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Resolución Nº 123-2008/CCD-INDECOPI Lima, 20 de agosto de 2008 EXPEDIENTE N° 039-2008/CCD DENUNCIANTE : DENUNCIADA : MATERIAS : ACTIVIDAD : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISIÓN) COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FINANTEL LIMITADA (FINANTEL) PUBLICIDAD COMERCIAL PRINCIPIO DE VERACIDAD MEDIDA COMPLEMENTARIA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN SERVICIOS FINANCIEROS SUMILLA: Se declara FUNDADA la imputación planteada de oficio contra Finantel por infracciones al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. En consecuencia, se SANCIONA a Finantel con una amonestación. Finalmente, se ORDENA a Finantel, en calidad de medida complementaria, el CESE DEFINITIVO e INMEDIATO de la difusión de los anuncios infractores u otros de contenido similar, en tanto omita informar a los consumidores que los depósitos que capta no están protegidos con un fondo de seguro de depósito. 1. ANTECEDENTES Con fecha 31 de enero de 2008, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) recibió el Oficio Nº 1903-2008-SBS, en el cual la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS) informó que Finantel difundió anuncios en medios escritos y en su sitio web, promocionando la captación de depósitos a plazo con tasas de interés de hasta 15% anual, señalando que es una empresa regulada por la SBS bajo el alcance de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, Ley General del Sistema Financiero) y supervisada por la FENACREP. 1 1 Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú. 1 Asimismo, la SBS señaló que, en el anuncio difundido en el suplemento “Día_1” del diario “El Comercio” de fecha 19 de noviembre de 2007, se presenta en la parte final del mismo un párrafo de tres (3) líneas en el que no se apreciaría con exactitud el contenido del mismo. Así también, la SBS informó que recibe diariamente del público en general, consultas telefónicas sobre la legalidad de Finantel, así como si es supervisada por ésta y si los fondos que capta son protegidos por un fondo de seguro de depósito, por lo que considera que la referida publicidad causa confusión al público usuario, al mencionar en ella a la SBS y a la Ley General del Sistema Financiero, así como al difundir en la misma aspectos de importancia en letras minúsculas, como es el caso de los depósitos captados que no están sujetos a un fondo de seguro de depósito. De otro lado, la SBS indicó que las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no captan recursos del público, como es el caso de Finantel, no están supervisadas por la SBS y que los depósitos de ahorro sólo los deben captar de sus asociados, los mismos que no están protegidos por un fondo de seguro de depósito. Con fecha 5 de febrero de 2008, personal de la Secretaría Técnica accedió al sitio web www.finantel.com.pe, en el cual constató la difusión de un anuncio publicitario, en donde se señala, entre otros, lo siguiente: “Con Finantel ganas fijo. Qué esperas!! Tu dinero podría crecer mucho más con nuestro: Depósito a Plazo Fijo que te paga una super tasa: 15%* Anual!!”. De acuerdo a lo apreciado en el anuncio, el asterisco (*) que aparece en dicha afirmación hace la llamada a un texto que aparece en la parte inferior del anuncio, en letras pequeñas, que señala lo siguiente: “* TIEA tasa de interés efectiva anual en moneda nacional. Mayor información sobre tasas de interés en nuestra página web. Difusión de información según Ley 28587, Res SBS Nº 17652005. No captamos recursos del público y no contamos con fondo de seguro de depósito. Depósitos cubiertos por nuestros activos y patrimonio, además de nuestra experiencia en el sistema financiero”. El texto anteriormente descrito se encuentra consignado en el anuncio en letras que, por su dimensión y escasa legibilidad, no permitirían que sea informada adecuadamente a los consumidores. Mediante Carta Nº 0302-2008/PREV-CCD-INDECOPI de 7 de febrero de 2008, la Secretaría Técnica requirió a Finantel que presentara la siguiente información: 1. 2. 3. 4. Los medios probatorios idóneos que acrediten que Finantel se encuentra regulada por la SBS y por la Ley General del Sistema Financiero. Indicar si dicha cooperativa capta recursos del público. Indicar si los fondos que capta Finantel son protegidos por un fondo de seguro de depósito. Copia de toda la publicidad difundida desde el 1 de octubre de 2007 hasta la fecha de recibida la Resolución Nº 1. Con fecha 22 de febrero de 2008, Finantel señaló que estaría regulada por la SBS, tal como lo establece el numeral 6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero. Asimismo, la imputada indicó que las cooperativas de ahorro y crédito, al no estar autorizadas a captar recursos del público, no forman parte de un fondo de seguro de depósito. De otro lado, 2 Finantel adjuntó copia de los anuncios difundidos en prensa escrita, difundidos desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 5 de febrero de 2008. Mediante Informe de Secretaría Técnica de fecha 27 de febrero de 2008, se puso en conocimiento de la Comisión lo siguiente: i) el Oficio Nº 1903-2008-SBS; ii) el cargo de la Carta Nº 0302-2008/PREV-CCD-INDECOPI; iii) la información remitida por Finantel en respuesta a dicho requerimiento; iv) un (1) anuncio publicitario difundido por Finantel en el Suplemento “Día_1” del diario “El Comercio” el 19 de noviembre de 2007; y, v) una (1) impresión de un anuncio publicitario difundido por Finantel en el sitio web www.finantel.com.pe. Mediante la Resolución N° 1 de fecha 27 de febrero de 2008, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra Finantel por las presuntas infracciones al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 (en adelante, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor). Con fecha 28 de marzo de 2008, Finantel presentó su escrito de descargo señalando que la Comisión habría realizado una evaluación subjetiva de la publicidad investigada, no existiendo algún medio probatorio que sustente la imputación formulada de oficio. De otro lado, la imputada refirió que habría difundido diversos anuncios que presentarían adecuadamente la información relevante sobre los servicios que ofrece en el mercado. No obstante ello, la imputada reconoció que el anuncio investigado presentaría la información relevante sobre los servicios financieros que ofrece en letra ilegible, lo que se debería a un error de imprenta y diseño atribuible al medio de comunicación en el que se difundió el citado anuncio, siendo un hecho aislado no atribuible a ella. Finalmente, con fecha 4 de junio de 2008, se realizó la audiencia de informe oral en la que Finantel desarrolló sus argumentos de defensa. 2. ANUNCIO MATERIA DE IMPUTACIÓN 2.1. En el Suplemento “Día_1” del Diario “El Comercio”, publicado el 19 de noviembre de 2007 3 2.2. En el sitio web www.finantel.com.pe 3. MATERIA CONTROVERTIDA De acuerdo a los antecedentes expuestos, en el presente caso, corresponde a la Comisión analizar lo siguiente: 1. 2. 3. Las presuntas infracciones al principio de veracidad. La pertinencia de ordenar una medida complementaria. La graduación de la sanción aplicable, de ser el caso. 4. ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA 4.1. Las normas aplicables al presente caso Con fecha 26 de junio de 2008, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, cuya Séptima Disposición Complementaria Final establece lo siguiente: “SÉPTIMA.- Vigencia y aplicación La presente Ley entrará en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a su vigencia.” En tal sentido, conforme a lo señalado en el citado precepto legal, el Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2008, siendo aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones. No obstante ello, de un análisis de los actuados en el presente expediente se puede apreciar que los hechos materia de procedimiento ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del citado cuerpo 4 legal, siendo aplicable al presente caso lo establecido en las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. 4.2. Criterios de interpretación de los anuncios Conforme lo dispone el artículo 2 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial e integral de los mismos. 2 Al respecto, la Comisión ha señalado en diversos pronunciamientos que dicho examen superficial debe entenderse como que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio.3 En cuanto al análisis integral, la Comisión ha establecido que las expresiones publicitarias no deben ser interpretadas fuera del contexto en que se difunden, debiéndose tener en cuenta todo el contenido del anuncio, como las palabras habladas y escritas, los números, las presentaciones visuales, musicales y los efectos sonoros, ello debido a que el consumidor aprehende integralmente el mensaje publicitario.4 En consecuencia, para determinar si algún anuncio infringe o no las normas de publicidad vigentes, es necesario analizar e interpretar dichos anuncios según los criterios expuestos anteriormente. 4.3. Las presuntas infracciones al principio de veracidad 4.3.1. Normas y criterios aplicables El artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor señala que: “Artículo 4.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. (…)”. 2 DECRETO LEGISLATIVO N° 691 - NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 2.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario. Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros. 3 Expediente N° 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquímica del Perú S.A.; Expediente N° 132-95-CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A.; Expediente N° 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contra Universidad del Pacífico; Expediente N° 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. contra Estación de Servicios Forestales S.A.; y, Expediente N° 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S.R.L. contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. 4 Al respecto ver la Resolución N° 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente N° 070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. en contra de Hogar S.A.; la Resolución Nº 013-2005/CCD-INDECOPI del 20 de enero de 2005, emitida en el Expediente N° 095-2004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contra Industrias Oro Verde S.A.C.; y, la Resolución Nº 016-2005/CCD-INDECOPI del 24 de enero de 2005, emitida en el Expediente N° 097-2004/CCD, seguido por Intradevco Industrial S.A. contra Colgate-Palmolive Perú S.A. 5 La finalidad del citado artículo es proteger a los consumidores de la asimetría informativa en que se encuentran dentro del mercado con relación a los proveedores de bienes y servicios, quienes gracias a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado han adquirido y utilizan, de mejor manera, información relevante sobre las características y otros factores vinculados con los productos o servicios que ofrecen. Por ello, es deber de la Comisión supervisar que la información contenida en los anuncios sea veraz, a fin de que los consumidores comparen en forma adecuada las alternativas que le ofrecen los diversos proveedores en el mercado y, de esta forma, puedan adoptar decisiones de consumo adecuadas a sus intereses. Asimismo, debemos considerar los criterios expuestos por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala) en decisión que motivó un reciente precedente de observancia obligatoria: “Si bien el mensaje publicitario central que conduce una campaña publicitaria es único en todos los anuncios publicitarios que la integran, el contenido informativo varía dependiendo de las características especiales de los medios de comunicación utilizados. Estas características también determinan que no todos los anuncios que conforman la campaña lleguen por igual a todos los consumidores, considerando las diferencias de alcance de los medios de comunicación utilizados y las capacidades de acceso a estos medios por parte de los consumidores. Aplicando este razonamiento a la información sobre las condiciones particulares de cada producto o servicio anunciado, se advierte que si bien la información puede encontrarse expuesta en un determinado anuncio publicitario, no por ello un consumidor llega a conocerla puesto que pudo haber accedido al producto o servicio mediante otro anuncio que integra la campaña publicitaria pero que no consignaba esta información explícitamente. En este sentido, la Sala es de la opinión que no puede obligarse a los consumidores a acceder a todos los medios de comunicación que integran la campaña publicitaria.”5 En consecuencia, la Comisión debe determinar si los anuncios materia de imputación no han brindado al consumidor información relevante que sea capaz de inducirlo a error al momento de adoptar su decisión de consumo. Para ello, se habrá de considerar cómo lo interpretaría un consumidor, a través de una evaluación superficial e integral del mensaje en conjunto, conforme a los criterios señalados en el numeral 4.2. precedente. 4.3.2. Aplicación al presente caso En el presente caso, luego de una revisión tanto del anuncio publicado en el Suplemento “Día_1” del diario “El Comercio” como del anuncio publicado en el sitio web www.finantel.com.pe., la Comisión aprecia que mediante dichas piezas publicitarias Finantel buscaba promocionar un “Depósito a Plazo Fijo”, ofreciendo una tasa de interés de “hasta 15%* anual”, sin informar de manera idónea a los 5 Cita textual tomada de la Resolución N° 1602-2007/TDC-INDECOPI emitida con fecha 3 de septiembre de 2007, en el procedimiento sancionador seguido de oficio por la Comisión contra Hipermercados Metro S.A., bajo el expediente N° 189-2006/CCD. 6 consumidores sobre el hecho de que los depósitos que capta no se encuentran protegidos con un fondo de seguro de depósito, debido a que dicha información se encontraba consignada en caracteres de pequeño tamaño, lo que imposibilitaba su lectura por parte de un consumidor que efectuara un análisis superficial e integral de los citados anuncios. Sobre el particular, la Comisión aprecia que la presentación de dicha información en los anuncios cuestionados, en un formato y tamaño ilegible, equivale a su no presentación, pudiendo existir el riesgo de que los consumidores desconozcan dicha información y asuman riesgos financieros, sin contar con información esencial. Asimismo, la Comisión considera que dicha información es relevante y debe ser conocida por los consumidores que accedan a los anuncios materia de imputación, dado que los mismos promocionan la captación de depósitos a plazo fijo con tasas de interés de hasta 15% anual. Adicionalmente, la Comisión considera, que en materia del principio de veracidad, conforme a lo establecido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, no es relevante que efectivamente se materialice algún tipo de perjuicio a los consumidores, a través de la difusión de anuncios publicitarios o que el mismo se haya producido por caso fortuito o debido a un error, puesto que las infracciones a dicho principio se configuran únicamente con la posibilidad o potencialidad de inducir a error a los consumidores mediante cualquier tipo de expresión u omisión publicitaria, sin importar la intención que hubiera tenido el anunciante. Respecto del argumento desarrollado por Finantel, referido a que la información consignada de manera ilegible en los anuncios investigados habría sido presentada de manera adecuada en otras piezas publicitarias, la Comisión considera pertinente tener en consideración lo señalado por la Sala en la Resolución N° 1602-2007/TDCINDECOPI. En tal sentido, la Sala indicó lo siguiente: “(…) si bien la información puede encontrarse expuesta en un determinado anuncio publicitario, no por ello un consumidor llega a conocerla puesto que pudo haber accedido al producto o servicio mediante otro anuncio que integra la campaña publicitaria pero que no consignaba esta información explícitamente (…)”. En consecuencia, conforme a lo señalado, se puede apreciar que la omisión incurrida en los anuncios imputados, no puede ser corregida por la difusión de otros anuncios que consignen la información relevante de manera adecuada, por cuanto los anuncios cuestionados, por sí mismos, son capaces de generar error en los consumidores por omisión de información. De otro lado, la Comisión considera que la carencia de quejas por parte de consumidores contra los anuncios difundidos por Finantel, no revela necesariamente su conformidad con la información contenida en los mismos, toda vez que la carencia de quejas se puede deber a la apatía racional de un consumidor que, pese a considerarse conforme a lo ofrecido en determinado anuncio publicitario, puede decidir no asumir los costos que implica un reclamo formal ante la autoridad administrativa, luego de un análisis personal de costo-beneficio. Por lo expuesto, corresponde declarar fundada la imputación planteada de oficio contra Finantel por la infracción al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. 7 4.4. La pertinencia de ordenar una medida complementaria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor,6 el incumplimiento de las normas establecidas en dicho cuerpo normativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene, en su caso, la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria. Al respecto, debemos recordar que la Sala ha establecido en la Resolución N° 4272001/TDC-INDECOPI7 que “[e]s importante destacar que las medidas complementarias tienen por finalidad corregir las distorsiones que se hubieran producido en el mercado como consecuencia de la actuación infractora y que su aplicación se sustenta en las normas que regulan la competencia de la Comisión para conocer de dichas conductas, imponer sanciones, y disponer los correctivos que correspondan para revertir el daño ocasionado al mercado”. En el presente caso, ha quedado acreditado que Finantel difundió información que infringe el principio de veracidad, establecido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. En consecuencia, la Comisión considera que la posibilidad de que anuncios de naturaleza similar sean difundidos en el futuro, justifica que se ordene una medida complementaria destinada a evitar las distorsiones que se pudieran generar en el mercado. 4.5. Graduación de la sanción Según establece el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, en caso de infracción a las normas de publicidad, la imposición y graduación de las multas podrán ser determinadas por la Comisión considerando la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor durante el procedimiento, los efectos que pudiese ocasionar la infracción en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar la Comisión dependiendo de cada caso particular. Al respecto, para graduar la sanción, la Comisión ha considerado que los anuncios infractores tuvieron un significativo impacto publicitario, al haber sido difundidos tanto en la edición del suplemento “Día_1” del Diario “El Comercio” de fecha 19 de noviembre de 2007 como a través de su sitio web www.finantel.com.pe. En este punto, debe considerarse que dicha circunstancia, si bien podría aumentar la posibilidad de 6 DECRETO LEGISLATIVO N° 691 - NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria. Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado. 7 Emitida en el Expediente N° 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A. contra Grifería y Sanitarios S.A. 8 detección de la conducta infractora, incrementa también, de modo significativo, el impacto de perjuicio sobre los consumidores que accedieron a los anuncios que omitieron información relevante sobre los servicios brindados por Finantel. De otro lado, la Comisión considera como atenuante a la infracción impuesta, el hecho de que, conforme lo indicado por la infractora, así como de una revisión de los medios probatorios presentados a lo largo del procedimiento, la misma habría difundido anuncios en los que consignó de manera idónea la información omitida en los anuncios cuestionados. Asimismo, corresponde precisar que, en el presente caso, la Comisión no ha considerado relevante tener en cuenta el volumen de ventas de Finantel en el período de difusión de los anuncios infractores, por cuanto, si bien el mismo revelaría el nivel de ingresos obtenido por la denunciada, ello no necesariamente es consecuencia directa de la conducta infractora, sino que podría haber sido generado por otros factores tales como recomendaciones de clientes, entre otros. Finalmente, en adición a los criterios establecidos por el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisión considera que la sanción debe cumplir con la función de desincentivar la conducta infractora, por lo que la multa debe generar en el mercado un efecto disuasivo. Esta función es recogida en el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora de las entidades del Estado, previsto en el inciso 3 del artículo 230 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos como el presente. 5. RESOLUCIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 24 del Decreto Ley N° 25868 Ley de Organización y Funciones del Indecopi, 25 del Decreto Legislativo N° 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y 16 del Decreto Legislativo N° 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, HA RESUELTO: PRIMERO: Declarar FUNDADA la imputación planteada de oficio contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada por infracciones al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. SEGUNDO: SANCIONAR a Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada con una amonestación y ordenar su inscripción en el registro de infractores a que se refiere el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi. TERCERO: ORDENAR a Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada, en calidad de medida complementaria, el CESE DEFINITIVO e INMEDIATO de la difusión de los anuncios infractores u otros de contenido similar, en tanto omitan informar a los 9 consumidores que los depósitos que capta no están protegidos por un fondo de seguro de depósito. CUARTO: ORDENAR a Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada que cumpla con lo dispuesto por la presente resolución en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados desde que la misma quede consentida o, en su caso, sea confirmada por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi. Esta orden debe ser cumplida bajo apercibimiento de imponer una nueva sanción y ordenar su cobranza coactiva, conforme a lo señalado por el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 691 - Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: César Ochoa Cardich, Alfredo Castillo Ramírez, Ramón Bueno-Tizón Deza, Luis Concha Sequeiros y Carlos Cornejo Guerrero. Con la inhibición de Mauricio Lerner Geller. CÉSAR OCHOA CARDICH Presidente Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal 10