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AUTO NÚMERO: Villa María, diecisiete de abril de dos mil doce. Y VISTOS: Los autos caratulados: “R., R.R. ejecución de medida de seguridad Expte. Nº 329825”, que se tramitan por ante este juzgado de ejecución penal, de la cuarta circunscripción judicial de la provincia de Córdoba, con asiento en la ciudad de Villa María, secretaría a cargo de la Dra. Pedraza, venidos a despacho, con el fin de culminar el trámite de control periódico de la medida de seguridad impuesta a R. R. R., DNI Nº: 14.525.959, nacido en la localidad de Etruria, provincia de Córdoba, el día 10 de mayo de 1962, analfabeto; causa en la que el día nueve de marzo de 2011 se había ordenado se produjera una pericia médica con dos profesionales médicos psiquiatras forenses, en su persona. (arts. 6 7, 9, 46, 48 Ley 9848 y art. 27 Constitución de la provincia de Córdoba, arts. 7, 14 y 20 Ley 26657, principios 11, 16 18 y 20 de los Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, A.G. res. 46/119, 46 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 189, ONU Doc. A/46/49 (1991).) Y CONSIDERANDO: I. Pericia Psiquiátrica: Luego de numerosas gestiones, se recibe el día 17 de octubre de 2011 y ha sido agregada, la pericia psiquiátrica realizada por las Médicas Forenses, pertenecientes al Poder Judicial de la Nación, las Dras. Taylor Estela Noemí y Dra. Zazzi María Cristina, junto al equipo de la unidad 20 Servicio Penitenciario Federal, quienes, luego de observar al paciente R. R. R., emitieron sus conclusiones (fs. 1332/1338 cuerpo VII). Resumiendo lo esencial, las conclusiones de los peritos con relación al estado Psiquiátrico de R. expresaron: “...presenta trastorno delirante tipo persecutorio con antecedentes de abuso de sustancias psicoactivas y descompensaciones psicóticas...” “...Las características del trastorno delirante son: Se trata de un trastorno centrado en la convicción de que el sujeto o alguien próximo a él está siendo maltratado de alguna forma...”. Con relación a la potencial peligrosidad de R. los profesionales han expresado: “...En relación a su peligrosidad, es conveniente establecer una categorización. Podemos clasificarla de la siguiente manera: A. Peligrosidad inminente, del latin eminens entis, que significa amenaza o estar por suceder muy pronto o de forma inmediata. En esta situación podemos observar los siguientes signos. Signos motores. Actividad exaltada, gran irritabilidad, ira, incapacidad de ser calmando, ansiedad externa, agitación creciente. Signos verbales: elevación progresiva del tono de voz, gritos, insultos, amenazas, exigencias desmesuradas. Signos para verbales: Actitud desafiante, postura excesivamente tensa e hiperalerta, oposicionismo. Estos signos se orientan hacia la necesidad de una intervención inmediata a fin de evitar riesgo para el paciente o para terceros. B. Peligrosidad latente, Del latin latis entis, estar escondido, es aquella que existe pero no se manifiesta en forma evidente y se relaciona con los antecedentes, la personalidad de base y los síntomas que puedan ser enmascarados. En estos casos será de fundamental importancia considerar la presencia de factores facilitadores de riesgo o de sosten, que tendrán incidencia en la posibilidad de que lo latente se torne manifiesto. C. Peligrosidad potencial: indica la posibilidad de que la acción suceda. Esta se relaciona con aquellos pacientes que se encuentran estabilizados por tratamiento, pero en los que sus antecedentes, la personalidad y la patología que presentan hacen suponer que el abandono del tratamiento o la incurrencia de factores desestabilizadores o estresantes puedan derivar en conductas dañosas o peligrosas. El paciente R., R., no ha presentado al momento de su evaluación indicadores de peligrosidad inminente. Si de peligrosidad potencial, lo que torna necesario continuar su tratamiento en régimen de internación en institución con control de ingresos y egresos y que disponga de supervisión permanente. Es de destacar la conveniencia del traslado a un centro cercano a su núcleo familiar con el fin de evaluar interacción de posibilidades de contención familiar. Al momento actual no se encuentra en condiciones de alta hospitalaria ni de realizar tratamiento ambulatorio, debiendo continuar en régimen de internación en institución con control de ingresos y egresos y que disponga de supervisión permanente. II. Corrida vista a la defensa esta manifiesta: Ha Comparecido la Sra. Asesora Letrada, quien hizo consideraciones sobre el dictamen pericial, solicitando que se tenga presente sus manifestaciones y que una vez incorporados los informes anexos, se corra nueva vista.( 2/11/11, fs. 1340/1341 cuerpo VII). Corrida nueva vista, solicitó se tuviera presente lo manifestado e hiciera lugar a las medidas solicitadas oportunamente, disponiendo el traslado de su pupilo a un establecimiento de salud mental de nuestra provincia que pudiera proveerle un tratamiento acorde a los estándares nacionales e internacionales en salud mental y derechos humanos. (15/12/11, 1441/1444 cuero VIII). III. Corrida vista al Sr. Fiscal este manifiesta: Ha Comparecido el Sr. Fiscal quien entendió que no se debe dar de alta al paciente R., y solicitó se agregue la documental faltante. (7/11/11, fs. 1431 cuerpo VII). Corrida nueva vista al Sr. Fiscal manifestó que R. no se encuentra en condiciones de alta hospitalaria, y solicitó se oficie a diversas instituciones a fin de que informen la posibilidad de que sea trasladado a un nosocomio en el ámbito de la provincia de Córdoba. (13/2/12, 1449 cuerpo VIII). IV. Merito del Tribunal: Antecedentes psiquiátricos del interno R.: Según las constancias de autos y en atención a un correcto seguimiento de la salud psicofísica de R., en lo que hace a su internación, no es nuevo lo manifestado por las Medicas Forenses, pertenecientes al Poder Judicial de la Nación, Dras. Taylor y Zazzi. Decimos esto, ya que, cuando el Poder Judicial de Córdoba, ordeno una de las tantas pericias en la persona de R. en el año 2001 los facultativos del Servicio de Psiquiatría Forense de la provincia, Dres. Jorge Roberto SALVADOR y Antonio AVALOS (fs. 636/639), informaron "... El examinado no es una persona normal y presenta signos de alteración mental, en el examen actual se determina sensibilidad paranoide, falta de conciencia de enfermedad, distanciamiento afectivo y frialdad con respecto a sus antecedentes delictivos, disminución de juicio crítico.., es posible inferir en R. un proceso psicótico crónico, no especificado, en fase residual, asociado a disfunción cerebral, con severos trastornos de conducta y pérdida del control de sus impulsos episódica, en un Trastorno de personalidad con características esquizo-paranoides. El hecho de que al examen actual no presente delirios ni alucinaciones, no invalida el diagnóstico previo... Naturaleza de la Enfermedad: se trata de un proceso psicótico crónico, que afecta todas las áreas de la psiquis, conducta que evoluciona en forma episódica y que altera el juicio crítico y la realidad (es una patología grave)... Momento evolutivo de la enfermedad: En el examen actual se observa un precario equilibrio de su patología, no mostrando claros signos productivos, se encuentra en alguna medida sobreadaptado a su situación, no obstante como se destaca en reiterados informes psicológicos, se trata de una persona inestable, con labilidad yoica y en riesgo latente de descompensación... Características de la personalidad del autor: El paciente presente un trastorno de personalidad grave, con características ezquizoides, es decir, frialdad, distanciamiento afectivo, dificultad para establecer relaciones íntimas, etc. Se observan rasgos paranoides por la sensibilidad, ideación persecutoria suspicacia, y desconfianza en su pensamiento. Se encuentran documentados en la causa severos trastornos de conducta que comienzan cuando el paciente regresa del Servicio Militar y arremete a su cuñado y a su hermana en forma inmotivada, dicho comportamiento fue interpretado como psicopático o antisocial, no obstante inferimos que se debió a descontrol impulsivo de origen mórbido... Condiciones del medio: Esto hace referencia al soporte social del paciente y en tal sentido advertirnos por sus propios dichos y por las constancias obrantes en autos que el mismo no dispone de un soporte social continente... Como conclusión resulta de dicha evaluación que el único elemento indicador a favor de una disminución de su peligrosidad, sería su relativa estabilización (en lo que respecta al momento de la enfermedad). Los otro cuatro elementos indican peligrosidad...". También surgen de los informes del servicio de salud Mental del Hospital Regional Pasteur de esta ciudad, en el último de ellos de fecha 30/05/01, (fs. 645), los Dres. Consolini y Frossasco, concluyen: Consideramos que el Sr. R. presenta un trastorno asocial de la personalidad (F 60-2). Que es peligroso para terceros y que por ello debe ser alojado en un lugar de máxima seguridad, siendo secundario el apoyo psiquiátrico y/o psicológico. No tiene indicado medicación y no necesita la misma. Más adelante corren agregados informes de facultativos del Área de Psiquiatría, Departamento Sanidad del Servicio Penitenciario Pcial Dr. Banchio, (fs. 627), en el que informa "interno que presenta estudios con diagnóstico de Personalidad psicopática Esquizoide, antecedentes de alcoholismo. En los mismos estudios se hace referencia a marcada impulsividad. El trastorno mencionado suele presentar déficit sociales e interpersonales, capacidad reducida para las relaciones interpersonales así como distorsiones cognitivas o perceptivas y excentricidades del comportamiento". 2. La medida de seguridad no es una pena: Considero oportuno remarcar en esta oportunidad, y frente a algunas expresiones vertidas en el expediente, que cuando una persona -como en este caso R.- es sometida a una medida de seguridad penal de internación o internamiento, esto significa que se lo considera peligroso, o sea “que existe la relevante probabilidad de que ejecute actos antisociales que las leyes han catalogado como delitos”; también significa que la privación de su libertad no es retributiva sino preventiva, como que el tiempo de duración de la misma es indeterminado, tanto en el derecho Patrio como en el derecho comparado (cfr. JOSÉ ANTONIO VERGARA LUQUE, “Imputabilidad e inimputabilidad penal”, pg. 227 y ss., Mendoza: Ediciones Jurídicas Cuyo, año 2001. También ANA M. CORTES DE ARABIA, en CARLOS LASCANO (H) y otros, “Lecciones de Derecho Penal. Parte General, lección 23 en pg. 537 y ss., Córdoba: Advocatus, año 2000. Igualmente FRANCISCO FELIPE OLESA MUÑIDO, “Las medidas de seguridad, pg. 158 y ss., Barcelona, España: ed. Bosch, año 1951. Del mismo modo cfr. art. 97 del hoy vigente Código Penal de la República del Brasil, art. 97 inc. a y ccs. del Código Penal –ley año 1995- del Reino de España). Que ese es el sistema de la ley penal (art. 34 inc. 1° del C.P. y art. 525 y ss. del C.P.P.) y así debe aplicarse con independencia de las diversas teorías e ideologías respecto a las características de la medida de internación y las críticas que pueda merecer (absolutas, relativas, mixtas; de la curación, de la peligrosidad social, etc.; por su afectación de garantías individuales, etc.) (Cfr. JUAN OBERTO SOTOMAYOR, “Inimputabilidad y sistema penal”, pg. 96/197, Santa Fe de Bogotá, Colombia: ed. Temis, año 1996). 3. Debido control de la medida de seguridad: Que por otra parte, este Tribunal no deslinda su responsabilidad, y en su condición de ejecutor de las medidas de seguridad impuestas, y en resguardo de las garantías individuales, viene vigilando su correcto cumplimiento desde hace varios años, y siendo continuador del debido control que en su oportunidad llevara adelante el Juzgado de Instrucción, hoy de control de la ciudad de Villa María, a cargo del Dr. Herrera, lo que ha incluido, una permanente observación siquiátrica del inimputable, siendo preocupación constante del Juzgador la situación de R., su lugar de alojamiento, todo lo que consta pormenorizadamente en autos, además de llevar adelante y que de manera periódica se ha dispuesto, practicar exámenes médicos psiquiátricos, para constatar su estado y evolución con el fin de resolver sobre la procedencia de mantener o no su internación dada su enfermedad y peligrosidad, resultados que en general son coincidentes, en el sentido que debe permanecer internado, en una institución con control del ingreso y egreso, sin posibilidad de tratamiento ambulatorio. Así tenemos en autos, que la opinión de los Médicos Psiquiatras Forenses, prácticamente ha sido unánime, todos estos profesionales médicos que en uno y otro ámbito, han intervenido, concluyen en la hasta ahora invariable peligrosidad de R.R.R. y la necesidad de mantenerlo alojado en un lugar que se controle la entrada y salida, que lo contenga, que evite el peligro que representa. En conclusión y frente a la pericia psiquiátrica, realizada por las peritos Médicos forenses Dras. Taylor y Zazzi, que fuera agregada a fs. 1332/1338, tomando sus palabras, considero que el paciente R,R.R., DNI Nº: 14.525.959, no ha presentado al momento de su evaluación indicadores de peligrosidad inminente. Si de peligrosidad potencial, lo que torna necesario continuar su tratamiento en régimen de internación en institución con control de ingresos y egresos y que disponga de supervisión permanente. Es de destacar la conveniencia del traslado a un centro cercano a su núcleo familiar con el fin de evaluar interacción de posibilidades de contención familiar. Al momento actual no se encuentra en condiciones de alta hospitalaria ni de realizar tratamiento ambulatorio, debiendo continuar en régimen de internación en institución con control de ingresos y egresos y que disponga de supervisión permanente, por lo que corresponde rechazar el pedido de cese de medida de seguridad. 4. Tramite a seguir: Teniendo en cuenta lo expresado por las partes, así como el invalorable aporte del procurador penitenciario en su carácter de “Amicus curiae”, así como de los profesionales del programa Prisma, considero necesario agotar todos los medios disponibles con el fin de proveer a un mayor acercamiento del paciente R., R.R., al seno de su familia, por lo que deberá oficiarse a: A) Los Hospitales Neuro Psiquiátrico provincial de la ciudad de Córdoba, y al Hospital Colonia Dr. Emilio Vidal Abal de la ciudad de Oliva, ambos de la provincia de Córdoba, con el fin de que informen si se encuentran en condiciones de recibir al paciente R.R.R. B) a los Ministerios de Salud, y de Justicia de la Provincia de Córdoba, y de la Nación con el fin de comunicar la presente resolución y la situación del interno R. así como también, que sugiera y determine que establecimiento en el ámbito de la provincia de Córdoba o de la República Argentina, más próximo al domicilio, -localidad de Ticino pcia de Córdoba- se encuentra en condiciones de proveer al acercamiento familiar del paciente R., y proveer la continuidad de su tratamiento; C) Prisma con el fin de que indique nombre apellido y dirección del profesional dependiente de dicha institución, encargado de realizar el tratamiento ambulatorio en la provincia de Córdoba del paciente R.R.R.; D) a la Oficina de Derechos Humanos del poder judicial: Con el fin de comunicar la presente resolución y la situación del interno R. En su caso sugiera y determine que establecimiento en el ámbito de la provincia de Córdoba se encuentra en condiciones de proveer al acercamiento familiar del paciente R., así como a proveer la continuidad de su tratamiento; E) al Señor Intendente de la Localidad de Ticino, con el fin de comunicar la presente resolución y la situación del interno R. Así como también y si está en su conocimiento sugiera y determine si en dicha localidad se encuentra alguna institución y o establecimiento en condiciones de continuar con la medida de seguridad impuesta al paciente R.; F) al Servicio Penitenciario Federal para que tome razón de la presente resolución, y arbitre los medios para proveer al tratamiento y salud psicofísica del paciente R.R.R., debiendo comunicar al correo electrónico del Juzgado de Ejecución [juzpen1s1vmr@mail.justiciacordoba.gov.ar], su evolución de manera mensual; G) al Señor Procurador Penitenciario Federal, para que tome razón de la presente resolución, con el fin de que controle y haga controlar, que el Servicio Penitenciario Federal, arbitre los medios para proveer al tratamiento y salud psicofísica del paciente R.R.R., en el marco de la ley nacional de salud mental, debiendo comunicar al correo electrónico del Juzgado de Ejecución [juzpen1s1-vmr@mail.justiciacordoba.gov.ar], cualquier novedad (arts. 15, 17 y 18 inc. “e” ley 25875). RESUELVE: I. Rechazar el pedido de cese de medida de seguridad solicitada en favor del interno R.R.R. DNI Nº: 14.525.959. II. Disponer que se libren oficios a: A) Los Hospitales Neuro Psiquiátrico provincial de la ciudad de Córdoba, y al Hospital Colonia Dr. Emilio Vidal Abal de la ciudad de Oliva, ambos de la provincia de Córdoba, con el fin de que informen si se encuentran en condiciones de recibir al paciente R.R.R. B) a los Ministerios de Salud, y de Justicia de la Provincia de Córdoba, y de la Nación con el fin de comunicar la presente resolución y la situación del interno R. así como también, que sugiera y determine que establecimiento en el ámbito de la provincia de Córdoba o de la República Argentina, más próximo al domicilio, -localidad de Ticino pcia de Córdoba- se encuentra en condiciones de proveer al acercamiento familiar del paciente R., y proveer la continuidad de su tratamiento; C) Prisma con el fin de que indique nombre apellido y dirección del profesional dependiente de dicha institución, encargado de realizar el tratamiento ambulatorio en la provincia de Córdoba del paciente R.R.R.; D) a la Oficina de Derechos Humanos del poder judicial: Con el fin de comunicar la presente resolución y la situación del interno R. En su caso sugiera y determine que establecimiento en el ámbito de la provincia de Córdoba se encuentra en condiciones de proveer al acercamiento familiar del paciente R., así como a proveer la continuidad de su tratamiento; E) al Señor Intendente de la Localidad de Ticino, con el fin de comunicar la presente resolución y la situación del interno R. Así como también y si está en su conocimiento sugiera y determine si en dicha localidad se encuentra alguna institución y o establecimiento en condiciones de continuar con la medida de seguridad impuesta al paciente R.; F) al Servicio Penitenciario Federal para que tome razón de la presente resolución, y arbitre los medios para proveer al tratamiento y salud psicofísica del paciente R.R.R., debiendo comunicar al correo electrónico del Juzgado de Ejecución [juzpen1s1vmr@mail.justiciacordoba.gov.ar], su evolución de manera mensual; G) al Señor Procurador Penitenciario Federal, para que tome razón de la presente resolución, con el fin de que controle y haga controlar, que el Servicio Penitenciario Federal, arbitre los medios para proveer al tratamiento y salud psicofísica del paciente R.R.R., en el marco de la ley nacional de salud mental, debiendo comunicar al correo electrónico del Juzgado de Ejecución [juzpen1s1-vmr@mail.justiciacordoba.gov.ar], cualquier novedad (arts. 15, 17 y 18 inc. “e” ley 25875). III. Póngase en conocimiento de la Fiscalía General y del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia, a sus efectos. IV. PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER.