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QUE HAN DICHO LAS CORTES
SOBRE EL DERECHO A LA VIDA
Cortes Nacionales
Alicia Gómez Carbajal
PERU
Caso: LA PILDORA DEL DIA SIGUIENTE
Antecedentes:
• El año 2001 mediante Resolución Ministerial el
estado incorporó la anticoncepción oral de
emergencia (AOE) a los métodos
anticonceptivos contemplados en las Normas
del Programa Nacional de Planificación
Familiar, estableciendo que se distribuyan
gratuitamente a través de los establecimientos
públicos de salud.
• El 18 de setiembre de 2002, se presenta una
demanda de cumplimiento contra el Ministerio
de Salud a fin de que en cumplimiento de las
Resoluciones Ministeriales se garantice la
provisión e información sobre el AOE en todos
los establecimientos públicos de salud.
• El caso llegó en ultima instancia al Tribunal
Constitucional (exp 7435 -2006), que declaró
fundada la demanda, señalando:
• que los diversos informes de los amicus curiae así
como de otras instituciones, han determinado que
en el estado actual de la medicina los efectos del
AOE son anticonceptivos
• que se ha acreditado que el Ministerio de Salud
después de cinco años y tres meses de vigencia de
los mandatos exigidos no cumple con poner a
disposición de las ciudadanas y ciudadanos los
insumos el AOE de manera gratuita.
La distribución gratuita de la AOE se inicio el año
2005, pero se vendía en las farmacias varios años
antes.
Proceso de Amparo
El 29 de octubre de 2004 la asociación “Accion
de lucha contra la corrupción sin componenda”,
presenta demanda de amparo para que el
Ministerio de Salud se abstenga de iniciar la
distribución de la píldora del día siguiente en
todas las entidades públicas, asistenciales,
policlínicos y demás centros hospitalarios a
nivel nacional.
Argumenta la defensa del concebido, que la
AOE es abortiva, y que su distribución resulta
un evidente peligro de asesinato masivo.
• Sentencia del Juzgado Civil (17/08/2005):
FUNDADA LA DEMANDA, ordena que el
Ministerio de Salud se abstenga de la
distribución nacional de la AOE, en tanto no
se garantice la implementación de una
adecuada política de información a la
población de todos los alcances y efectos del
citado fármaco.
• Se apela, la Sala Civil, pide informes a la
OMS, OPS y el Colegio Médico
Informes de AMICUS CURIAE
Sentencia de la Sala Civil (27/11/2008),
intervinieron 10 magistrados
• Resolución en mayoría (3): Revocar fundada en
parte la demanda, en el extremo sobre el
derecho a la información. Ordenaron al
Ministerio de Salud que consigne en las “Guias
nacionales de atención integral de la salud
sexual y reproductiva”, que los AOE, producen
una ligera alteración al endometrio, la misma
que no es determinante para impedir la
implantación; sin que esto implique la
suspensión en su distribución.
• Primer voto en minoría (2): fundada en
parte, que el Ministerio de Salud incluya en
sus programas de promoción de políticas de
salud información de que la AOE tiene un
tercer mecanismo de acción consistente en
impedir la implantación del ovulo
fecundado en el útero; mientras ello ocurra
se suspenda la distribución
• Segundo voto en minoría (2): Fundada la
demanda en todos sus extremos, porque la
AOE amenaza el derecho a la vida.
• Tercer voto en minoría (1): Improcedente la
demanda, por que ya ha habido un pronunciamiento
del TC que reconoce al AOE como anticonceptivo
• Cuarto voto en minoría (2): lo resuelto por el juez no
ha sido materia de demanda, por tanto Nula.
En recurso se agravio, se eleva al Tribunal
Constitucional (exp. 2005 – 2009).
• Voto mayoría (5): FUNDADA la demanda, que el
Ministerio de Salud se abstenga de desarrollar como
política pública, la distribución gratuita a nivel
nacional de la denominada píldora del día siguiente,
por cuanto existen dudas razonables respecto a la
forma y entidad en que afecta al endometrio y por
ende el proceso de implantación, afectando el
derecho a la vida del concebido.
• Voto en minoría: Infundada la demanda, si bien
hay algunas posiciones científicas que postulan
la existencia de un posible efecto inhibitorio de
implantación, esta duda no desvirtúa la
posición que establece que no se inhibe la
implantación del embrión en el endometrio,
siempre que se use la AOE de forma adecuada,
estrictamente como método de emergencia.
Señala además que la prohibición de la
distribución del AOE resulta desproporcionada
y carente de razonabilidad, afectando a las
mujeres de menores recursos económicos.
CHILE
• El 5 de marzo de 2007, un grupo de 36
diputados, presentó al Tribunal
Constitucional un requerimiento para que
se “declare la inconstitucionalidad de todo o
parte del Decreto Supremo Reglamentario Nº
48 del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de fecha 3 de febrero de
2007,por cuanto fija, aprueba y hace suyo el
texto del documento denominado “Normas
Nacional(es) sobre Regulación de la
Fertilidad”.
El Tribunal no lo admitió a tramite por
motivos formales.
Los requirentes subsanaron los defectos,
especificando las disposiciones contenidas
en las “Normas Nacionales sobre Regulación
de la Fertilidad” contra las que dirigen su
acción de inconstitucionalidad, entre otras
las disposiciones de la “Sección C:
Tecnología anticonceptiva”, en cuanto
autoriza la distribución y el uso de la
denominada “Píldora del Día Después.
• El 18/04/09 el Tribunal Constitucional por mayoría
resuelve declarando inconstitucionales la Sección C.,
acápite 3.3, “Anticoncepción Hormonal de
Emergencia”, así como la Sección D., “Anticoncepción
en Poblaciones Específicas”, acápite 1, sólo en la
parte que se refiere a la “anticoncepción de
emergencia”, de las Normas Nacionales sobre
Regulación de la Fertilidad, que forman parte del
Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de
Salud.
Rechaza los otros pedidos.
• Principal argumento de la sentencia: “la duda
razonable suscitada en estos sentenciadores acerca
de si la distribución obligatoria de la “píldora del día
después” en los establecimientos que integran la
Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de
Salud puede ocasionar la interrupción de la vida del
embrión, al impedirle implantarse en el endometrio
femenino, genera, a su vez, una incertidumbre
acerca de una posible afectación del derecho a la
vida de quien ya es persona desde su concepción en
los términos asegurados por … la Constitución. La
referida duda debe llevar, de acuerdo a lo que se ha
razonado, a privilegiar aquella interpretación que
favorezca el derecho de “la persona” a la vida frente
a cualquiera otra interpretación que suponga anular
ese derecho”
PERU
Caso: PROTOCOLO – ABORTO TERAPEUTICO
Antecedentes
El Código Penal de 1924 penalizo todos los abortos,
con excepción del terapéutico
Código Penal de 1991, art. 119: “no es punible el
aborto practicado por un medico con el
consentimiento de la mujer embarazada o de su
representante legal si lo tuviera, cuando es el único
medio para salvar la vida de la gestante o para evitar
en su salud un mal grave y permanente”.
Caso KLL: en de 2001 una joven de 17 años, con 3 meses
de gestación acude al hospital Arzobispo Loayza, el
médico le informa que el feto carecía de cerebro
(anencefálico) y no existía ninguna posibilidad de que
sobreviviera al momento de nacer . Se le plantea la
posibilidad de realizarse un aborto terapéutico, que ella
y su familia aceptan.
• Sin embargo el director del hospital se negó a firmar la
autorización. La joven fue obligada a llevar a término un
embarazo cuyo desenlace fatal se conocía de antemano.
Durante ese período su salud mental se deterioró
gravemente y desencadenó un cuadro depresivo con
severas repercusiones para el desarrollo de una
adolescente.
• El caso fue denunciado ante el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, que estableció que el
Estado Peruano debía de adoptar medidas para evitar
que se cometan violaciones semejantes en el futuro
Caso LC: el año 2007 LC fue víctima de una violación
cuando solo tenía 13 años de edad. Al enterarse de
su embarazo intentó quitarse la vida lanzándose del
techo de su casa, lo que ocasionó lesiones en su
columna vertebral que debían tratarse mediante
cirugía. Contaba con 6 semanas de gestación. Sin
embargo, médicos del Hospital Carrión, del Callao,
se negaron a practicársela, debido a su embarazo.
LC recién fue intervenida cuando le sobrevino el
aborto espontáneo. Tenía ya una gestación de 5
meses. Ahora se encuentra parapléjica, no puede
valerse por sí misma y tiene que ser trasladada en
silla de ruedas, sin contar el daño psicológico y
moral ocasionado.
El caso fue llevado al Comité para la
eliminación de la discriminación contra la
mujer (Cedaw) de la ONU, el año 2009, que
condenó al estado peruano a indemnizar y
brindar medidas de rehabilitación a la
víctima, así como establecer mecanismos y
el protocolo que garanticen el acceso
efectivo al aborto terapéutico en el país.
También exige revisar la legislación que
criminaliza a las mujeres que interrumpen
sus embarazos producto de una violación.
Proceso de Cumplimiento
• El 2008 se presenta una demanda de cumplimiento,
contra el Ministerio de Salud, para que cumpla con
implementar una Guia de Practica Clinica para casos
de aborto terapéutico, y se disponga su
cumplimiento obligatorio en todos los hospitales de
salud publica a nivel nacional
Atendiendo que el aborto terapéutico no es punible,
constituye un servicio de salud que debe ser
brindado por todos los hospitales públicos, por
tanto el Ministerio de Salud debe regular el
procedimiento a seguir por los profesionales de la
salud, a través de normas técnicas, de conformidad
con la Ley General de Salud y la Ley del Ministerio
de Salud.
• En primera instancia el Juzgado Constitucional
declara infundada la demanda al considerar que las
normas cuyo cumplimientos se exige, no contienen
un mandato.
Apelación. Sala Civil pide informe a la OMS, y al
Colegio Medico.
La causa se resolvió en discordia.
• El voto en mayoría (3), declaró infundada la
demanda, al considerar que las normas cuyo
cumplimiento se demanda, son normas generales
que no contienen un mandato, esto es no disponen
en forma expresa e inobjetable una obligación cuyo
cumplimiento sea exigible a la demandada.
El voto en minoría (2), señalaba que para demandar
cumplimiento no es necesario que una norma diga
expresamente que se debe hacer algo, sino que este
también comprende la inactividad administrativa,
que es la falta de cumplimiento del deber legalmente
previsto para desarrollar una determinada actividad.
(Art. 200 de la Constitución).
• El Tribunal Constitucional en un caso parecido (exp
2002-2006), en que se demandó al Ministerio de
Salud para que diseñe e implemente una "Estrategia
de salud pública de emergencia" para la ciudad de La
Oroya, se declaró fundada la demanda,
• No puede volver a hacerse un debate sobre
ponderación de derechos (el de la madre y el feto)
por cuando ya los legisladores lo hicieron cuando
despenalizaron el aborto terapéutico.
• La obligación contenida en el Dictamen de la
Comision de Derechos Humanos de la ONU
(caso K LL) constituye un mandato que el
estado debió cumplir. El TC ha señalado en
dos sentencias que las decisiones del Comité
de Derechos Humanos tiene los alcances de
una sentencia internacional que el estado
debe cumplir y ejecutar, puesto que ha
suscrito un Convenio Internacional sobre
derechos humanos.
ARGENTINA
El artículo 86 inciso 2º del Código Penal argentino establece
que: “El aborto practicado por un médico diplomado con el
consentimiento de la mujer encinta, no es punible: … si el
embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido
para el aborto”.
• El 8 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Justicia Chubut
autorizó la práctica de un aborto no punible a una niña de 15
años que había sido violada por su padrastro.
A pesar de que el aborto ya había sido practicado, el Defensor
General Subrogante de la Provincia de Chubut interpuso un
recurso extraordinario federal contra la sentencia del Tribunal
Superior, alegando que la práctica del aborto violó el derecho a
la vida del embrión.
La Corte Suprema confirmó la sentencia y sentó tres
reglas claras.
• Primera: la Constitución y los tratados de derechos
humanos no sólo no prohíben la realización de esta clase
de abortos sino que, por el contrario, impiden
castigarlos respecto de toda víctima de una
• Segunda: los médicos en ningún caso deben requerir
autorización judicial para realizar esta clase de abortos,
basta con la declaración jurada de la víctima, o de su
representante legal, en la que manifieste que el
embarazo es la consecuencia de una violación.
• Tercera: los jueces tienen la obligación de garantizar
derechos, y su intervención no puede convertirse en un
obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse
de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que
quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la
paciente y su médico.
En la decisión, se tuvo en cuenta la posición de
la OMS, los pronunciamientos del Comité de
Derechos Humanos y del Comité de los
Derechos del Niño de Naciones Unidas, que han
señalado la necesidad de garantizar el acceso
seguro a los abortos no punibles y la
eliminación de las barreras institucionales y
judiciales que han impedido a las víctimas de
una violación acceder a un derecho reconocido
por la ley.
Antes de este pronunciamiento los jueces
habían realizado una interpretación restrictiva
del artículo del Código Penal.