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Planeación y beneficios tributarios Willmar Darío González Echeverri Magister en Tributación y Política Fiscal wdgonzalez@willgo.com.co 310 514 48 79 Pagos no salariales 2 Código Sustantivo de Trabajo “TITULO V. SALARIOS. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” 3 Salario Remuneración ordinaria Todo lo que reciba el trabajador Especie Dinero Fija Contraprestación directa del servicio Variable Bonificaciones habituales Horas extras Primas % sobre ventas Trabajo suplementario Sobresueldos 4 Código Sustantivo de Trabajo “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. Modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 26 5 No salario Todo lo que reciba el trabajador No para su beneficio Prestaciones sociales Sumas ocasionales y por mera liberalidad No enriquecer su patrimonio Desempeñar sus funciones Bonificaciones Partic. De útil. Primas G. Rep, transporte, elementos de trabajo Gratificaciones 6 No salario Beneficios o auxilios Habituales u ocasionales Contractualmente Otorgados extralegalmente Convencionalmente Constituidos expresamente como no salariales Tales como: Alimentación Habitación Primas extralegales Vestuario Otras Vacaciones Servicios Navidad 7 Código Sustantivo de Trabajo Viáticos “ARTICULO 130. VIATICOS. Modificado por el art. 17 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.” Resaltado fuera de texto 8 Art. 17, Ley 344/96 No salarial y auxilio de transporte, no son base de parafiscales “Artículo 17º.- Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. Las Entidades Públicas que vienen atendiendo en forma directa y por convención colectiva el pago del subsidio familiar, podrán seguirlo haciendo de esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a través de una Caja de Compensación Familiar. En los términos del presente artículo se entiende cumplida por las Entidades Públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982.” Resaltado fuera de texto 23 9 # 2 y 3, Art. 169, Dec. Ley 663/93 Aportes a los fondos de pensiones “2. Entidad patrocinadora, partícipes y beneficiarios. Son entidades patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan. Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan. Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan. 3. Carácter no laboral de los aportes. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales. Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.” 10 PENSION VOLUNTARIA Inc., 2, Art. 126-1 del E.T. Deducción para el empleador: “Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.” Resaltado fuera de texto Nota: Son deducción para el empleador y no constituyen salario para el trabajador. 11 PENSION VOLUNTARIA Inc., 4, Art. 126-1 del E.T. Deducción pensión voluntaria para el contribuyente: “Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción "AFC" de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.” Resaltado fuera de texto Ahorro Para Fomento a la Construcción Inc., 1, Art. 126-4 del E.T. Deducción AFC para el contribuyente: “Art. 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. *- Modificado- Art. 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas "ahorro para el fomento a la construcción, AFC" a partir del 01 de enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Nota: El beneficio aplica para “contribuyentes personas naturales “y el limite es sobre “ingreso laboral o ingreso tributario”. Retiro de aportes voluntarios de los fondos de pensiones Siempre son un ingreso (No laboral) Retirados después de permanencia Desde 2013: 10 años Renta exenta Retirados antes de permanencia Hasta 2012: 5 años Utiliza en vivienda Renta exenta Es INCR No Utiliza en vivienda Renta gravada 14 Art. 30, Ley 1393 de 2010 Limite de pagos no salariales “Artículo 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.” Art. 18, Ley 100 de 1.993 Base de cotización “ARTICULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. Ver el art. 30, Ley 1393 de 2010.” Resaltado fuera de texto. …” 12 Conclusión con AVP como no salarios 1. El Dec. Ley 663/93 en su Art. 169 dice que el AVP consignado al fondo a nombre del trabajador no constituye salario para este. 2. El Art. 30 de la Ley 1393/10 estipula un limite para pagos no salariales y es hasta el 40% de los ingresos. 3. El Art. 126-1 estipula que el pago hecho por el empleador a un Fondo de Pensiones a nombre del trabajador es: 3.1. Deducible en renta hasta 3.800 UVT ($113.061.000 para 2016) por trabajador. 3.2. Para el trabajador es renta exenta hasta un limite del 30% del total del ingreso. 3.3. Si el trabajador lo retira sin cumplir requisitos es gravado. Preguntas con AVP como no salarios 1. ¿Qué pasa en renta si el patrono llega a hacer AVP a través del Fondo y supera el 40% del total del ingreso pero no supera las 3.800 UVT? 2. ¿Habrá lugar a pagar seguridad social y prestaciones sociales por el valor del AVP que supere el 40%? 3. ¿Podrá entonces la UGPP exigirnos el pago de seguridad social y parafiscales por AVP hecho por el patrono? - ¿En todos los casos? - ¿En que casos? Art. 204, Ley 100 de 1993 Base mínima de cotización “ARTICULO. 204.Monto y distribución de las cotizaciones. Modificado por el art. 10, Ley 1122 de 2007, el nuevo texto es el siguiente: La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).…” 13 Resumiendo los no salarios 1. No sea para su beneficio sino para realizar su labor (Art. 128 CST). 2. Las prestaciones sociales (Art. 128 CST). 3. Sumas ocasionales y por mera liberalidad (Art. 128 CST). 4. Beneficios o auxilios, habituales u ocasionales que estén expresamente como no salariales (Art. 128 CST). 5. Viáticos accidentales u ocasionales (Art. 130 CST). 6. Auxilio de transporte (Art. 17, Ley 344/96). 7. Aporte voluntario a pensión por parte del patrono (#3, Art. 169, Dec. Ley 663/93). 8. Lo máximo a pactar como no salarial no puede superar el 40% de lo devengado en el mes (Art. 30, Ley. 1393/10). 14 Utilización de cada concepto Salario: Es un termino laboral y es la base para calcular seguridad social (Incluidos los parafiscales) y prestaciones sociales. Ingreso laboral: Es un termino tributario que incluye los salarios y los no salarios (Art. 127 y 128 del CST) y es la base para calcular los impuestos (Retención y Renta), es decir, ingreso laboral es el total de lo devengado por el trabajador dentro de una relación laboral o legal y reglamentaria. 15 Que dice la UGPP WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL Correo: wdgonzalez@willgo.com.co CEL 310 514 48 79 21 Que dice la UGPP Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015 Sección II, # 1, Lit, b y g. “Cuando el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a "otros semejantes" está incluyendo entre otros el auxilio para vestuario, auxilio para comunicaciones y para estudio.” … “En el evento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP identifique pagos constitutivos de salario en el contenido de los Acuerdos, los mismos deberán incorporarse a la base de cotización de los aportes.” Nota: ¿Como los identifica?, ¿Será con el solo hecho de “suponer” que son salario?, ¿es criterio del funcionario?, ¿Porque no dejan claro el tema?, ¿la voluntad expresada por las partes en el contrato no es prueba?. Estos conceptos así son demasiado peligrosos. 17 Que dice la UGPP Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015 Sección II, # 2 Aplicación del Art. 30, Ley 1393 de 2010 “a. Que la disposición aplica exclusivamente para efectos de la adecuada determinación de la base de cotización de los aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral: salud, pensión y riesgos laborales.” 26 “c. La expresión "total de la remuneración" contenida en la parte final del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se refiere a la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador en el respectivo mes por todo concepto.” Nota: ¿El literal “a”, quiere decir que a lo no salarial se le debe pagar los parafiscales?, si es así, no iría en contra del Art. 17, Ley 344/96? 18 Que dice la UGPP Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015 Sección II, # 2 Aplicación del Art. 30, Ley 1393 de 2010 “d. Conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393/10, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP incorporará a la base de cotización de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, los pagos no constitutivos de salario del respectivo mes, que excedan el 40% del total de la remuneración en el mismo período, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del presente numeral.” 19 Que dice la UGPP Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015 Sección II, # 3 Pagos por mera liberalidad y ocasionalidad “3. DE LOS PAGOS POR MERA LIBERALIDAD Y OCASIONALIDAD PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DE COTIZACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Conforme con lo previsto en la primera parte del inciso primero del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria.” Resaltado fuera de texto 20 Que dice la UGPP Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015 Sección II, # 3 23 Pagos por mera liberalidad y ocasionalidad “En consecuencia para los efectos de la determinación de la base de cotización de las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones, y Riesgos Laborales, SENA, ICBF y Régimen del Subsidio Familiar, la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP debe verificar que los pagos calificados por el empleador como de mera liberalidad hayan sido concedidos de manera ocasional por la voluntad y autonomía del empleador, que no constituyan salario en virtud de la Ley, el contrato de trabajo, la convención o pacto colectivo, que no resulten exigibles por el trabajador, y por lo tanto pueden ser revocados o modificados unilateralmente por el empleador en cualquier momento. Así mismo debe verificar que estos pagos son ocasionales, es decir que se originan en eventos excepcionales e inusuales dentro del respectivo año fiscal.” Resaltado fuera de texto 5 21 Que dice la UGPP Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015 Sección II, # 3 Pagos por mera liberalidad y ocasionalidad Consideraciones: 1. Si observan en este caso (Diap. 26) la UGPP se refiere a “Seguridad social integral” para referirse a: salud, pensión, riesgos, SENA, ICBF y subsidio familiar y en una diapositiva anterior (Diap. 23) lo hacia solo para salud, pensión y riesgos. 2. Reconoce también que para los pagos no salariales debe “verificar” los que no constituyan salario y permite que se haga por medio del “contrato de trabajo” (Diap. 26). 3. Pero luego (inc. 2 de Diap. 26) establece que estos pagos deben “ser ocasionales”, otra vez en contravía del Art. 128 del C.S.T. 22 Que dice la UGPP Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015 Sección II, # 3 Pagos por mera liberalidad y ocasionalidad “Lo anterior no obsta para que pueda efectuarse más de un pago en el año fiscal, originado en eventos distintos, tales como los que enuncia el artículo 128 del C. Sustantivo del Trabajo y las bonificación por antigüedad, bonificación por navidad, bonificación por retiro, entre otros. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP deberá tener en cuenta que para que los pagos aquí definidos no hagan parte de la base de cotización de los aportes al Sistema de la Protección Social, deberán concurrir las condiciones de mera liberalidad y ocasionalidad; de lo contrario, harán parte de dicha base.” Nota: ¿Ocasionalidad? ¿Y el Art. 128 del CST? 23 Que dice el C. Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL Correo: wdgonzalez@willgo.com.co CEL 310 514 48 79 29 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 “En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley presentado por el Gobierno al Congreso y que luego se convirtió en la Ley 50 de 1990, se expresó en lo pertinente al tema salarial lo siguiente: "Hemos creído conveniente que se precise el concepto jurídico de salario. Es evidente que la norma actual ha dado lugar a conflictos de interpretación en razón de su vaguedad, conflictos que desde luego no convienen a los trabajadores ni a los empleadores. Dicha norma ha permitido igualmente que se configuren las llamadas prestaciones "en cascada", lo cual ha dificultado notablemente la negociación colectiva y ha impedido el otorgamiento de sanos beneficios extralegales lo cual redunda en perjuicio de los propios trabajadores". Resaltado fuera de texto. 25 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 "Para fortalecer el convenio colectivo es importante otorgar una mayor libertad de estipulación. En muchas ocasiones la empresa quiere conceder ciertos beneficios socialmente válidos y útiles para el trabajador, pero se abstiene de hacerlo en razón de unos costos inciertos, ocultos y sorpresivos, que nadie ha previsto, pero que se producen por virtud de las interpretaciones extensivas que se hacen en torno a la norma" (Anales del Congreso octubre 2 de 1990 págs. 8 y 9). 26 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 “En la ponencia para primer debate ante el Senado del referido proyecto de ley, (Anales del Congreso, noviembre 7 de 1990, págs. 8 y 9) se reiteró en un todo el criterio expuesto por el Gobierno, en cuanto a la conveniencia social y económica de respetar la voluntad de las partes para estipular libremente beneficios extralegales que pueden constituir o no configurar salario, con efectos prestacionales, con lo cual se facilita que "en el sector rural, especialmente los empleadores suministren adecuado alojamiento y alimentación a los trabajadores, sin temor a que de todos modos se cataloguen como factores integrantes de salario".” Resaltado fuera de texto. 27 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 “Igualmente, en la ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes del referido proyecto de ley se precisó lo siguiente: "Factores salariales. Las precisiones que sobre los elementos constitutivos del salario y la posibilidad de que mediante acuerdo entre las partes se pueda establecer que pagos extralegales lo sean, buscan en retributivo de la relación laboral; y, de otra parte, que al trabajador se le concedan ciertos beneficios sin que reflejen para el empleador un incremento en la carga prestacional que finalmente lo conducía a abstenerse de hacerlos". 28 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 … Igualmente en el art. 128 ibídem se consagraban, en forma no taxativa, sino por vía de ejemplo, los pagos que no constituían salario. Pero además se advertía, que los viáticos no constituían salario, sino en la parte destinada a proporcionar al trabajador alojamiento y manutención, no en lo que sólo tenía como finalidad proporcionar los medios de transporte y los gastos de representación, todo lo cual debía especificarse, ni las propinas recibidas por éste. (arts. 130 y 131 C.S.T.). 29 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 … La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481. Sección Segunda M.P. Hugo Suescún Pujols), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, expuso lo siguiente: "Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc)". 30 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 "Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hechoautorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo".” 31 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 … “Igualmente, dicha competencia se extiende a la determinación expresa, respetando los referidos criterios y principios, o deferida a la voluntad de las partes, de los pagos o remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Esto último es particularmente admisible, dado que la existencia del contrato y de los acuerdos y convenios de trabajo como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia Constitución (art. 53), en cuanto no menoscaben la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. La regulación de las relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone el reconocimiento constitucional de un amplio espacio para que se acuerden entre los trabajadores y los empleadores las condiciones de la prestación del servicio, en forma libre y espontánea, obedeciendo al principio de la autonomía de la voluntad, el cual tienen plena operancia en las relaciones laborales y resulta compatible con las normas constitucionales que regulan el trabajo, en cuanto su aplicación no implique la vulneración de los derechos esenciales o mínimos de los trabajadores, regulados por éstas y la ley. (…)”” 32 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 … “Le corresponde, entonces, a las partes en litigio, suministrar los elementos probatorios y de juicio que permitan a las autoridades judiciales aplicar, en cada caso concreto, los mentados principios, reglas y criterios constitucionales y legales. Esto implica que, para dirimir conflictos tributarios, los contribuyentes que alegan el derecho a la deducción tributaria de expensas que no son salario deben probar que la expensa, en efecto, no tiene carácter salarial. Y, por lo tanto, no basta con que se limite a afirmar que son expensas que otorga por mera liberalidad. De la misma manera, la motivación de las liquidaciones oficiales de revisión de impuestos no se puede limitar a manifestar que una expensa constituye salario porque retribuye el trabajo, sin comprobarlo. De manera que, las dos partes tienen la carga de probar su dicho tanto en la actuación administrativa como en el proceso judicial. No debe perderse de vista que la autoridad tributaria está facultada para adelantar la investigación correspondiente y propiciar el debate probatorio pertinente, a efectos de fundamentar las decisiones que adopta.” 33 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 … “En las pruebas también se aprecia que, el 26 de febrero de 2003 la demandante aportó el documento denominado “FUERZA DE VENTAS HOSPITALARIA /JANSSEN COLOMBIA S.A. PLAN DE INCENTIVOS. VIGENCIA MARZO 1 DE 2001 A JUNIO 30 DE 2001.”, y fotocopia del contrato de trabajo que la demandante suscribió con uno de los empleados, en el que se estipula como parte de la remuneración el plan de incentivos para los representantes de ventas.” Nota: Se puede observar claramente que el C. de Estado acepta, acorde con la Ley, los pactos de pagos no salariales, siempre que se respete los principios constitucionales y se tenga la prueba. Como prueba es claro que acepta tanto el contrato de trabajo como la contabilidad. 34 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 … “De otra parte, en la cláusula tercera del contrato de trabajo, se acordó lo siguiente: “TERCERA. Es entendido que las gratificaciones y bonificaciones que LA EMPRESA haga a EL EMPLEADO por mera libertad y que no constituyan remuneración de servicios, no se computarán como parte del salario para efectos de prestaciones liquidables a base de ese.” En la prueba contable que aportó la demandante, como se precisó anteriormente, se evidencia que la demandante incurrió en varias expensas por concepto de remuneraciones salariales y remuneraciones no salariales. folios 202 a 204 del cuaderno 2 de los antecedentes administrativos.” 35 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 … Las partidas que la DIAN cuestionó como deducibles corresponden a las bonificaciones. Y, para el efecto, en la liquidación oficial cuya nulidad se demanda, argumentó que tales bonificaciones eran habituales y que por eso eran salario, y que, además, no satisfacían los presupuestos previstos en los artículos 107, 108 y 3871 E.T., y “doctrina tributaria concordante”. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración agregó que la demandante no aportó la prueba de la ocasionalidad con que otorga las bonificaciones y que los contratos de trabajo no son oponibles al fisco. Que, por tanto, “sean cuales sean los términos pactados entre patrono y trabajadores tienen prevalencia las previsiones de la ley en lo que hace a las partidas constitutivas de salario.” 36 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 Para la Sala, es errada la interpretación que hizo la DIAN del artículo 128 del C.S.T. toda vez que, de conformidad con esa disposición, las partes pueden convenir pagos habituales que no tengan el carácter de salario. La mera habitualidad no determina que la expensa constituya salario, pues, como se precisó, para que lo sea, esencialmente, debe retribuir el servicio prestado. Y, como se vio, las pruebas aportadas por la demandante permiten inferir qué rubros remuneran el servicio, como son: el salario integral, las horas extras y las comisiones por incentivo de ventas. Ahora bien, en el entendido de que las bonificaciones laborales que rechazó la DIAN no son salario, la Sala reitera que, conforme con el artículo 108 del Estatuto Tributario, el pago de los aportes parafiscales se liquida, únicamente sobre los salarios. 37 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 “En efecto, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 señala que por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993 En consecuencia, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, en concordancia con el 17 de la Ley 344 de 1996, los pagos que se hagan por mera liberalidad o por convención o contrato, y sobre los cuales se haya acordado su carácter no salarial, no constituyen base para calcular los aportes parafiscales y para la procedencia de su deducción no es necesario acreditar el pago de tales aportes . No prospera la apelación de la DIAN.” 38 Que dice el Consejo de Estado Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012 Consideraciones: 1. Como se puede observar el C. de Estado esta de acuerdo, respetando la Ley, en que los aportes parafiscales se liquidan sobre los “salarios”, contrario a lo que conceptúa la UGPP. 2. Deja muy claro el C. de Estado que lo importante en los pagos no salariales es la prueba. 3. Queda también muy claro que la carga de la prueba es para ambos, Administración (DIAN, UGPP) y administrado (Contribuyente). 4. Son prueba idónea y avalado por el C. de Estado: el contrato de trabajo y la contabilidad, 39 Bonos de alimentación como ingreso WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL Correo: wdgonzalez@willgo.com.co CEL 310 514 48 79 45 Pagos al trabajador en bonos de alimentación Art. 387-1 del E.T. “Art. 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT.**Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo. … 7 Pagos al trabajador en bonos de alimentación Art. 387-1 del E.T. … Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de 41 UVT**, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas. Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.” Resaltado fuera de texto 7 Bonos de alimentación A favor de terceras personas trabajador Familia del trabajador Son deducibles para el empleador 7 Bonos de alimentación A favor de terceras personas trabajador Familia del trabajador No son ingreso para el trabajador Salario < o = a 310 UVT ($9.223.000 en 2016) Valor < o = a 41 UVT ($1.220.000) 7 Que dice la dian WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL Correo: wdgonzalez@willgo.com.co CEL 310 514 48 79 50 Pagos al trabajador en bonos de alimentación CONCEPTO 53743 DE 2002 “Problema jurídico ¿Deben incluirse en el certificado de ingresos y retenciones como pagos al trabajador los pagos con vales de alimentación, si se tiene en cuenta que la norma señala que no se consideran ingreso? Tesis jurídica No se deben incluir en los certificados de ingresos y retenciones al trabajador los valores pagados a terceros por alimentación del trabajador cuando dichos pagos no excedan de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.” 7 Pagos al trabajador en bonos de alimentación CONCEPTO 53743 DE 2002 “Así las cosas, con base en la citada sentencia es de concluir que los certificados de ingresos y retenciones no deben incorporar el valor de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos por parte del trabajador, en la medida en que, como lo expresa el artículo 387-1 del estatuto tributario, no constituyen ingreso para el mismo. Empero, si estos pagos a terceros por concepto de alimentación para el trabajador o su familia exceden el valor de dos SMLMV, tal exceso sí deberá incluirse tanto en la base de retención en la fuente por pagos laborales, como en el certificado de ingresos y retenciones.” * Hoy no son 2 SMMLV, son 41 UVT ($1.220.000) y el trabajador no puede devengar más de 310 UVT mes ($9.223.000). Nota: Lo discutible, aunque aplicable, de este concepto es que el articulo 387-1 del E.T. se refiere a un beneficio en retención mas no en renta. 7 Pagos no salariales como estrategia WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL Correo: wdgonzalez@willgo.com.co CEL 310 514 48 79 53 Escenario para la empresa con pagos no salariales Concepto Ingreso No salarial salario Seguridad social (Sobre 1 SMMLV) Prestaciones sociales (1 SMMLV) Total gasto mes Total gasto año Sin estrategia Con estrategia 1,000,000 1,000,000 0 400,000 1,000,000 600,000 255,000 175,811 218,200 150,439 1,473,200 1,326,250 17,678,400 15,914,996 Ahorro 79,189 67,761 146,950 1,763,404 Escenario para el trabajador con pagos no salariales Concepto Ingreso No salarial salario Seguridad social Prestaciones sociales Total ingreso mes Total ingreso año Sin estrategia Con estrategia 1,000,000 1,000,000 0 400,000 1,000,000 600,000 80,000 55,156 218,200 150,438 1,138,200 1,095,282 13,658,400 13,143,384 Ahorro 24,844 -67,762 -42,918 -515,016 42 Escenario para la empresa con pagos no salariales Concepto Ingreso No salarial Salario Seguridad social (25% de salario) Prestaciones sociales (21.82%) Total gasto mes Total gasto año Sin estrategia Con estrategia 2,000,000 2,000,000 0 800,000 2,000,000 1,200,000 510,000 306,000 436,400 261,840 2,946,400 2,567,840 35,356,800 30,814,080 Ahorro 204,000 174,560 378,560 4,542,720 Escenario para el trabajador con pagos no salariales Concepto Ingreso No salarial Salario Seguridad social (8%) Prestaciones sociales (21.82%) Total ingreso mes Total ingreso año Sin estrategia Con estrategia 2,000,000 2,000,000 0 800,000 2,000,000 1,200,000 160,000 96,000 436,400 261,840 2,276,400 2,165,840 27,316,800 25,990,080 Ahorro 64,000 -174,560 -110,560 -1,326,720 41 Escenario para la empresa con pagos no salariales AVP Concepto Escenario 1 Escenario 2 Ingreso 2.000.000 2.000.000 No salarial (AVP) 0 800.000 Salario 2.000.000 1.200.000 Seguridad social 510.000 306.000 Prestaciones sociales 436.400 261.840 Total gasto mes 2.946.400 2.567.840 Total gasto año 35.356.800 30.814.080 Escenario para el trabajador con pagos no salariales AVP Concepto Escenario 1 Escenario 2 Ingreso (I) 2.000.000 2.000.000 No salarial (NS) (AVP) 0 800.000 Salario (S) 2.000.000 1.200.000 Seguridad social (SS)(8%) 160.000 96.000 Prestaciones sociales (PS) (21.82%) 436.400 261.840 Total ingreso mes 2.276.400 2.165.840 Total ingreso año 27.316.800 25.990.080 Ingreso para renta (S + P)*12 29.236.800 27.142.080 Puede retirar de AVP (I*30%)-(AP*12) 7.566.624 Total AVP no salarial (NS * 12) 9.600.000 Ahorro obligatorio 2.033.376 Ahorro 204.000 174.560 378.560 4.542.720 Ahorro 64.000 174.560 -110.560 -1.326.720 43 Escenario para la empresa con pagos no salariales BONO Concepto Sin estrategia Con estrategia Gasto 2.000.000 2.000.000 No salarial (Bono aliment.) 0 800.000 Salario 2.000.000 1.200.000 Seguridad social (25.5%) 510.000 306.000 Prestaciones sociales (21.82%) 436.400 261.840 Total gasto mes 2.946.400 2.567.840 Total gasto año 35.356.800 30.814.080 Ahorro 204.000 174.560 378.560 4.542.720 Escenario para el trabajador con pagos no salariales BONO Concepto Sin estrategia Con estrategia Ahorro Ingreso (I) 2.000.000 2.000.000 Bono alimentación (BA) 1.220.000 Base retención (I - B) 780.000 No salarial (NS) (Bono aliment) 0 800.000 Salario (I-NS) 2.000.000 1.200.000 Seguridad social (8%) 160.000 96.000 64.000 Prestaciones sociales (PS) (21.82%) 436.400 261.840 174.560 Total ingreso mes 2.276.400 2.165.840 -110.560 Total ingreso año 27.316.800 25.990.080 -1.326.720 Ingreso para renta (I-BA+PS)*12 29.236.800 12.502.080 16.734.720 44 Escenario para la empresa con pagos no salariales BONO Concepto Gasto (G) No salarial (NS) Bono alim (BA) (41 UVT) AVP Salario (S) Seguridad social (SS) (25.5%) Prestaciones sociales (PS) (21.82%) Total gasto mes Total gasto deducible año (G+SS+PS) Impuesto (Renta + Cree) Ahorro real Sin estrategia 9.200.000 0 0 0 9.200.000 2.346.000 2.007.440 13.553.440 162.641.280 55.298.000 Con estrategia 9.200.000 3.680.000 1.220.000 2.460.000 5.520.000 1.407.600 1.204.464 11.812.064 141.744.768 48.193.000 Ahorro 938.400 802.976 1.741.376 20.896.512 7.105.000 13.791.512 Escenario para el trabajador con pagos no salariales BONO Concepto Ingreso No salarial (NS) Bono alim (BA) (41 UVT) AVP Salario (S) Seguridad social (SS) (8%) Prestaciones sociales (PS) (21.82%) Total ingreso mes Total ingreso año Ingreso para renta Sin estrategia 9.200.000 0 0 0 9.200.000 828.000 2.007.440 10.379.440 124.553.280 134.489.280 Con estrategia 9.200.000 3.680.000 1.220.000 2.460.000 5.520.000 496.800 1.204.464 9.907.664 118.891.968 110.213.568 Ahorro 331.200 -802.976 -471.776 -5.661.312 -24.275.712 45 DECLARACIÓN DE RENTA SIN ESTRATEGIA Ingresos CON ESTRATEGIA 134.489.280 110.213.568 Deducciones 4.416.000 2.649.600 Rentas exentas 5.520.000 3.312.000 124.553.280 104.251.968 25% exenta 31.138.320 26.062.992 Base impto 93.414.960 78.188.976 29.753 29.754 15.445.000 11.181.000 Base 1 UVT 2016 IMPUESTO AHORRO 4.264.000 45 P. Natural VS P. jurídica WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL Correo: wdgonzalez@willgo.com.co CEL 310 514 48 79 60 Trabajador independiente VS SAS 1429 año 1 y 2 Concepto Ingresos año (I) ($10.000.000 mes) P. Natural P. jurídica 120.000.000 120.000.000 Gasto salario año (S) ($1.150.000*60%) 0 8.280.000 Gasto bono alim. Año (B) ($1.150.000*40%) 0 5.520.000 Total gasto laboral ($1150.000*12) 0 13.800.000 Gasto Seg. Social año (SS) Gasto prestaciones año (PS) Base impuestos Impuesto renta (IR) 13.920.000 0 106.080.000 11.566.000 Diferencia 1.987.200 1.806.696 102.406.104 0 Impuesto CREE 0 9.216.549 Industria y comercio (IC) (10*1000) 0 1.200.000 Ingreso neto 94.514.000 91.989.555 Gasto real (GR) (SS+PS+IR+CREE+IC) 25.486.000 12.403.749 Ingreso real (I-GR) 94.514.000 107.596.251 -13.082.251 51 Trabajador independiente VS SAS 1429 año 3 Concepto P. Natural P. jurídica Ingresos año (I) ($10.000.000 mes) 120.000.000 120.000.000 Gasto salario año (S) ($1.150.000*60%) 0 8.280.000 Gasto bono alim. Año (B) ($1.150.000*40%) Total gasto laboral ($1150.000*12) Gasto Seg. Social año (SS) Gasto prestaciones año (PS) Base impuestos Impuesto renta (IR) Impuesto CREE Industria y comercio (IC) (10*1000) Ingreso neto Gasto real (GR) (SS+PS+IR+CREE+IC) Ingreso real (I-GR) 0 0 13.920.000 0 106.080.000 11.566.000 0 0 94.514.000 25.486.000 94.514.000 Diferencia 5.520.000 13.800.000 1.987.200 1.806.696 102.406.104 6.400.000 9.216.549 1.200.000 91.989.555 18.803.749 101.196.251 -6.682.251 52 Trabajador independiente VS SAS 1429 año 4 Concepto P. Natural P. jurídica 120.000.000 120.000.000 Gasto salario año (S) ($1.150.000*60%) 0 8.280.000 Gasto bono alim. Año (B) ($1.150.000*40%) 0 5.520.000 Total gasto laboral ($1150.000*12) 0 13.800.000 13.920.000 1.987.200 0 1.806.696 106.080.000 102.406.104 11.566.000 12.801.000 Impuesto CREE 0 9.216.549 Industria y comercio (IC) (10*1000) 0 1.200.000 Ingreso neto 94.514.000 91.989.555 Gasto real (GR) (SS+PS+IR+CREE+IC) 25.486.000 25.204.749 Ingreso real (I-GR) 94.514.000 94.795.251 Ingresos año (I) ($10.000.000 mes) Gasto Seg. Social año (SS) Gasto prestaciones año (PS) Base impuestos Impuesto renta (IR) Diferencia -281.251 53 Trabajador independiente VS SAS sin 1429 Concepto P. Natural P. jurídica Ingresos año (I) ($10.000.000 mes) 120.000.000 120.000.000 Gasto salario año (S) ($1.150.000*60%) 0 8.280.000 Gasto bono alim. Año (B) ($1.150.000*40%) 0 5.520.000 0 13.920.000 0 106.080.000 11.566.000 0 0 94.514.000 0 1.987.200 1.806.696 102.406.104 25.601.526 9.217.000 1.200.000 66.387.578 Gasto real (GR) (SS+PS+IR+CREE+IC) 25.486.000 38.005.726 Ingreso real (I-GR) 94.514.000 81.994.274 Total gasto laboral ($1150.000*12) Gasto Seg. Social año (SS) Gasto prestaciones año (PS) Base impuestos Impuesto renta (IR) Impuesto CREE Industria y comercio (IC) (10*1000) Ingreso neto Diferencia 12.519.726 54 Muchas gracias!!! WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL Correo: wdgonzalez@willgo.com.co CEL 310 514 48 79 65