Download Igualmente en Sentencia T-148/99 de la
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Ciudad____Fecha_____ Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto). L.C. URGENTE. MEDIDA PROVISIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Interesado: XXXXXXXXXXXXXXX Contra: XXXXXXXXXXXXXXX – INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS INVIMA. XXXXXXXXXXXXXXX. Yo, XXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana colombiana, mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando en mi nombre; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que soy paciente con diagnóstico de ___________________, con fecha de diagnostico del __________________(fecha) y me encuentro afiliada a la EPS ____________ desde _____________. 2. Que debido a mi condición de salud, requiero de MANERA URGENTE el suministro del medicamento ______________, el cual me fue ordenado por mi médico tratante el Dr. ___________________. 3. Que mi médico tratante el ___________________, me prescribe el medicamento ___________________,COMO DE USO COMPASIVO – VITAL NO DISPONIBLE, en razón a que sí bien el medicamento no cuenta aún con registro de la autoridad competente; Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, este medicamento se ha convertido en el ESTANDAR INTERNACIONAL. 4. Que en Colombia no se ha autorizado su registro para comercialización por parte del INVIMA, pese a la EVIDENCIA INCONTROBERTIBLE CIENTIFICA DE SU BENEFICIO EN SUPERVIVENCIA LIBRE DE PROGRESIÓN. 5. Que según el concepto de mi médico tratante el ___________________,, este medicamento “ES ESENCIAL EN LA VIDA DEL PACIENTE”. 6. Que la no aprobación por parte del INVIMA del registro del medicamento de manera inmediata está vulnerando y amenazando mis DERECHOS SUTANCIALES anteponiendo ASUNTOS PROCEDIMENTALES, contrariando con ello argumentaciones medicas de mi médico tratante. 7. Que según concepto de mi médico tratante el ___________________,, “La paciente requiere de ___________________, está indicado en pacientes con diagnostico ___________________” 8. Que yo soy madre cabeza de familia con un hijo menor y que la expectativa de vida en condiciones de vida digna mío y el de mi hijo se está vulnerando y/o amenazando con la decisión del INVIMA al no autorizar la comercialización del medicamento por mi requerido. 9. En caso de haber solicitado por escrito una petición describir la respuesta Que el día ___________________del año en curso, presenté la solicitud de servicio a la ___________________,para que se me brindará el medicamento ___________________, , obteniendo como respuesta la siguiente: ___________________, 10. LOS MEDICAMENTOS, LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS, LOS PROCEDIMIENTOS MÉDICOS O QUIRÚRGICOS Y LOS DISPOSITIVOS O INSUMOS MÉDICOS (INTERVENCIONES) EXPERIMENTALES O EN INVESTIGACIÓN. 10. Que el argumento anterior dado por la ___________________,no puedo aceptarlo ya que no es cierto que el medicamento sea experimental o se encuentre en investigación. 11. Que según concepto de mi médico tratante el ___________________,sobre el uso del medicamento: Citar bibliografía sobre el medicamento 12. Que se vincula así mismo en la presente Acción de Tutela a la EPS___________________, a la cual me encuentro afiliada para la cobertura integral de mi atención en salud de aquellos servicios incluidos o no el Plan Obligatorio de Salud; POS, de acuerdo a los procesos establecidos para cada circunstancia en el marco regulatorio vigente y de acuerdo a la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, especialmente en lo contenido en la Sentencia T-760 de 2008, Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 13. Se vincula a la EPS___________________,en razón a que en fecha 13 de Marzo del año en curso se presentó la prescripción médica, emitida por mi médico tratante con su respectiva justificación ante esta entidad para su correspondiente estudio y autorización por parte del Comité Técnico Científico; CTC, sin que hasta la fecha de presentación de esta Acción de Tutela se me haya brindado la respuesta oportuna, vencidos los términos de ley consagrados en la Resolución 3099 de 2008. 14. Que el no suministro de MANERA URGENTE como USO COMPASIVO – VITAL NO DISPONIBLE del medicamento ___________________,prescrito por mi médico tratante, el no cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, vulnera mi condición de salud y por conexidad corre peligro mi vida. 15. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos necesarios según mi estado de salud y que hayan sido prescritos por mi médico tratante. 16. Que según la Honorable Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. Noviembre de 2007. “La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la EPS: la opinión del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.” “En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC, la jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del médico sobre el del Comité.” Y según Sentencia T-939. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. Noviembre de 2007. “Esta Corporación atendiendo la naturaleza administrativa de los CTC, ha precisado que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado y no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las E.P.S. Los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los CTC de las EPS.” 17. Que según Resolución 3099 de 2008, Artículo 5º. Reuniones. El Comité Técnico-Científico se reunirá con la periodicidad requerida para tramitar oportunamente las solicitudes referentes a sus funciones y por lo menos una (1) vez a la semana. De sus decisiones se dejará constancia en un libro de actas debidamente suscritas por los miembros del Comité y foliado, anexando los soportes utilizados como base de la decisión. Cuando no existan casos para someter a consideración del Comité, se dejará la respectiva constancia en el libro de actas. 18. Que según Sentencia T – 760 de 2008 “Además, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico; ‘Las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’” 19. Que en relación al Derecho a la Salud como Derecho Fundamental Autónomo, la Honorable Corte Constitucional en diversas sentencias entre las que se destaca la Sentencia T-706 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha manifestado que: “Después se consideró que la salud es un derecho fundamental autónomo, porque se concreta como una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, teniendo en cuenta que responde a los elementos que le dan sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’, alcance que se le otorga de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano (Art. 93 C.P.).” Y “De la misma forma, el derecho a la salud también se erige como fundamental autónomo, porque la Constitución otorga un grado de protección altamente reforzada, bien sea en razón de la edad, como sucede en el caso de los niños y niñas1 de los adultos mayores o, dadas las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad, como se evidencia tratándose de las mujeres en estado de embarazo, los 1 Constitución Política, Artículo 44. reclusos, los discapacitados físicos o psíquicos, las personas con enfermedades catastróficas y la población desplazada. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 20. Que en relación a los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; POS y que no cuentan con el registro del INVIMA, la Honorable Corte Constitucional en diversas sentencias entre las que se destaca recientemente la Sentencia T-706 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha manifestado lo siguiente: “En cuanto a la orden de entrega de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y que no cuentan con el registro del INVIMA, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia2, ha inaplicado las normas legales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos para ordenar su entrega: “(i) que la exclusión amenaza sus derechos fundamentales, (ii) que el medicamento no puede ser reemplazado por uno que esté contemplado en el POS y que tenga igual efectividad, (iii) que el paciente no puede asumir el costo del mismo y (iv) que haya sido prescrito por un médico de la EPS a la cual está afiliado.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 21. Que en relación al derecho sustancial sobre las formas, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -320 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, establece que: ““(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual, en estrecha relación con el anterior, está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 22. Que en relación al acto medico la Honorable Corte Constitucional igualmente en la Sentencia T-706 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó que: “La Sala considera oportuno tener en cuenta que la Ley 23 de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, en su artículo 1º, establece los principios que constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Ética Médica, para lo cual el médico deberá aplicar el método clínico, previo estudio del paciente, como persona que es, en relación con su entorno, y esto con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales y adoptar las medidas curativas y de rehabilitación correspondientes. Para realizar lo precedente el médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que salvaguardan los intereses de la ciencia y los derechos de la persona, protegiéndola del sufrimiento y manteniendo incólume su integridad. Además, como consecuencia de la aplicación de los métodos científicos, el galeno adquiere un compromiso responsable, leal y auténtico para con su paciente. Así las cosas, dadas las disposiciones jurídicas que reglamentan la profesión de la medicina, se puede afirmar que sólo a estos les compete ordenar los tratamientos médicos que a bien consideren. 2 Ver Sentencias T-173 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-884 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto, T-1328 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y T-1214 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Sentencias T-458 de 1992; T-023de 1995; T-452 de 2001; T-476 de 2002; T-573 de 2006; T-250 de 2009; T-730 de 2010. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en quién recae la competencia para ordenar los servicios médicos y en ese sentido ha indicado que: “…el acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico tratante.4 El concepto del médico tratante es, entonces, el criterio que se debe tener en cuenta para establecer si se requiere un servicio de salud y ello en razón de que tiene el deber de velar por la salud y el bienestar de sus pacientes, generándose, en consecuencia, una responsabilidad por los tratamientos y medicamentos que prescriban para el efecto.” 23. Que no me encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo del medicamento ___________________,, ni las demás eventualidades referentes a mi condición de salud; que además se de cumplimiento a lo reglamentado en el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. sobre la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. donde se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. 24. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la urgencia del suministro del medicamento ___________________, 25. Que de acuerdo al bloque de constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales o de forma. CONSIDERACIONES Que el no suministro de MANERA URGENTE del medicamento ___________________,, el no cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad; me vulneran y amenazan derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°..... “El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” Que es indispensable la atención de manera inmediata. Que se de aplicación a las sentencias de los hechos enunciados en este escrito de Tutela y en los referido en la Sentencia No. T-328/98 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, en su aparte "III, CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. …La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente… No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y 4 Ver Sentencia T-427 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria. ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo." Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Honorable Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.". En Sentencia T-013 de enero 17 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Honorable Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". (Negrillas y subrayas fuera de texto) Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. Cabe resaltar la posición de la Corte Constitucional, Sala Cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.” Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud... PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1. Servicios de promoción y prevención. 2. Programas de control en atención materno infantil. 3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5. La atención inicial de urgencias. 6. Los servicios enunciados en el artículo precedente." PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar: 1. Como medida cautelar al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos; INVIMA, el otorgamiento del registro sanitario para comercialización y uso del medicamento ___________________, para USO COMPASIVO – VITAL NO DISPONIBLE de manera inmediata aplicando la primacía de los DERECHOS SUSTANCIALES. 2. Ordenar a la EPS___________________,dar respuesta positiva a la solicitud elevada por mí el día ___________________, en curso y se me garantice la atención integral de mi patología de acuerdo a los criterios de mi médico tratante, inaplicando para este caso concreto la legislación que me fuere contraria al goce efectivo de mi Derecho Fundamental a la Salud. 3. Ordenar a quien corresponda según concepto del Juez de Tutela, se me suministre de MANERA URGENTE E INMEDIATA el medicamento ___________________,; así mismo se me cubra el 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, procedimientos, pruebas diagnosticas y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no me sean exigidos los pagos de cuotas moderadoras y copagos, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos, y de esta manera proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los procedimentales. 4. Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia del suministro del medicamento ___________________, emita un fallo precautelativo, que me evite daños o perjuicios irremediables. 5. Así también, prevenir si corresponde, que se puede repetir por los costos que se pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Copia Cédula de Ciudadanía. Resumen de Historia Clinica. Prescripción y Justificación del médico tratante para el medicamento ________________. Copia de Solicitud al INVIMA de uso compasivo del medicamento _________________. Copia de la negación del servicio Copia del la radicación del CTC. Copia Constancia de Afiliación a salud. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES - Al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos; INVIMA en la Carrera 68D # 17 - 11/21 Bogotá, Colombia, Teléfono Conmutador: 57-(1) 2948700, invimaqr@invima.gov.co , Línea Gratuita Nacional 018000122220. - A la EPS_________________ Yo recibiré notificaciones en ______________ Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Atentamente, ___________________, FIRMA C.C 43630364