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ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (CIDI) REUNIÓN TÉCNICA PREPARATORIA DE LA XII CONFERENCIA INTERAMERICANA DE MINISTROS DE TRABAJO 12-13 julio de 2001 Miami, Florida, USA OEA/Ser.K/XII.12.1 TRABAJO/RTP/INF.3/01 9 de julio 2001 Original: español DOCUMENTO INFORMATIVO INFORME ACERCA DE LA POLITICA Y EL DERECHO SOCIAL COMUNITARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA ( CIMT / OIT) -2- OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO OFICINA REGIONAL PARA LAS AMERICAS PROYECTO CIMT-OIT INFORME ACERCA DE LA POLITICA Y EL DERECHO SOCIAL COMUNITARIOS DE LA UNION EUROPEA TOMÁS SALA FRANCO Junio del 2001 RESUMEN EJECUTIVO I. CONTENIDOS FUNDAMENTALES DE LOS ACUERDOS LABORALES 1. Los Tratados Fundacionales de la Comunidad Europea (1957) perseguían fundamentalmente objetivos económicos: la consecución de un mercado común europeo. Por ello, los escasos objetivos sociales declarados perseguían objetivos económicos: evitar el “dumping social” entre las empresas de los Estados Miembros. 2. El Acta Social Europea (1987), modificativa de los Tratados Fundacionales, estableció por primera vez objetivos específicamente sociales: De una parte, crear un espacio social europeo para luchar contra el desempleo, dar participación a los agentes sociales en la politica comunitaria y armonizar las legislaciones sociales. De otra, luchar por la cohesión económica y social entre los distintos Estados Miembros a través de los Fondos Estructurales Comunitarios (Fondo Social Europeo). 3. La Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (1989) pretendía ser la constitución social comunitaria pero, debido a la autoexclusión de Gran Bretaña, se aprobó como simple Declaración Política de intenciones por once de los doce Estados Miembros. 4. El Tratado de Maastricht sobre la Unión Europea (1992)supuso un hito histórico en la evolución de la política social comunitaria. De un lado, se aprobó como Anexo al Tratado un Protocolo sobre Política Social Comunitaria cuyos objetivos sociales eran fomentar el empleo, armonizar las legislaciones sociales de los Estados Miembros salvo en materias de libertad sindical, huelga, cierre patronal y retribuciones y desarrollar la negociación colectiva comunitaria, para la que sentó sus bases normativas. De otro lado, introdujo la mayoría cualificada, frente a la unanimidad anterior, para aprobar las normas sociales comunitarias en el Consejo Europeo. -3- 5. El Tratado de Amsterdam(1997), modificativo también de los Tratados Fundacionales, supuso un notable avance social: A) En el Preámbulo se adherirá a la Carta Social Europea de 1961 y a la Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 19889. B) Convirtió el fomento del empleo en un asunto de interés común, exigiendo la cooperación de los Estados Miembros y estableciendo el Consejo Europeo anualmente unas orientaciones en esta materia a seguir por aquellos. C) Propone como fórmulas comunitarias para luchar contra el desempleo la formación profesional y la flexibilidad en el mercado de trabajo. 6. En diciembre de 2000 se aprobó en Niza la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con un amplio contenido social (Capítulo Cuarto), si bien con la naturaleza jurídica de Declaración Política Solemne de las tres instituciones comunitarias: Parlamento, Consejo y Comisión europeos. II. LAS INSTITUCIONES ADOPTADAS PARA IMPLEMENTAR LOS ACUERDOS SOCIALES 7. En primer lugar, las instituciones comunitarias (Comisión, Parlamento y Consejo) pueden adoptar normas comunitarias en materia social: Bien reglamentos comunitarios de eficacia jurídica directa para las materias en que existe una política social común (libre circulación, formación profesional y Fondo Social Europeo) o bien directivas comunitarias sin eficacia directa, salvo excepciones, para las materias simplemente armonizables por la Comunidad Europea, necesitando norma nacional de desarrollo o transposición (todas las restantes materias laborales, salvo libertad sindical, cierre patronal, huelga y retribuciones). 8. En segundo lugar, existen otras vías de armonización normativa en materia social entre los distintos Estados Miembros: A) A través del denominado “efecto escaparate”, esto es, del intercambio de información y toma en consideración de las legislaciones de otros Estados Miembros. B) A través de la negociación colectiva comunitaria, desarrollada, sobre todo, a partir del Tratado de Maastricht, pero aún en sus inicios. Interesa subrayar que la negociación colectiva comunitaria a la que se ha llegado no ha sido la tradicional conocida a nivel nacional sino más bien a la concertación social de normas comunitarias en materia social a través del procedimiento de la consulta-negociación obligatoria a los agentes sociales comunitarios por parte de la Comisión Europea y del principio de subsidiariedad horizontal. 9. En tercer lugar, como consecuencia de la primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno, proclamado repetidas veces por el Tribunal de Justicia Comunitario, los Estados Miembros están obligados a transponer el derecho comunitario al derecho interno, debiendo informar a la Comisión Europea acerca de las medidas adoptadas en tal sentido y, en caso de incumplimiento, la Comisión Europea podrá imponer al Estado incumplidor una sanción o multa coercitiva en función de la gravedad del incumplimiento. 10. En cuarto lugar, se ha creado un Tribunal de Justicia Comunitario, al que le corresponde asegurar el respeto del derecho comunitario, sin que, desde luego, se trate de un tribunal de apelación o de casación. El Tribunal puede, a instancias de las instituciones comunitarias o de otro Estado Miembro, comprobar la existencia de una violación del derecho comunitario a través de los denominados recursos por incumplimiento. De otra parte, los Tribunales Nacionales pueden plantearle, en caso de duda en la -4- aplicación o interpretación del derecho comunitario, cuestiones prejudiciales, suspendiendo el procedimiento en tanto el Tribunal de Justicia Comunitario no resuelva. III. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES EN EL PROCESO DE INTEGRACION EUROPEO 11. Hasta hoy, las medidas sociales adoptadas se han referido básicamente a dos materias: A) El empleo: libre circulación de trabajadores asalariados, formación profesional, seguridad social de migrantes comunitarios y política de empleo. B) La armonización de las legislaciones sociales, sobre todo en temas de igualdad de trato por razón de género y de seguridad y salud laborales. También, en otras materias tales como transmisión de empresas, insolvencia empresarial, despidos colectivos , trabajo a tiempo parcial, información a los trabajadores, trabajo de duración determinada, permisos parentales, desplazamiento de los trabajadores, trabajadores jóvenes, seguridad social e información y consulta en grupos y empresas multinacionales comunitarias. En todas estas materias existen directivas comunitarias armonizadoras. 12. Las claves que explican la evolución histórica de la política social comunitaria son, de un lado, la inicialmente exclusiva finalidad económica del proyecto comunitario y, de otro lado, el recelo de determinados Estados Miembros frente a la cesión de soberanía política y normativa en materia social. Todo lo cual ha determinado la implantación del principio de subsidiariedad de la actuación comunitaria en materia social, salvo en muy escasas materias y la exigencia de la unanimidad de los Estados Miembros en el Consejo Europeo hasta 1992 para aprobar las normas sociales comunitarias. Las reformas realizadas en los Tratados han posibilitado, sin duda, un mayor desarrollo de la política social comunitaria en los últimos años. 13. La aprobación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en diciembre de 2000 permite pensar en previsibles propuestas de nuevas normas comunitarias en desarrollo de la misma para los próximos años, si bien la agenda social comunitaria se encuentra cerrada por los Consejos Europeos de Lisboa y Niza a los siguientes temas: lucha contra la exclusión social, lucha contra la discriminación de género, búsqueda de un nuevo equilibrio entre seguridad y flexibilidad en el trabajo, acciones en materia de formación profesional y orientaciones en materia de política de empleo y de seguridad social. Ello no obstante, podrían surgir problemas derivados de la ampliación de la Unión Europea a nuevos paises, con situaciones socioeconómicas y tradiciones normativas muy diferentes, lo que podría alterar los ritmos y aún los contenidos de la futura política social comunitaria.