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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 12ma Asamblea Legislativa 7ma Sesión Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1469 29 de abril de 1996 Presentado por el señor Rexach Benítez, Referido a la Comisión de Salud LEY Para eliminar el inciso (a) del Artículo 1, adicionar los incisos (o), (p) y (q) al Artículo 4, crear un nuevo Artículo 9, redesignar el Artículo 9 como Artículo 10 y enmendar el primer párrafo y renumerar los Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 como Artículos 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente, de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, a los fines de autorizar a los optómetras a utilizar agentes farmacológicos tópicamente aplicados al ojo con propósitos diagnósticos; y para establecer los requisitos y mecanismos para poder utilizarlos. EXPOSICION DE MOTIVOS La función básica del optómetra es la de examinar el sistema visual para determinar la naturaleza y el grado de los defectos visuales y/o las enfermedades del ojo con el propósito de prescribir las ayudas correctivas necesarias, así como referir al paciente para tratamiento médico adecuado. Legalmente, es responsable de realizar un referimiento oportuno al médico especialista que evaluará, diagnosticará y tratará la enfermedad si la misma se confirmase: En los casos de responsabilidad profesional que se han ventilado en los tribunales de justicia, le han exigido a los optómetras un patrón de cuidado profesional similar al ejercido por un médico; o sea, el grado de destreza y cuidado ordinariamente ejecutado por otros en el desempeño de la misma práctica y ésto incluye el deber de recomendar ulterior tratamiento por el médico apropiado. (American Law Reports Annotated Series 68: 428-429). No obstante, los optómetras que practican en Puerto Rico han tenido que prestar sus servicios medulares utilizando métodos de evaluación indirectos y rudimentarios, ya que la legislación vigente no les ha permitido la utilización de fármacos para diagnóstico, que desde hace mucho tiempo se han incorporado a la práctica de esta profesión en los cincuenta estados de Estados Unidos, Guam y el Distrito de Columbia. De esa manera, se les exige determinada conducta a los optómetras pero en nuestro país se les imposibilita el manejo de sus pacientes con los recursos necesarios para cumplirla cabalmente. Paradójicamente, no existe una sóla razón cientificamente válida para sostener esa prohibición puesto que la preparación doctoral del optómetra le capacita en conocimiento y destrezas clínicas para la utilización del armamentario más avanzado en su campo, incluyendo los agentes farmacológicos con propósitos diagnósticos. Tanto en Estados Unidos como en Puerto Rico se requiere un promedio de ocho (8) años de entrenamiento académico y clínico para la obtención de un doctorado en optometría, lo que equivale a los años de entrenamiento del doctor en odontología y el doctor en medicina. El entrenamiento mínimo de la Escuela de Optometría de la Universidad Interamericana de Puerto Rico (U.I.A.) incluye: 1,365 horas de conferencia, 795 horas de laboratorio, 1,720 horas de experiencia clínica y 100 horas de investigación para un total de 3,980 horas de entrenamiento. Además, como todo profesional de la salud, el optómetra tiene que cursar 12 créditos anuales de educación continuada para mantenerse actualizado en el desarrollo de su profesión y renovar su licencia cada tres años. En cuando a la preparación de farmacología que reciben los doctores en optometría, ésta compara favorablemente con la que reciben los doctores en medicina y odontología en Puerto Rico y en Estados Unidos. Además, en su entrenamiento clínico, los instructores y estudiantes de la Escuela de Optometría de la U.I.A. utilizan diariamente agentes farmacológicos, tanto en las clínicas que se ofrecen en la institución como en las de salud pública afiliadas a la misma, las cuales están ubicadas en Rio Piedras, Caguas y Patillas. De esa manera, miles de pacientes médicoindigentes han recibido el beneficio de unos servicios completos sin que hasta el momento se haya reportado ninguna emergencia o reacción adversa debido a ello. De igual modo, los optómetras que practican para las Fuerzas Armadas de E.U. estacionadas en Puerto Rico, así como en el Hospital de Veteranos, están autorizados a utilizar fármacos para diagnóstico. Resulta incuestionable la necesidad apremiante que reviste la aprobación de esta medida en el interés de reconocerle al optómetra el derecho a desempeñar a cabalidad su profesión y de brindarle a la ciudadanía la oportunidad de recibir cuidados visuales de la más alta calidad. Al así hacerlo, tomamos en consideración el hecho de que para muchas personas que no solicitan cuidado médico rutinario, el optómetra representa la puerta de entrada a la red de servicios de salud. Debemos señalar que los agentes farmacológicos para diagnóstico que propone autorizar esta medida no constituyen de modo alguno una amenaza a la vida ni al bienestar de ningún paciente al utilizarse de la manera indicada por profesionales capacitados y autorizados. Por el contrario, su utilización facilitará el manejo profesional del optómetra y evitará dilaciones innecesarias en el proceso de 3 descubrir afecciones que puedan incapacitar parcial o totalmente al ser humano. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 2 Sección 1.- Se elimina el inciso (a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, para que lea como sigue: 3 " (a) [Optometría es el examen de la vista mediante el empleo de cualquier medio objetivo 4 o subjetivo sin el uso de drogas, medicina o cirugía, a los fines de descubrir y determinar los 5 defectos visuales y acomodativos o musculares de los mismos, bien midiendo su alcance en 6 relación con el grado normal de visión como prescribiendo ejercicios, lentes con o sin foco y/o 7 cristales oftálmicos, prismas, ejercicios musculares, así como cualquier principio, método o 8 aparato legítimo para atención, tratamiento o correción de las dichas deficiencias y la 9 confección y dispendio de los artefactos correctivos y protésicos para la corrección de defectos 10 visuales.] 11 Optometría es una profesión de la salud que se especializa en el arte y la ciencia del 12 cuidado visual mediante el diagnóstico y tratamiento de los defectos del sistema ocular y de 13 las enfermedades del ojo. Sus procedimientos incluyen pero no se limitan al uso de cualquier 14 medio, instrumento u objeto legítimamente establecido, excepto la cirugía, a los fines de 15 descubrir y determinar los defectos visuales, acomodativos o musculares del mismo, bien 16 midiendo su alcance en relación con el grado normal de visión como prescribiendo ejercicios, 17 lentes con o sin foco y/o cristales oftálmicos, prismas, ejercicios musculares, terapias visuales 18 (orthoptics), así como cualquier principio, método o aparato legítimo para atención, 19 tratamiento o corrección de dichas deficiencias y la confección y dispendio de los artefactos 20 correctivos y protésicos para la corrección de defectos visuales. En el desempeño de estas 21 funciones, se autoriza al optómetra debidamente certificado para ello a utilizar agentes 22 farmacológicos tópicamente aplicados al ojo con propósitos diagnósticos solamente, 23 limitándose a aquéllos incluidos en las categorías de anestésicos, midriáticos, ciclopégicos y 4 1 2 3 4 5 mióticos. No se autoriza el uso de agentes farmacológicos para tratamiento. " Sección 2.- Se crea un nuevo Artículo 9 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, para que lea como sigue: " Artículo 9.- Requisitos para obtener licencia para utilizar agentes farmacológicos tópicos para diagnóstico. 6 La Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico autorizará el uso de agentes 7 farmacológicos tópicos para diagnóstico a aquellos optómetras debidamente licenciados 8 como tales que completen los siguientes requisitos y le sometan evidencia de ello: 9 a. Haber completado un curso de farmacología general y ocular de no menos de sesenta 10 horas de educación didáctica-clínica en una escuela de optometría acreditada por el Consejo 11 de Educación Superior en el caso de escuelas establecidas en Puerto Rico o en escuelas del 12 exterior que sean reconocidas por la Junta. 13 b. El curso antes mencionado deberá aprobarse con no más de cinco años de anterioridad 14 desde la fecha en que se presente la solicitud de esta licencia, salvo que el aspirante lo haya 15 tomado como parte de su currículo para graduación y su certificado de graduación no tenga 16 más de cinco años de expedido previo a la solicitud. 17 c. Aprobar un examen especial que se administrará durante el mismo período de reválida 18 para optometría, pero separado e independiente de ésta, a los optómetras que lo soliciten, en 19 el interés de utilizar dichos agentes farmacológicos tópicos en el ejercicio de su profesión." 20 21 Sección 3.- Se adiciona al Artículo 4 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, los incisos (o), (p) y (q)., 22 "Artículo 4.- Facultades y Deberes de la Junta. 23 (a) 24 ... 25 (o) La Junta preparará y mantendrá al día una relación de los agentes farmacológicos a 26 ser tópicamente utilizados por los optómetras autorizados a su uso. 5 1 (p) Será obligación de la Junta desarrollar un sistema de identificación y fiscalización en 2 cuanto a aquellos optómetras que certifique para usar dichos fármacos tópicos y los instruirá 3 sobre el deber de colocar la certificación junto con la licencia de optómetra y el certificado de 4 colegiación en un sitio visible al público en el lugar donde preste sus servicios. 5 (q) La Junta coordinará con las autoridades concernidas los mecanismos necesarios para 6 que los optómetras puedan obtener en droguerías, farmacias o con suplidores de productos 7 farmaceúticos los agentes farmacológicos para diagnóstico que hayan sido autorizados a 8 utilizar. Disponiéndose que en ese proceso de requerirá, sin excepciones, la presentación de 9 la licencia expedida por la Junta autorizando el uso de dichos fármacos. De solicitarse su 10 dispendio en farmacias, se requerirá, en adición a lo anterior, la presentación de una receta 11 que contenga el nombre, dirección, teléfono y número de licencia del optómetra que solicita la 12 adquisición de los mismos." 13 Sección 4.- Se redesigna el actual Artículo 9 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, 14 según enmendada, como Artículo 10 y se enmienda su primer párrafo para que lea como sigue: 15 "Artículo [9] 10.- Exámenes. 16 La Junta determinará, mediante reglamento, los procedimientos de examen de reválida y de 17 licenciatura para la utilización de agentes farmacológicos tópicos que considere necesarios a 18 los fines de medir la capacidad del candidato para desempeñarse como optómetra. Los 19 exámenes de reválida se ofrecerán por lo menos dos (2) veces al año y deberán contener todas 20 aquellas materias que resulten necesarias para el ejercicio de la profesión y que la Junta 21 establezca por reglamento. El examen se ofrecerá en inglés o español a elección del aspirante." 22 Sección 5.- Se redesignan los actuales Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 80 de 23 24 26 de junio de 1964, según enmendada, como Artículos 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente. Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.