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PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Tiene el carácter de doctrina probable. Criterio auxiliar / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL JUEZ / SENTENCIA – No es prueba documental sino criterio auxiliar En Colombia es claro que el legislador no hizo obligatoria la jurisprudencia, ya que expresamente le da el carácter de doctrina probable y señala que los jueces podrán o no aplicarla en casos análogos. No sobra recordar que por mandato constitucional, en nuestro país los jueces, para dictar sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. En síntesis, la jurisprudencia no es más que un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que el juez al momento de fallar estudiará esta jurisprudencia y la acogerá si la encuentra razonable, pero podrá separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no está obligado a seguirla. En conclusión, teniendo en cuenta lo anterior, fue acertada la decisión del Magistrado Luis Rafael Vergara de no considerar las sentencias como pruebas documentales, sino como un criterio auxiliar que podrá aplicar en el momento procesal adecuado, en uso de su autonomía funcional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN. Precedente jurisprudencial. En Colombia es claro que el legislador no hizo obligatoria la jurisprudencia, ya que expresamente le da el carácter de doctrina probable y señala que los jueces podrán o no aplicarla en casos análogos. No sobra recordar que por mandato constitucional, en nuestro país los jueces, para dictar sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley: “Constitución Política. Artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado de la Sala) Esto no es más que la consagración positiva del principio fundamental del estado de derecho de la independencia de los jueces. En síntesis, la jurisprudencia no es más que un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que el juez al momento de fallar estudiará esta jurisprudencia y la acogerá si la encuentra razonable, pero podrá separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no está obligado a seguirla. Valga aclarar, que ello no puede implicar llegar al extremo de un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni la aplicación de normas declaradas inexequibles por sentencias proferidas por la Corte Constitucional cuyos efectos son de cosa juzgada erga omnes. Radicación número: 25000- 23- 25- 000- 2001- 04597-01(0616-09) Actor: JAIRO ALFREDO GUZMÁN JARAMILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL SALA DE DECISIÓN RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 27 de mayo de 2010, proferido por el Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero dentro del proceso de la referencia. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En virtud del proveído de 27 de mayo de 2010, por el que se abrió a pruebas el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejero Sustanciador decidió no decretar algunas de las solicitadas por el extremo activo de la controversia. Argumentó su determinación en que las pruebas solicitadas hacían referencia a sentencias judiciales, que como se sabe, son consideradas como criterios auxiliares de la justicia y no constituyen prueba, en virtud a que sus efectos son inter partes. EL RECURSO El demandante por conducto de su representante judicial interpone recurso ordinario de súplica contra la decisión adoptada. Sustenta su recurso aduciendo esencialmente que las sentencias solicitadas como pruebas en el recurso extraordinario de revisión, constituyen la evidencia de la desviación de poder en que incurrió la autoridad nominadora, cuando profirió sin motivación alguna el acto de insubsistencia que se demandó. Dice que las sentencias judiciales hacen parte de las pruebas documentales enumeradas en el artículo 251 del C.P.C., y que adicionalmente son instrumentos públicos; que negarle la oportunidad al actor de presentarlas, constituye una vulneración del derecho al debido proceso. Agrega que las probanzas solicitadas cumplen con los requisitos de pertinencia, idoneidad y conducencia, razón por la que procede su decreto; aduce que la negativa del Magistrado Sustanciador en decretarlas, anticipa el sentido de su decisión de fondo. Finalmente señala, que aunque los criterios judiciales no son medios de prueba, en este caso la ratio decidendi de las sentencias solicitadas constituyen las nuevas pruebas sobre las que se fundamenta el recurso extraordinario impetrado. Para resolver, SE CONSIDERA El problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se contrae a establecer si estuvo acertada o no la decisión del Magistrado Ponente de no decretar como pruebas las sentencias judiciales solicitadas por el recurrente en el recurso extraordinario de revisión1. Esta Sala de Decisión comparte lo señalado en el auto recurrido, y como argumentos expone los siguientes: Como es sabido, nuestro sistema jurídico se basa en un derecho legislado, no de precedentes como sí lo es el inglés y el americano. En los primeros, la ley en sentido amplio, incluida la constitución, es la principal fuente del derecho 1 Las providencias judiciales sobre las cuales versa la discusión, corresponden a cinco sentencias de tutela, y una que decide la constitucionalidad de una norma legal. y la jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley; en los sistemas de precedente la jurisprudencia es fuente general del derecho. En Colombia es claro que el legislador no hizo obligatoria la jurisprudencia, ya que expresamente le da el carácter de doctrina probable y señala que los jueces podrán o no aplicarla en casos análogos. No sobra recordar que por mandato constitucional, en nuestro país los jueces, para dictar sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley: “Constitución Política. Artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado de la Sala) Esto no es más que la consagración positiva del principio fundamental del estado de derecho de la independencia de los jueces. En síntesis, la jurisprudencia no es más que un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que el juez al momento de fallar estudiará esta jurisprudencia y la acogerá si la encuentra razonable, pero podrá separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no está obligado a seguirla. Valga aclarar, que ello no puede implicar llegar al extremo de un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni la aplicación de normas declaradas inexequibles por sentencias proferidas por la Corte Constitucional cuyos efectos son de cosa juzgada erga omnes. En cuanto a las sentencias de tutela, los efectos de sus fallos son interpartes. Al respecto ha dicho la Corte2: “La acción de tutela sólo tiene efectos inter partes, esto quiere decir que el fallo que pretenden hacer extensivo a su caso particular los accionantes no puede tener efectos para ellos, porque si bien hay un fallo de tutela que favoreció a una de las accionantes que hacía parte en conjunto en el proceso ordinario laboral, no por ese hecho se debe entender que automáticamente el fallo de tutela cobra efectos para los primeros. Es de recordar que sólo la Corte Constitucional, en casos 2 Sentencia T-198/08 puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a personas que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis.” En conclusión, teniendo en cuenta lo anterior, fue acertada la decisión del Magistrado Luis Rafael Vergara de no considerar las sentencias como pruebas documentales, sino como un criterio auxiliar que podrá aplicar en el momento procesal adecuado, en uso de su autonomía funcional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 27 de mayo de 2010, proferido por el Consejero Ponente en el presente asunto, por las razones expuestas en este proveído. Vuelva el expediente al Despacho de origen, para que continúe con el trámite del recurso extraordinario de revisión. RECONÓCESE personería a la abogada CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS como apoderada del demandante, en los términos y para los fines del poder otorgado visible a folio No.378 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN