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POPRC-9/7: Método para la evaluación de productos químicos de conformidad con lo establecido en el anexo E del Convenio de Estocolmo El Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, 1. Hace suyo el documento que figura en el anexo de la presente decisión, en el que se exponen ejemplos de las prácticas utilizadas y las decisiones adoptadas en la evaluación de los productos químicos por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, de conformidad con el anexo E del Convenio de Estocolmo; 2. Decide tener en cuenta los ejemplos que figuran en el anexo en su futura evaluación de productos químicos propuestos para su inclusión en los anexos A, B y/o C del Convenio de Estocolmo; 3. Toma nota del documento relativo a las opiniones expresadas en relación con cuestiones sobre las que no se llegó a un acuerdo en la evaluación de sustancias químicas de conformidad con el anexo E del Convenio de Estocolmo;1 4. Decide considerar la posibilidad de seguir incluyendo ejemplos en el documento que figura en el anexo de la presente decisión a la luz de la experiencia futura. Anexo de la decisión POPRC-9/7 Ejemplos de prácticas utilizadas y decisiones tomadas por el Comité en la evaluación de los productos químicos de conformidad con lo establecido en el anexo E del Convenio de Estocolmo 1. Antecedentes de la evaluación de productos químicos de conformidad con lo establecido en el anexo E 1. Según el párrafo 7 a) del artículo 8 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP), el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes prepara un perfil de riesgos para un producto químico cuya inclusión se propone en el Convenio con el fin de contar con fundamentos para decidir si “es probable que el producto químico, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel mundial”. 2. Los requisitos de información para la realización de un perfil de riesgos están estipulados en el anexo E del Convenio. El primer párrafo del anexo E, citado más abajo, que es sustancialmente el mismo que el párrafo 7 a) del artículo 8, ha sido tema de debate a la hora de elaborar los perfiles de riesgos y también en las reuniones del Comité: “El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial.” 3. En su primera reunión, el Comité elaboró y aprobó un boceto de perfil de riesgos2. El Comité también acordó que el perfil de riesgos no debería sobrepasar las 20 páginas y que el documento no debería tener anexos. 4. Habida cuenta de que hasta ahora el Comité ha elaborado los perfiles de riesgos, los capítulos sobre “síntesis de la información” y “conclusión” de un perfil de riesgos contienen partes críticas de la justificación resumida. En esos capítulos se explica la conclusión a la que el Comité ha 1 2 UNEP/POPS/POPRC.9/INF/20. UNEP/POPS/POPRC.1/10, annex IV. llegado sobre si es probable que el producto químico que se está examinando, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel mundial. La mayoría de los perfiles de riesgos aprobados hasta ahora por el Comité han incluido justificaciones resumidas integrales que se habían elaborado a partir de datos críticos incluidos en la parte principal del informe, que se vinculaban a una evaluación general en la que se tenía en cuenta el peso de la prueba para fundamentar la conclusión relacionada con el párrafo 7 del artículo 8 y el anexo E3. 1.1 Alcance de un perfil de riesgo 5. Para elaborar perfiles de riesgo, el Comité ha tenido en cuenta las fuentes (datos de producción, usos, liberaciones); una evaluación de los peligros, incluido el examen de las interacciones toxicológicas; datos sobre el destino en el medio ambiente (propiedades fisicoquímicas, persistencia y vinculación con el transporte en el medio ambiente, degradación y transformación en otros productos químicos, factores de bioconcentración y biomagnificación basados en valores medidos, excepto cuando se considera que los datos de vigilancia satisfacen esta necesidad); datos de vigilancia; exposición en áreas locales y, en particular, como resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, además de información sobre la biodisponibilidad, evaluaciones nacionales e internacionales y estudios científicos revisados por expertos, así como la situación del producto químico en el marco de los instrumentos internacionales. 6. Esos componentes se analizan en su conjunto, aplicando un enfoque basado en el peso de la prueba, para responder a la pregunta del párrafo 7 del artículo 8 y del anexo E sobre “si es probable que el producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel mundial”. 1.2 Relación entre la evaluación realizada de conformidad con el anexo E y los criterios de selección aplicados de conformidad con el anexo D 7. En los apartados b) a e) del párrafo 1 del anexo D se establecen los criterios de selección siguientes: “b) Persistencia; c) Bioacumulación; d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente; y e) Efectos adversos”. 8. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 del Convenio, el Comité examina la propuesta y aplica los criterios de selección especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y equilibrada. En el examen se toman en consideración todos los criterios de selección del anexo D, se determina, en relación con cada criterio, si se ha cumplido y se llega a una conclusión general sobre si se han cumplido los criterios de selección del anexo D, conforme al párrafo 4 del artículo 8. 9. Según lo dispuesto en el primer párrafo del anexo E, en el perfil de riesgo “se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el anexo D”. 10. Los siguientes requisitos de información establecidos en los párrafos 2 y 3 del anexo D no constituyen criterios de selección: a) La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración en que se indique la necesidad de un control mundial; b) La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará información adicional para apoyar el examen de la propuesta 3 El grupo de trabajo entre períodos de sesiones ha revisado el texto que figura en el documento UNEP/POPS/POPRC.8/INF/10. mencionado en el párrafo 6 del artículo 8. Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de cualquier fuente. 11. La información mencionada se examinará y profundizará más detalladamente en un perfil de riesgo de conformidad con lo dispuesto en el anexo E. Dicho de otro modo, si bien en el perfil de riesgo se debería contemplar la cuestión de los riesgos que el producto químico propuesto podría plantear como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, la selección del producto químico propuesto aplicando los criterios del anexo D, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, no se ocupa de eso. 12. Cabe señalar que el hecho de que se cumplan los criterios establecidos en el anexo D no significa de por sí que se haya completado la evaluación que se realiza de conformidad con el anexo E. Según el párrafo 6 del artículo 8, el Comité examinará de nuevo la propuesta, tomando en consideración toda nueva información pertinente recibida, y preparará un proyecto de perfil de riesgo de conformidad con el anexo E. 1.3 Etapa del perfil de riesgo – anexo E 13. De conformidad con los párrafos 4 a) y 6 del artículo 8 del Convenio de Estocolmo, un producto químico que se ha propuesto para su inclusión en los anexos A, B y/o C del Convenio y ha cumplido los criterios de selección establecidos en el anexo D, se somete luego al examen previsto en el anexo E. En esta etapa, el Comité elabora un perfil de riesgo basado en la información especificada en el anexo E. Se recopila información que revista importancia para la preparación del perfil de riesgo de todas las fuentes posibles, en particular de publicaciones y de las Partes y observadores. Un grupo de trabajo entre períodos de sesiones prepara un proyecto de perfil de riesgo basado en la información recibida. El Comité examina el proyecto de perfil de riesgo en su reunión y decide “si es probable que el producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel mundial”. 14. Un perfil de riesgo se basa en el trabajo realizado para la evaluación de los criterios del anexo D suministrada en la propuesta original, analizando más pormenorizadamente los tipos específicos de información especificada en los apartados a) a g) del anexo E. Contiene un análisis de “fuentes”, “destino en el medio ambiente”, “datos de vigilancia”, “exposición”, “evaluación del peligro para el punto o los puntos terminales que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un producto químico”, “evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan” y la “situación del producto químico en el marco de los convenios internacionales” para fundamentar por qué el Comité considera que se justifica la adopción de medidas a nivel mundial (artículo 8, párrafo 7 a)) o que no se debe dar curso a la propuesta (artículo 8, párrafo 7 b)). 15. En el artículo 1 del Convenio se señala a la atención la posibilidad de tener en cuenta el principio de precaución mediante la siguiente declaración: “Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.” 16. La referencia al enfoque de precaución incluida en el artículo 1 del Convenio se ha incorporado en el párrafo 7 del artículo 8 y, por consiguiente, en el párrafo 7 del anexo E se establece que: “Es probable que el producto químico, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta. La falta de plena certeza científica no obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité, a través de la secretaría, invitará a todas las Partes y observadores a que presenten información en relación con las consideraciones especificadas en el anexo F. A continuación, el Comité preparará una evaluación de la gestión de los riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de control relativas al producto químico de conformidad con el anexo”. 17. El Convenio se ocupa de productos químicos persistentes dispersos por todo el mundo, con un énfasis especial en la predicción del destino y los efectos en comparación con otros productos químicos que se degradan rápidamente y solo surten efecto a nivel local. 18. En el perfil de riesgo no se incluyen las consideraciones socioeconómicas porque no contribuyen al análisis científico que permite definir si un producto químico es un contaminante orgánico persistente. Sin embargo, de conformidad con el anexo F del Convenio, la información socio-económica es esencial para la realización de la evaluación de la gestión de riesgos que se realiza. 2. Ejemplos de decisiones adoptadas por el Comité de conformidad con el anexo E 2.1 Uso de datos locales y de zonas remotas en la adopción de decisiones del Comité 19. Los datos cuantificados en compartimentos bióticos o abióticos en zonas cercanas a la fuente de liberación de un producto químico se incluyen en el perfil de riesgo de ese producto químico, como se establece en el apartado e) del anexo E. Esta información puede considerarse una de las pruebas utilizadas para evaluar el destino, el potencial de absorción y los posibles efectos en la biota. Como se indica en el mismo apartado, la información relativa a la exposición resultante del transporte a larga distancia en el medio ambiente (a la que se hace referencia a menudo con el nombre de exposición en zonas remotas), así como la relativa a la disponibilidad biológica y el metabolismo dentro de la biota, son fundamentales para la adopción de decisiones. 2.2 Comparación de los niveles de exposición con los datos sobre los efectos 20. En el perfil de riesgo se profundiza más detalladamente y se evalúa la información a que se hace referencia en el anexo D, en particular la información que se indica en el párrafo 2 de ese anexo, en que se prescribe que: “cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto químico, que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente”. La preparación de un perfil de riesgo de acuerdo con el anexo E y la adopción de una decisión respecto de ese perfil no implican que deba realizarse una evaluación de riesgos basada en cocientes4. 21. Si bien en el Convenio no se establece como requisito la comparación de los niveles de exposición y la magnitud de los efectos, en el pasado se han hecho esas comparaciones, cuando ha sido posible, para demostrar más claramente la necesidad de que se adopten medidas a nivel mundial. Los niveles de exposición y los datos sobre los efectos en zonas remotas se comparan en el capítulo 2.4, relativo a la “evaluación del peligro con respecto a las variables que sean motivo de preocupación” de los perfiles de riesgo aprobados hasta el momento por el Comité5. 22. En el perfil de riesgo del hexabromociclododecano6, el Comité evaluó las concentraciones en determinadas especies, comparándolas con los datos sobre los efectos adversos pertinentes observados cerca de las fuentes puntuales y las regiones de origen, en zonas remotas y también con respecto a la salud humana7. Si bien las concentraciones observadas cerca de las fuentes puntuales no se podían utilizar para arribar a la conclusión de que era probable que el producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, 4 La definición de evaluación de riesgos, de acuerdo con la terminología del Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas, OMS 2004 (http://www.inchem.org/documents/harmproj/harmproj/harmproj1.pdf), es la siguiente: “Evaluación de riesgos: Proceso destinado a calcular o estimar, teniendo presentes las incertidumbres conexas, el riesgo que corre un determinado organismo, sistema o (sub)población destinatario por haber estado expuesto a un agente en particular, tomando en cuenta las características inherentes del agente motivo de preocupación así como las características propias del sistema destinatario en cuestión. El proceso de evaluación de riesgos comprende cuatro etapas: la identificación del peligro, la caracterización del peligro (término conexo: evaluación de la relación dosis-respuesta), la evaluación de la exposición y la caracterización del riesgo. Es el primer componente de cualquier proceso de análisis de riesgos”. 5 Por ejemplo, el capítulo 2.4.6 del perfil de riesgo sobre el hexabromociclododecano (UNEP/POPS/POPRC.6/13/Add.2). 6 UNEP/POPS/POPRC.6/13/Add.2. 7 UNEP/POPS/POPRC.6/INF/25. pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente, los estudios disponibles sobre zonas remotas sugieren la posibilidad de efectos en el sistema endocrino de los peces, así como el riesgo de que se produzcan efectos en la reproducción y el desarrollo de las aves silvestres. 23. En el perfil de riesgo del éter de pentabromodifenilo8, se proporcionó al Comité una comparación realizada con datos sobre cocientes de riesgo. En el perfil de riesgo del pentaclorobenceno 9 se presentaron análisis por cada industria de la carga corporal letal y la carga corporal crítica, y también se facilitó al Comité información examinada por expertos sobre la carga corporal crítica total. Sin embargo, el Comité llegó a la conclusión de que la evaluación de los niveles de exposición era incierta y en el perfil de riesgo señaló que “cuando se expresan los efectos toxicológicos como dosis interna o, siempre que sea posible, [como] carga corporal crítica, la evaluación de los efectos mejora, pero su incertidumbre sólo se reduce parcialmente”. 24. En su segunda reunión, el Comité señaló que en el perfil de riesgo del sulfonato de perfluorooctano10 el grupo de trabajo especial sobre el sulfonato de perfluorooctano “había llegado también a la conclusión de que se habían abordado todos los elementos del anexo E; que los datos utilizados eran recientes, de gran calidad y reflejaban la observación en curso en regiones apartadas; y que las actuales concentraciones en aves y mamíferos coincidían con los niveles de efectos derivados de condiciones de laboratorio”. 25. Anteriormente, cuando el Comité comparaba los niveles de exposición y los datos sobre los efectos, prestaba atención a las restricciones y limitaciones que se describen más ampliamente en el capítulo 3 del presente documento. Al hacer comparaciones, el Comité ha tenido en cuenta las incertidumbres relacionadas con la exposición (perfil de riesgo del pentaclorobenceno)11, el hecho de que los niveles en el medio ambiente han aumentado en los últimos decenios y la posibilidad de que los efectos de la exposición dependieran del momento en que se había producido la exposición (perfil de riesgo sobre el hexabromociclododecano)12. 26. Si bien no había datos sobre el hexabromociclododecano en relación con los osos polares y las focas en zonas remotas, se señaló que en los mamíferos del Ártico podrían existir efectos que podrían tornarse visibles debido a la emaciación normal que se producía durante el invierno. El hecho de que los niveles ambientales son inferiores al nivel de los efectos no debe llevar a la conclusión de que no existen riesgos que puedan causar preocupación. En cambio, cuando los niveles de exposición han sido de una magnitud análoga o superior a la de los efectos adversos, el Comité ha considerado que ello es prueba de que la adopción de medidas a nivel mundial está justificada, conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 a) del artículo 8 del Convenio. 2.3 Comparación de los datos de un producto químico propuesto con los de una sustancia incluida en la lista de contaminantes orgánicos persistentes 27. Una manera de evaluar las características y los efectos de una sustancia sobre la cual no existe suficiente información es compararla con sustancias más conocidas de características similares. 28. Respecto del anexo E, la comparación puede consistir en comparar las propiedades o concentraciones de un producto químico propuesto en la biota de zonas remotas con las de un contaminante orgánico persistente ya incluido en la lista. 29. Como información adicional en el perfil de riesgo del endosulfán13, se compararon las propiedades de esta sustancia con las de contaminantes orgánicos persistentes ya conocidos. Los resultados obtenidos con el modelo CliMoChem demostraron que la persistencia total y el 8 UNEP/POPS/POPRC.2/17/Add.1. UNEP/POPS/POPRC.3/20/Add.7. 10 UNEP/POPS/POPRC.2/17. 11 UNEP/POPS/POPRC.3/20/Add.7. 12 UNEP/POPS/POPRC.6/13/Add.2. 13 UNEP/POPS/POPRC.5/10/Add.2. 9 potencial de transporte a larga distancia de la familia de la sustancia endosulfán eran similares a los de la aldrina, el DDT y el heptacloro14. 30. Los niveles de endosulfán en zonas remotas, así como los valores de concentración sin efectos observados (NOEC) y nivel sin efectos perjudiciales observados (NOAEL), se compararon con los del lindano, un contaminante orgánico persistente que fue incluido en el Convenio en 2009. Esta comparación demostró que el lindano y el endosulfán estaban presentes con concentraciones similares en la biota de zonas remotas. Se consideró asimismo que el endosulfán tenía una toxicidad similar o superior a la del lindano. Esta información facilitó la adopción de la decisión respecto del endosulfán. 31. En el perfil de riesgo sobre el hexabromobifenilo15, el potencial de transporte a larga distancia se calculó comparando la solubilidad en agua, la presión de vapor y la constante de la ley de Henry correspondientes a esa sustancia con las correspondientes al DDT y la endrina. 32. Si las concentraciones en la biota de zonas remotas de un producto químico propuesto y de un contaminante orgánico persistente incluido en la lista son similares, y la toxicidad del producto químico propuesto es similar o superior a la del contaminante orgánico persistente incluido en la lista, se ha considerado que este es un argumento a favor de decidir que el producto químico propuesto, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, puede tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente que justifican la adopción de medidas a nivel mundial. 33. No obstante, si el establecimiento de índices de referencia revela concentraciones disímiles, o la sustancia propuesta es menos tóxica que la de referencia, no se podrá llegar a la conclusión de que el producto químico no es motivo de preocupación si se carece de información sobre los niveles de exposición posibles (por ejemplo, liberaciones actuales y futuras, bioacumulación en el transcurso del tiempo). 2.4 Uso de modelos ambientales en relación con productos químicos retirados del mercado mundial 34. En el caso de los productos químicos que fueron retirados del mercado mundial hace mucho tiempo, como la clordecona y el hexabromobifenilo, las concentraciones en el medio ambiente y en la biota pueden ser muy bajas. Además, puede haber poca información sobre las concentraciones en el medio ambiente. Si las técnicas analíticas para la detección en diversos medios continúan en proceso de elaboración, es posible que las concentraciones no se hayan determinado aún. En esos casos, la comparación de los datos sobre los niveles de exposición con los datos relativos a los efectos no es concluyente y, por ende, el potencial de transporte a larga distancia se calculará mediante el uso de modelos. La inclusión de esos productos químicos en el Convenio impide que esas sustancias se vuelvan a introducir en el mercado mundial. 35. El Comité se ha valido de información extraída de los modelos ambientales utilizados en el perfil de riesgo de la clordecona16 cuando no ha encontrado mediciones de las concentraciones en el medio ambiente o en la biota de zonas remotas, dado que la clordecona se retiró del mercado mundial hace mucho tiempo. La evaluación del potencial de transporte a larga distancia de la clordecona (cuadro 2.2 del perfil de riesgo de la clordecona) se hizo sobre la base de sus propiedades físicas, debido a la falta de datos sobre su concentración en zonas remotas. Se consideró que la persistencia, la presión de vapor y la constante de la ley de Henry eran las propiedades más pertinentes. 36. La elaboración de modelos también se ha utilizado en otros perfiles de riesgo, como los del hexabromobifenilo17, el pentaclorobenceno18 y el endosulfán19, para reforzar la evaluación del potencial de transporte a larga distancia de sustancias. 14 Los 12 contaminantes orgánicos persistentes incluidos inicialmente en el Convenio fueron evaluados respecto de sus propiedades como contaminantes orgánicos persistentes durante el proceso del Comité internacional de negociación. 15 UNEP/POPS/POPRC.2/17/Add.3. 16 UNEP/POPS/POPRC.3/20/Add.10. 17 UNEP/POPS/POPRC.2/17/Add.3. 18 UNEP/POPS/POPRC.3/20/Add.7. 19 UNEP/POPS/POPRC.5/10/Add.2. 2.5 Evaluación de las tendencias temporales de las liberaciones o concentraciones en el medio ambiente en zonas remotas 37. Un ejemplo de perfil de riesgo para el que el Comité tuvo en cuenta las tendencias temporales de los niveles de exposición en zonas remotas es el del éter de pentabromodifenilo del que se señaló en el informe de la segunda reunión del Comtié20: “No obstante, dada la contribución de la volatilidad del producto químico a su transporte a larga distancia, los niveles de exposición al éter de pentabromodifenilo seguían aumentando en América del Norte y las regiones árticas remotas”. 38. El aumento, comprobado o probable, de las concentraciones de un producto químico en el medio ambiente a lo largo del tiempo, es un argumento más para que el Comité considere que se justifica la adopción de medidas a nivel mundial. 3. Orientación preparada por el Comité 3.1 Evaluación de la bioacumulación 39. A fin de facilitar su labor, el Comité ha preparado el “Documento de orientación preliminar sobre la evaluación de la bioacumulación” y ha tomado nota del mismo en relación con los criterios conexos incluidos en el anexo D del Convenio21. En el documento se examina la manera de aplicar los criterios sobre bioacumulación que figuran en los apartados 1 c) ii) y iii) del anexo D en los casos en que no se cumple el criterio del inciso 1 c) i). 3.2 Examen de las interacciones toxicológicas 40. El Comité ha preparado la “Orientación para los encargados de redactar perfiles de riesgo sobre el examen de las interacciones toxicológicas al evaluar las propuestas de inclusión de productos químicos” 22 y ha convenido en que los encargados de redactar perfiles de riesgo la podrían utilizar como orientación. 3.3 Posible repercusión del cambio climático 41. El Comité ha preparado y aprobado el documento “Orientaciones sobre la manera de evaluar el posible impacto del cambio climático en la labor del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes”23, un enfoque sobre el examen de la interacción entre el cambio climático y los productos químicos propuestos para su inclusión en los anexos A, B y/o C del Convenio de Estocolmo24, así como recomendaciones elaboradas sobre la base de las orientaciones25, y ha decidido utilizar las orientaciones y el enfoque para su futura evaluación de los productos químicos propuestos para su inclusión en los anexos A, B y/o C del Convenio de Estocolmo. 20 UNEP/POPS/POPRC.2/17, párrafo 47. UNEP/POPS/POPRC.3/20, anexo VI 22 UNEP/POPS/POPRC.8/16, anexo V. 23 UNEP/POPS/POPRC.9/INF/15. 24 Decision POPRC-9/8, annex I. 25 Decision POPRC-9/8, annex II. 21