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RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla Presunta del Servicio En los procesos por responsabilidad médica se presume la falla del servicio, lo cual implica la inversión de la carga de la prueba de manera que al demandado , para exonerarse de responsabilidad, le corresponde probar que actuó con diligencia y cuidado en la prestación del servicio. Pero al demandante no se le releva plenamente de su onus probandi, sino que se reduce a los otros elementos de la responsabilidad, esto es , a la existencia del daño y falla del servicio. NOTA DE RELATORIA: Reiteración de 30 de julio de 1992 exp:6897 Ponente Doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ y Sentencia de 13 de agosto de 1992 de el mismo ponente. RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO PUBLICO HOSPITALARIO - Riesgo en el Tratamiento La responsabilidad del servicio público Hospitalario se compromete si la ejecución de ese acto es la causa directa de daños sin relación con el estado inicial del paciente como con la evolución previsible de ese estado, y presenta un carácter de extrema gravedad. La responsabilidad hospitalaria, que en principio sólo se compromete frente a una falla del servicio probada o presunta, puede comprometerse también en forma excepcional por riesgo. NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 24 de agosto de 1992 exp. 6754 Ponente Doctor CARLOS BETANCUR J. Sentencia Bianchi del 9 de Abril de 1993 jurisprudencia del Consejo de Estado Francés. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Biopsia Renal / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO - Causales de Exoneración No hay duda de que al joven Ovalle Escandón se le practicó una biopsia renal en cuya ejecución se le ocasionaron las lesiones que finalmente produjeron su deceso, de lo cual se concluye que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le incumbía. Por lo tanto, en virtud de la presunción de falla del servicio , para exonerarse de responsabilidad la entidad demandada ha debido acreditar fehacientemente que actuó con diligencia y cuidado en el procedimiento practicado a la paciente, cuestión sobre la que el Tribunal de Etica Médica simplemente afirma que "se efectuó siguiendo las normas de la Lex Artis y no es posible demostrar impericia o imprudencia por parte del Dr. Ricardo Gastenboldo Amaya. Como en el presente caso no se desvirtuó la presunción de falla del servicio y además no se acreditó que la paciente hubiera sido monitoreada en forma inmediata con posterioridad a la realización de la biopsia , lo cual habría permitido identificar y tratar en forma oportuna la complicación que presentaba, la sentencia impugnada será revocada en cuanto negó las pretensiones formuladas contra el Hospital Militar Central, único extremo del fallo discutido por el apelante. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento Con relación al daño moral , que como lo ha sostenido la jurisprudencia de al sala se presume respecto de padres y hermanos, se accederá a lo pedido por los demandantes acreditado como se encuentra el parentesco existente entre ellos y la víctima. En consecuencia, se condenará al Hospital Militar Central a pagar a los esposos Carlos Julio Ovalle y Albertina Escandón el equivalente a mil gramos oro para cada uno y quinientos gramos de oro para los hermanos Carlos Hernán y Diana Rocío Ovalle Escandón. Igualmente se condenará al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente , por concepto de los gastos funerarios que efectuó el señor Carlos Julio Ovalle conforme se acredita con los documentos aportados con la demanda, cuyo pleno valor probatorio les reconoce el numeral 2 del art. 22 del decreto 2651 de 1991, en tanto la parte demandada no solicitó expresamente su ratificación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: 10251 Actor: CARLOS JULIO OVALLE y OTROS Demandado: HOSPITAL MILITAR - MINDEFENSA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 1994, mediante la cual dispuso: “1º. Declárase la falta de legitimación pasiva de la Nación. 2º. Niéganse las pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º. - Las pretensiones CARLOS JULIO OVALLE y ALBERTINA ESCANDÓN FIERRO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos CARLOS HERNÁN y DIANA ROCÍO OVALLE ESCANDÓN, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda el 6 de octubre de 1.992 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se les indemnizara de todos los perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte de su hija y hermana LUZ MARITZA OVALLE. 2º. - Fundamentos de hecho Los hechos narrados por los actores se pueden resumir así: 1. Carlos Julio Ovalle y Albertina Escandón contrajeron matrimonio católico el 15 de julio de 1973 en Neiva, dentro del cual procrearon a Luz Maritza, Carlos Hernán, y Diana Rocío. 2. Luz Maritza Ovalle fue atendida en el mes de agosto de 1991 en el servicio de nefropediatría del Hospital Militar por presentar manchas de sangre en la orina, para lo que se le ordenó una biopsia renal que fue autorizada por sus padres. 3. El 5 de noviembre de 1991, utilizando el único ecógrafo del hospital, con un lapicero marcaron en su cuerpo el lugar por donde le iban a hacer la biopsia. Al día siguiente, Luz Maritza fue internada en el centro hospitalario en perfectas condiciones de salud. 4. El 8 de noviembre, entre 8:30 a.m. y 10:00 a.m., la joven estuvo en la sala de cirugía donde dos médicos le practicaron la biopsia. Regresó a su cuarto a las 11:00 a.m. y a las 12:00 m. enfermó terriblemente presentando cólicos muy fuertes, deseos de orinar, sudor frío y tensión baja. 5. Otro profesional de la salud ordenó que se le colocara hielo y se le controlara la tensión, ya que posiblemente era una reacción a la biopsia que generalmente dura 6 horas o que eran cólicos premenstruales. La temperatura corporal de Luz Maritza variaba constantemente y era imposible normalizarle la tensión y calmarle el dolor. Se le turnaba la aplicación de suero con otro líquido que le aliviaba el malestar pero que no podía dejársele permanentemente porque le afectaba el corazón. 6. A las 4 de la tarde los médicos practicantes se reunieron y determinaron tomarle una ecografía que sólo se hizo una hora después, pese a la gravedad de la paciente, pues debía esperar el turno. Cuando salió el resultado llevaron a la niña a cuidados intensivos de pediatría y uno de los doctores que tomó la biopsia, en compañía de otro colega, informó a los padres que había necesidad de operarla de urgencia porque se había encontrado un hematoma entre los riñones y el hígado y que tenía unos vasitos rotos, ocasionados por la aguja con que se le practicó la biopsia. 7. Se le hizo una transfusión de sangre y entre las 5:30 y las 10:30 p.m. fue intervenida quirúrgicamente, luego de lo cual manifestaron que la hemorragia estaba controlada. 8. El 9 de noviembre los padres de Luz Maritza fueron llamados a cuidados intensivos, donde una doctora les informó que la niña no había reaccionado a la cirugía y que se encontraba en un estado muy crítico. Hacia la tarde la situación empeoró, ya que le habían empezado a hacer paros cardiacos. 9. El 10 de noviembre a las 2:30 a.m. llamaron a los padres nuevamente para informarles que la niña no respondía a ningún tratamiento. Cuando ellos llegaron al hospital, Luz Maritza ya había muerto. 10. El médico que realizó la biopsia nunca ha negado la culpa o el error cometido en la práctica de la biopsia que produjo el deceso de Luz Maritza. 3º. La sentencia recurrida Estima el tribunal que en el caso concreto “la demanda no podía dirigirse contra la Nación Colombiana porque no era esta persona jurídica de derecho público quien debía concurrir a responder, sino el Hospital Militar Central en atención a que este último es una persona independiente, con patrimonio propio distinta de la primera”. Concluyó, en consecuencia, que existe falta de legitimación por pasiva con respecto a la Nación. Con relación a la responsabilidad del Hospital Militar Central, considera el a quo que la práctica de la biopsia era necesaria para determinar la patología que la paciente sufría; que no obra en el proceso ninguna prueba sobre la necesidad de utilizar el ecógrafo en ese procedimiento; que tampoco existen elementos de juicio que permitan concluir que el lapso de tiempo transcurrido entre la biopsia y la cirugía correctora del trauma que sobrevino a aquella sea un indicativo de desatención o insuficiencia del cuerpo médico y administrativo de una clínica, y concluye que independientemente del personal encargado de la atención a la paciente, lo relevante es el tratamiento, el servicio que se presta. Después de reseñar las variaciones que en materia probatoria ha tenido la responsabilidad médica, sostiene el tribunal que debe regresarse al principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el actor debe probar todas las anomalías presentadas; pero al mismo tiempo, el a quo considera “conveniente mantener y ahondar la presunción de falla, que no de responsabilidad, con cargo al médico quien deberá desmontar (sic) su ausencia de culpa, pero limitada estrictamente las (sic) decisiones de orden médico quirúrgico, dejando conforme con el criterio imperante lo demás”. Es decir, la falla se presume en cuanto tenga que ver directamente con la actividad médica, “donde el paciente no tiene control de la prueba”, pero no sobre otros aspectos como la atención hospitalaria o la decisión de oportunidad de una cirugía, cuestiones que el actor debe probar. 4º. - Razones de la apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia se basó únicamente en la resolución emanada del Tribunal de Etica Médica, providencia que a su juicio resulta nula de carácter absoluto por cuanto se refiere a una persona que en ningún momento intervino en la biopsia renal. Considera inconcebible que no se haya emprendido un estudio serio y desprevenido del accidente que causó la muerte a Luz Maritza Ovalle; que no se haya ido al fondo de las cosas en la evaluación de los motivos que llevaron a producir la ruptura de los vasos renales, la formación de varios hematomas, la necesidad real del ecógrafo, el insuficiente servicio de los mismos para tal volumen de usuarios, lo que constituye una imprevisión e irresponsabilidad por parte del centro asistencial. Sostiene que los médicos que practicaron la biopsia se confiaron demasiado, al punto que el procedimiento quirúrgico parece haber sido realizado por un estudiante, pues causa gran perplejidad los graves e irreparables daños que sufrió la paciente y que el mismo galeno describe: “De los riñones el izquierdo, tenía el sitio de la biopsia donde se obtuvo el material, y que de allí derivó el sangrado importante por detrás del riñón y había laceraciones o lesión de algunas capas del intestino, estómago y cápsula suprarrenal derecha”. Lo que resulta contradictorio con lo afirmado por el mismo médico en cuanto al escaso riesgo de someterse a dicha intervención, por lo que se demuestra palmariamente que se presentó una evidente falla del servicio. Afirma que la práctica de una biopsia renal es apenas un examen o toma de una muestra percutánea que no daba lugar a que se hubiesen ocasionado en el organismo de la adolescente tantas lesiones o heridas que acabaron con la vida de la menor, destrucciones corporales producidas por los médicos, por lo que su responsabilidad es evidente. Cree que la tacha de los testigos familiares es desproporcionada, porque no incurrieron en contradicciones y es apenas lógico y normal que estuvieran presentes en dichos momentos. Adicionalmente, la tacha de los testigos por tener un vínculo familiar no fue propuesta por el apoderado del Hospital Militar Central durante la recepción de los testimonios y el tribunal no puede declararla de oficio, de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de julio 25 de 1990. Afirma que de la misma manera se hubiera podido tachar de sospechosas las declaraciones de los médicos por el colegaje existente entre ellos. Concluye diciendo que como la falla es presunta y los médicos no lograron demostrar su diligencia y cuidado, y además se encuentra probada la falla del servicio, solicita no tener en cuanta el fallo del Tribunal de Etica Médica, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Del término concedido a las partes en esta instancia hizo uso el apoderado de la parte actora, quien consideró que el médico que recurrió a la biopsia renal descartó otras pruebas más indicadas para estos casos como puede ser la toma de una urografía, exponiendo a la paciente al aventurado examen sin el apoyo de un ecógrafo, lo que produjo lesiones mortales. Rechaza la afirmación de los médicos en el sentido de que el fallecimiento se produjo por paro respiratorio, por cuanto esa es la causa general de muerte de todas las personas, así el deceso se produzca por cáncer, tuberculosis, leucemia o cualquier otra enfermedad. Concluye que los responsables de esta calamidad son los médicos que realizaron la biopsia, con el agravante de que la niña estuvo abandonada durante seis horas y media y no se tomaron las medidas de urgencia o emergencia que le hubieran podido salvar la vida. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. La falla presunta en materia de responsabilidad médica. Antecedentes jurisprudenciales. Como lo ha dicho la Corporación, particularmente desde la sentencia de julio 30 de 1992 que con ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández se dictó dentro del proceso No. 6897, actor Gustavo Eduardo Ramírez, en los procesos por responsabilidad médica se presume la falla del servicio, lo cual implica la inversión de la carga de la prueba de manera que al demandado, para exonerarse de responsabilidad, le corresponde probar que actuó con diligencia y cuidado en la prestación del servicio. Así se dijo en aquella oportunidad: “Ahora bien, por norma general le corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal es el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales o institucionales, etc., en un momento dado se constituyen en barreras infranqueables para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre las cuales se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia formula en ejercicio de una determinada acción judicial, contra una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios. Sin duda, resultaría más beneficioso para la administración de justicia en general, al resolver esta clase de conflicto, si en lugar de someter al paciente, normalmente el actor o a sus familiares, a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, fueren estos, los que por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta profesional, quienes satisfacieran directamente las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan. Podrán así los médicos exonerarse de responsabilidad y con ello los centros clínicos oficiales que sirven al paciente, mediante la comprobación, que para ellos, se repite, es más fácil y práctica, de haber actuado con la eficiencia, prudencia o idoneidad requeridas por las circunstancias propias al caso concreto, permitiéndole al juzgador un mejor conocimiento de las causas, procedimientos, técnicas y motivos que llevaron al profesional a asumir determinada conducta o tratamiento”. Pero al demandante no se le releva plenamente de su onus probandi, sino que se reduce a los otros dos elementos de la responsabilidad, esto es, a la existencia del daño y a la relación de causalidad entre daño y falla del servicio. Así lo precisó la Sala en sentencia de agosto 13 de 1992, también con ponencia del doctor Suárez Hernández, en la que se dijo: “…la Sala entiende que en estos eventos la carga de la prueba se traslada del paciente común y corriente, lego e ignorante en la ciencia médica, a quienes son expertos en la misma y sobre todo a quienes han llevado la parte activa en el comportamiento profesional censurado, todo esto, desde luego, sin desconocer en momento alguno que también la ciencia médica tiene sus limitaciones, que en el tratamiento clínico o quirúrgico de las enfermedades se hallará siempre un campo extraño al cálculo más riguroso, a las previsiones más prudentes, que conducen a enfocar la responsabilidad médica recordando que es una obligación de medio y no de resultado. Bajo el anterior entendimiento al actor le corresponde probar de una parte, que hubo una intervención quirúrgica o un tratamiento médico y, de otra, que se produjo un daño, presumiéndose entonces que este último lo ocasionó el servicio médico. Frente a esta presunción, probatoriamente la conducta del ente oficial a través de sus profesionales no será otra que la de acreditar que hubo diligencia y cuidado en la prestación del servicio, como demostración en contra de las manifestaciones que conllevan los cargos formulados en la demanda y que por su naturaleza se tornan difíciles de probar. En las anteriores condiciones le es dable a la administración exonerarse de responsabilidad con la sola demostración de haber prestado el servicio con la diligencia y cuidados necesarios para que la salud o vida del paciente no sufrieran menoscabo o falleciera. Frente a este tipo de conducta administrativa, le incumbe al demandado proveer al fallador de las pruebas, con lo cual se desvirtúa la presunción de falla establecida. Precisa la Sala que se trata en este caso de una falla del servicio, que le permite al demandado desvirtuarla con la demostración de la diligencia y cuidado.” II. La responsabilidad por riesgo en los servicios médicos y quirúrgicos. De acuerdo con el artículo 16 de la ley 23 de 1981, por medio de la cual se dictan normas en materia de ética médica, “la responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.” (se subraya). De esta norma se desprende que los procedimientos médicos o quirúrgicos crean riesgos para el paciente y que en relación con aquellos previstos, puede comprometerse la responsabilidad del médico tratante y por supuesto de la entidad pública en la cual presta sus servicios. Como lo dijera esta Sala en sentencia del 24 de agosto de 1992, expediente 6754, Consejero ponente Carlos Betancur Jaramillo, “si bien el ejercicio de la medicina en sí no puede calificarse como una actividad peligrosa, sí puede representar un gran riesgo para los pacientes por los imponderables que la rodean, por lo que significa para la integridad física y mental de las personas usuarias del servicio y porque, además, dichos pacientes no estarán en la mayoría de los casos en condición de evidenciar las fallas que puedan presentarse durante el proceso operatorio.” Ya también la jurisprudencia del Consejo de Estado francés ha admitido que en ciertas circunstancias particulares, la responsabilidad hospitalaria puede comprometerse sin que se advierta ninguna falla, con fundamento en el riesgo. Así, en la sentencia Bianchi del 9 de abril de 1993, se dijo que “si no puede advertirse ninguna falla”, “cuando un acto médico necesario en el diagnóstico o en el tratamiento de la enfermedad presenta un riesgo donde la existencia es conocida pero donde la realización es excepcional y donde ninguna razón permite pensar que el paciente haya sido particularmente expuesto, la responsabilidad del servicio público hospitalario se compromete si la ejecución de ese acto es la causa directa de daños sin relación con el estado inicial del paciente como con la evolución previsible de ese estado, y presenta un carácter de extrema gravedad.”1 Así, hoy, la responsabilidad hospitalaria, que en principio sólo se compromete frente a una falla del servicio probada o presunta, puede comprometerse también en forma excepcional por riesgo. 1 M. Long et al. Les grands Arrets de la Jurisprudence Administratif. París, L.G.D.J., 1993, 10e édition, p. 770 De esta manera el juez administrativo se ha adelantado a los proyectos legislativos que en materia de álea o azar terapéutico se han venido estudiando hace varios años y ha respondido a una cierta expectativa de la sociedad, teniendo el cuidado de fijar unos estrechos límites para no paralizar el ejercicio de la medicina y no perjudicar a los pacientes. II. El caso concreto. 1. La historia clínica revela que el 6 de noviembre de 1991 ingresó a nefrología pediátrica del Hospital Militar Central la joven Luz Maritza Ovalle Escandón, de 17 años de edad, a efectos de practicársele una biopsia renal. Se hallaba, dice la historia, en “buenas condiciones generales, afebril, hidratada, consciente (sic), orientada” (fl. 36 C - 2). “El día 8 XI 91 se realiza BIOPSIA RENAL BAG, posterior a éste presenta episodio de palidez, taquicardia que requieren administración de coloides por dos venas practicándose ecografía abdominal que reporta imágenes hipoecoicas a nivel del espacio Hepatorenal, gota parietocolica derecha y subfrenica derecha, que corresponden a líquido (sangrado por antecedente), riñón, bazo e hígado normales” (fl. 39 ib.). Según se consigna en la historia clínica, al practicársele laparotomía exploratoria se hicieron los siguientes hallazgos: “1. Hemiperitoneo1000 cc aprox. 2. Hematomas retroperineales Bilaterales; hematoma cápsula suprarrenal derecha, hematoma grasa Gerota sobre polo inferior riñón izquierdo. 3. Microperforación filtrante de 1ª asa yeyunal a 10 cm de Angulo de Treitz. 4. Lasceraciones (sic) serosas No. 2 a 5 cm de ángulo de Treitz y en cara posterior de estómago” (fl. 55). Es decir, como lo anota el médico tratante, antes de la intervención “las condiciones de Luz Maritza Ovalle eran buenas” (fl. 11) , pero al practicársele la biopsia en el riñón izquierdo “de allí derivó el sangrado importante por detrás del riñón y había laseraciones (sic) o lesión de algunas capas de intestino, estómago y capsula (sic) suprarenal (sic) derecha.” (fl. 12). 2. El doctor Castelbondo Amaya, quien practicó la biopsia, interrogado sobre si la utilización del ecógrafo durante la intervención hubiera permitido obtener mejores resultados, señala que “aun con ecógrafo en el punto donde se tomó la biopsia renal había una pared de baso grande descrito por el patólogo que el ecógrafo no puede detectar porque es intrarenal (sic) o dentro del riñón. Es posible que no se hubiera incidido intestino porque depende de la habilidad del ecografista para dirigir la aguja”. (fl. 14) Por su parte el doctor Rafael Roberto Peña, quien junto con los doctores Mónica Navarro y Edgar Rubio intervino quirúrgicamente a la joven Ovalle con posterioridad a la biopsia (fl. 15), afirma que “es difícil determinar la causa de base que llevó a la niña a desencadenar un síndrome de respiración del adulto, lo cual desencadenó el fallecimiento de la niña, ya que creó (sic) que no se le practicó la necropsia correspondiente” (fl. 16) y agrega: “probablemente (sic) el desarrollo del (sic) su síndrome de dificultad respiratorio (sic) del adulto fue dado por su hipotensión sirugía (sic) mayor, trasfución (sic) masiva de sangre y a una (sic) posible estado de susceptibilidad (sic) de la niña que llegó a esta patología, que a pesar del manejo y del diagnostico (sic) adecuados no logro (sic) salirm (sic) adelante” (ib.). De todas maneras, al intervenirla quirúrgicamente “se hizo una exploración abdominal encontrando la lesión de la vena polar del riñón izquierdo controlando el sangrado. Se colocó un par de puntos en yeyun (sic) terminándose (sic) en una forma reglada la intervención sin complicaciones y tolerando adecuadamente el procedimiento la paciente” (fl. 15). Interrogado sobre la causa de las lesiones en la vena polar y el yeyuno, respondió: “es muy difícil determinar con exactitud, ya que todos estos órganos son muy cercanos al riñón y el procedimiento se hace percutáneo” (fl. 17) Para la junta médica reunida el día de su muerte, la causa del deceso de Luz Maritza Ovalle “se debe posiblemente a hemorragia ocasionada en la punción del vaso polar inferior izquierdo del riñón del mismo lado, la cual condujo a cuadro de shock hipovolémico que sumado a los procedimientos de restitución de líquidos, transfusión masiva, cirugía mayor y maniobras de reanimación, condicionó el cuadro final de Síndrome de Dificultad Respiratoria del Adulto” (fls. 232 - 233). 3. No hay duda, pues, de que a la joven Ovalle Escandón se le practicó una biopsia renal en cuya ejecución se le ocasionaron las lesiones que finalmente produjeron su deceso, de lo cual se concluye que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le incumbía. Por lo tanto, en virtud de la presunción de falla del servicio, para exonerarse de responsabilidad la entidad demandada ha debido acreditar fehacientemente que actuó con diligencia y cuidado en el procedimiento practicado a la paciente, cuestión sobre la que el Tribunal de Ética Médica simplemente afirma que “se efectuó siguiendo las normas de la Lex Artis y no es posible demostrar impericia o imprudencia por parte del Dr. Ricardo Gastenboldo Amaya” (fl. 245 cdo. 2). No desconoce la Sala la necesidad que había de realizar la biopsia percutánea, dados los antecedentes de la menor. Tampoco discute la diligencia que hubiere observado la entidad demandada al intervenirla quirúrgicamente más de seis horas después (fl. 4 cdo. 2), haciendo todo lo posible por salvarle la vida. El análisis se reduce exclusivamente, en consecuencia, a la práctica misma de la biopsia. Y aunque de acuerdo con las constancias procesales el doctor Gastelbondo es ciertamente un experto en la materia, no puede afirmarse por este solo hecho que la punción se hizo adecuadamente, con todas las precauciones necesarias, o que existía alguna conformación especial, extraña o desconocida en el riñón izquierdo de Luz Maritza Ovalle como lo sugiere el propio doctor Gastelbondo (fl. 14 cdo. 2), no sólo porque no se le practicó necropsia (fl. 16 cdo. 2) sino porque algunos años antes se le había hecho idéntico examen y no se presentó complicación de ninguna naturaleza. No tiene incidencia en este proceso la decisión mediante la cual el Tribunal de Ética Médica declaró la inexistencia de mérito para formular cargos a los doctores Gastelbondo Amaya y Navarro Ahumada, porque lo que en ella se resalta no es la atención diligente y cuidadosa que se le hubiese proporcionado a la paciente, sino la imposibilidad de demostrar la existencia de impericia o imprudencia en el actuar del médico. 4. La literatura médica clasifica las complicaciones de la biopsia percutánea de riñón en menores (gran hematuria, hematoma silencioso), mayores (evidencia clínica de hematoma que requiere transfusión) y catastróficas (requiere cirugía o causan la muerte). En una investigación de campo efectuada en el año de 1995 se afirma que en el curso de más de 12 años de experiencia en el procedimiento de la biopsia percutánea renal, éste es seguro y “ningún paciente ha requerido una cirugía de emergencia o una nefrectomía, o ha muerto como resultado del mismo. En una revisión de más de 40 años de experiencia, en cerca de 14.000 biopsias renales percutáneas, la muerte debida al procedimiento o la necesidad de una cirugía mayor ocurrió en el 0.12% y el 0.29% de los pacientes, respectivamente”. “El monitoreo inmediato a la realización de la biopsia, usualmente por 24 horas, considerado el standar de cuidado, permite al nefrólogo una amplia oportunidad de identificar y tratar las posibles complicaciones en forma oportuna.”2 (se subraya). De las anteriores valoraciones científicas, la Sala extrae las siguientes conclusiones: a. La muerte como consecuencia de una biopsia renal percutánea es una complicación catastrófica aunque mínima que ha sido descrita por la literatura médica. b. El monitoreo inmediato a la realización de la biopsia, es la conducta exigible al médico ya que permite identificar las posibles complicaciones. En consecuencia, como en el presente caso no se desvirtuó la presunción de falla del servicio y además no se acreditó que la paciente hubiera sido monitoreada en forma inmediata con posterioridad a la realización de la biopsia, lo cual habría permitido identificar y tratar en forma oportuna la complicación que presentaba, la sentencia impugnada será revocada en cuanto negó las pretensiones formuladas contra el Hospital Militar Central, único extremo del fallo discutido por el apelante. El otro aspecto de la decisión, relativo a la falta de legitimación de la Nación, fue tácitamente aceptado por el apelante, razón por la cual no habrá lugar a ningún pronunciamiento en esta instancia sobre ese tema. Dharminder S. Marwah, MD, and Stephen M. Korbet, MD. “Timing of complications in percutaneous renal biopsy: What is the optimal period of observation?”. American Journal of Kidney Diseases, Vol. 28, No. 1 (july), 1996, pp. 47 - 52 2 III. De los perjuicios. 1. Con relación al daño moral, que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala se presume respecto de padres y hermanos, se accederá a lo pedido por los demandantes acreditado como se encuentra el parentesco existente entre ellos y la víctima (fls. 17 a 20 cdo. 1). En consecuencia, se condenará al Hospital Militar Central a pagar a los esposos Carlos Julio Ovalle y Albertina Escandón el equivalente a mil gramos de oro para cada uno y quinientos gramos de oro para los hermanos Carlos Hernán y Diana Rocío Ovalle Escandón. 2. Igualmente se condenará al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por concepto de los gastos funerarios que efectuó el señor Carlos Julio Ovalle conforme se acredita con los documentos aportados con la demanda (fls. 22 y 23), cuyo pleno valor probatorio les reconoce el numeral 2 del artículo 22 del decreto 2651 de 1991, en tanto la parte demandada no solicitó expresamente su ratificación. Estos perjuicios, que para el mes de enero de 1992 ascendían a la suma de $ 356.000, se actualizarán a la fecha de esta sentencia en los siguientes términos: Ra = R Indice final Indice inicial Ra = $ 356.000 649.28 219.13 Ra = $ 1’054.824,44 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA : Revócase el numeral segundo de la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 1994, y en su lugar se dispone: 1. Declárase la responsabilidad patrimonial del Hospital Militar Central por la muerte de Luz Maritza Ovalle Escandón. 2. En consecuencia, se condena al Hospital Militar Central al pago de las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de perjuicios morales: en favor de Carlos Julio Ovalle y Albertina Escandón, en su calidad de padres, la cantidad equivalente a un mil (1000) gramos de oro para cada uno y para los hermanos Carlos Hernán y Diana Rocío Ovalle Escandón, quinientos (500) gramos para cada uno. b. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón cincuenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro pesos con 44 / 100 ($ 1’054.824,44) en favor del señor Carlos Julio Ovalle. 3. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE CARLOS BETANCUR JARAMILLO JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala RICARDO HOYOS DUQUE ANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ Secretaria