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PROYECTO DE LEY La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos Sanciona con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1º. La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo se reconoce la cobertura médico asistencial integral de las prácticas médicas a través de las técnicas de fertilización homóloga reconocidas por dicha Organización, conforme lo normado en la presente y su reglamentación. ARTÍCULO 2°. La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un año de vida sexual activa. Articulo 4°. A los efectos de la presente ley, se entiende por Reproducción Médicamente Asistida a los tratamientos o procedimientos realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja a alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones. La Autoridad de Aplicación deberá establecer cuales técnicas y procedimientos serán habilitados a tal fin, e incluir progresivamente nuevas técnicas desarrolladas por los avances técnicos científicos. ARTÍCULO 5°. Son objetivos de la presente, entre otros: a) Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico. b) Regular, controlar y supervisar los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos y tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la fertilidad asistida. c) Elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a través de la Autoridad de Aplicación. d) Efectuar campañas de información y prevención en todo el ámbito del territorio provincial a fin de informar a la población de las posibles causas de esta enfermedad y los tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a término. e) Propiciar el desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la Autoridad de Aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio provincial. f) Capacitar, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, a los recursos humanos para lograr su especialización, dentro y para los efectores públicos de salud. g) Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la presente, publicando la lista de centros de referencia públicos y privados habilitados, con miras a facilitar el acceso a las mismas de la población. ARTÍCULO 6°. El ministerio de Salud de la Provincia será autoridad de aplicación de la presente ley.ARTÍCULO 7º. Beneficiarios.-El Estado Provincial, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos de los habitantes de la Provincia de Entre Ríos, que de plena conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer. Los beneficiarios deberán contar con (2) años de residencia en la provincia. Aquellas personas, incluso menores de 18 años, que por problemas de salud o por tratamientos de quimioterapia, radioterapia o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro, podrán acceder a servicios de guarda de sus gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación. ARTICULO 8º. Incorpórese dentro de las prestaciones del I.O.S.P.E.R. la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la presente, debiendo celebrar los convenios pertinentes para los tratamientos de alta complejidad que no se realicen en la provincia.- ARTICULO 9°. Registro. Crease, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados que realizan tratamientos de Reproducción Médicamente Asistida. Quedan incluidos los establecimientos médicos en donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones. En este caso también se deberán contemplar los convenios correspondientes con centros de mayor complejidad fuera de la provincia.- ARTÍCULO 10°. Incorpórese dentro de las prestaciones de las obras sociales y de medicina prepaga con actuación en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, la cobertura médico-asistencial integral conforme al objeto de la presente, según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación. Articulo 11°. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida. El mismo dictará su propia reglamentación dentro de los 60 días de constituido, que incluirá la constitución de un Comité Asesor de Bioética transdisciplinario. La Autoridad de Aplicación fijará, además, las prestaciones que se ofrecerán a las parejas beneficiarias, teniendo en cuenta los avances científicos en la materia. Articulo 12°. De forma.- FUNDAMENTOS La presente ley tiene por objeto el reconocimiento y la cobertura médico asistencial integral de la infertilidad humana, como una patología que afecta e impide el pleno goce de la salud. La Organización Mundial de la Salud define a esta enfermedad como la imposibilidad de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término después de un año de vida sexual activa. El propósito de esta ley es el de armonizar el texto, con estado parlamentario en nuestra Honorable Cámara, que reconoce la infertilidad como enfermedad y la incluye entre las prestaciones básicas que ofrece el IOSPER, con el proyecto de ley sancionado en la Cámara de Diputados de la Nación, que invita a las provincias a adherirse al mismo. El proyecto de la ley nacional establece la obligación de brindar cobertura a todas las obras sociales, prepagas y mutuales que están bajo la órbita de la Superintendencia de Salud de la Nación. La presente ley garantiza que la provincia debe proveer a los afiliados de la Obra Social Provincial el tratamiento igualitario y accesible de dicha patología. Esta ley pone de manifiesto el derecho de todas las personas infétiles a tener una cobertura médica que garantice la posibilidad de realizar los tratamientos necesarios, acercando a los pacientes sin recursos económicos al sueño de ser padres. Los elevados costos de estas prácticas, que según su grado de complejidad, oscilan entre los 1.500 y los 20.000 pesos hacen que sólo puedan acceder a ellos una pequeña parte de la población. Cabe destacar, que la sanción de dicha ley asegurará, además del mayor nivel de tratamiento médico asistencial a las personas que padezcan esta patología, la difusión de campañas de información y prevención de la misma. Todas las obras sociales y empresas de medicina prepaga de la provincia deberán incorporar a su programa médico obligatorio la cobertura de los diversos tratamientos, que tendrán como finalidad posibilitar la reproducción, garantizando a sus afiliados la plena cobertura de los mismos. Asimismo, se deberá garantizar el diagnóstico y tratamiento de la infertilidad a aquellas personas que no cuenten con cobertura de obra social, a través del Ministerio de Salud provincial. Teniendo en cuenta la conceptualización por parte de la OMS como una enfermedad, la negativa a la cobertura de tratamientos de fertilización asistida restringe el derecho a la salud de las personas y, consecuentemente, los derechos amparados en el artículo 42 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de Derechos Humanos y los derechos consagrados en Nuestra Carta Magna Provincial. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.