no permitan a más de un acompañante con el paciente
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pediátrico se le proveerá un espacio de dos (2) horas en la mañana y dos (2) horas en la
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tarde o noche para recibir el acompañamiento ya sea del padre del paciente o algún otro
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familiar que pueda servir de apoyo a la madre lactante, sin que esta tenga que alejarse
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del menor.
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B)
Apoyo para alimentos a la madre lactante: Cuando se encuentre
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hospitalizado un paciente pediátrico amamantado exclusivamente por
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razón de tener menos de seis (6) meses de nacido y que aún no se le han
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introducido alimentos sólidos a su dieta, se le proveerá una bandeja de
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alimentos a la lactante. Esto responde a que la madre lactante constituye
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el único sustento alimenticio del paciente y que con su presencia y su
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leche
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restablecimiento de la salud del menor.
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materna
colabora
Artículo 5.-Adiestramientos.
con
la
institución
hospitalaria
en
el
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Toda
1
institución
hospitalaria
y
de
salud
le
proveerá
periódicamente
2
adiestramiento a todo el personal clínico dedicado a dar cuidado a esta población para
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que conozcan la implementación de la política pública establecida en esta ley.
Artículo 6.-Obligación de divulgación de las políticas y protocolos de lactancia en
4
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cada institución hospitalaria y de salud.
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Las disposiciones de esta ley constituyen una guía de requisitos mínimos que
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cumplirán las instituciones hospitalarias y de salud. En su interés por salvaguardar la
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salud y bienestar de sus pacientes, dichas instituciones establecerán unas guías más
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abarcadoras que contengan salvaguardas adicionales, de ser necesario, para esta
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población.
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No obstante, será obligación de toda institución hospitalaria y centro de salud,
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público o privado, contar con una política o protocolo de lactancia por escrito en su
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institución. El documento recogerá no sólo lo establecido en esta ley, sino también se
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referirá a estatutos como la Ley Núm. 79-2004, la Ley Núm. 156-2006 y la Ley Núm. 93-
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2008.
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Esta política debe estar disponible para todo el personal de seguridad y el clínico
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de la institución que brinda cuidado a madres lactantes y a pacientes neonatales y
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pediátricos lactados.
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Artículo 7.-Término.
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Los hospitales y centros de salud públicos y privados tendrán un término de
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ciento veinte (120) días luego de que entre en vigor esta ley, para aprobar los protocolos
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o políticas de conformidad.
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Artículo 8.-Cláusula de separabilidad.
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En caso de que cualquier parte de esta ley fuera declarada inconstitucional, las
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demás disposiciones quedarán en vigor y efecto.
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Artículo 9.-Vigencia.
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Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.