Download Fallo de la Corte Suprema de la República Argentina
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DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA ARGENTINA DESPENALIZANDO EL ABORTO Luego del fallo emitido por la Corte Suprema el 13 de marzo de 2012, referente a la inimputabilidad de los abortos practicados en mujeres víctimas de violación , instando a que los organismos Provinciales y Nacionales -“mediante directivas claras y terminantes…”- procedan a efectuar el aborto sin pérdida de tiempo e instruyendo a las Provincias y la C.A. de Buenos Aires a redactar los protocolos de procedimientos a los que deberán atenerse los hospitales públicos para realizarlos, me sorprendió la celeridad con la que se presentaron en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires seis proyectos de ley , con el fin de “instalar el aborto no punible en los hospitales públicos”, intentando legalizar la “brecha jurídica” que dejaba el Fallo , al no ser obligatorio el acatamiento de lo solicitado. La opinión de dicho Tribunal no solo ha excedido las atribuciones que le son propias violando concepciones de índole procesal, naturales, biológicas, estadísticas, jurídicas, éticas y religiosas, arraigadas en nuestro país, sino qué el establecimiento de los protocolos de procedimiento en los Hospitales Públicos no es más que un una forma de avance encubierto a la instalación del “aborto indiscriminado”, colocando en una situación cercana al delito de homicidio, a los profesionales de la salud aumentando ante esto la ya y a las propias autoridades hospitalarias, establecida “industria del juicio”. no pude dejar de preguntarme ¿cuál será el dictamen de los jueces en una situación tan confusa?, ¿Cómo se juzgara la actitud de los aborto No punible “jurisprudencia” cuando sus únicas defensas se médicos ante un asentarán en de un fallo no vinculante y en una declaración jurada la que podría ser denunciada como “forzada” ante la difícil situación de la paciente”.? Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 1 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com El Poder Judicial, por Intermedio de su Máximo Tribunal se equivocó al asumir funciones propias y exclusivas del Congreso de la Nación y del Poder Ejecutivo para disponer actos de naturaleza legislativa y administrativa, pretendiendo, en un acto de palmaria y evidente inconstitucionalidad sancionar normas de conductas obligatoria para jueces, abogados, médicos, servicios de salud , órganos del Estado Nacional , de los gobiernos provinciales y locales. Es esto una actitud contraria al Sistema Republicano que sostiene nuestra Constitución Nacional, cuya característica principal es la división de poderes. Los hospitales públicos practicarán el aborto cuando una mujer que aduzca haber sido violada lo solicite, hasta seis meses después del episodio. No se exigirá la denuncia, al recibir a la víctima deberán “creer en su palabra, sin culpabilizar, revictimizar ni tratar de influenciar en sus decisiones La misma Corte que ha reconocido en otros numerosos fallos y en éste mismo la existencia de vida humana en el niño concebido, se manifestó en el caso de la violación favorable a la ejecución del aborto en aras de derechos de la madre de dudosa entidad, que aunque existieran, son de indiscutida subordinación a los derechos superiores de la vida, donde se encuentra incluido el niño por nacer. La Dra. Argibay, al mostrarse de acuerdo con lo que ella llama “severo conflicto de intereses”, reconoció que el hijo por nacer también los tiene…, “ aunque se elija sacrificarlos y sin derecho a quien nadie lo defienda”. Sumado a sus errores La Corte desconoció el Código Procesal Penal en un delito de la significancia que tiene la violación. La ausencia de la denuncia, así como, su aceptación a “sola firma” configuran actos censurable creando entre la víctima y el médico tratante, una muy incierta relación medico-paciente, que los convierte a éstos y a la Corte misma a todas luces en cómplices de falsas denuncias, que se producirán y en encubridores obligados de la casi segura reincidencia del violador. Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 2 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com La Corte posee una clara postura pro aborto por lo que de esta manera abre un camino muy grave para el futuro, demostrando también “ningún resolver el interés por delito”. Reniega de la obligación de respetar la vida por igual de todos los seres humanos al negarle tal derecho a la persona humana más débil e inocente; el embrión. El aborto, al constituir una conducta que supone la eliminación deliberada del más inocente de los seres humano, se convierte también en el más aberrante de los crímenes. La Corte no lo tomó en cuenta en su Fallo. .Si bien es inadmisible aceptar el sufrimiento que se instala en el cuerpo y en la mente de una mujer violada, no existe motivo racional para juzgar al niño como el culpable del crimen cometido por su padre biológico. “Cualquier clase de violación es un crimen aberrante, pero es su perpetrador y no la persona por nacer quien debe ser castigado con todo el peso de la ley” (Massot) La madre que ha sido violada y a quedado embarazada, más allá de su concepción ideológica o religiosa, solo podrá comprender, pasado el tiempo, con la mayor libertad para discernir, que desde el mismo instante de la concepción hay una actividad biológica única e irrepetible, en su seno y que “la personalidad del feto, no depende de la forma en que fue concebido. "Eres lo que eres sin importar las circunstancias de tu concepción y nacimiento", *(Kaczor) “En el mejor de los casos el aborto sólo oculta uno de los síntomas físicos de la violación, pero en su lugar, la mujer tendrá que enfrentarse con el recuerdo constante de que ha matado a su hijo “El aborto en la víctima de la violación lo único que hace es reforzar sentimientos negativos, y no hace nada para promover la paz y la reconciliación interior que la mujer tanto necesita”. (Aborted Women: Silent No More de David C. Reardon) Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 3 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com El Cardenal José María Arancedo, Presidente del Episcopado con motivo del fallo de la Corte despenalizando el Aborto, afirmó: “Un delito y una tragedia no se solucionan ni se reparan con la supresión de una vida inocente...” Declaración de La Academia Nacional de Medicina de la República Argentina El 30 de septiembre de 2010 la Academia Nacional de Medicina de la República Argentina publicó una declaración donde estableció entre otros puntos "que el niño por nacer, científica y biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción”, y que desde el punto de vista jurídico, es un sujeto de derecho como lo reconoce la Constitución Nacional los tratados internacionales de Derechos Humanos que la integran, así como las Constituciones Provinciales y las leyes que adecuadamente las reglamentan. Dr. José Antonio Navia Presidente de la Honorable Academia Nacional de Medicina. El Dr. José Antonio Navia mencionó en su discurso de asunción como Presidente de la Honorable Academia Nacional de Medicina: “La dignidad del hombre se ve reforzada por el hecho de que atañe a todos los estadios de evolución de la vida humana. Siendo la dignidad humana independiente tanto de la edad como de la capacidad de discernimiento, también el feto disfruta de la protección regulada. Las capacidades potenciales ya instaladas desde un primer momento en el ser humano son suficientes para justificar la dignidad humana. La vida prenatal tiene igual valor que la desarrollada” Remarcó que “la defensa de la vida desde su concepción, así como el derecho del profesional a la objeción de conciencia, recordando a los jóvenes Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 4 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 Médico puiggarijulio@gmail.com y no tan jóvenes colegas, que en el momento de recibir el título realizaron el juramento hipocrático que resume nuestra obligación frente al ser doliente y respeto a la vida.” Fallo de la Corte a favor de la pena de muerte Jurídicamente, el fallo de La Corte “en casos de violación” se convierte en el primer escalón hacia el “aborto libre” contradiciendo y desconociendo los Códigos y lo acordado en los Tratados Internacionales, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos(Pacto de San José de Costa Rica) , en la Convención sobre los Derechos del Niño ( Ley 23849) y en la propia Constitución Nacional, lo que lo que pone de manifiesto la inconstitucionalidad de este fallo al asumir consecuencias que claramente entran en pugna con los derechos humanos que aquellas normas protegen y garantizan su ejercicio. Reiteramos: La Constitución Nacional consagra la inviolabilidad del derecho a la vida de todo ser humano nacido o por nacer- desde el momento de su concepción y hasta su muerte natural. ¿Serán los Niños por Nacer los primeros y únicos condenados a muerte, sin haberse comprobado el delito del cual se les acusa?, ¿serán condenados a muerte sin denuncia del damnificado, en un País que no tiene pena de muerte y siendo manifiestamente inocentes? ¿Quiénes podrán representar a estos niños, o les serán negados sus derechos a la defensa violando el reconocimiento de persona y derechos que les son propios tal como constan en el Código Civil? ¿Es razonable quitar la vida al niño concebido sin que al mismo tiempo se exija al menos investigar la violación que se alega y perseguir a su autor? ¿Se habrán preguntado los destacados juristas, si en caso de identificarse al presunto violador será la declaración jurada suficiente motivo para su condena o quedará libre de castigo? Si al ser éste identificado, no reconoce la violación aludiendo Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 5 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 Médico puiggarijulio@gmail.com un acto sexual consentido y una falsa denuncia de parte de la presunta víctima, reclamando sus derechos de paternidad - ¿cómo se procederá si el aborto ya ha sido consumado? - y si aún no lo hubiera sido ¿tendrá derecho a la paternidad sobre el embrión o se le negará la misma? De ser probada la falsedad de la denuncia, al no preverse penas para la denunciante, - ¿cuál sería el resarcimiento de los daños graves producidos a terceros entre ellos la muerte de un ser humano? ESTAS Y OTRAS TANTAS POSIBLES SITUACIONES NOS DEMUESTRAN LA INCOHERENCIA HUMANA, Y PROCESAL DEL FALLO DE LA CORTE. ¿PUEDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EXHORTAR A LA SOCIEDAD A ACTUAR EN CONTRA DE LA LEY ? ¿PUEDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EXHORTAR A LA SOCIEDAD A ACTUAR EN CONTRA DE SU CONCIENCIA? ¿ESA EXHORTACIÓN QUE HACE LA CORTE SUPREMA, ES OBLIGATORIA PARA ALGUIEN? A TODOS ESTOS INTERROGANTES LA RESPUESTA ES NO. Dra. Gabriela Quadri Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 6 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL El Dr. Alejandro. M. Massot: ha publicado en el Diario La Nueva Provincia de Bahía Blanca en el año 2008: “Existen varios temas que generan un intenso debate en la sociedad y el del aborto es uno de ellos.” El artículo 85 del Código Penal establece penas de prisión para aquel que causare un aborto. O sea, en la Argentina, el aborto es un delito, a menos que se pueda encuadrar en alguna de las excepciones establecidas en el artículo 86 de dicho código :… Este art. manifiesta "El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta no es punible: (1) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; o (2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. Cualquier clase de violación es un crimen aberrante, pero es su perpetrador y no la persona por nacer quien debe ser castigado con todo el peso de la ley. Asimismo, no debe de existir decisión más difícil para una madre que elegir entre su vida y la del fruto de su vientre. Es, justamente, lo extremo de las situaciones planteadas lo que hace difícil y encendido el debate… Sin embargo, provocar la muerte de una persona inocente no debería ser la respuesta…”El ordenamiento legal argentino (a través del Código Civil) reconoce a las personas por nacer (aquellas concebidas, pero no nacidas) como personas en el sentido legal del término, con todos los derechos que tal condición acarrea. Por ende, en lo que a la ley argentina concierne, el derecho a la vida y a la protección íntegra a esa vida comienza desde el momento de la concepción”. – Expresa más adelante Massot “ El artículo 86 del Código Penal es claro, tan claro que el 1 de este mes, el Tribunal de Familia de Bahía Blanca se amparó en esta claridad para hacer lugar a un aborto eugenésico solicitado por la representante legal de una menor con retraso mental que vivía en el Patronato de la Infancia y fue violada mientras visitaba a su familia, a pesar de la intención de un matrimonio de adoptar a la persona por nacer, lo cual había dado lugar a una medida cautelar suspendiendo el aborto, el Tribunal de Familia entendió que, dado que la situación se encuadraba en el caso previsto en el artículo 86, inciso 2, del Código Penal, no había razón para impedir el aborto…” Dr. Alejandro María Massot Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 7 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 Médico puiggarijulio@gmail.com Sin embargo, no parece tan claro el artículo 86 en cuanto ha sido generador de múltiples discusiones, fallos contradictorios y dispares interpretaciones. En el mismo ejemplo citado, el Tribunal de Familia de Bahía Blanca privilegia al aborto, dando cumplimiento a la fría lectura del, artículo 86, inciso 2, del Código Penal, considerando que “no había razón para impedirlo dado que se encuadraba en dicho artículo….” El Tribunal desconoció que la razón más importante era la vida del niño por nacer; el cual como persona tenía todo el derecho a la vida, más aun que, como lo expresa Massot, “un matrimonio tenía la intención de adoptar al Recién Nacido”. Dr. Héctor Luis Manchini Abogado, Ex-Juez de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Provincia del Neuquén: “En efecto el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal se encarga de reglar la no punibilidad si el embarazo proviene de una violación esto es del acceso carnal del que es víctima una mujer sana en contra de su voluntad es decir violándose su libertad sexual, mientras que cuando la ley se refiere a “un atentado al pudor" no quiere poner de manifiesto un sinónimo de la violación de una mujer sana sino de, lo que conforme al diccionario de la Real Academia Española, significaría un agravio a la honestidad de una mujer que no puede discriminar o ejercer correctamente sus sentidos, requiriendo en tal caso el consentimiento de su representante legal para que el aborto se lleve a cabo. En suma este trajinado articulo 86 inc 2do del Código Penal contemplaría la no punibilidad tanto en el supuesto de abuso sexual de la mujer sana mediante acceso carnal en contra de su libre voluntad y que encuadra en los términos de violación según el precepto que comentamos y el acceso carnal abusivo llevado a cabo respecto de una mujer idiota o demente, esto es sin libertad para discernir y que la ley denomina atentado al pudor, que como hemos dicho significa agresión a la honestidad de la victima sin capacidad de discernir. Afirmar lo contrario sería lo mismo que entender que el legislador al normar el articulo 86 inc. 2do del Código Penal utilizó el término Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 8 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com violación con el mismo significado de "abuso al pudor" esto es traduciendo lo dicho "si el embarazo proviene de una violación o de una violación...". “Obviamente principios básicos de la lógica nos llevan a concluir que ello no es así. Que en el primer supuesto al declarar no punible la violación el legislador se refirió al acceso carnal cometido vulnerando la libre voluntad de una mujer sana y en el segundo supuesto al prescribir la no punibilidad del atentado al pudor se refirió al acceso carnal cometido respecto de una mujer idiota o demente”. Si esto es cierto se han corrido ríos de tinta en una discusión que sólo tenía como fundamento una errónea lectura de la norma legal y consecuentemente no es necesario "al menos en cuanto a la no punibilidad de la violación en todos los casos", esto es tanto en los supuestos de mujer sana o idiota o demente, de practicar reforma alguna en relación a la legislación vigente sobre el punto”. Dr. Héctor Luis Manchini *Con una opinión divergente con la anterior, Creus, en su Tratado de Derecho Penal: expresa:"El texto ahora vigente declara la impunidad del aborto practicado en las circunstancias típicas, sobre una mujer idiota o demente, exclusivamente" [...] "...la expresa designación de la ley indica como único sujeto portador del embarazo interrumpido por el aborto impune, a la mujer idiota o demente y no a uno que deje de reunir esas características. Por lo tanto, para que se dé la posibilidad de la excusa por autorización legal del aborto, 'la mujer debe haber concebido estando en esas condiciones mentales'; en cualquier otra situación, la impunidad del aborto sólo podrá apoyarse en razones terapéuticas o cuando esté justificado por un estado de necesidad" (Aquí, Creus cita a Núñez)". *CREUS, Carlos y BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Derecho Penal - Parte Especial - I, séptima edición actualizada, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2007, pág.68 En cuanto a la confusa mención de un atentado al pudor, el mismo autor indica que puede incluirse en esa categoría, por ejemplo, la inseminación artificial directa o la implantación de óvulos fecundados. Por eso es que la Corte, en el interpretar de muchos, no sólo se pronunció de manera inconstitucional, sino también se expreso contra la letra de la ley penal. Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 9 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com Si la Corte Suprema cree que zanjó la discusión inclinándose por la segunda alternativa, y como consecuencia de ello, habría en el Código Penal dos causales de eximición de la pena: (i) la terapéutica; y (ii) la que se da como consecuencia de un embarazo producto de una violación de la mujer, sea o no “idiota o demente”, desconoce la autoridad que “no posee” de legislar y su opinión acertada o no solo puede servir para abrir un dialogo legislativo sobre el tema. Cualquiera sea el resultado de la interpretación futura del Art. 86 lo que es indiscutible es que requiere de una discusión mucho más profunda y dogmatica que la expresada en el fallo de referencia. que pueda desconocer los avances de la No es el inciso 2 del Articulo 86 el la citología, embriología, genética y biología molecular modernas las que no dejan duda acerca de la verdad científica de que el embrión humano es un ser humano desde su concepción, La cuestión de si los seres humanos empiezan a existir en la concepción, no es, en principio, una cuestión moral. Múltiples textos científicos reconocen afirman, que con la concepción comienza una y nueva vida humana con la creación de un ser con 46 cromosomas. Tras la fecundación no hay presencia de ningún agente exterior que cambie el organismo recién concebido en algo que sea distinto. Por el contrario, el embrión humano se desarrolla por si solo hacia futuras etapas. Afirmar que ‘la mujer puede hacer con su cuerpo lo que ella quiera’ y por lo tanto tiene derecho al aborto, además de ser una afirmación presuntuosa, no tiene en absoluto respaldo de la ciencia. El embrión no es parte del cuerpo de la madre, ni el feto es una víscera de su cuerpo: el ADN del embrión es distinto del de sus progenitores. Según Kaczor, “No tiene valor científico la tesis pro-abortista de que el embrión (y luego el feto) es parte del cuerpo de la mujer embarazada,( The Ethics of Abortion: Women´s Rights, Human Life an,) Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 10 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com “En la concepción surge un nuevo individuo de la especie humana, un ser humano distinto del “padre y de la madre, único e irrepetible, capaz de desarrollarse de un modo gradual, continuo y autónomo” El embrión humano no es un ser humano en potencia, ya es un ser humano total, aunque pequeño en tamaño”. “Todo ser humano también es persona humana, tiene toda la dignidad propia de cualquier persona humana y sus derechos inalienables, en especial el derecho a la vida. — Existe el deber moral de respetar la vida de todo ser humano, de toda persona humana inocente y en especial, el más inocente: el embrión; por lo tanto el aborto, por ser la eliminación deliberada de un ser humano inocente…,”. Afirma también Kaczor, en algunos casos difíciles, “como los embarazos que han sido resultado de violación o incesto”. “La personalidad del feto, insistía, no depende de la forma en que fue concebido. "Eres lo que eres sin importar las circunstancias de tu concepción y nacimiento “En el caso del aborto, la mujer estaría decidiendo no sobre su propio cuerpo, sino sobre el de un ser que no es ella, aunque esté temporalmente dentro de ella. El Inciso 2 del artículo 86 DEL Código Penal declara al aborto no punible En las siguientes circunstancias "El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta no es punible: (1) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; o (2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. Si analizamos el los motivos para declarar inimputable al aborto se nos presentan las siguientes objeciones: Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 11 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com Art.86 inciso 1 Actualmente, la ciencia médica garantiza que prácticamente no hay circunstancias en la cual se deba optar ente la vida de la madre o la del hijo. Ese conflicto pertenece a la historia de la obstetricia. Ya en 1951, el Congreso de Cirujanos del American College dijo que "todo el que hace un aborto terapéutico o ignora los métodos modernos para tratar las complicaciones de un embarazo o no quiere tomarse el tiempo para usarlos" ¿Una madre para salvar su vida sacrificaría a su propio hijo?.¿Justifica el riesgo para la vida de alguien, el asesinato, de un inocente? Art.86 inciso 2 ¿Qué le da privilegios a una mujer idiota o demente? Esta disposición del Código Penal también podría ser tachada de anticonstitucional, dada su naturaleza discriminatoria, ya que permite la interrupción de la vida de una persona por nacer si esta se encuentra en el vientre de una mujer con retraso mental, pero otorga plena protección legal al feto cuando la mujer embarazada cuenta con plena capacidad mental. Es un planteo usual afirmar que es brutal e inhumano permitir que una mujer tenga el hijo producto de una violación, para justificar el aborto. “El aborto no va a quitar ningún dolor físico o psicológico producido en una violación. Al contrario, le va a agregar las complicaciones físicas y psíquicas que ya el aborto tiene de por sí. Por otro lado, el fruto de este acto violento es un niño inocente, que no carga para nada con la brutal decisión de su padre genético”. Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 12 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com Los legisladores más expertos señalan que legalizar el aborto es abrirle la puerta a serias complicaciones jurídicas: prácticamente cualquier unión, incluso consensual, podría ser presentada como contraria a la voluntad de la mujer y, por tanto, una violación. Otro argumento de peso, es que el aborto por violación no es siquiera aceptado por sus verdaderas víctimas, las mujeres violadas. En los casos de violación de una mujer discapacitada mentalmente, la solución no es matar al niño, sino ayudar a la mujer para llevar adelante su embarazo en las mejores condiciones Finalmente el Estado debe defender los derechos humanos, en particular el derecho a la vida, necesario para poder ejercer todos los demás derechos humanos Por lo tanto e lEstado debe prohibir el aborto y también debe penalizarlo adecuadamente. La adopción por terceros es una estrategia humanitaria de indudable valor. promoviendo un ambiente adecuado para las “ya madres”, de modo de prevenir nuevos casos de abuso. Sin embargo la Corte nada dice sobre legislar al respecto, pero si reafirma su postura abortista “mediante directivas claras y terminantes…” procedan cuando indica a efectuar el aborto sin pérdida de tiempo” (fallo de La Corte) Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 13 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 Médico puiggarijulio@gmail.com REFERENCIAS QUE APOYAN LOS CONCEPTOS EXPRESADOS CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA) ARTÍCULO 4. DERECHO A LA VIDA Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. . No se e impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. reconocimiento de la vida Intrauterina CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (LEY 23849 DE ADHESIÓN) Art 1. CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA REPUBLICA ARGENTINA DECLARA que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad Art 6 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 14 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 Médico puiggarijulio@gmail.com 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA: (FACULTADES DEL CONGRESO) Art. 18 prohíbe las penas sin juicios previos,… Art 75 inc. 22 .Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Art 75 inc. 23 Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental Art. 25, inc. 22 Otorga jerarquía constitucional -superior a las leyes- a los Convenios internacionales que defienden al niño desde la concepción, como ser la Convención Americana de Derechos Humanos de Costa Rica del año 1969 y la Convención de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del año 1989 LOS CODIGOS CODIGO CIVIL ART. 70 ,ART. 63 Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 15 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com Art. 70 El Código Civil señala en su art. 70 que “se es persona desde la concepción Art. 63 el art. 63 señala como especie del género "persona" a las "personas por nacer", definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno. CODIGO PENAL: ARTICULO 85, 86,87,88 Art 85. - El que causare un aborto será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer 2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. Art 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto. Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 16 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 Médico puiggarijulio@gmail.com Art 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare. Art 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible. Los abortos no punibles son aquellos que, por especiales circunstancias, el legislador ha preferido no castigar; pero esa circunstancia nunca puede generar derechos ya que, aún no punible, el aborto sigue siendo un delito. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Fallos 330: 2304 Hace poco tiempo en el caso publicado en Fallos 330: 2304, el mismo Supremo Tribunal Nacional que se adjudica un derecho de “legislar “hizo lugar al reclamo de la abuela de una persona por nacer, fundado en el art. 2 de la ley 24.411, que reconoce una indemnización a los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. Que al fundar la decisión, la Corte Suprema expresó: " Que llegado a este punto, resta entonces analizar si la actora tiene derecho a percibir el beneficio o indemnización que estatuye el art. 2° de la ley ya comentada. Esta cuestión debe responderse en forma afirmativa pues la señora Elvira Berta Sánchez resulta ser "causahabiente" de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al margen de la otra persona fallecida -obviamente- la hija de la actora, quien se hallaba con el embarazo a término). Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 17 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com Por lo tanto, tratándose en el caso del fallecimiento de una persona "por nacer", vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión". En su voto concurrente, los Ministros Zaffaroni y Highton de Nolasco fueron todavía más precisos, pues con remisión al dictamen del Procurador General, afirmaron que: "El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional". FALLO DE LA CORTE 13 DE MARZO DE 2012 (FALLO. 259 XLVI.). SU ANÁLISIS EL FALLO DE LA CORTE NO OBLIGA Y TIENE ALCANCES LIMITADOS La Corte Suprema se ha excedido en sus facultades violado puntos de índole procesal, naturales, biológicos, estadísticos, jurídicos, éticos y religiosos. Lo que se aplica o no son las leyes, no los fallos Es un fallo para un caso puntual. Sería muy malo que, otro poder, en este caso el judicial, condicione políticas de Estado Procesalmente la Corte no tenía a resolución ningún caso ni expediente concreto y por lo tanto, su declaración es simplemente enunciativa y no Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 18 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com obliga, por no ser dictamen de un caso en estudio concreto y su fallo fue en adhesión a la Resolución de un Tribunal. Provincial. . La misma Corte a aceptado que. (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos) los embriones y los fetos son seres humanos y ciudadanos que desde su concepción tienen que ser protegidos por la Justicia y defendidos por la Corte como lo expresado en el fallo anterior Fallos 330: 2304. Al aceptar la Corte a través de sus fallos y no pudiendo declarase desconocedora de los principios Constitucionales, de los Tratados Internacionales con categoría superior a las `propias leyes y la indiscutible letra del Código Civil con amplio reconocimiento de los derechos de persona del embrión a partir de su concepción ha convertido su discutido Fallo en una sentencia de muerte para un ser humano condenado sin pruebas inocente ,e indefenso, a quien el mismo Estado a jurado ( Art 23 de la Constitución)” dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental”. Nada hay en este fallo insisto, que signifique un indicio de defensa de la vida en gestación. Todos son conceptos nacidos mayoritariamente de organismos internacionales promotores del aborto”, Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 19 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com INTERPRETACION DEL INCI. 2 DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL El art. 86 del Código Penal no ha sufrido modificaciones y más allá de la correcta o incorrecta interpretación , a nadie se le escapa que en la realidad parece ser una antojadiza utilización del mismo como un a vía elegida para abrir una “puerta al aborto” y allanar el camino a una futura legislación que le fuera favorable. Implantar el aborto como una necesidad social en los casos de violación, “mediante directivas claras y terminantes”… “las Provincias y la C.A. de Buenos Aires redacten los códigos de procedimientos a que deberán atenerse los hospitales públicos para realizar los abortos”… lo convierte en un hecho consumado. Más allá de que La Corte no desconoce lo probado por antropología que la Biológica y “El ser concebido es una persona humana con las características, derechos y dignidad que le son propias…”, al aceptar el aborto se contradice al negar los derechos del niño por nacer y el carácter humano del embrión, otorgado por su propia naturaleza. Ante esto, la violación parece “fin último”, la elegida como paso previo para el logro de un despenalización total del aborto - “aborto libre”- complementándose con las enmiendas necesarias para lograr tal objetivo en el proyecto de reforma del Código Civil, donde entre los temas más discutibles está el del comienzo de la existencia de las personas. “Una nueva interpretación de una vieja ley le permitió a la Corte Suprema producir un cambio sustancial en un tema delicado, que está en la agenda diaria del pueblo argentino y en el que aún no se ha dado (más bien se lo evita) el necesario y suficiente debate para poder arribar a una definición”. Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 20 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 Médico puiggarijulio@gmail.com “Se habla mucho del derecho de la madre a abortar, pero nada se le dice del a tener ese derecho hijo y a educarlo de manera tal que se supere el drama original”. “Lo que demuestra a mi juicio que la Corte posee a una clara postura pro aborto por lo que de esta manera abre un camino más grave para el futuro. Y también demuestra poco interés por resolver un delito”. “Para nuestra Corte Suprema de Justicia vale más en la interpretación de la ley, la consideración de una letra que la defensa de la vida.“Para esta Corte aún cuando se haya fabricado un caso de violación, no se deben poner obstáculos al derecho de abortar. ¿Cómo señores jueces? ¿Dejan de lado el esclarecer un delito con tal de favorecer el aborto?” Prof. Luis Alberto "Tochi" Moreno Presidente de la Junta Provincial de la Democracia Cristiana de San Luis. ANALISIS DE LOS ARTICULOS MÁS CUESTIONABLES DEL FALLO DE LA CORTE María Inés Franck y Nicolás Lafferriere, del Centro de Bioética, Persona y Familia , efectuaron un primer análisis del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sobre el alcance de la causal de no punibilidad del aborto contenida en el artículo 86, inciso 2, del Código Penal. Una decisión que consideraron “particularmente grave por violentar el derecho a la vida de las personas por nacer”. “En realidad La Corte Suprema con su actual composición ha hecho una interpretación de esa norma, pero no se trata de nada más que de un fallo declarativo en el que sostiene: a. Que el caso previsto en el artículo 86 inciso 2° debe interpretarse como comprendiendo toda violación, ya sea que se trate de una mujer idiota o demente o de cualquier mujer. Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 21 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 Médico puiggarijulio@gmail.com b. Que no hace falta autorización judicial para la realización del aborto en tal caso. c. Que no hace falta ningún tipo de prueba de la violación, bastando una mera declaración jurada. d. Que se deben dictar protocolos para la realización de estos abortos no punibles en todo el país, que contemplen la objeción de conciencia de los profesionales pero que obliguen a todas las instituciones de salud a dar cumplimiento a estos supuestos.” “1, CONSIDERANDOS 9 A 13 Carácter relativo del derecho a la vida: el fallo reconoce en los que comienza la existencia de la persona desde el momento de la concepción, pero concluye señalando que su derecho a la vida no es absoluto, en clara contradicción con el sistema internacional de Derechos Humanos, con el ordenamiento jurídico argentino de orden interno y con importantes precedentes de la misma CSJN. 2. CONSIDERANDO 17 El principio pro homine:( Principio Pro Homine debe entenderse como la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana.) Aunque el fallo menciona el principio del in dubio pro homine (esto es que, en caso de duda, la norma se aplicará a favor del ser humano,), no lo aplica a la persona por nacer y sus derechos, asumiendo una interpretación que contradice dicho principio al negar vigencia real al derecho a la vida del niño por nacer. 3, CONSIDERANDO 15. La discriminación: se señala como fundamento del fallo “los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación”. Sin embargo, el fallo establece un arbitrario orden de prelación entre Derechos Humanos, admitiendo que no todos los concebidos son “iguales” ni gozan de los mismos derechos humanos. Ello implica una clara discriminación según sea el origen de la concepción y la creación de distintas categorías de ciudadanos. 4 CONSIDERANDO 16. La dignidad de la persona conculcada: en él se afirma: “(…) de la dignidad de las personas (…) se desprende el principio que las consagra como un fin en Sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental”. (Considerando 16). Sorprende que la Corte Suprema recurra a la dignidad e inviolabilidad de la vida para justificar la eliminación de las personas por nacer, seres humanos igualmente dignos e inviolables, que en este caso no son respetados como fin en sí mismos. Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 22 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 Médico puiggarijulio@gmail.com 5. CONSIDERANDO 29. Objeción de conciencia: si bien reconoce el derecho a la objeción de conciencia para los profesionales de la salud, en el parece desconocer el respeto por la denominada “objeción de conciencia institucional” que protege a las instituciones que, en virtud de su ideario, puedan tener una cosmovisión que impida llevar adelante una práctica que afecta el derecho a la vida. 6. CONSIDERANDOS 6 Y 13 Responsabilidad internacional del Estado: señaló la CSJN que de resolver de forma contraria, es decir, de acuerdo a la interpretación restrictiva interpretando que el artículo en cuestión contiene una causal de inimputabilidad sólo para el supuesto del aborto realizado por la mujer idiota o demente-, el Estado argentino incurriría en responsabilidad internacional, pues estaría desatendiendo las recomendaciones de los organismos internacionales destacados En realidad, la mayor responsabilidad del Estado es para con sus ciudadanos en el respeto de su derecho a la vida con independencia del origen de la concepción. 7. CONSIDERANDO 26. La prueba de la violación: en ella, estableció la Corte que “no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación”. La eximición de la prueba de la violación repercutirá directamente sobre la efectiva persecución del violador, único culpable de semejante situación y merecedor de la más estricta sanción por parte del Estado. Además, la no exigencia de una prueba fehaciente de la comisión del delito, se puede prestar a falsas denuncias y por tanto, extendería la causal de inimputabilidad a cualquier caso, con graves consecuencias. Dra. María Inés Franck y Dr. Nicolás Lafferriere Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 23 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 Médico puiggarijulio@gmail.com EN DEFENSA DE LA VIDA SALTA, ABRIL 2012 MENSAJE DEL COLEGIO DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE SALTAA LOS PROFESIONALES COLEGIADOS, A LOS SEÑORES LEGISLADORES NACIONALES, A LASAUTORIDADES DE LOS PODERES PROVINCIALES Y AL PUEBLO DE LA PROVINCIA: Desde distintos poderes del Estado (fallos judiciales y proyectos legislativos) y de organizaciones particulares se busca instalar la práctica del aborto como un procedimiento médico y un derecho de la mujer encinta. Incluso se lo plantea como una reivindicación ante lo que se denomina la “corporación médica”. Este enfoque reposa en el difundido agravio de que la profesión médica realizaría habitualmente abortos movida por un interés económico, excluyendo a los sectores pobres de la sociedad. No podemos dejar de recordar que el profesional médico está exclusivamente al servicio de la vida humana, desde la concepción hasta la muerte. Por ello el aborto, en cualquiera de las Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 24 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 Médico puiggarijulio@gmail.com etapas del proceso de la gestación, no es una actividad médica, no es una práctica aceptada ni tolerada por el Colegio de Médicos de la Provincia de Salta, sin acepción de personas ni de intereses económicos. Por los actuales conocimientos genéticos y embriológicos sabemos que el concebido es un nuevo individuo de la especie humana, con su identidad genética única, diversa de la del padre y de la madre. No se trata de un órgano ni de una modificación benigna o maligna del cuerpo de la madre. Se trata de un niño en las primeras etapas de su desarrollo, que necesita imprescindiblemente su lugar natural en el seno materno. Es el mismo niño que, una vez nacido, seguirá requiriendo de un ambiente y de una atención especial. Con toda la tradición hipocrática y con la renovada claridad que el estado de la ciencia y de la reflexión biomédica actual ofrece, reafirmamos que no es aceptable reconocer el aborto como una praxis médica, disponible al arbitrio de la voluntad de un solicitante. Incorporar el aborto como una práctica social no es un avance sino un retroceso en la calidad de vida; se dirige contra la vida misma en su etapa inicial pero ya objetivamente definida. Además el aborto, cualquiera fueren las condiciones de su realización, no es inocuo para la misma mujer que se lo practica. La objeción de conciencia ante una normativa de tipo permisivo surge de la raíz misma del conocimiento y de la identidad de la profesión médica. También el deber de explicar, a quien nos consulte sobre este tipo de procedimientos, su verdadera naturaleza y sus probables consecuencias psicofísicas. Consideramos que la legislación debe disponer medios para una efectiva asistencia a la madre gestante y al niño concebido, de manera que esté garantizada la salud de ambos y se atienda a los problemas que puedan afligirlos. En esta tarea sí tenemos nuestro compromiso vocacional y profesional, y nuestra disposición a colaborar. Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 25 DR. JULIO EMILIO PUIGGARI Médico RECOPILACION BIBLIOGGRAFICA Abril de 2012 puiggarijulio@gmail.com CONCLUCIONES Debe declararse al aborto delito de “lesa humanidad” por ser un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto El Aborto es un delito que debe ser punible como cualquier delito, que atente contra la vida humana en las mismas condiciones que cualquier homicidio Las dos situaciones contempladas en el art 86 inc. 2 cualquiera sea su interpretación, ante la realidad humana y jurídica del embrión desde el momento de su concepción como fuera ampliamente reconocido deben ser interpretadas de acuerdo a la Constitución Nacional en su marco actual; teniendo especialmente en cuenta las circunstancias que después de 90 años de sancionado aquel artículo 82, inc. 2° condicionan hoy su interpretación. El art. 86 del Código Penal debe ser derogado el aborto no debe ser permitido bajo ninguna circunstancia ni siquiera cuando dicha práctica constituye el único medio para evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, o si la violación y el embarazo se producen en una mujer idiota o demente por ser ambas prerrogativas claramente inconstitucionales El aborto hoy es un homicidio y tal debe ser su tratamiento legal. ; “La legislación debe disponer medios para una efectiva asistencia a la madre gestante y al niño concebido,(Colegio Medico de Salta) EXISTEN ARGUMENTOS SUFICIENTES PARA SUSTENTAR LO ANTEDICHO Juan jose Paso 1197 San Miguel Prov de Bs As CP 1664 Página 26